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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2018-00459-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-06-24

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180045901 BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 087 RADICADO: 27001333300120180045901 EJECUTANTE: BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ EJECUTADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS NATURALEZA: EJECUTIVO CONTRACTUAL TEMA: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MEJORAS MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 017 del 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a través de la cual, declaró imprósperas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, siguió adelante con la ejecución, ordenó practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la Agencia Nacional de Tierras.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. La señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ presentó demanda ejecutiva en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en los contratos de compraventa de mejoras efectuados respecto de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 180.12279 y 180-12282 sobre los cuales la primera ejerce su posesión. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago a favor de BEATRIZ ELENA VELEZ VELASQUEZ y contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por las siguientes cantidades:

1. VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($27.809.620), más los intereses causados desde el día 15 de enero de 2018 y hasta cuando tenga lugar el pago efectivo.

2. SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUIIENTOS QUINCE PESOS ($6.473.515), más los intereses causados desde el 15 de enero de 2018 y hasta cuando tenga lugar el pago efectivo. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180045901 BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN SEGUNDA: Que se condene en costas a la demandada, incluyendo como agencias en derecho un valor equivalente “quince por ciento (15% del valor del pago ordenado … (sic) en la pertinente orden judicial”, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de Junio de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. 4.

La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “(…)

TERCERO: BEATRIZ ELENA VELEZ VELASQUEZ, LUZ AMPARO VELEZ ZULUAGA, MARTA ALICIA VELEZ VELASQUEZ, MARIA MARCELA VELEZ VELASQUEZ, CLAUDIA PATRICIA VELEZ VELASQUEZ, ELVIRA CATALINA VELEZ VELASQUEZ, JUAN GUILLERMO VELEZ VELASQUEZ, MARGARITA MARIA VELEZ GUERRA y CARLOS ANDRES VELEZ GUERRA eran titulares de mejoras en terrenos baldíos denominados MARSELLA, ubicados en la vereda Marsella del Municipio de El Carmen de Atrato, Chocó. Se conocían como MARSELLA 1 y MARSELLA 2.

CUARTO: LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS necesitaba para ampliación del resguardo SABALETAS los terrenos a que se alude en el ordinal precedente, razón por la cual consultó a la oficina jurídica de la entidad si era viable la compraventa de esas mejoras sobre esos inmuebles específicamente, dependencia que en Septiembre 28 de 2017 a través del oficio 20171030103371 conceptuó que era viable realizar la negociación.

QUINTO: Sobre esa base, el día 20 de Octubre de 2017 se celebraron sendos contratos de compraventa de mejoras, el primero sobre el predio con matrícula inmobiliaria 180-12279 y el segundo sobre el predio con matrícula 180-12282. BEATRIZ ELENA VELEZ VELASQUEZ fungió como vendedora, merced a sendos poderes otorgados por todos los titulares de las mejoras, y a obrar en su propio nombre.

SEXTO: Lo que se convino en los contratos fue lo siguiente: PREDIO 180-12279: Los vendedores se obligaron a entregar las mejoras plantadas en este inmueble en el término de diez días contados desde la celebración del contrato, y en contraprestación la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS pagaría la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($27.809.620), valor que corresponde a avalúo debidamente practicado por el Instituto Agustín Codazzi.

Esta cantidad se pagaría dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega material. PREDIO 180-12282: La vendedora se obligó a entregar las mejoras plantadas en este inmueble en el término de diez días contados desde la celebración del contrato, y en contraprestación la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS pagaría la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($6.473.515), valor que corresponde a avalúo debidamente practicado por el Instituto Agustín Codazzi.

Esta cantidad se pagaría dentro de los treinta (30) siguientes a la entrega material, previa presentación del contrato debidamente autenticado, el acta de entrega material a satisfacción, radicación de la cuenta de cobro e indicación de la cuenta bancaria a la que debería efectuarse la consignación. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120180045901 BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN SEPTIMO: El mismo día 20 de octubre se radicaron las cuentas de cobro, y se indicaron las cuentas bancarias en las cuales debían realizarse los depósitos.

OCTAVO: El día 29 de Noviembre de 2017 tuvo lugar la entrega material de las mejoras, y como consecuencia de ello, se suscribió el acta de entrega y recibo de cada uno de los inmuebles, contando incluso con la presencia de los dignatarios del Resguardo Sabaletas, a quienes (sic) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS procedió en la misma acta a hacer entrega de los inmuebles.

Así las cosas, el pago ha debido tener lugar dentro de los treinta días siguientes, plazo que contando solo los días hábiles expiró el día 15 de Enero de 2018. (…)”. 2.2. Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad demandada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que la obligación contenida en el título ejecutivo en este asunto no es clara, expresa y exigible, debido a que, el área de los inmuebles en los contratos de compraventas difiere con los certificados de sus correspondientes matrículas inmobiliarias. 6.

También afirmó que, en este asunto no es procedente pago alguno, debido a que, en el trámite de constitución, ampliación y reestructuración del resguardo se pueden llegar a adquirirse mejoras con el fin de sanear el territorio que legalmente corresponde a una comunidad indígena, por tal razón, dicho procedimiento no dará derecho al ocupante a reclamar pago alguno por parte de la comunidad o de la Agencia Nacional de Tierra debido a que son considerados poseedores de mala fe. 7.

Concluyó que, conforme lo anterior, el negocio jurídico contractual carece de validez y por consiguiente, proceder al pago supondría una violación a la normatividad vigente. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de fecha 16 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar imprósperas las excepciones de mérito planteadas por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, (iii) practicar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación de acuerdo a lo señalado en el mandamiento de pago, (iv) pagar la deuda, sus intereses y las costas del proceso con el producto obtenido con las medidas cautelares y (v) condenar en costas a la parte ejecutada en suma equivalente al 7%. 9.

Lo anterior, al considerar que de las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que la Agencia Nacional de Tierras haya dado cabal cumplimiento cabal a las obligaciones contractuales pactadas. 10. En virtud de ello, concluyó que se debía seguir adelante con la obligación para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago y como consecuencia de ello, cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180045901 BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, el A quo no se pronunció respecto de las excepciones propuestas, lo que vulnera notoriamente el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad. 12.

Por lo anterior, solicitó que en segunda instancia se declaren probadas aquellas bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 13. En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 031 del 3 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4.

Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo derivado de contrato estatal; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas. 4.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Procedencia 16. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 17. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3.

Problema Jurídico de Instancia 18. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del A quo de fecha 16 de febrero de 2022 mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 1827 de 16 de julio de 2019 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120180045901 BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS debe revocarse?. 4.4. Tesis de la Sala 19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró imprósperas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que la obligación ejecutada es clara, expresa y exigible y no se advierte que la entidad deudora la haya cumplido. 4.5.

Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo derivado de contrato estatal (4.5.2) y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.3). 4.5.1.

La normatividad que regula el proceso ejecutivo 21. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 22.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo derivado de contrato estatal 23.

El artículo 422 del Código General del Proceso norma aplicable al presente asunto, por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, el cual reza: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 24.

Respecto a los requisitos formales buscan que los documentos que integran el título conforme unidad jurídica, que sean i) auténticos, ii) que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. 25. En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180045901 BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 26. Sobre los requisitos de fondo, esto es, condiciones de claridad, expresión y exigibilidad, El Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2004 señaló: “(…) Ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el crédito – deuda, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones… otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición1. 27. En cuanto al contrato estatal, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, previó que: “(…) son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. 30.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 respecto de la solemnidad de los contratos estatales, dispuso: “ARTÍCULO 39.- De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales”. 28. Conforme lo expuesto, dicha solemnidad en este tipo de contratos debe constar por escrito y constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se tenga como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman. 29.

Ahora bien, en tratándose de ejecución de obligaciones contractuales el requisito de fondo de contener el título una obligación expresa, por regla general no se consigna en un solo documento, por cuanto en principio se requiere de varios instrumentos para demostrar la realidad contractual, de suerte que, corresponde entonces al ejecutante aportar todos los documentos que acrediten el cumplimiento del referido requerimiento, al encontrarnos en presencia de un título complejo. 30.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2017 expresó lo siguiente: “(…) es de anotar que, por regla general, 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de septiembre de 2004. Exp. No. 68001-23-15-000-2003- 2309-01(26563). C.P. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120180045901 BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el titulo ejecutivo es complejo en la medida en que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad”2.

(negrilla y subrayas fuera de texto). 31. A lo anterior se suma que dicha Corporación3 ha señalado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 2154 del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. 32.

Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 20135 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, a través de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica. 33.

Así las cosas, existe una condición para el juez en el sentido en que sólo podrá librar mandamiento de pago cuando con la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el juez decida sobre la procedencia del mandamiento, y que contenga una obligación clara, expresa y exigible. 4.5.3.

El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 34. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. Las señoras Beatriz Elena Vélez Velásquez actuando a nombre propio y en representación de los señores Luz Amparo Vélez Velásquez, Marta Alicia Vélez Velásquez, María Marcela Vélez Velásquez, Claudia Patricia Vélez Velásquez, Elvira Catalina Vélez Velásquez, Juan Guillermo Vélez Velásquez, Carlos Andrés Vélez Guerra y Margarita María Vélez Velásquez y Lizbeth Omira Batidas Jacamojoy en calidad de Directora (e) de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, 2 Radicado No. 25000-23-36-000-2016-01041-01 (58341). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 53.240, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 “ARTÍCULO 215.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”. 5 Expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 6 Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: “No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.

En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto).

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180045901 BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN suscribieron sendos contratos de compraventa de mejoras plantadas en los terrenos ubicados en la vereda Marsella del municipio de El Carmen de Atrato denominados Marsella identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 180- 12279 y 180-12282. 36.

Dichos negocios jurídicos tuvieron como objeto la ampliación del Resguardo Indígena Sabaleta y se pactó el primero por la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS (27.809.620) y el segundo en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($6.473.515). Respecto de las condiciones de pago acordaron que dichas sumas debían cancelarse dentro de los treintas (30) días siguientes a la entrega material de las mejoras, además, los vendedores debían radicar la cuenta de cobro ante las oficinas centrales de la agencia demandada anexando los contratos debidamente autenticados en Notaría. 37.

El día 29 de noviembre de 2017, la Agencia Nacional de Tierras emitió el acta de entrega y recibo material de las mejoras plantadas en los inmuebles denominados Marsella identificados con matrícula inmobiliaria 180-12279 y 180- 12282, de las cuales se hizo entrega provisional a la comunidad Indígena Sabaleta. 38. Conforme a la certificación expedida por la Directora Técnica para Asuntos Técnicos de la Agencia Nacional de Tierras el 18 de octubre de 2018, la parte ejecutante aportó para el pago, copia del Rut de los vendedores, cuenta cobro, las certificaciones bancarias con sus respectivos números de cuenta y copia de los citados contratos. 39.

Y se dejó constancia de lo siguiente: “A la fecha de expedición de la presente certificación no se ha podido efectuar el pago de las mejoras en mención, debido a que estas se adquieren para el saneamiento de los resguardos indígenas, por lo tanto se deben encontrar plantadas dentro del área del reguardo y antes de la expedición del acto administrativo (Resolución o Acuerdo) que constituye, amplia o reestructura un resguardo indígena y para el presente caso, dichas mejoras están plantadas por fuera del área del resguardo”. 40.

Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto la parte ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago de la obligación en cuestión, por lo tanto, existía una obligación a cargo de la entidad ejecutada. 41. En cuanto a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido7: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180045901 BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 42.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la parte ejecutada alega que el A quo no se pronunció respecto de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, sin embargo, de su estudio se observa que las mismas fueron negadas teniendo en cuenta la providencia a través de la cual esta Corporación revocó el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que el título ejecutivo en este asunto es claro, expreso y exigible. 43.

Sobre este aspecto, la Sala estima que la decisión del A quo se encuentra ajustada, pues los argumentos expuestos por la entidad ejecutada para desestimar la exigibilidad y claridad título no tienen asidero. 44. Lo anterior, por cuanto la excepción de inexistencia del título se alega porque las áreas de los inmuebles determinados en los contratos de compraventas no corresponden a la realidad, sin embargo, no se allegó prueba para afirmar su dicho y por ello no es posible establecer que existe una inconsistencia en el título. 45.

En este punto, conviene resaltar que los contratos fueron diligenciados en el formato de la entidad ejecutada y además los suscribió quien para la época manifestó ser la Directora Técnica para Asuntos Técnicos de la entidad ejecutada y no existe reproche sobre el particular, lo que permite inferir sin dubitación alguna que la misma ejecutada diligenció sendos contratos. 46.

Por otra parte, la entidad ejecutada alega que la falta de pago obedece a que el procedimiento efectuado para la constitución, ampliación o reestructuración del resguardo no estuvo ajustado a derecho al haberse celebrado el negocio jurídico respecto de mejoras plantadas por fuera del Resguardo Indígena Sabaleta, pues, en tales casos lo procedente era la delimitación del territorio y previa identificación de los predios de propiedad privada y de las mejoras que se encuentren en el territorio delimitado, debe expedirse un acto administrativo para legalización de los primeros y para estos últimos emitir un acta de entrega. 47.

Dichos argumentos no son de recibo para la Sala, toda vez, que la entidad ejecutada no puede trasladar su propia responsabilidad o yerros en los trámites administrativos para la constitución, ampliación o reestructuración del resguardo indígena Sabaleta a la vendedora hoy ejecutante, quien de buena fe suscribió el negocio jurídico esperando la contraprestación pactada. 48.

Ahora, si la entidad ejecutada consideraba que los contratos que conforman el título ejecutivo base de recaudo fueron celebrados de manera irregular, lo procedente era que a través del medio de control de controversias contractuales se pidiera su nulidad y una vez notificado del presente proceso solicitara la suspensión del mismo hasta tanto se definiera ello, o en su defecto, aportar al plenario las pruebas que permitieran establecer que la obligación contenida en el referido título ejecutivo era clara, expresa y actualmente exigible, lo cual no ocurrió. 49.

Nótese, que la entidad ejecutada suscribió el acta de entrega de las mejoras en cuestión e hizo entrega provisional de estas a la comunidad indígena Sabaleta y no hizo advertencia alguna de anomalías en el proceso de adquisición y solo hasta la etapa de pago de lo convenido o por lo menos desde el 18 de octubre de 2018 se percató de ello.

Aun así, no adelantó ni tomó las medidas legales correspondientes para obtener la nulidad de los contratos celebrados para tales efectos o por lo menos, se itera, no existe constancia procesal de ello. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180045901 BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 50.

Así las cosas, contrario a lo alegado por la entidad ejecutada, es diáfano para la Sala que se está en presencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la ejecutante, la cual, por demás, no ha sido cancelada por la entidad ejecutada. 51. No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que el negocio jurídico celebrado es válido, es legal y por cuanto lo allí pactado tiene carácter vinculante para las partes. 52.

Así las cosas, se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada que declaró imprósperas las excepciones planteadas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ y determinada en el mandamiento ejecutivo. 4.6. La condena en costas 53. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 54.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN 55. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró imprósperas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ y determinada en el mandamiento ejecutivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180045901 BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.