JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2016-00317-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-06-24

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 082 RADICADO: 27001333300320160031701 DEMANDANTE: ANA OFELIA CASTILLO PEREA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRASLADO DE DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2021, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, negó las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora ANA OFELIA CASTILLO PEREA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros. 061 del 08 de febrero de 2016 y 0233 del 28 de marzo de 2016, mediante los cuales se ordenó su traslado a una institución educativa diferente a aquella en la que venía laborando y se confirmó tal decisión, respectivamente. 3.

Solicitó, además, a título de restablecimiento del derecho, la asignación de carga académica en la Institución Educativa MÍA Rogerio Velásquez Murillo, de la cual fue transferida. 4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: "PRIMERA: Declarar la Nulidad de la Resolución No. 061 del 08 de febrero de 2016, "Por medio de la cual se procede a unos traslados por necesidad del servicio en la planta de personal docente y directivo docente del Municipio de Quibdó; y de la Resolución No. 0233 del 28 de marzo de 2016, "por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se le asigne la carga académica a la Profesora ANA OFELIA CASTILLO PEREA, en el Área de Matemáticas, en la I.E. MÍA Rogerio Velásquez Murillo.

TERCERA: Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el CPACA. CUARTA: Se condene al demandado al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho”. 5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben, incluso con errores: “PRIMERO: Mi poderdante es docente del Área de Matemáticas y Física al servicio del Municipio de Quibdó y vinculada a la I. E. Miguel Vicente Garrido (hoy 1.E. MÍA Rogerio Velásquez), desde el año 2003.

SEGUNDO: Mediante escrito del 13 de enero de 2016, mi poderdante le solicitó al Señor OBDULIO MENA PALACIOS, Rector de la I.E. MIA Rogerio Velásquez Murillo, se sirviera entregarle la carga académica que le corresponde laborar por el periodo académico do 2016.

TERCERO: En respuesta a dicha solicitud, en forma lacónica y sin sentido, mediante Oficio S/N del 14 de enero de 20916, se le responde que "se redujo grados debido a falta de aulas", sin ser cierto, puesto que en dicha Institución se ampliaron las instalaciones con una alta inversión del Gobierno Nacional.

CUARTO: Ante esa "supuesta causa", el 18 de enero de 2016, se le interpuso un Recurso de Reposición, con el fin de obtener los verdaderos motivos que incidieron en la no asignación de carga académica para el año lectivo de 2016, en dicha Institución.

QUINTO: Igualmente, en forma precipitada y sin argumentación justificada alguna, emite una respuesta en donde manifiesta, entre otras, que la plaza que venía desempeñando mi poderdante, fue llenada por un docente en periodo de prueba. Es decir, otra excusa que no viene al caso.

SEXTO: Ante la negatividad del Señor Rector de la I.E. MIA Rogerio Velásquez Murillo, de expresar los verdaderos motivos por los cuales dejó sin carga académica a mi poderdante, se interpuso una Acción de Tutela.

SÉPTIMO: En el transcurso de dicha Acción Constitucional, el 28 de marzo de 2016, expresa otro argumento falaz, manifestando que "el 10 de marzo de 2016, se realizó en la secretaria de Educación con personal de supervisión, talento humano y cobertura el análisis de la matriz de necesidades y perfiles docente, arrojando que en la Institución presenta un excedente de otros 10 docentes ( ) incluida usted. Es decir, sigue sin determinar las verdaderas razones de la dejación sin carga académica de mi poderdante para el año lectivo 2016, en dicha Institución OCTAVO: Ante la falta de asignación de Carga académica, me dirigí ante la Procuraduría General de la Nación, quien le pone de presente Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a la secretaria de Educación, la queja instaurada por Acoso Laboral, para que sea debatida en el Comité de Convivencia.

NOVENO: La Secretaria de Educación Municipal, le pone de presente al Rector de la 1.E. MIA Rogerio Velásquez Murillo, los criterios a tener en cuenta para el reporte de excedente, entre los cuales se destaca, como primer ítem la "Antigüedad del docente en la IE; cosa que no tuvo en cuenta el Rector, ya que el 14 de enero de 2016, hace entrega a la Secretaria de Educación Municipal, para que sea "reubicadas en la institución donde se necesite de su perfil de desempeños de resaltar que desde inicios del año anterior, ha venido constantemente en hacer la entrega la Secretaria de Educación Municipal, sin que los anteriores Secretarios, (e hayan puesto atención. Solo este año se vino a fructificar.

DÉCIMO: Sin hacer un análisis del caso, el Secretario de Educación, procede a dictar un acto Administrativo, sin tener competencia para ello, a través de la Resolución No. 0061 del 8 de febrero de 2016, en donde se me traslada de la I.E. Miguel Vicente Garrido a la IE Santo Domingo de Guzmán, por una supuesta necesidad del servicio, el cual fue notificado 'por aviso.

DÉCIMO PRIMERO: El día 4 de marzo de 2016, estando en términos, presenté ante el Alcalde de Quibdó, reposición en contra de la Resolución No. 0061 del 8 de febrero de 2016, en donde se le daba a conocer las arbitrariedades y los defectos que contenía dicho acto administrativo.

DÉCIMO SEGUNDO: No obstante, el Alcalde Mayor de Quibdó, sin mayores consideraciones, decide "confírmese en todos sus apartes la decisión tomada por la administración Municipal, el Decreto 0061 de Febrero de 2016, sin haber observado que el Secretario de Educación Municipal carece de competencia para trasladar docentes y directivos docentes.

DÉCIMO TERCERO: En todo proceso de reestructuración o reorganización de la administración, por regla general, debe garantizarse la estabilidad de los funcionarios de carrera, en este caso, los docentes del 2277 del 1979 (Estatuto Docente), tienen privilegios frente a los del Estatuto de Profesionalización Docente (1278 de 2002).

DÉCIMO CUARTO: En el presente caso, por decisión unilateral y arbitraria del Rector de la Institución fue dejada sin carga académica, aludiendo necesidad del servicio que no se refleja en la realidad, encontrándose por consiguiente viciado el acto administrativo de falsa motivación y abuso de poder.

DÉCIMO QUINTO: Así las cosas, en aras de garantizar los derechos laborales a mi poderdante, se deberá revocar la decisión adoptada y en su lugar mantenerla en el cargo e institución en la cual viene trabajando hace aproximadamente doce (12) años, sin solución de continuidad”. 2.2. Tesis de la parte demandada 6. La entidad demandada al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que la Ley Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 715 de 2001 le confiere la facultad a las entidades territoriales de trasladar docentes entre Instituciones Educativas, a través de actos administrativos que deben estar motivados, por lo tanto, en cumplimiento de dicha potestad legal, se procedió a la administración de la planta de personal docente del municipio, reubicando a la demandante en otra Institución Educativa debido a la existencia de una vacante definitiva y a la falta de asignación o carga académica en su posición anterior, respondiendo así a necesidades del servicio. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 28 de septiembre del 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) negar las suplicas de la demanda y (ii) no condenar en costas. 8. Lo anterior, al considerar que la decisión de trasladar a la demandante, en ejercicio de la facultad discrecional por razones del servicio, fue ajustada a derecho, toda vez que no se evidenció una afectación grave o directa de sus derechos.

La reubicación se efectuó conforme a la normativa vigente, dentro del mismo municipio, en un cargo del mismo nivel y con idéntica asignación salarial. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, argumentando, que la competencia para emitir el acto administrativo de traslado recae exclusivamente en el Alcalde Municipal, en calidad de autoridad nominadora, sin embargo, en el presente asunto, el acto administrativo fue expedido por el Secretario de Educación Municipal, quien carece de las facultades necesarias para realizar traslados y no cuenta con autorización ni delegación de funciones para tal efecto.

Por lo tanto, dicho acto administrativo está viciado de nulidad debido a una clara extralimitación de atribuciones por parte de dicho funcionario. 10. Por Auto de fecha 16 de febrero de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 11.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4.

Metodología y estructura de la decisión; 4.5. Marco legal del traslado de los docentes; 4.6. El marco normativo y jurisprudencial de la causal de anulación de falta de competencia en la expedición del acto administrativo; 4.7. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.8. La condena en costas. 4.1. Competencia 12.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.2.

Problema jurídico de instancia 13. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el acto administrativo demandado fue expedido por un funcionario incompetente o, por el contrario, se ajustó a las exigencias legales fijadas para el traslado de los docente y por ende se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y por tal razón, deba confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda?. 4.3.

Tesis de la Sala 14. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que en el plenario está acreditado que el funcionario que expidió el acto administrativo que ordenó el traslado de la demandante tenía competencia para ello. Además, no se advierte que tal decisión hubiese tenido una finalidad distinta al mejoramiento de la prestación del servicio educativo y por tal razón, procediera su nulidad. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala el Marco legal del traslado de los docentes (4.5.), El marco normativo y jurisprudencial de la causal de anulación de falta de competencia en la expedición del acto administrativo (4.6.) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.7). 4.5.

El Marco legal del traslado de los docentes 16. La ley 715 de 2001 reguló lo relacionado con el traslado de los docentes para la debida prestación del servicio educativo. Y la figura del traslado ha sido entendida como una facultad del empleador para modificar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados.

Así lo dispuso el artículo 22 ibidem: “(…) Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición. (…)”. (Destaca la Sala) 17. La norma trascrita fija las condiciones para el traslado docente o directivo docente identificando dos (2) circunstancias, la primera cuando se realiza dentro de la misma entidad territorial, y la segunda cuando se da entre departamentos, distritos o municipios certificados.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 18. Respecto de la primera, señaló que se ejecutará discrecionalmente y mediante acto administrativo motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado y frente a la segunda, precisa que, además del acto administrativo motivado es necesario un convenio interadministrativo entre las diferentes entidades territoriales.

El citado artículo 22 de la Ley 715 de 2001, fue objeto de demanda de exequibilidad ante la Corte Constitucional, la cual a través de la sentencia C918 de 200215, se pronunció sobre la pretensión relacionada con la facultad discrecional que tiene el nominador para realizar el traslado docente. 19. Sobre el particular, indicó que no es una discrecionalidad absoluta, incompatible con los principios del Estado de derecho, sino que debe estar acorde con las necesidades del servicio.

Para el efecto consideró: “(…) De un lado la discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sinónima de arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales. De otro lado, el deber de motivación es una garantía contra eventuales arbitrariedades, pues obliga a las autoridades a explicar las razones que justifican el traslado, lo cual además facilita el control judicial de esas actuaciones.

Finalmente, y como bien lo destacan varios intervinientes, el actor yerra al afirmar que la Ley 715 de 2001 carece de criterios que orienten los traslados. Esa aseveración del demandante nace de una lectura fraccionada de la norma impugnada, e ignora lo dispuesto en los artículos 22 y 40 Parágrafo 1°, de la misma Ley 715 de 2001, en los cuales se indican las normas a las cuales han de atender los traslados de docentes.

Dichas disposiciones prevén reglas de procedimiento y limitan el poder discrecional de la actuación administrativa, al disponer el traslado de docentes. Así, el artículo 22 establece que los traslados proceden "para la debida prestación del servicio educativo" y requieren de un convenio interadministrativo si se realiza entre distintas entidades territoriales.

Además, la disposición señala que esos traslados proceden "estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 40 fortalece esas garantías, pues señala prioridades para los traslados entre departamentos, así: vacantes, plazas recién provistas por la incorporación de quienes tenían orden de prestación de servicios, docentes vinculados con una antigüedad no mayor de 5 años.

Todo esto muestra que la discrecionalidad para los traslados no es absoluta. Además, la Corte recuerda que el código Contencioso Administrativo dispone un principio que rige la actividad administrativa, en general y que funciona expresamente como mecanismo garante contra la eventualidad de una decisión administrativa discrecional absolutamente.

En efecto, el artículo 36 de ese cuerpo normativo establece que, "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa (…)”. 20. La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 3222 de 10 de noviembre de 2003, el cual en su artículo 2º estableció que el acto administrativo de traslado docente y directivo docente debe ser motivado y fundado en razones del servicio, así: “(…) Artículo 2º.

Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) Disposición de la autoridad nominadora b) Solicitud de los docentes o directivos docentes. (…)”. 21. Conforme al contenido de la norma trascrita se colige que, en tratándose del traslado por necesidades del servicio de un docente o directivo docente, éste: i) puede originarse en disposición de la autoridad nominadora o por solicitud del propio educador o directivo docente; ii) para su ejecución se requiere de acto administrativo debidamente motivado; y, iii) el nominador debe atender las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal respectiva. 22.

Empero, posteriormente, el Decreto 520 del 17 de febrero de 2010, que derogó el Decreto 3222 de 2003, en sus artículos 2 y 5 previó que el traslado de docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación, atendería de una parte, un proceso ordinario y de otra, con ausencia de aquel. 23.

En cuanto al primer proceso se tiene que, el artículo 2 ibídem señaló que cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse, de la siguiente manera: “(…) 1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo. 2.

Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B. 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado. 4.

Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga.

En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público. 5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.

(…)”. 24. En relación con los traslados no sujetos al proceso ordinario, se estableció que cuando por necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado en cualquier época del año, considerando en su orden las solicitudes que habiendo aplicado el último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

Para el efecto dispuso, la norma en comento: «Artículo 5º. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en: 1.

Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2.

Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo». 25.

Conforme a los contenidos de las normas referenciadas se observa que los traslados de docentes y docentes directivos pueden provenir (i) por solicitud del propio maestro, evento en el cual se deberá someter a un trámite ordinario el cual se lleva a cabo al inicio del receso estudiantil y de conformidad con el cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de que al inicio del año siguiente los docentes trasladados ya se encuentren reubicados, y (ii) de manera discrecional, en cualquier época del año cuando las necesidades del servicio de carácter académico o administrativo así lo requieran para garantizar la prestación continua del servicio educativo, por razones de salud y de conveniencia. 26.

De esta manera, es claro que la potestad discrecional de la administración para ordenar traslados de docentes no es absoluta, sino que se encuentra limitada, de una parte, por elementos objetivos que responden a necesidades públicas en la prestación del servicio de educación y, de otra, por una naturaleza objetiva que atiende las circunstancias personales del docente o de su núcleo familiar.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 27. Aunado a lo anterior, se hace necesario resaltar que dicha facultad se encuentra sometida a la debida motivación, de ahí que si una decisión de esa naturaleza se aparta de las razones concretas y fundamentos fácticos ciertos que sustentan la necesidad del servicio para que se efectúe el respectivo traslado, ese acto estará viciado por las causales de nulidad de falsa motivación o desviación de poder. 4.6.

El Marco normativo y jurisprudencial de la causal de anulación de falta de competencia en la expedición del acto administrativo1 28. El artículo 137 del CPACA prevé que el medio de control de nulidad procederá cuando los actos «hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular [ ]». 29.

La competencia para manifestar la voluntad de la administración se deriva, en primer lugar, de los artículos 6 y 123 de la Constitución Política de Colombia, conforme con los cuales los servidores públicos (i) son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión en el ejercicio de sus funciones, y (ii) deberán ejercer sus funciones en la forma prevista en dicha Norma superior, la ley y el reglamento.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 dispuso que los organismos y entidades administrativas deben ejercer sus potestades y atribuciones de manera directa y respecto de los asuntos que se les haya asignado expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento. 30. Al ser un parámetro indispensable para el ejercicio de los deberes de la administración, cuando se trata de la expedición de actos administrativos, únicamente será el funcionario habilitado para ello quien exteriorice la voluntad de crear, extinguir o modificar una situación jurídica, así como para impartir lineamientos u orientaciones frente a un determinado asunto. 31.

Es por ello que la competencia hace parte de los elementos esenciales de validez del acto administrativo, pues la decisión, lineamiento u orientación solo podrá ser adoptada por el funcionario o la autoridad pública habilitada legalmente para tal fin. Así lo ha puntualizado el Consejo de Estado2: «La Sala recuerda, con apoyo en la doctrina, que la competencia como elemento de validez del acto administrativo, esto es, como presupuesto de regularidad jurídica de dicha manifestación estatal, es desde un punto de vista activo la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas; y desde una perspectiva pasiva, el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos.

La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido, situación inversa de la capacidad propia de los particulares, puesto que éstos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido. Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio 1 Marco extraído del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar - Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad - Radicación: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01425-00 (4696-2018). 2 Sentencia del 24 de agosto de 2018, expediente acumulado 11001-03-24-000-2008-00338-00.

Ver también la sentencia del 18 de julio de 2019, radicación 11001-03-24-000-2016-00457-00. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder.

En este orden de ideas, el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver.» 32.

Igualmente, por vía jurisprudencial3 se ha indicado que las características de la competencia son las siguientes: (i) tiene origen objetivo y externo porque esta le viene dada al funcionario u organismo por el ordenamiento jurídico, es decir, no pueden autoasignársela; (ii) es taxativa, en razón a que aparece señalada de manera expresa y precisa y, excepcionalmente, puede darse de forma implícita cuando se trata de competencias residuales;

(iii) es irrenunciable; (iv) es inajenable e improrrogable porque no puede disponer de su radicación o asignación y tampoco ejercerse por fuera de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que prevé la Constitución, la ley y/o el reglamento y (v) aunque por regla general es indelegable, el titular solo puede transferirla cuando así lo autorice la norma.

Asimismo, dependerá de factores4 como el funcional5, material6, territorial7 y, en determinados casos, el temporal8. 33. En suma, la falta de competencia no recae en el contenido mismo del acto administrativo o en su finalidad, sino en la autoridad que lo expide y se determinará por los lineamientos que la Constitución, la ley o los reglamentos le otorgan.

En caso de no acreditarse el respaldo normativo que habilita la decisión, se deberá proceder a su anulación. 4.7. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 34. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. El día 13 de enero de 2016, la señora Ana Ofelia Castillo Perea solicitó al Rector de la Institución Educativa MIA Rogerio Velásquez la asignación de carga académica correspondiente a su cargo como docente en propiedad del área de matemáticas, para el año lectivo 20169. 36.

En respuesta a dicha solicitud, mediante oficio del 14 de enero de 2016, el Rector de dicha Institución le informó a la demandante que, debido a la reducción de algunos grados como consecuencia de la falta de aulas, varios docentes habían quedado sin carga académica tras el proceso de distribución. Entre los que se encontraba aquella, razón por la cual serían remitidos a la Secretaría de Educación Municipal para su reubicación en otra institución10. 3 Sección Primera, sentencia del 7 de junio de 2012, radicación 11001-03-24-000-2006-00348-00. 4 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida por la Subsección A de esta Sección el 2 de julio de 2020, radicación 11001-03-25-000-2017-00032-00 (0098-17). 5 Según el grado jerárquico en la estructura organizacional de la administración. 6 El acto expedido debe ser desarrollo de una competencia efectivamente asignada a la autoridad que lo expidió. 7 Se determina por el espacio geográfico en el que la autoridad administrativa debe desempeñar sus funciones. 8 Cuando es el ordenamiento jurídico el que impone un límite de tiempo para que la administración pueda ejercer su poder decisorio. 9 visible a índice 29 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 19 10 visible a índice 29 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 21 Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37.

Inconforme con la decisión adoptada por la Institución, la actora el día 18 de enero de 2016, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo previamente referido. A su juicio contaba con una hoja de vida más destacada en comparación con otros docentes a quienes se les asignó la carga académica en el área de matemáticas. Además, alegó tener una amplia trayectoria laboral en la Institución y ostentar el grado 14 del escalafón docente11.

No obstante, dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable mediante oficio de fecha 20 de enero de 2016, en el cual se indicó que la situación debía ser definida por la Secretaría de Educación Municipal, dado que los rectores no contaban con competencia para efectuar traslados de docentes12. 38. Posteriormente, el 10 de febrero de 2016, la actora solicitó al rector de la Institución Educativa MIA Rogerio Velásquez copia del acto administrativo mediante el cual fue entregada al Municipio de Quibdó. Asimismo, requirió información sobre los parámetros utilizados para la asignación de la carga académica a los docentes del área de matemáticas13. 39.

Como consecuencia de lo anterior, la Institución Educativa Mia Rogerio Velásquez a través de oficio de fecha 26 de marzo de 2016, emitió respuesta en los siguientes términos14: “(…) 3. Todos los docentes por la ley pertenecemos a la Planta docente del ente territorial y no a la de una institución en particular (Artículo 2 del Decreto 3020 del 10 de enero 2010) y por necesidad del servicio podemos ser reubicados donde el ente territorial nos necesite. 4.

Es facultad de los de los rectores organizar los procesos institucionales e informara al ente territorial de ello, entre esos, mediante un acto administrativo distribuir la asignación académica del personal docente, según lo estipulado en el decreto 1850 de 2002. 5. Además, como expresa el parágrafo del artículo cuarto del decreto 3020 de 2010 "Para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales ajustarán la asignación académica de todos los niveles y ciclos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002.

Teniendo en cuenta la capacidad instalada, las entidades territoriales adelantarán acciones conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente en el grado obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidades del servicio, los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos" 6. Cabe anotar que los docentes, que después de un proceso de concurso, escogen plaza en audiencia pública, para llenar una vacante definitiva reportada por la entidad territorial certificada, deben llevar a cabo como mínimo el periodo de prueba en la vacante del establecimiento publicada.

"Los docentes que llegaron al establecimiento por concurso, no puede ser movido de la institución por estar inmerso en la evaluación de desempeño" (Decreto 1075 Capitulo 4). 7. Es de conocimiento de la secretaría de educación municipal y también de usted, que al fusionarse los establecimientos Rogerio Velásquez y Miguel 11 visible a índice 29 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 23-25 12 visible a índice 29 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 29-31 13 visible a índice 29 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 27 14 visible a índice 29 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 33-36 Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Vicente Garrido, sobraban docentes, que debían ser reubicados, porque la nueva infraestructura no tiene el mismo número de aulas de clase que había en los establecimientos fusionados, por tal motivo se pusieron a disposición de la secretaría de educación 11 docentes (anexo Documentos). 40.

Mediante Resolución No. 0061 del 8 de febrero de 2016, la señora Ana Ofelia Castillo Perea fue trasladada, por necesidad del servicio, a la Institución Educativa Santo Domingo de Guzmán, dentro de la planta de personal docente y directivo docente del Municipio de Quibdó.15. 41. Inconforme con dicha determinación, la señora Castillo Perea interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0061 de 201616.

En virtud de ello, la entidad demandada decidió a través de la Resolución No. 0233 del 28 de marzo de 2016, confirmar en su totalidad el acto administrativo recurrido17. 42. Ahora bien, la parte recurrente centra su inconformidad con la decisión de primera instancia en que el acto administrativo que dispuso su traslado de una institución educativa a otra en el Municipio de Quibdó, fue expedido por la Secretaría de Educación Municipal, quien, a su juicio, no tenía competencia para ello, lo que, para esta Sala de decisión, no tiene vocación de prosperidad por las razones que pasan a exponerse: 43.

En primer lugar, conviene precisar que el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 establece que cuando el traslado se hace dentro de la misma entidad territorial certificada, se ejecutará discrecionalmente y mediante acto administrativo motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado. 44. En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, con el proceso de descentralización, se asignaron competencias tanto a la Nación como a las entidades territoriales, radicando dichas funciones en el Ministerio de Educación Nacional y en las Secretarías de Educación de las respectivas entidades territoriales certificada18. 45.

Sobre la competencia para el traslado de docentes, dicha Corporación ha manifestado lo siguiente19: “(…) La Sala evidencia que, debido a la ausencia de carga académica asignada al docente Rafael Eduardo Brochero Dita, era necesario que la Secretaría de Educación del municipio de Soledad lo trasladara a una Institución Educativa del mismo municipio con el fin de obtener una adecuada prestación del servicio de educación en la entidad territorial (…)”. 46.

En la misma línea, en otro pronunciamiento, el Consejo de Estado sostuvo20: “(…) En ese sentido, contrario a lo aducido por el libelista, los actos administrativos demandados sí ordenan su traslado de la Institución Educativa El Retiro de los Indios a le I.E. San José del Quemado, ambas del municipio de Cereté. Dicha decisión se sustentó en las facultades 15 visible a índice 29 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 42-47 16 visible a índice 29 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 48-59 17 visible a índice 29 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 65-67 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, Radicación No. 11001-03-06-000- 2014-00187-00(C) 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero del 2022, radicación No. 08001-23-33-000-2014-01471-01 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 22 de junio de 2023, radicación No. 23001-23-33-000-2013-00109-01 Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co discrecionales de la entidad nominadora, en este caso, la secretaría de educación del departamento de Córdoba, en razones de necesidad del servicio administrativo según se infiere de las resoluciones acusadas (…)”. 47.

En ese punto, conviene resaltar que, las Secretarías de Educación Municipales de las entidades territoriales certificadas, juegan un papel fundamental en la administración y gestión del sector educativo a nivel local dentro de cada municipio. Estas entidades tienen la responsabilidad primordial de garantizar que las instituciones educativas cuenten con personal docente adecuado y de alta calidad.

Esto implica no solo la selección inicial de los docentes, sino también la facultad para realizar traslados entre diferentes Instituciones dentro del municipio, en función de las necesidades educativas específicas y conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 520 del 2010. 48. No obstante, esta facultad no puede ejercerse de manera arbitraria, sino que debe sustentarse en verdaderas necesidades del servicio.

Es decir, los traslados deben responder a razones pedagógicas, administrativas u organizativas que permitan asegurar el adecuado funcionamiento institucional y el cumplimiento de los objetivos académicos. 49. Por lo tanto, el traslado de un docente representa una manifestación del principio conocido como ius variandi. El cual otorga al empleador la facultad de modificar las condiciones de trabajo en aspectos como el modo, lugar, cantidad y horario de las labores, debido al poder de dirección que ejerce sobre sus trabajadores, no obstante, dicho poder no es absoluto, sino que debe ejercerse dentro de los límites establecidos por el marco normativo vigente, particularmente por la Constitución Política de Colombia, que establece que el ejercicio del trabajo debe garantizarse en condiciones dignas y justas, respetando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53.

Esto implica, que cualquier modificación impuesta por el empleador debe estar en consonancia con dicho principio, asegurando el respeto a los derechos laborales básicos de los trabajadores. 50. En consecuencia y conforme lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el Decreto 520 de 2010 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas son competentes para efectuar traslados de docentes dentro de su jurisdicción. Dicha facultad, sin embargo, debe ejercerse mediante acto administrativo debidamente motivado y, además, debe estar sustentada en las necesidades del servicio educativo. 51.

Con base en lo anterior y la valoración probatoria efectuada en este asunto, se infiere sin dubitación alguna que la decisión de trasladar a la señora Ana Ofelia Castillo Perea fue adoptada por el funcionario competente para ello y además obedeció a razones del servicio. En efecto, dicha medida fue adoptada a partir de las solicitudes formuladas por rectores y subdirectores de diversas instituciones educativas del Municipio de Quibdó, quienes manifestaron la necesidad de contar con docentes en determinados perfiles para garantizar la continuidad del servicio educativo.

En ese contexto, la actora fue seleccionada, entre otros docentes, para atender dichas necesidades. 52. En ese orden de ideas, para esta instancia judicial, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, en tanto que su finalidad fue mejorar la prestación del servicio educativo en la institución a la cual fue trasladada la docente.

Así pues, la Sala estima que la decisión estuvo debidamente motivada y se encuentra alineada con los fines previstos en la normativa aplicable, esto es, razones del servicio y adicionalmente, se itera, fue adoptada por el secretario de educación municipal de la época quien conforme la Ley y la Jurisprudencia estaba Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320160031701 ANA OFELIA CASTILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co facultado para administrar y gestionar el sector educativo a nivel local dentro del respectivo ente territorial. 53.

Así las cosas, se impone para la Sala confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, pero atendiendo las razones aquí expuestas. 4.8. La condena en costas 54. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 55.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener que la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN 56.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 9 de junio de 2028 de septiembre del 2021, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por la ANA OFELIA CASTILLO PEREA contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.