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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2023-00304-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-06-24

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230030401 SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 093 RADICADO: 27001333300220230030401 DEMANDANTE: SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCIÓN MORATORIA DE DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia No. 19 del 31 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. El Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de la entidad demandada en no dar respuesta a la petición de fecha 20 de febrero de 2023 relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas mediante la resolución No. 356 del 21 de agosto de 2020 conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006 y el correspondiente restablecimiento, esto es, el pago de dicha acreencia 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230030401 SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “PRIMERA: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 21 de mayo del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 20 de febrero del 2023, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

SEGUNDA: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

CONDENAS PRIMERA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

FECHA SOLICTUD DE CESANTIAS VECIMIENTO 70 DIAS FECHA DE PAGO CESANTIAS DIAS DE MORA 4 de agosto de 2020 17 de noviembre de 2020 12 de diciembre de 2020 24 SEGUNDA: Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230030401 SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. QUINTA: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”. 4.

En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores: “(…)

TERCERO: El día 4 de agosto de 2020 mi poderdante SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO identificada con cédula de ciudadanía No 35895747 expedida en Quibdó, radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas, ante SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO - MUNICIPIO DE QUIBDO.

CUARTO: La SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO - MUNICIPIO DE QUIBDO reconoció las cesantías mediante resolución 356 del 21 de agosto de 2020.

QUINTO: Posteriormente el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y su administradora LA FIDUPREVISORA S.A, puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas mediante resolución 356 del 21 de agosto de 2020, el día 12 de diciembre de 2020, como se puede observar en el desprendible de pago que me permito anexar.

(…)

SÉPTIMO: Al día 17 de noviembre de 2020 concurrió del vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del año 2006 es decir, del día siguiente al día 70 antes mencionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición el dinero que constituye la sumatoria de la Sanción Moratoria que deberá liquidar y pagar las DEMANDADAS a mi poderdante.

OCTAVO: Mi poderdante conforme a las documentales obrantes en el expediente y plasmado en la misma Resolución, devengo un promedio salarial de $ 2209679 es decir, que el valor salarial por día es de $ 73655, con base en la cual se deberá liquidar la sanción moratoria multiplicando tal valor por los días de retardo es decir 24 días de mora.

($1767743 valor total de la mora).

NOVENO: Con fecha 20 de febrero del 2023, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías pero las Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230030401 SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co entidades convocadas NO CONTESTARON la solicitud, situación que conllevo al silencio administrativo negativo, por lo cual de conformidad al procedimiento administrativo se solicita a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTRABLECIMIENTO DEL DERECHO”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, por ministerio de la ley, los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos son los entes territoriales, dado que el incumplimiento de los plazos previstos para el trámite de solicitud y pago de las cesantías recae sobre ellos.

Así, señala que corresponde al ente territorial reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria, y no al FOMAG, conforme a la prohibición expresa establecida en el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 6. Por su parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, pues considera que cumplió con su obligación legal al expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago dentro del término establecido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, refirió que la Resolución No. 356 del 21 de agosto de 2020 detalla el trámite realizado para el reconocimiento de la prestación solicitada, respetando los términos legales, dado que la solicitud fue radicada el 4 de agosto de 2020 y el acto administrativo se emitió antes de los quince días previstos en la norma. 7.

Asimismo, manifestó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra legitimado pasivamente en el presente proceso para controvertir y oponerse a las pretensiones formuladas por la demandante. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, e improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora propuestas por la entidad demandad Fomag, (ii) declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, (iii) declarar la nulidad del acto ficto producto de la reclamación administrativa del 21 de mayo de 2023, mediante la cual se solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento Samira del Carmen Moreno Moreno, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, (iv) A título de restablecimiento del derecho condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la actora, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por el período transcurrido entre el 13 de noviembre de 2020 hasta el 11 de diciembre de 2020, día hábil anterior a aquel en el cual quedó a disposición para pago la prestación, (v) la entidad condenada aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA y (iv) no condenar en costas.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230030401 SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9. Lo anterior, debido a que la mora en el presente asunto se atribuye al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no haber efectuado oportunamente el desembolso del valor reconocido por concepto de cesantías parciales, a pesar de la notificación oportuna del acto administrativo al Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia de primera instancia, manifestando que no es procedente utilizar sus propios recursos para satisfacer condena alguna derivada del pago tardío de cesantías, dado que la normativa vigente prohíbe expresamente destinar dichos recursos al pago de indemnizaciones económicas. 11.

Adicionalmente, se refirió a la prohibición expresa de condenar al Fomag por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y que en el presente caso la mora no es atribuible al Fondo, sino que corresponde a la entidad territorial o a la entidad responsable que originó dicha mora. 12. En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio de fecha 4 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3.

Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. El Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.7.

La condena en costas. 4.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad competente para el pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a la señora SAMIRA DEL Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230030401 SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CARMEN MORENO MORENO mediante la resolución No. 356 del 21 de agosto de 2020, conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006?. 16.

Definido lo anterior, deberá establecerse si la decisión de primera instancia, se confirmará, modificará o revocará?. 4.3. Tesis de la Sala 17. La Sala modificará la decisión de primera instancia en la que se concedió a las suplicas de la demanda, pues el extremo inicial de la sanción moratoria determinado por el A quo no se ajusta a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación respecto de la causación de dicha penalidad por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas. 18.

Además, en el presente asunto se encuentra acreditado que la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora frente a la obligación de efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, por lo tanto, es dicha entidad quien debe asumir la penalidad causada. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes estatales respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas (4.5), y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.6). 4.5.

El Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes estatales respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas 20. La Ley 244 de 19951, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1°.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. 1 Modificada por la Ley 1071 de 2006.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230030401 SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 21. Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento, dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla de la Sala). 22. Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social. 23.

Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. 24.

Asimismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: (…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20062), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20113) [5 días si la petición se presentó en 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 3 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230030401 SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 514], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065. ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.

Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.

Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio 1.

Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 4 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 5 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230030401 SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. 108.

Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. 109.

Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem7, desde el día siguiente a la 6 Artículos 68 y 69 CPACA.

En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230030401 SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 113.

Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria”. 25.

Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial referido, es claro para la Sala, que la sanción moratoria surge en la medida en que la administración no pague las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, y en los casos en que dicho acto no se haya expedido, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA. 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 26. En el presente asunto, la entidad demandada y recurrente Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifiesta su inconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia, pues considera que no es la llamada a responder por la sanción moratoria deprecada en la demanda, toda vez que, a su juicio, tal obligación recae únicamente en el ente territorial, específicamente, en la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó. 27.

En ese sentido, conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 28. La señora SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO en su condición de docente solicitó el día 4 de agosto de 2020 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por los servicios prestados como docente durante 8 Años, 7 meses y 28 días9. 29.

Con ocasión a ello, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, en ejercicio de sus facultades legales le reconoció y ordenó pagar sus cesantías parciales a través de la Resolución No. 356 del 21 de agosto de 202010, en cuantía equivalente a QUINCE MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($15.015.655)11. La cual fue notificada el día 25 de agosto de 202012. 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 9 Según se extrae de los considerandos de la Resolución No. 356 del 21 de agosto de 2020 10 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “1DEMANDA” páginas 32-33 11 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “1DEMANDA)” páginas 35-38 12 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “1DEMANDA” página 34 Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230030401 SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 30.

La citada prestación social le fue cancelada a la actora el día 12 de diciembre de 202013. 31. Posteriormente, mediante escrito radicado el día 21 de febrero de 2023, la actora les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales que le fueron reconocidas14.

Pero las entidades demandadas guardaron silencio o por lo menos no existe constancia procesal de pronunciamiento alguno. 32. En virtud de lo anterior, le corresponde a esta instancia judicial establecer si efectivamente se configuró en este asunto la sanción moratoria deprecada y quien es la autoridad responsable del pago dicha acción. 33.

Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado respecto de la causación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en el caso de los docentes, la entidad territorial a través de la respectiva secretaria de educación tiene 15 días para expedir el acto de reconocimiento o no de las cesantías parciales y/o definitivas y la entidad pagadora cuenta con 45 días después de ejecutoriado el citado acto administrativo. 34.

En ese orden de ideas, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ tenía hasta el 27 de agosto de 2020 para expedir el acto administrativo de reconocimiento o no de las cesantías parciales y/o definitivas de la actora y lo hizo el 21 de agosto de 2020, es decir, que cumplió con los términos establecidos en la ley para tales efectos. 35.

Por su parte, la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tenía hasta el 17 de noviembre de 2020 para efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora, sin embargo, lo hizo el 12 de diciembre de 2020, es decir, que omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley para el pago de dicha prestación social. 36.

Conforme lo anterior, es claro para la Sala que, en el presente asunto, la responsabilidad por la mora causada por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a la actora recae exclusivamente en la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 37. No obstante, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, concedió las súplicas de la demanda, pues la sanción moratoria reclamada por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a la actora, se causó entre el 18 de noviembre de 2020 y el 11 de diciembre de 2020, la cual estará a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se tendrá en cuenta el salario devengado por la señora SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO al momento de causarse la mora y se confirmará en lo demás la providencia recurrida. 13 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “1DEMANDA” página 35 14 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “1DEMANDA” página 25-28 Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230030401 SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.7.

La condena en costas 38. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 39.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral cuarto de la Sentencia No. 19 del 31 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así: “CUARTO: A título de Restablecimiento del Derecho CONDENAR al NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la señora SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 35.895.747, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, así: A razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago, tomando como base el devengado al momento de causarse la mora y desde el 18 de noviembre de 2020 día siguiente a la fecha en que se debió cancelar dicha prestación hasta el 11 de diciembre de 2020 el día anterior a la fecha en que se produjo el pago, en los términos de la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: CONFIRMESE en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230030401 SAMIRA DEL CARMEN MORENO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.