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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2023-00153-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-06-24

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 092 RADICADO: 27001333300320230015301 DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: AUXILIO DE CESANTÍAS E INDEMNIZACIÓN MORATORIA (LEY 50 DE 1990) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 320 del 16 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de dar respuesta a la petición de fecha 17 de febrero de 2022 relacionada con el reconocimiento y pago de las cesantías y sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto ficto, proferido por el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO configurado el día 17 DE FEBRERO Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DEL 2022; frente a la solicitud de reconocimiento y pago presentada el día 17 DE MAYO DE 2022 (sic) de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994,1995,1996 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto ficto, proferido por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO configurado el día 17 DE MAYO DE 2022 frente a la solicitud de reconocimiento y pago presentada el día 17 DE FEBRERO DEL 2022 de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994,1995,1996 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. TERCERA: Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y la NACIÓN – MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en los años 1994,1995 y 1996.

CUARTA: Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y la NACIÓN – MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. CONDENAS A título de restablecimiento del derecho se ordene: PRIMERA: Se condene al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y la NACIÓN – MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en los años 1994,1995,1996, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

SEGUNDA: Se condene al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y la NACIÓN – MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1994,1995,1996 con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

TERCERA: Se ordene al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y la NACIÓN – MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTA: Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Condenar en costas a la entidad demandada”. 4. La parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se relacionan, incluso con errores: “PRIMERO: Mi mandante el docente MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CORDOBA labora en el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO desde el 21 DE FEBRERO DE 1994 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial SEGUNDO: El MUNICIPIO DE QUIBDO no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes en los años 1994,1995,1996, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación.

TERCERO: Con ocasión a este incumplimiento, la administración del MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.

CUARTO: 17 DE FEBRERO DEL 2022, se presentó reclamación administrativa ante el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en los años 1994.1995,1996; derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

QUINTO: La decisión contenida por el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

SEXTO: 17 DE FEBRERO DEL 2022, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en los años 1994,1995,1996; derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

SÉPTIMO: La decisión contenida por EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

OCTAVO: Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.

NOVENO: En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías”. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en resaltar la improcedencia de la aplicación de la actualización de la sanción moratoria, al no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económica que cumple la misma finalidad que los intereses previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA. 6.

Aunado a lo anterior, manifestó que la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos que se genere el pago extemporáneo de ellas, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo. 7.

Por su parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ solicitó se nieguen las súplicas de la demanda, argumentando que, no le corresponde realizar el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante ni de los intereses sobre las cesantías a favor de la parte demandante. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del presente proceso. 8.

Asimismo, refirió que la sanción moratoria es susceptible de prescripción, por lo tanto, solicitó que se declare la configuración del mencionado fenómeno respecto de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante. 2.3. Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia No. 320 del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la existencia del silencio negativo en los términos del artículo 83 de CPACA ante la petición radicada por la parte actora el 17 de febrero de 2022;

(ii) declarar probada de oficio en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la excepción de prescripción y (iii) negar las pretensiones de la demanda. 10. Lo anterior, por considerar que, en materia de la sanción derivada del pago inoportuno de las cesantías, resulta aplicable el término de prescripción establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se hizo exigible.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la parte actora no presentó reclamación alguna ante el Municipio de Quibdó relacionada con el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, dentro del término legal establecido, dispuso que los derechos laborales reclamados se encontraban prescritos. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentado que, mientras subsista un vínculo laboral vigente, no opera el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que los derechos laborales pueden ser reclamados en cualquier momento, siempre que el empleado se encuentre vinculado al momento de realizar las respectivas solicitudes.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 12. Sostuvo que, el sistema de cesantías anualizadas bajo el cual se reconoce la prestación de la demandante, no está sujeto al fenómeno de la prescripción, salvo en los casos de reconocimiento de cesantías definitivas, las cuales sí están sometidas a dicha figura.

En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades demandadas realizar la liquidación y consignación del capital correspondiente al valor de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996 en el FOMAG, toda vez que, según el extracto aportado, no existe reporte alguno de dichos valores, lo cual ha afectado tanto el acumulado de cesantías como la liquidación de los respectivos intereses desde el inicio de la vida laboral del trabajador hasta la fecha. 13.

En ese sentido, solicita el reconocimiento del capital de las cesantías, la liquidación de los intereses correspondientes y el pago de la sanción moratoria desde el 15 de febrero de 1994, considerando que la solicitud fue presentada el 13 de julio de 2021 y que, en este caso, no resulta aplicable el término de prescripción trienal, hasta el momento en que la entidad demandada cumpla con la obligación de consignar los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías. 14.

En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio No. 109 del 4 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Metodología y estructura de la decisión; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5 El marco normativo y jurisprudencial - Régimen de cesantías a favor de los docentes; 4.5.1. Exigibilidad de la indemnización moratoria prevista en el sistema anualizado de cesantías - Ley 50 de 1990; 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 17. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994, 1995 y 1996 y a la sanción por mora por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas correspondientes a las citadas anualidades conforme lo dispuesto en la ley 50 de 1990 o si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co las entidades demandadas y por tal razón, debe confirmarse la decisión recurrida, que negó las súplicas de la demanda?. 4.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las suplicas de la demanda, por cuanto se advierte que no se emitió pronunciamiento respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías causadas en las anualidades 1994, 1995 y 1996 durante las cuales la demandante prestó sus servicios como docente adscrita al Municipio de Quibdó y conforme lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P. corresponde en segunda instancia efectuar tal complementación. 19.

En virtud de ello, advierte la Sala que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que efectivamente la actora prestó sus servicios como docente durante los años 1994, 1995 y 1996 y que la entidad empleadora, esto es, el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó no le liquidó ni consignó tal acreencia en el sistema prestacional docente, lo que impone su reconocimiento al tener derecho a ello y no estar afectado de prescripción, pues para la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de dichas cesantías se encontraba vinculada al servicio. 20.

De otro lado, respecto de la pretensión relacionada con la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas de los años 1994, 1995 y 1996, advierte la Sala que la misma se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, tal y como lo determinó el A quo. No obstante, como las entidades demandadas propusieron dicha excepción, se modificará lo decidido en primera instancia frente a este aspecto, declarando probado ese medio exceptivo y como consecuencia de ello, negar la indemnización moratoria reclamada. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial - régimen de cesantías a favor de los docentes (4.5); la exigibilidad de la indemnización moratoria prevista en el sistema anualizado de cesantías - Ley 50 de 1990 (4.5.1) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.6.). 4.5.

El marco normativo y jurisprudencial - Régimen de cesantías a favor de los docentes 22. Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral. 23.

El literal f del artículo 12 de la Ley 6ª de 19451 previó que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo. 24.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 65 de 19462 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: 1 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 2 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras».

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]”. 25. En armonía con lo anterior, el artículo 1 del Decreto 2567 de 1946, dispuso: “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses”. 26.

El Decreto 1160 de 19473 reprodujo la Ley 65 de 1946, el con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. 27. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 mediante la cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro, preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 28. En el artículo 33 de la norma últimamente referida se establecieron intereses en favor de los trabajadores del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975. 29.

Más adelante, el Decreto 1045 de 1975 reglamentó lo atinente a la liquidación de las prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, que más tarde fuere modificado con la expedición de la Ley 50 de 1990, 30. Por su parte, la Ley 50 de 19904 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: “El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 3 «Sobre auxilio de cesantía». 4 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones».

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)”. 31. El artículo 13 de la Ley 344 de 19965 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). 32.

En efecto, la ley 344 de 1996 previó que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir de la publicación de la presente Ley, tendrían un régimen de cesantías anualizado, en el cual a 31 de diciembre de cada año debe hacerse la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente. 33.

Posteriormente, el Decreto 1582 de 1998 dispuso en su artículo 1º que para los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilen a los fondos privados de cesantías, el régimen de liquidación y pago de las cesantías sería el anualizado previsto en la ley 50 de 1990. 34. La Ley 91 de 1989 “por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, estableció mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad; quien sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley. 35.

El numeral 5° del artículo 2° de la norma en comento, estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente. Al siguiente tenor: “Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.(…)”. 36.

Así pues, con la entrada en vigor de la Ley 91 se creó un nuevo régimen prestacional de carácter especial para los docentes nacionales y todos 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990.

En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes territoriales, nacionales o nacionalizados, el numeral 3° del artículo 15 ibidem, fijó las siguientes reglas: (i) Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. (ii) Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

(iii) Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 37. Luego, con la Ley 812 de 2003, se precisó el régimen prestacional de los docentes oficiales.

Así para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales “que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Además, señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.”. 38.

Así las cosas, de acuerdo con las normas antes relacionadas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 les es aplicable régimen prestacional de cesantías anualizado regulado por la Ley 50 de 1990, sin retroactividad. 4.5.1. Exigibilidad de la indemnización moratoria prevista en el sistema anualizado de cesantías - Ley 50 de 1990 39.

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 20236, sostuvo que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989, y en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 40.

También se indicó en la citada providencia, que en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliar al docente estatal al FOMAG, aquel no se beneficiaria 6 Radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 41.

En virtud de ello, fijó como regla jurisprudencial que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 42.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para solicitar la indemnización por mora, en sentencia de unificación CE-SUJ004 de fecha 25 agosto de 20167 la misma Corporación fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto, deberá reclamarse dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 43. Conforme las pruebas aportadas al plenario, se encuentran acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 44. Mediante resolución No. 0640 de 1988 la docente MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA, fue vinculada al escalafón nacional docente del departamento del Chocó Grado 01 a partir del 6 de mayo de 19888. 45.

El día 21 de febrero de 1994 mediante Decreto No. 079, el municipio de Quibdó nombró a la demandante como docente de básica primaria en la Escuela Rural Mixta de las Mercedes9. 46. Según extracto de intereses de cesantías, la señora HINESTROZA CÓRDOBA en su condición de docente se encuentra cotizando sus cesantías desde el año 1997 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag”10. 47.

De otro lado, mediante resolución No. 14425 del 27 de noviembre de 2006 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales canceló a la demandante por concepto de cesantías parciales la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS ($12.657.726). 48. Posteriormente, a través de la resolución No. 789 del 11 de febrero de 2014 la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, liquidó, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la demandante desde el año 1997 hasta el año 2012 por un valor de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($30.481.237)11 que le corresponde por el tiempo de servicio docente municipal. 7 Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14). 8 Visible en el expediente digital de la plataforma SAMAI índice 1 archivo pdf denominado 01Demanda, página 57 9 Visible en el expediente digital de la plataforma SAMAI índice 1 archivo pdf denominado 01Demanda, página 53-56 10 Conforme el certificado de extracto de intereses a las cesantías expedido por Fomag y que se allegó con la demanda Visible en el expediente digital de la plataforma SAMAI índice 1 archivo pdf denominado 01Demanda, páginas 50-51 11 Visible en el expediente digital de la plataforma SAMAI índice 1 archivo pdf denominado 01Demanda, paginas 35-36 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 49.

Luego, la secretaría de Educación Municipal de Quibdó, en ejercicio de sus facultades legales, mediante Resolución No. 0728 del 26 de julio de 2017 liquidó y reconoció las cesantías parciales de la señora Maritza del Carmen Hinestroza causadas desde el año 1997 hasta el año 2016 por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (45.381.294) y ordenó el pago del saldo a pagar previo los descuentos de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($14.900.057)12. 50.

El día 14 de diciembre de 2020 a través de la Resolución No. 490, la secretaría de Educación Municipal de Quibdó liquidó y reconoció las cesantías parciales de la demandante desde el año 1997 hasta el año 2019, y ordenó pagar de las mismas la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($13.379.790)13. 51.

El 17 de febrero de 2022 la señora MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA le solicitó14 a la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías correspondientes a las anualidades 1994,1995 y 1996, así como la sanción moratoria por la no consignación oportuna de aquellas, sin que existe constancia de pronunciamiento alguno por parte del fomag. 52.

En virtud de ello, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó el día 18 de marzo de 202215 otorgó respuesta a la demandante expresando que los docentes municipales nombrados antes del 27 de julio de 2004, presentan pasivo prestacional, puesto que, no fueron afiliados al Fomag ante la negativa de la Fiduprevisora S.A. por haberse vencido el término para presentar la solicitud de afiliación dispuesto en el artículo 1° del decreto 3752 de 2003, pero no existe constancia de la respectiva notificación. 53.

Por otro lado, las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que la relación laboral de la demandante como docente no ha concluido, pues es evidente que la misma se ha mantenido en el tiempo, desde el 21 de febrero de 1994, conforme la certificación expedida el día 11 de febrero de 2022 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)16, en la cual consta que aquella para tal fecha se encontraba activa en el servicio. 54.

Ahora bien, respecto de las cesantías del régimen anualizado de que trata la Ley 50 de 1990 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016 concluyó que dicha prestación es imprescriptible y que la sanción o indemnización moratoria si está sometida al fenómeno de la prescripción trienal, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 55.

Lo anterior, aplicable además para los casos en los que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley impone, pues sostuvo dicha Corporación en la referida sentencia de unificación que declarar la prescripción de tal prestación implicaría que el incumplimiento del deber legal del empleador redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiendo 12 Visible en el expediente digital de la plataforma SAMAI índice 1 archivo pdf denominado 01Demanda, página 38-40 13 Visible en el expediente digital de la plataforma SAMAI índice 1 archivo pdf denominado 01Demanda, página 43-48 14 Visible en el expediente digital de la plataforma SAMAI índice 1 archivo pdf denominado 01Demanda, páginas 30-34 15 Visible en el expediente digital de la plataforma SAMAI índice 5 archivo pdf denominado Contestación, archivo 12_CONTESTACION_RESPUESTARADICADOS(.pdf) NroActua 5.pdf 16 Conforme el certificado de extracto de intereses a las cesantías expedido por Fomag y que se allegó con la demanda Visible en el expediente digital de la plataforma SAMAI índice 1 archivo pdf denominado 01Demanda, páginas 50-51 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a este una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador17. 56.

Igualmente precisó la citada Corporación que cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. 57.

Efectuada la anterior precisión, debe decirse que el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003 respecto de las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, previó que estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. 58.

En el presente asunto, la valoración probatoria efectuada da cuenta que la actora en su condición de docente no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino hasta el año 1997, por tal razón, las cesantías de los años 1994 a 1996 debieron ser canceladas o trasladadas a dicho fondo por parte de la respectiva entidad territorial a la cual se encontraba adscrita, esto es, el Municipio de Quibdó, lo cual no ocurrió, incumpliendo de esa manera su deber legal como empleador. 59.

En virtud de ello, le corresponde entonces al Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal responder por su omisión, esto es, reconocer y pagarle a la actora sus cesantías anuales causadas entre 1994 y 1996 y sus respectivos intereses. 60. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la nulidad parcial del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo surgido por la omisión del MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL en dar respuesta a la petición de fecha 17 de febrero de 2022 y a título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a dicha entidad reconocer y pagar las cesantías y sus respectivos intereses del periodo correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996 a favor de la demandante, lo cual deberá ser trasladado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debidamente indexado de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. 61.

De otro lado, respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías anuales causadas entre 1994 y 1996, debe decir la Sala que la misma no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse: 62. Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado referida en precedencia, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 63.

En cuanto a la actora, advierte la Sala que se encuentra en su condición de docente afiliada al FOMAG desde el año 1997, lo que quiere decir, que, durante los 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero;

Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) citada por la Subsección A de la misma Sección en sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 76001 23 33 000 2013 00758 01 (5969-19). Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co años 1994, 1995 y 1996 que estuvo prestando el servicio como docente territorial adscrita al municipio de Quibdó no se encontraba afiliada al Fondo, tal y como lo manifestó el ente territorial demandado en el oficio de fecha 18 de marzo de 2022. 64.

Lo anterior, permite inferir que dicha penalidad no resulta incompatible con la calidad de docente de la demandante, puesto que, se itera, en el momento en que se causó la indemnización moratoria aquella no se encontraba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 65. Sin embargo, se observa que la mora o retardo en el pago de las cesantías de las anualidades 1994 a 1996 de la demandante, comenzó a correr desde el día siguiente a su exigibilidad, esto es, desde el 15 de febrero de cada anualidad adeudada, por ende, la reclamación administrativa debió presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Lo que en el presente asunto no ocurrió, pues, la misma se presentó el 17 de febrero de 2022 cuando ya había operado con creces el fenómeno prescriptivo. 66. En este punto, la Sala pone de presente que la prescripción extintiva de la sanción moratoria tratándose de cesantías anualizadas no depende de la vigencia del vínculo laboral con la entidad. 67.

Así las cosas, se impone para la Sala respecto de dicha pretensión modificar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la de prescripción propuesta por las entidades demandadas y como consecuencia de ello, negarla. 4.7.

La condena en costas 68. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 69.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 70.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia No. 320 del 16 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada de oficio la prescripción respecto de la sanción moratoria y negó las súplicas de la demanda promovida por la señora MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y el Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la omisión del MUNICIPIO DE QUIBDÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ en dar respuesta a la petición de fecha 17 de febrero de 2022 relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994, 1995, 1996, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ a reconocer y pagar las cesantías y sus respectivos intereses del periodo correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996 a favor de la señora MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA identificada con la cedula de ciudadanía No. 54.256.821 de Quibdó, suma que deberá ser trasladada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e indexadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, con la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es la suma a que equivale al valor del salario causado, por el guarismo que resulte de dividir, el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente en la fecha en que debieron hacerse las respectivas consignaciones de las cesantías anualizadas.

CUARTO: La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ debe dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y el numeral 4º del artículo 195 del CPACA. Para el cumplimiento, expídase copia autentica, con constancia de ejecutoria de la presente providencia a la parte demandante, demandada y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

QUINTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción respecto de la pretensión de indemnización por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías causados en los años 1994, 1995 y 1996 propuesta por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEXTO: NIÉGUESE la pretensión de indemnización moratoria reclamada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230015301 MARITZA DEL CARMEN HINESTROZA CÓRDOBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.