SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001210170029601 MARILÚ BOTERO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 086 RADICADO: 27001333300120170029601 EJECUTANTE: MARILÚ BOTERO ASPRILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 196 del 19 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a través de la cual, (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución, (iii) la práctica de la liquidación del crédito, (iv) que con el producto obtenido con las medidas cautelares se pague la deuda, sus intereses y las costas del proceso, y (v) condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. La señora MARILÚ BOTERO ASPRILLA presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores2: “Primera: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO por la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS MDA/CTE ($70.000.000), a favor 1 Sentencias No. 066 del 2 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 063 del 19 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2 Ver expediente digitalizado a índice 18 del expediente electrónico – primera instancia – del proceso en la plataforma SAMAI – archivo denominado C.1.
SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001210170029601 MARILÚ BOTERO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN de la Sra. MARILÚ BOTERO ASPRILLA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), representada por la directora, Dra. GLORIA INES CORTES ARANGO, o quien haga sus veces, para darle cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa que más adelante se detallarán, a favor de mi poderdante, que ordena reliquidar la pensión de jubilación de mandante, y darle cumplimiento a los artículos 176, 177, 178 y 179 del CCA.
Segundo: Se condenará en costas y agencias en derecho por el proceso ejecutivo singular y me reconocerá personería para actuar a nombre de mi mandante. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Sírvase pedir a la Oficina De Apoyo de la Rama Judicial (Quibdó), el desarchivo del expediente contentivo de la acción referenciada, cuyo radicado corresponde a 270013331070420120014600”. 4.
La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “Primero: El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dictó sentencia No. 63 del 19 de junio del 2015, que CONFIRMÓ la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo De Descongestión de Quibdó No. 66 del 02 de abril de 23014, con la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la reliquidación de la pensión de jubilación de la Sra. MARILU BOTERO ASPRILLA desde el 15 de junio del 2009, y ordenó el pago del retroactivo.
La sentencia adquirió ejecutoria, desde el 10 de julio del 2015. Segundo: Hasta la fecha de presentación de esta solicitud de mandamiento de pago, la entidad accionada no ha dictado el acto administrativo de reliquidación de la prestación pensional de mi mandante y, por supuesto, menos ha cancelado la obligación. Tercero: La Sra. MARILU BOTERO ASPRILLA, falleció el 12 de octubre de 2014, Conforme al artículo 76-5° del CGP, el cual reza: “TERMINACIÓN DEL PODER.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.”. “La acción judicial se presentó desde el 15 de junio del 2012”. 2.2. Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de esta no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que mediante las resoluciones RDP 13498 del 08 de abril de 2015, ADP 14139 de 30 de octubre de 2015, ADP 15661 del 26 de noviembre de 2015, RDP 40665 del 27 de octubre de 2016 y ADP 003810 del 24 de mayo de 2017 dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia a favor de la ejecutante. 6.
Adicionalmente, afirmó que las obligaciones derivadas de las sentencias objeto de ejecución surgen del proceso de liquidación de CAJANAL EICE, por lo tanto, conforme a la normatividad le corresponde a dicha entidad, constituir una reserva SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001210170029601 MARILÚ BOTERO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN dentro del patrimonio autónomo establecido, con el fin de dar cumplimiento a dichas obligaciones, incluyendo el pago de los intereses moratorios. 7.
También indicó que no se ha podido efectuar el reconocimiento y pago a los herederos de la señora MARILÚ BOTERO ASPRILLA, por cuanto, el señor, EUGENIO ANDRÉS MARTÍN BOTERO no acreditó la calidad de beneficiario de la causante, pues no aportó original o copia autentica de la sentencia o escritura pública de sucesión. 8. Y, propuso entre otras, la excepción de nulidad por indebida representación. 2.3.
Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, (ii), que se practique la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación de acuerdo a lo señalado en el mandamiento de pago, (iii) que, con el producto obtenido con las medidas cautelares páguese la deuda, sus intereses y las costas del proceso y (iv) condenar en costas a la parte ejecutada en suma equivalente al 4.5%. 10.
Lo anterior, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” haya dado cabal cumplimiento a lo ordenado en las providencias judiciales base de recaudo, pues, la misma entidad ejecutada reconoce que no pagó los intereses de la sentencia, situación que para el A quo, denotaba que aún se deben fracciones de la orden judicial, es decir, que el pago no ha sido total. 11.
Adicionalmente, respecto de la excepción de nulidad por indebida representación afirmó que, según las normas que regulan el proceso ejecutivo, es claro que este sigue su trámite con los herederos. Agregó, que dicha excepción no corresponde a ninguna de las enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso para aquellos eventos en los que el titulo base de recaudo es una providencia judicial. 12.
En virtud de ello, concluyó que se debía seguir adelante con la obligación para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago y como consecuencia de ello, cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 13. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, mediante las resoluciones RDP 13498 del 08 de abril de 2015, ADP 14139 de 30 de octubre de 2015, ADP 15661 del 26 de noviembre de 2015, RDP 40665 del 27 de octubre de 2016 y ADP 003810 del 24 de mayo de 2017 dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias base de recaudo. 14.
Aunado a ello, precisó que, las reglas de imputación establecidas en el artículo 1653 del Código Civil, sólo aplican para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor, -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad -, ya que, ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.
No 270013333001210170029601 MARILÚ BOTERO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Régimen de Prima Media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos, lo cual imposibilita la desviación de tales recursos para otros fines o conceptos. 15.
También argumentó que la diferencia de capital que la demandante reclama se debe a discrepancias en el valor descontado por concepto de los aportes ordenados y no cotizados según el fallo. Además, sostuvo que los factores a incluir en la liquidación deben ser aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema y que estén contenidos en la legislación aplicable. 16.
Adicionalmente, refirió que los intereses moratorios se calculan sobre el capital correspondiente al valor de las mesadas atrasadas indexadas desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución. A su vez, indicó que dichos intereses, se deben liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital ordenado en la sentencia base de ejecución, siempre que se cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA. 17.
En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio de fecha 11 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6.
La condena en costas. 4.1. Competencia 19. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Procedencia 20. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 21. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores.
SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001210170029601 MARILÚ BOTERO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 4.3. Problema Jurídico de Instancia 22. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del A quo de fecha 19 de octubre de 2022 mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 216 del 7 de febrero de 2018 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” debe revocarse?. 4.4.
Tesis de la Sala 23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora MARILÚ BOTERO ASPRILLA, pues las pruebas obrantes en el plenario no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5.
Metodología y estructura de la decisión 24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2) y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.3). 4.5.1.
La normatividad que regula el proceso ejecutivo 25. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibidem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 26.
La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 27.
Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.
No 270013333001210170029601 MARILÚ BOTERO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto). 28. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 29. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”3 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara, expresa, exigible y además, liquidada o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 4. 30.
Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él5. 31.
En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos6. 32. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 33.
Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente7: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: 3 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 4 ib. 5 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 7 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.
No 270013333001210170029601 MARILÚ BOTERO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA8 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos9, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. 8 Ver artículo 278 del CGP. 9 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado.
SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001210170029601 MARILÚ BOTERO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Es cierto que la norma citada10 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena11.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 34. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 35.
Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3.
El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 36. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 37. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 27001333170420120016600, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó el día 2 de abril de 2014, profirió la sentencia No. 66 a través de la cual accedió a las suplicas de la demanda12. 38.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 63 del 19 de junio de 201513. 39. Posteriormente, el día 3 de marzo de 2021 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social estableció que la obligación a favor de la parte actora y contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base de recaudo en este asunto, ascendía a la suma de 24.841.912,0714.
Además, en el cupón de pago de 10 Artículo 297 del CPACA 12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 11 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. 12 Visible a índice 6 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso – primera instancia - en la plataforma SAMAI - Primera Instancia-, archivo denominado “EXPEDIENTE CUADERNO ÚNICO.rar”, archivo pdf denominado “1.
Cuaderno completo” páginas 6 a 19. 13 Visible a índice 6 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso – primera instancia - en la plataforma SAMAI - Primera Instancia-, archivo denominado “EXPEDIENTE CUADERNO ÚNICO.rar”, archivo pdf denominado “1. Cuaderno completo” páginas 21 a 39. 14 Visible a índice 6 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso – primera instancia - en la plataforma SAMAI - Primera Instancia-, archivo denominado “EXPEDIENTE CUADERNO SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.
No 270013333001210170029601 MARILÚ BOTERO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN FOPEP del mes de marzo de 2021 se estableció que el valor neto a pagarle era de $1.174.0486,6915. 40. Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto la parte ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago de la obligación en cuestión, por lo tanto, existía una obligación por parte de la entidad ejecutada. 41.
En cuanto a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido16: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.
Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 42. En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a la condena impuesta a favor de la parte ejecutante en los fallos de primera y segunda instancia, pues no allegó al plenario prueba para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad.
No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 43.
En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 44.
De otra parte, en cuanto a la improcedencia de la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del Código Civil, la Sala advierte que este aspecto no fue abordado por el Juez de primer grado en la providencia recurrida ni se ÚNICO.rar”, carpeta denominada “Pago FOPEP y liquidación”, archivo pdf “Marilú Botero Asprilla Liquidaciones.pdf”. 15 Visible a índice 6 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso – primera instancia - en la plataforma SAMAI - Primera Instancia-, archivo denominado “EXPEDIENTE CUADERNO ÚNICO.rar”, carpeta denominada “Pago FOPEP y liquidación”, archivo pdf “Marilú Botero Asprilla CC79684574.pdf”. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social – UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001210170029601 MARILÚ BOTERO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN encuentra configurada la causal contenida en el artículo 287 del Código General del Proceso que habilite su estudio por parte de esta instancia judicial, pues, aquello no fue alegado ni propuesto por la entidad ejecutada al momento de formular sus excepciones.
Por esta razón, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto. 45. Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, se itera la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la ejecutante se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que confirmar la sentencia apelada. 4.6.
La condena en costas 46. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 47.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia No. 196 de fecha 19 de octubre de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la entidad accionada y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora MARILÚ BOTERO ASPRILLA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Impedida SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.
No 270013333001210170029601 MARILÚ BOTERO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.