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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2020-00088-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 078 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS - HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala Primera de decisión de este Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia N.º 258 del 2 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora Alina Amada Valencia Mendoza contra la Ese Hospital San Francisco de Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor”. I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones En la demanda se formulan las siguientes, que la Sala resume a continuación: Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del oficio Nro. ESELIQUI – 839, recibido el 19 de noviembre del 2019 y del oficio recibido el 3 de febrero del 2020 a través de los cuales el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación y el Hospital Ismael Roldán Valencia, respondieron la petición elevada por la demandante reclamando el reconocimiento del contrato realidad y el pago de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, por haber laborado como auxiliar de enfermería a través de contratos de prestación de servicios, entre octubre de 2016 y agosto de 2017.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se condene al Hospital Ismael Roldan Valencia y al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 2 de 15 Liquidación, al pago de prestaciones sociales ordinarias, con base en los honorarios pactados.

Igualmente, solicita la devolución de los aportes realizados al sistema pensional y la consignación de las diferencias entre lo aportado por la trabajadora y el valor que debió ser consignado. Pide que las sumas adeudadas se actualicen conforme con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso. 1.2.

Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: 1. La demandante fue contratada por la ESE - Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó mediante contratos de prestación de servicios, a través de un convenio con el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, hoy en liquidación, desde el 01 de octubre del 2016 hasta febrero 28 del 2017 y desde marzo hasta agosto de 2017, devengando un salario de $1.744.129).

Durante este tiempo, cumplía 16 turnos de 12 horas; es decir 192 horas mensuales como Auxiliar de Enfermería. 2. Señala que los contratos fueron continuos y no se reconocieron derechos laborales como prestaciones sociales. Las funciones eran misionales y permanentes, propias del giro ordinario del hospital, lo que indica una relación laboral encubierta. 3.

Las funciones de la contratista eran idénticas a las de otros trabajadores vinculados directamente, no tenía control sobre el tiempo, modo y lugar de su labor, que eran definidos por la gerencia o supervisión, y se desarrollaban en las instalaciones del hospital con sus recursos, lo que refuerza la existencia de un “contrato realidad”. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Los artículos 1, 13, 25, 48, 49, 53, 122 y 228 de la Constitución Política. Ley 100 de 1993; Decreto Ley 3074 de 1968; Ley 80 de 1993 y el Decreto 1083 de 2015 Como concepto de la violación manifestó que, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia cuando la administración pública encubre verdaderas relaciones laborales bajo la figura de contratos de prestación de servicios.

Esta práctica irregular no solo transgrede los principios fundamentales que rigen la función pública, sino que además vulnera los derechos prestacionales inherentes a toda relación laboral, los cuales están protegidos por el ordenamiento jurídico. 1.4. Contestación de la demanda a) Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó El Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó contestó la demanda señalando que no existió relación laboral directa con la demandante, la contratación se dio en REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 3 de 15 el marco de un convenio inter administrativo con la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación, para suplir necesidades temporales con personal que no hacía parte de la planta de personal de la institución. Indica que los contratos firmados fueron de prestación de servicios, con un término fijo y determinado, ajustados a la temporalidad del convenio.

No se trató de una relación laboral permanente ni de un contrato realidad. Propuso entre otras, las excepciones de legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y ESE Hospital Local Ismael Roldán valencia de Quibdó sede II, legalidad del acto administrativo del 3 de febrero de 2020, imposibilidad de coexistencia de un acto con presunción de legalidad como el contenido en los contratos de prestaciones suscritos y de un contrato individual de trabajo y/o contrato realidad, existencia de un contrato legal de prestación de servicios con el lleno de requisitos que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. b) Hospital San Francisco de Asís La apoderada judicial de la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó En Liquidación, manifestó que cuando el hospital inició el proceso de liquidación suscribió un convenio con el Hospital Local Ismael Roldán Valencia, para la operación, funcionamiento y contratación de todo lo que se requería para que este último siguiera prestando los servicios, a partir del 1 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2017.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sentencia Nº 258 del 2 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda, considerando que la parte demandante no logró acreditar que recibía órdenes impartidas por el hospital, la imposición de reglamentos de trabajo o llamados de atención, es decir que no probó la subordinación para que pudiera configurarse el contrato realidad. 1.6.

Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, manifestando que la señora Alina Amada Valencia, trabajó en la ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, cumpliendo con las órdenes de prestación de servicios que se aportaron al expediente. Su labor fue en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, que estaba en proceso de liquidación y donde el Hospital Local Ismael Roldan Valencia tenía la autonomía para contratar personal.

El Convenio Interadministrativo No. 01 del 2016 abarcó desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 30 de abril de 2017, con dos prórrogas que extendieron el contrato hasta el 31 de agosto de 2017. Indicó que su defendida estuvo subordinada, ya que las órdenes de prestación de servicios señalaban que su trabajo sería supervisado y que su relación era similar a un contrato laboral, según lo estipulado en el Art. 53 de la Constitución Nacional.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 4 de 15 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia En el expediente no existe memorial que dé cuenta que las partes hayan presentado alegatos de conclusión en segunda instancia, ni que el Agente del Ministerio Público haya emitido concepto.

II CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación, la atención de la Sala se circunscribe a analizar si en este caso quedó acreditado el elemento subordinación que dé lugar a la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Alina Amada Valencia Mendoza y la ESE - Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, y si como consecuencia de ello, debe o no ordenarse el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumento reclamados.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el estudio de la Sala se centrará a desarrollar lo siguiente i. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios; ii. Caso concreto. i. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 5 de 15 desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,1 constituye, junto con otros principios convencionales, 2 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3. º Del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el 1 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 196 7 y ratificado en 1969. 2 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales », adoptad o en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como « (...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente es cogida o aceptada ».

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 6 de 15 elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: I. El lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;

II. El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; III. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad;

IV. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política3 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es 3 Al res pecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23-31 -000 -2001- 05650 -01 ( 0924- 09); C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 7 de 15 improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,4 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,5 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.6 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el 4 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ 2-0 05 6 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecad o de forma ex presa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, res pecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 8 de 15 contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. De la subordinación en actividades de enfermería. Respecto de la continuada subordinación en labores de enfermería, es necesario tener en cuenta que, en sentencia de 21 de abril de 2016, esta corporación señaló lo siguiente: «…se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.»7 Si lo anterior es cierto para enfermeras, es todavía más claro que existe una presunción de continuada subordinación para auxiliares de enfermería, pues estarán sujetos no solo a las órdenes de los médicos, sino de los mismos enfermeros, y por lo tanto, se trata de actividades que no pueden desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios; la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que, en términos generales, les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 9 de 15 médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. 2.5.

Caso concreto La señora Alina Amada Valencia Mendoza, solicita que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, por haber prestado sus servicios como Auxiliar de Enfermería, en la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, desde el 1° de octubre de 2016, hasta el al 31 de agosto de 2017, vinculada a través de diversos contratos de prestación de servicios.

Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: La señora Alina Amada Valencia Mendoza, suscribió con la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó los siguientes contratos de prestación de servicios cuyo objeto principal fue el de adelantar la labor de auxiliar de enfermería, en dicho centro hospitalario: Número del contrato u O.P.S. de servicios Duración Cargo Objeto del contrato valor 346 (pág. 72-75) Del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2016 Auxiliar de enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería en el ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, Sede II $4.947.885 252 (pág. 76-77) Del 1° al 31 de enero de 2017 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería en el ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó $1.649.295 562 (pág. 78-79) 1° al 28 de febrero de 2017 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería en el ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó $1.649.295 650 (pág. 80-81) 1° marzo al 30 de abril de 2017 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería en el ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó $3.488.258 987 (pág. 82-83) 1° de mayo al 31 de julio de 2017 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería en el ESE Hospital Local $5.232.387 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 10 de 15 Ismael Roldan Valencia de Quibdó 11520 (pág. 84-85) Del 1° al 31 de agosto de 2017 Auxiliar de Enfermería Prestar los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería en el ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó $1.744.129 - El 06 de noviembre del 2019 la actora solicitó a la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, con copia a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan (pág. 46-62 del expediente digitalizado). - El Hospital Departamental San Francisco de Asís, con oficio ESELIQUI - 839 del 18 de noviembre del 2019, dio respuesta a la petición elevada por la demandante, indicándole que desde el 5 de julio de 2016 no prestaba servicios de salud y que la entidad encargada de la operación del mismo, fue el Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, en razón al contrato interadministrativo del 1° de agosto de 2016 (pág.65). - El Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, el 7 de febrero del 2021, dio respuesta a la demandante, negando las prestaciones sociales deprecadas (pág.69).

Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre la actora y la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, derivada de los contratos suscritos entre las partes que dé lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, y cuáles fueron los extremos temporales. a) De la prestación personal del servicio Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que la accionante, en efecto, fue vinculada directamente por la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, mediante órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue siempre el mismo, esto es, el de prestar sus servicios como auxiliar de enfermería, entre el 1º de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017.

En la cláusula tercera de los contratos, se lee como obligaciones del contratista, las que se muestran en la siguiente imagen, extraídas de la orden de prestación de servicios No.650 de 2017 visible en la página 80 del expediente digitalizado: REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 11 de 15 De las actividades señaladas en los contratos, es claro que la demandante tenía la obligación de prestar sus servicios de manera personal y cumpliendo unos turnos de trabajo. b) De la contraprestación por las labores realizadas Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, ya que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», o sea, la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que se pagaba mensualmente, según la suma acordada en cada contrato. c) De la Subordinación y dependencia Una vez analizado el material probatorio, existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por la demandante, esto es, las de auxiliar de enfermería, que según se lee en la referida cláusula tercera de los contratos, eran las de registrar y diligenciar de manera completa las actividades en las historias clínicas; contar con el consentimiento informado para la aplicación de tratamientos médicos y/o procedimientos; informar a los familiares en forma detallada el estado y condiciones de salud de sus pacientes, su pronóstico y evolución, son actividades que comportan el elemento de subordinación, porque es claro que no podían desarrollarse sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, especialmente por el médico que prescribe el tratamiento que requieren los pacientes, además de estar sometida a un horario, así como también a unos turnos de trabajo, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.

En ese sentido, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la parte demandante insiste en que no se puede predicar una relación laboral entre las partes, por cuanto resulta evidente que en el presente asunto se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia, este último por la naturaleza misma de la labor encomendada.

La pauta jurisprudencial arriba citada, expresamente consagra que, en cuanto a la labor desarrollada por las enfermeras, la regla general es la presunción de la subordinación, en razón de las características especiales de las funciones que REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 12 de 15 desempeñan las enfermeras y consecuencialmente radica en las entidades la carga de la prueba en aras de desvirtuar dicha presunción. Basta leer los contratos de prestación de servicios para concluir, con apoyo en las reglas de la experiencia que la demandante, estaba supeditada al cumplimiento de sus funciones en la sede de la ESE, cumpliendo horarios y/o turnos, dando cumplimiento de los cronogramas establecidos, bajo la dirección del personal médico y que las funciones por ella desempeñadas eran las mismas que desempeñaban las o los auxiliares de enfermería de planta de la ESE; por lo tanto se enmarca dentro de la regla general precisada por el Consejo de Estado de presunción de la subordinación; resulta improbable que la actora en este caso cumpliera con las funciones para la cual fue contratada de manera independiente, es decir, en un espacio diferente a la sede de la ESE, con sus propios equipos, en un horario propio y sin sujeción a las órdenes y lineamientos del empleador.

Así las cosas, era la entidad demandada, la obligada a probar que la demandante trabajaba de manera independiente, la anterior conclusión tiene fundamento en las precisiones de la Corte Constitucional en la sentencia C-731 de 2005 en la que precisó: “Tal como se había mencionado, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria.

Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción”.

Trae a colación la Sala, el pronunciamiento de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado8, en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2023, emitida dentro de la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, contra la sentencia proferida por este Tribunal, dentro del proceso radicado No. 27001-33-33-002-2020-00095-01, que es similar a este, donde la demandante también es una auxiliar de enfermería, a quien se le reconoció la existencia del contrato realidad, al haber laborado para dicho hospital, vinculada a través de órdenes de contratos de prestación de servicios: “En el asunto sub judice la Sala evidencia que dentro de las pruebas practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2020-00095-01 se encuentran (i) los contratos de prestación de servicios suscritos entre la tutelante y la señora María Yadira Moreno Pino, (ii) la reclamación que esta efectuó, con el propósito de que se reconociera la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, y (iii) el oficio de 3 de febrero de 2020, con el que la accionante atendió lo deprecado.

Con base en dichas pruebas, las autoridades accionadas concluyeron que se acreditaron los tres elementos de la relación laboral, por cuanto (i) la prestación personal del servicio se dio en virtud de la contratación que hiciera la actora a la señora Moreno Pino, cuyo objeto era desempeñarse como auxiliar de enfermería desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, lo que se demostró con los respectivos contratos;

(ii) la remuneración por las labores realizadas está contenida en los correspondientes contratos de prestación de servicios; y (iii) la subordinación y dependencia surgió en razón a las funciones del cargo (auxiliar de enfermería), pues a la señora Moreno Pino le correspondía «[…] 1. Registrar y diligenciar de manera 8 Radicación No. 11001-03-15-000-2023-01535-01, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 13 de 15 completa las actividades en las Historias Clínicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 2.

Contar con el consentimiento informado para la aplicación de tratamientos médicos y/o procedimientos, salvo en los casos en que ella no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus familiares acompañantes o responsables, de las posibles consecuencias, situación que hará constar en la historia clínica respectiva. 3. Informar a los familiares en forma detallada el estado y condiciones de salud de sus pacientes, su pronóstico y evolución. 4.

Aportar los documentos que demuestren la idoneidad para el desarrollo del objeto contractual […]», las que por sí solas permiten inferir que aquella para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales se encontraba sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores y sometida al cumplimiento de un horario, así como a unos turnos, lo que desvirtuó el contrato de prestación de servicios”.

Por todo lo anterior, no queda duda que la labor de una auxiliar de enfermería en un centro hospitalario, donde está sometida a turnos de trabajo, bajo las órdenes del médico para aplicar el tratamiento que requieren los pacientes, trae consigo el elemento de subordinación laboral. Así las cosas, es clara la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital Local Ismael Roldán de Quibdó, por ello, se revocará la Sentencia Nº 258 del 2 de julio del 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda.

Por otra parte, como quiera que en el expediente no se encuentra probado que la demandante haya prestado sus servicios en razón a contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos con la ESE Hospital San Francisco De Asís De Quibdó En Liquidación, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por su apoderada en la contestación de la demanda.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20249, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 14 de 15 F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No.258 del 2 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación.

TERCERO: Declarar la nulidad del oficio recibido por la apoderada de la parte demandante, el día 7 de febrero del 2021, por medio del cual la E.S.E Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, negó a la demandante el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos por ella reclamados.

CUARTO: Declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Alina Amada Valencia Mendoza y la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, en el periodo comprendido entre el 1.º de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, a reconocer y pagar a la señora Alina Amada Valencia Mendoza, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.282.644, las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería, si este no es inferior a los honorarios que ella percibía, en el periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017.

SEXTO: El tiempo laborado, desde el 1.° de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017, deberá computarse para efectos pensionales. La E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, deberá tomar mes a mes durante el periodo que se declara que existió la relación laboral (entre el 1.° de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, el salario legalmente devengado por quienes desempeñaban el empleo de Auxiliar de Enfermería de dicho hospital o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel, y si existe diferencia entre los aportes realizados por ella como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentra afiliada las diferencias por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Por su parte, la demandante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiesen hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrán la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajadora.

SÉPTIMO: Condenar al Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, a cancelar a favor de la señora Alina Amada Valencia Mendoza, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.282.644, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud en el porcentaje que le correspondía como empleador, y REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200008801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ALINA AMADA VALENCIA MENDOZA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ 15 de 15 que ella demuestre que sufragó durante el tiempo que laboró como auxiliar de enfermería contratada por el hospital.

OCTAVO: Las sumas adeudadas deberán ser actualizadas teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

NOVENO: Las sumas de dineros aquí reconocidas devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DFT desde su ejecutoria, si no se cancelare dentro del término establecido en el artículo 192 en concordancia con el numeral 3 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Sin condena en costas.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión, según consta en acta de la fecha No. MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.L.