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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-001-2018-00347-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 069 REFERENCIA: 27001333300120180034701 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 337 del 9 de octubre de 20191, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor”. I.

ANTECEDENTES La señora Marian Cecilia Minotta Murillo, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda ante esta jurisdicción a la Nación- Ministerio de Educación–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las siguientes: 1.1.

Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, que la Sala resume así: Se declare la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 000044 del 8 de junio del 2007, 000053 del 9 de agosto del 2007, 00831 del 19 de noviembre del 2009 y 002751 del 5 de noviembre del 2010, a través de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de invalidez, de la señora, Marian Cecilia Minotta Murillo, por haber excluido algunos factores de salario devengados en el último año de servicios, y haber sido calculada con un menor porcentaje (%) de pérdida de su capacidad laboral y sin la indexación del ingreso base de liquidación. 1 Pág.107-108 ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO.

REFERENCIA: 27001333300120180034701 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FNPSM Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reliquidar la prestación pensional, con la inclusión de todos los factores de salario excluidos y la indexación del ingreso base de liquidación con la tasa de reemplazo del 96,50%, y se determine la primera mesada indexada desde el 31 de enero de 2007, con efectos fiscales desde la misma fecha.

Se ordene a la entidad demandada, pagar las diferencias resultantes del valor de la pensión reconocida y la reliquidada con la sentencia de acuerdo a los reajustes de ley, por valor de $23.497.174, desde el 1 de julio del 2015 hasta el 1 de agosto del 2018, de conformidad con el 1 artículo 157-5° del CPACA y se ordene el cumplimiento de lo establecido en los artículos 188, 192, 195-4° del mismo código y en el artículo 365 del CGP. 1.2.

Hechos. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: A la señora Marian Cecilia Minotta Murillo le fue reconocida por el Fomag una pensión de invalidez, mediante Resolución N.° 000044 del 8 de junio del 2007, en cuantía de $1.276.425, efectiva a partir del 31 de diciembre del 2006, Incluyendo únicamente como factor, la asignación básica mensual, condicionada a demostrar el retiro del servicio oficial, el cual se realizó el 31 de enero del 2007 a través del Decreto No. 0054 del 31 de enero del 2007, en el cual se indicó que la pérdida de la capacidad laboral era del 82%.

Mediante la Resolución No. 000053 del 09 de agosto del 2007, se aclaró el anterior acto administrativo, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad de la pensión de invalidez era el 31 de enero del 2007. A través de la Resolución No. 00831 del 19 de noviembre del 2009, se reliquidó la pensión teniendo en cuenta el sobresueldo que devengaba, por haber sido directora de una escuela;

Con la Resolución No. 00275 del 5 de noviembre del 2010, se reconoció un nuevo ajuste a la pensión, en cuantía de $2.226.239 a partir del 30 de julio del 2009, por haberse calificado la pérdida de capacidad laboral en el 96.50%. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48 y 53 Ley 91 de 1989, artículo 15.

Ley 60 de 1993, artículo 6º. Ley 1115 de 1994, artículo 115. Ley 4ª de 1996, artículo 4. Ley 116 de 1928, artículo 6º. Decreto 1848 de 1969, artículos 60, 61 y 63 Decreto 1743 de 1966, artículo 5º. En el concepto de la violación la apoderada de la parte demandante indicó que, para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a un docente oficial, es necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para determinar el régimen pensional correspondiente.

Si la vinculación se dio antes de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen anterior; si fue después, se aplica el régimen general de la Ley 100 de 1993. La ley se refiere al régimen anterior que incluye el Decreto Ley REFERENCIA: 27001333300120180034701 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FNPSM 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que consideran el reconocimiento de pensiones de invalidez para servidores públicos con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%.

El monto de la pensión se basa en el último salario del empleado, según el Decreto 1848 de 1969, que establece que la pensión de invalidez se calculará sobre este salario. La Ley 4 de 1996 y su reglamento precisan que la pensión debe ser el 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicio. Además, la Ley 65 de 1946 indica que el salario incluye todos los ingresos recibidos por el empleado.

Por lo tanto, la liquidación de la pensión de invalidez de un docente debe considerar todos los factores salariales del último año de servicio. 1.4. Contestación de la demanda La parte demandada, Nación-Ministerio de Educación–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifiesta su oposición a todas las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que carecen de sustento jurídico, indicando que la entidad actúa conforme a las políticas de la ley especial de prestaciones y a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Como mecanismos de defensa, formula las excepciones de buena fe y genérica o innominada. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda, señalando que, para que proceda la reliquidación se deben considerar solo los factores salariales sobre los que el trabajador hizo aportes o cotizaciones.

El decreto 1158 de 1993 establece estos factores y en la demanda se mostró que los factores salariales usados por la administración para el reconocimiento pensional son los correctos según la ley. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, indicó que este derecho surge con el reconocimiento del derecho pensional y el retiro del servicio, y en este caso no pasó más de un año entre ambos. 1.6.

El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, manifestando que, en aquella decisión el juez se apoyó en Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que solo acepta la reliquidación de las pensiones con los factores a los cuales se ha hecho el descuento respectivo, pero que debió aplicar otros antecedentes jurisprudenciales que indican que para liquidar el monto de la pensión, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados.

Respecto a la indexación de la primera mesada, señaló que, entre la fecha de adquisición del status pensional, enero 31 del 2007 y la fecha del acto administrativo reliquidatorio, noviembre 19 del 2009, transcurrieron dos años y nueve meses, por lo cual el monto de la pensión sí se vio afectado por el fenómeno inflacionario. REFERENCIA: 27001333300120180034701 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FNPSM 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.7.1. Parte demandante En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. 1.7.2. Parte demandada No se advierte en el plenario, que la entidad demandada haya presentado alegatos en segunda instancia. 1.8. Concepto del Ministerio Público En el expediente no obra memorial alguno que dé cuenta que el Agente del Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico a resolver, se trata de determinar si en el presente caso le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar e indexar la primera mesada de la pensión de invalidez que viene percibiendo la señora Marian Cecilia Minotta Murillo.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 3.1 marco normativo pensional de los docentes, 3.2. pensión de invalidez para docentes oficiales; 3.3 Hechos probados; y finalmente 3.4. el Caso concreto. 3.1. Marco normativo pensional de los docentes oficiales Con ocasión de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 del 26 de junio de 20032, modificado parcialmente por sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 del mismo año, los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 27 de junio de 2003, “serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos 2 Por la cual se aprueba el Plan nacional de Desarrollo 2003-2006”.

Publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de junio 27 de 2003. REFERENCIA: 27001333300120180034701 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FNPSM pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.3 Sobre este último particular, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado4 en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. Lo anterior no es más que la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente. 3 Es más, así lo reitera el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005 que modificó el artículo 48 de la Carta Política, cuando señala: "Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

(Subrayas de la Sala). 4Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). REFERENCIA: 27001333300120180034701 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FNPSM La anterior posición es la constante y pacífica en las dos subsecciones de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado.5 3.2.

Pensión de invalidez para docentes oficiales La pensión de invalidez es una prestación que tiene por finalidad proporcionar al trabajador que ha perdido su capacidad física, los medios necesarios para su congrua subsistencia, precisamente por hallarse imposibilitado para laborar. El Honorable Consejo de Estado, en providencia del 11 de mayo de 2017, C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, expediente número 20001-23-33-000-2013- 00222-01(1668-15), al referirse al régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los docentes oficiales explicó que, es fundamental identificar la fecha de vinculación del docente al servicio oficial para establecer el régimen pensional correspondiente.

Los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 están cobijados por el régimen anterior (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978). Los docentes vinculados después de esa fecha se rigen por el régimen de prima media con prestación definida, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El Decreto 3135 de 1968, es claro en establecer en su artículo 23 que la pensión de invalidez se pagará con base en el último sueldo mensual, entendido éste como la asignación básica mensual.

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 63 dispone: “ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable”.

(Negrillas del Tribunal). A los docentes vinculados después del 27 de junio de 20036, se les aplica a Ley 776 de 2002, norma que regula la organización, administración y prestaciones del sistema de riesgos profesionales, que en el artículo 10, señala que la pensión de invalidez será del 75% del promedio de lo devengado en la vida laboral. 5 Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: Abel Antonio de los Ríos Escobar, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la proferida el 9 de marzo del 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente: 680012331000201200148 01, Número interno: 0129-2014,Demandante: María Zenobia Noriega Valencia. 6 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.

REFERENCIA: 27001333300120180034701 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FNPSM En resumen, las características de los dos regímenes son: Régimen anterior (Decretos 3135 y 1848):  Requiere una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%.  El monto de la pensión varía según el grado de invalidez:  75% de pérdida: la pensión corresponde al 50% del último salario.  Entre 75% y 95%: la pensión corresponde al 75% del salario.  Más del 95%: la pensión corresponde al 100% del salario.  Ley 776 de 2002 (riesgos profesionales):  Aplica cuando la invalidez tiene origen profesional.  No exige semanas mínimas cotizadas.  El monto depende del grado de invalidez:  50–66%: la pensión corresponde al 60% del ingreso base.  Más del 66%: la pensión corresponde al 75%.  Se incrementa un 15% si el pensionado requiere asistencia permanente.

En cuanto al Ingreso base de liquidación, el Decreto 692 de 1994 establece que este se calcula con el promedio de los salarios de los últimos 10 años cotizados, ajustado por inflación. Si no se cotizó por 10 años, se toma el promedio de todo el tiempo cotizado. 2.4. Indexación de sumas pensionales El Consejo de Estado en la sentencia del 15 de mayo de 2024, Consejero ponente, Jorge Portocarrero Banguera, Radicado No. 41001-23-33-000-2018-00179-01, explica que no existe norma expresa que establezca la actualización de las sumas derivadas de una pensión diferente al reajuste anual de las mesadas, por ello, la jurisprudencia de esa corporación ha dado aplicación a los principios constitucionales previstos en los artículos 48, 53 y 230, y a los criterios de justicia y equidad, entendiendo que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios de los cuales el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas al recibir sumas de dinero desvalorizadas, que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión.7 El máximo órgano de lo contencioso administrativo indicó: “A su turno, la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la C.P.8, dispuso: «[…] el deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018.

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228- 15). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Sentencia SU-1073/12. REFERENCIA: 27001333300120180034701 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FNPSM convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.) […]».

(Destaca la Sala) Esta Subsección9 consideró: «[…] si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. […] Aclarado lo anterior, la Sala reitera en esta oportunidad la tesis pacífica de la jurisprudencia, para decir que, ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y las consecuencias negativas que esto genera, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.

Queda claro entonces, que cuando la pensión es reliquidada por nuevos factores salariales, es procedente la indexación de ellos. 2. De lo probado en el proceso En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1. Por medio de la Resolución No.0054 del 31 de enero de 2007, el Gobernador del Chocó, retiró del servicio activo a la docente Marian Cecilia Minotta Murillo, por haber sido calificada con la pérdida de capacidad laboral del 82%. 2.

Mediante Resolución N° 000044 del 8 de junio de 2007, la secretaria de Educación del departamento del Chocó, reconoció a favor de la señora Marian Cecilia Minotta Murillo, una pensión de invalidez correspondiente al 75% de último salario, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2006, teniendo como factor salarial, únicamente el sueldo (ver pág.16-17 del expediente digitalizado). 3.

El anterior acto administrativo, fue corregido a través de la Resolución N°. 000053 del 9 de agosto de 2007, aclarando que la fecha de efectividad de la pensión de invalidez, es el 31 de enero de 2007. 4. La pensión reconocida a la demandante, fue reajustada mediante la Resolución No.00831 del 19 de noviembre de 2009, por no inclusión del sobresueldo del 10%, por haber sido directora. 9 Sentencia del 7 de febrero de 2013.

MP Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 76001-23-31- 000-2008-00785-01 (0268-12). REFERENCIA: 27001333300120180034701 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FNPSM 5. La Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, mediante Resolución No. 00275 del 5 de noviembre de 2010, ordenó el ajuste de la pensión de invalidez reconocida a la demandante, por incremento de la pérdida de capacidad laboral, que el 20 de junio de 2010 fue calificada en 96.5%. 6.

El jefe de la División Administrativa y Financiera de la Gobernación del Chocó, el 25 de febrero de 2008, expidió el certificado del salario que percibía la demandante entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2006, como se muestra en la siguiente imagen extraída del documento: 7. La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, el día 27 de agosto del año 2018 (pág.27 del expediente digitalizado). 4.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora, Marian Cecilia Minotta Murillo solicita que se declare la nulidad parcial de las resoluciones mediante las cuales el Fomag le reconoció y reliquidó la pensión de invalidez, por no haber incluido en el cálculo del IBL todos los factores salariales, por haberse calculado con un menor porcentaje (%) de pérdida de su capacidad laboral y sin la indexación del ingreso base de liquidación. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, considerando que, en la liquidación de la mesada pensional, solo se deben considerar los factores salariales sobre los que el trabajador hizo aportes.

Negó la indexación de la primera mesada pensional, indicando que, entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, pasó menos de un año. El fallo de primera instancia fue recurrido por la parte demandante, quien alega que el juez se basó en una Sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que permite la reliquidación de pensiones solo con los factores con los cuales se cotizó al fondo de pensiones, sin embargo, debió considerar otros antecedentes que indican que se deben tener en cuenta todos los factores salariales.

Sobre la indexación de la primera mesada, mencionó que entre enero 31 de 2007 y noviembre 19 de 2009, fecha en que se reliquidó la pensión incluyendo el sobresueldo, pasaron dos años y nueve meses, afectando el monto de la pensión por la inflación. REFERENCIA: 27001333300120180034701 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FNPSM Revisadas las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que a la señora Marian Cecilia Minotta Murillo, la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución N° 31608 del 10 de octubre de 2005, le reconoció pensión de invalidez, por haber sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 82%, con lo cual se le reconoció una pensión equivalente al 75% del salario, efectiva a partir del 31 de enero de 2007, según consta en el mismo acto administrativo, en el cual para establecer el monto de la prestación solo se tuvo como factor salarial la asignación básica mensual, devengada en el año 2006.

Para resolver el caso concreto y determinar si procede o no la orden de reliquidar la pensión con todos los factores salariales percibidos por la docente, es menester tener clara la fecha en que fue vinculada al servicio docente oficial, que es lo que determina si para calcular el monto de la pensión de invalidez se debe aplicar el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o si por el contrario, su vinculación es posterior al 27 de junio de 2003, y por ello, el régimen aplicable sería el contenido en el Sistema General de Riesgos Profesionales, Ley 776 de 2002.

Al respecto, advierte la Sala que en el expediente no se encuentra ningún documento que dé cuenta de la fecha en que la demandante fue vinculada como docente, no siendo posible en el presente asunto determinar cuál es el régimen que debió aplicar la entidad demandada al momento de reconocerle la pensión de invalidez, y en ese sentido, verificar si se debieron tener en cuenta todos los factores salariales, aunque no se hubiesen efectuado cotizaciones sobre todos ellos.

En este aspecto, deberá confirmarse la decisión adoptada por el a quo. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada, se observa que inicialmente le fue reconocida la pensión a la demandante, mediante la Resolución N° 000044 del 8 de junio de 2007, efectiva a partir del 31 de enero de 2007, pero como quiera que para calcular el valor de la mesada solo se tuvo en cuenta el salario, a través de la Resolución No.00831 del 19 de noviembre de 2009, fue reliquidada, incluyendo como factor salarial el sobresueldo del 10% que había devengado por ser directora.

En consecuencia, como quiera que la pensión de invalidez inicialmente fue reconocida por un valor inferior al que correspondía y que posteriormente fue reliquidada incluyendo otro factor salarial, pero sin la indexación de éste, la señora Marian Cecilia Minotta Murillo, tendría derecho a reclamar la indexación de la primera mesada, sino fuera porque el valor de la mesada pensional fue cambiado por medio de la Resolución No. 00275 del 5 de noviembre de 2010, reconociéndole el 100% del salario devengado, al haber cambiado el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, del 82% al 100%.

Además, ha de tenerse en cuenta que, con relación a la prescripción de las mesadas pensionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en relación con la prescripción de las prestaciones sociales, indica que: “(…) Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

REFERENCIA: 27001333300120180034701 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FNPSM El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Negrilla fuera del texto).

Conforme a lo anterior, el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales, opera con posterioridad a los tres años, a partir de la fecha en que dicha obligación se hace exigible, para ello, se debe tener en cuenta, que el reclamo que presenta el empleado ante la administración interrumpe el termino prescriptivo en mención. En el caso analizado, observa la Sala que, la señora Marian Cecilia Minotta Murillo, no solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, la indexación de la primera mesada, sino que la reclama en la presente demanda, la cual fue radicada el 27 de agosto de 2018, lo que determina que las pretensiones sobre las mesadas anteriores al 27 de agosto de 2015, se encuentran prescritas y como antes se indicó, no podría ordenase la indexación de mesadas posteriores, cuando el valor de la pensión de invalidez cambió con la Resolución No. 00275 del 5 de noviembre de 2010 y sobre dicho acto administrativo no existe pretensión alguna.

Por todo lo anterior, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la sentencia No. 337 del 9 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través del cual negó las pretensiones, pero por las razones expuestas en esta providencia. 5. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 202410, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 337 del 9 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. REFERENCIA: 27001333300120180034701 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FNPSM pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Impedimento) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.L.