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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2023-00240-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-06-24

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, Veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 074 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320230024001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: FRED RICKSSON PAZ MORENO DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ MAGISTRADO: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia No. 249 del 9 de octubre del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio negativo en los términos del artículo 83 de CPACA ante la petición radicada por la parte actora el 14 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: DECLARAR no probada de oficio en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la excepción de prescripción.

TERCERO: DECLARAR la nulidad en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, del silencio administrativo negativo surgido ante la petición realizada el 11 de octubre de 2022, que negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar: Al señor FRED RICKSSON PAZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 12.023.588 de Quibdó, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, el 15 de enero de 2020; la entidad deberá tener en cuenta el salario que devengó el demandante en el año 2020.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)”. I.

ANTECEDENTES El señor Fred Ricksson Paz Moreno, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320230024001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: FRED RICKSSON PAZ MORENO DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto, mediante el cual las entidades demandadas le negaron el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Pide que se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de marzo del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 14 de diciembre del 2022 solicitando el pago de la sanción moratoria y como consecuencia de ello, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio- en adelante Fomag, al Departamento del Chocó- Secretaría de Educación Departamental, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación..

Así mismo, solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte en el término de 30 días contados desde la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago total de la sanción reconocida. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen de la siguiente manera: La parte demandante, el día 30 de septiembre de 2019, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. 097 del 15 de octubre de 2019 y puesta a su disposición el día 16 de enero de 2020. El 15 de febrero de 2023, el demandante solicitó ante las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En el concepto de violación, la apoderada de la parte demandante indicó que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se emitieron para regular el pago de cesantías REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320230024001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: FRED RICKSSON PAZ MORENO DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ parciales y definitivas a empleados públicos.

Estas leyes establecen que el reconocimiento debe hacerse en 15 días después de la solicitud y el pago en 45 días. Pese a que la jurisprudencia dice que el tiempo total no debe superar 65 días hábiles, el Fondo Prestacional del Magisterio paga fuera de estos plazos, lo que resulta en una sanción de un día de salario por cada día adicional. 1.4.

Contestación de la demanda. La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, indicando que, la sanción moratoria pretendida corresponde a la vigencia 2020, ya que la solicitud del pago es del 11 de marzo de ese año y que la Ley 1955 de 2019, establece que esta entidad pagará la sanción moratoria causada hasta el 31 de octubre del 2019, por lo cual la indemnización debe ser pagada por la Entidad Territorial y por la Fiduprevisora S.A., conforme al Decreto 942 del 1° de junio de 2022.

Propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Educación – FOMAG, por no ser quien causó la mora. Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad responsable de realizar el pago de prestaciones sociales de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo, e inexistencia del derecho reclamado. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, accedió a las pretensiones de la demanda, explicando que la administración omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago.

En efecto, de acuerdo con el anterior conteo, el pago debió producirse el 14 de enero de 2020, pero solo se hizo el 16 de enero de 2020, por lo cual, se causó la sanción moratoria el día 15 de enero de 2020. 1.6. El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, indicando que en el presente asunto se evidencia que la causación de la sanción moratoria pretendida se causó con posterioridad a la emisión de la ley 1955 de 2019 la cual establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados y no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320230024001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: FRED RICKSSON PAZ MORENO DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Parte demandante La parte demandante alegó de conclusión, exponiendo los mismos argumentos de la demanda y del recurso.

Parte demandada En el expediente no existe constancia de que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión en segunda instancia. Ministerio Público. No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si las entidades demandadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la parte demandante y, de ser así, cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 1° de junio de 2022. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos1. En tal sentido, los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320230024001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: FRED RICKSSON PAZ MORENO DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social.

En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos.

Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectúe por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.

Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20182, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320230024001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: FRED RICKSSON PAZ MORENO DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20064. 2.3.1.

Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes. A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicho parágrafo de manera textual establece: 3 Artículos 68 y 69 CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320230024001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: FRED RICKSSON PAZ MORENO DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ “PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320230024001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: FRED RICKSSON PAZ MORENO DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o, por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.

De lo probado en el proceso En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución N° 003097 del 15 de octubre de 20195, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, reconoció y ordenó pagar al señor Fred Ricksson Paz Moreno, las cesantías parciales para reparación de vivienda. El acto administrativo fue notificado el 31 de octubre de 2019. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 30 de septiembre del 2019, el señor Fred Ricksson Paz Moreno, presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, solicitud de pago de cesantías parciales para reparación de vivienda, petición que fue radicada por la entidad bajo el consecutivo CH02019ER015211 de esa misma fecha. 3.- la Fiduprevisora S.A. quien administra al Fomag, el 14 de diciembre de 2022 expidió certificación de pago de cesantías, que da cuenta que el valor de las cesantías fue puesto a disposición del demandante, el día 16 de enero del 2020. 4.- El 14 de diciembre del 2022, el demandante por conducto de apoderado judicial, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (pág.27 de la demanda). 2.5.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Fred Ricksson Paz Moreno, presentó solicitud de pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el día el 30 de septiembre del 2019, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° 003097 del 15 de octubre de 2019, puestas a su disposición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 16 de enero de 2020, según consta en el expediente. 5 Pág. 30-32 de la demanda REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320230024001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: FRED RICKSSON PAZ MORENO DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, determinando que la entidad incurrió en un día de mora decisión que fue recurrida por la apoderada del Fomag, quien señala que quien debe pagar la sanción es la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó. Realizado el conteo del término de setenta (70) días hábiles con que contaban las entidades demandadas para el pago de las cesantías, se tiene que, la Secretaría de Educación tenía quince (15) días para expedir el acto administrativo reconociendo las cesantías del actor, cumpliéndose el día 22 de octubre de 2019, siendo expedida el día 15 de octubre de ese año, es decir, dentro del término. Luego contaba con diez (10) días para notificarlo, plazo que se venció el 6 de noviembre, notificándose el 31 de octubre, antes que se venciera el plazo para ello.

Por otra parte, se tiene que, a partir del 7 de noviembre del 2019, el Fomag contaba con cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago de las cesantías, término que venció el 14 de enero del 2020, advirtiéndose que la entidad puso a disposición del demandante el valor de las cesantías, el 16 de enero del 2020. En conclusión, el término de setenta (70) días hábiles con que contaban las entidades demandadas para el pago de las cesantías, vencía el 14 de enero de 2020, pero fue puesta a disposición del demandante el día 16 de enero de 2020, por fuera de los términos señalados en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, existiendo una mora del día 15 de enero de ese año, que da lugar a la sanción pretendida por la parte actora.

Ahora, en cuanto a determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria aquí reclamada, se tiene que la cesantía que dio lugar a esta penalidad fue solicitada antes que entrara en vigor el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1988 de 2019, el cual señala que la entidad que incurre en mora es quien debe pagar la sanción. En este caso, se advierte que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, emitió la resolución de reconocimiento de las cesantías y lo notificó al demandante dentro del término, por tanto, el día de mora se causó en el trámite del pago, por parte del Fomag, quien reclama que, quien debe pagar la penalidad es la Secretaría de Educación o la Fiduciaria que administra los recursos del Fondo.

Advierte la Sala que, el Decreto 942 del el 1°de junio del año 2022, en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 que hace referencia a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, señala que la entidad territorial certificada en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fomag, son las responsables del pago de esta penalidad y que los recursos del fondo no pueden verse afectados por ello, como lo reclama su apoderada en el recurso.

Respecto a lo anterior, se advierte que cuando se generó la sanción moratoria aquí pretendida, no había sido proferido el decreto en mención, pues la mora se generó en el año 2020 y la norma es del año 2020, lo que quiere decir que, en este caso, es el Fomag la entidad responsable de pagar la mora en que incurrió, en la consignación de las cesantías que reclamó el demandante en el año 2019.

Por todo lo anterior, el tribunal confirmará la Sentencia Nº 249 del 9 de octubre del 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda. REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320230024001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: FRED RICKSSON PAZ MORENO DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20246, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte vencida en este litigio haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia Nº 249 del 9 de octubre del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión, según consta en acta de la fecha No. (Firmado eletronicamente) (Firmado eletronicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado eletronicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.L. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.