Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 080 RADICADO: 27001333300320150038301 DEMANDANTE: MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES HOY “PAR CAPRECOM LIQUIDADO” Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ EPS” MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante y las entidades demandadas la Caja de Previsión Social de Comunicaciones hoy “Par Caprecom Liquidado” y el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, contra la sentencia No. 77 de fecha 22 de junio de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora MARÍA ELIDA CHALÁ MENA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija LUZ YIRLEY VALENCIA CHALÁ y los señores LUZ DARY MENA MOYA y ARMANDO CHALÁ PINO, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “PAR CAPRECOM LIQUIDADO”, LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ EPS” y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el fin de que sean declaradas solidariamente responsables por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión a la parálisis cerebral infantil sufrida por la menor LUZ YIRLEY VALENCIA CHALÁ durante su nacimiento ocurrido el día 22 de junio de 2013. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales. Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se transcriben, incluso con errores: “PRIMERA: Que se declare administrativamente y solidariamente responsables a LA NACIÓN -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS -CAPRECOM - COMFACHOCO EPS-S por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de las lesiones irreversibles irrogadas a la niña LUZ YIRLEY VALENCIA CHALA el día de su nacimiento (22 de junio de 2013), a causa de múltiples fallas del servicio médico asistencial que le fue prestado por las instituciones convocadas, así como por las fallas administrativas de la EPS Subsidiada COMFACHOCO.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD -E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS -CAPRECOM -COMFACHOCO EPS-S han de pagar a mis representados, los perjuicios de orden material e inmaterial, subjetivos y objetivados (sic), actuales y futuros, los cuales se estiman en la siguiente forma en los numerales que a continuación se detallan: PERJUICIOS MORALES Nombre Justificación Pretensión LUZ YIRLEY VALENCIA CHALA víctima directa en razón de las lesiones irreversibles que padece 100 SMLMV.
Teniendo en cuenta la gravedad de la lesión. MARIA ELIDA CHALA MENA Madre. En razón de las lesiones irreversibles irrogadas a su hija. 100 SMLMV. Teniendo en cuenta el grado de parentesco y gravedad de la lesión. LUZ DARY MENA MOYA Abuela materna. En razón de las lesiones irreversibles irrogadas a su nieta. 100 SMLMV.
Teniendo en cuenta el grado de parentesco y gravedad de la lesión. ARMANDO CHALA PINO Abuelo materno. En razón de las lesiones irreversibles irrogadas a su nieta. 100 SMLMV. Teniendo en cuenta el grado de parentesco y gravedad de la lesión. Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co AFECTACIÓN DERECHO A LA SALUD PSICOFISICA Para LUZ YIRLEY VALENCIA CHALA, en calidad de victima directa, y en atención a la intensidad y el carácter irreversibles del daño, la suma equivalente en pesos a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Además de lo anterior, las entidades demandadas han de responder de forma solidaria, a brindar y suministrar todos los medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones que requiera LUZ YIRLEY VALENCIA CHALA, de manera gratuita, hasta el día en que ocurra su fallecimiento. AFECTACIÓN DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS (Derecho a la familia, dignidad humana, desarrollo integral, trabajo) Nombre Parentesco en relación con LUZ YIRLEY VALENCIA CHALA Pretensión LUZ YIRLEY VALENCIA CHALA Victima Directa 100 SMLMV MARIA ELIDA CHALA MENA Madre 100 SMLMV LUZ DARY MENA MOYA Abuela 100 SMLMV ARMANDO CHALA PINO Abuelo 100 SMLMV POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: A. LUCRO CESANTE: Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, las entidades demandadas deberán responder solidariamente al pago de una pensión de invalides en favor de LUZ YIRLEY VALENCIA CHALA, a partir de que cumpla la mayoría de edad, en el año 2031 y hasta la fecha que ocurra su muerte, equivalente a un salario mínimo para la época, debido a que a lo largo de su existencia, no podrá velar por su propia subsistencia, en la medida en que no logrará desarrollar actividad productiva alguna.
Suma que deberá ser cancelada mensualmente, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que su representante o guardador presente la cuenta de cobro y el certificado de supervivencia de aquélla. Para MARIA ELIDA CHALA MENA, madre de la menor, la suma equivalente a un salario mínimo mensual a partir de la ocurrencia del daño (22 de junio de 2013) hasta la fecha en que su hija LUZ YIRLEY VALENCIA CHALA cumpla la mayoría de edad, esto es, en Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el año 2031, habida cuenta que no puede, ni podrá trabajar por estar pendiente al cuidado especial que requiere su hija.
Se ha de liquidar el perjuicio material reclamado en favor de MARIA ELIDA CHALA, en su condición de madre de la víctima directa, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época del nacimiento de LUZ YIRLEY VALENCIA (2013), es decir, la suma de $589.500, valor que se ha de actualizar a la fecha en que se suscriba acuerdo conciliatorio o se dicte sentencia judicial, agregándole el 25% por prestaciones sociales ($147.375).
De la operación anterior se tiene entonces como presunción de ingresos recibidos la suma de $736.875, mensuales. Ahora bien, teniendo en cuenta que la niña LUZ YIRLEY nació en el año 2013 y que se está solicitando el reconocimiento de pensión de invalides (sic) a título de indemnización a partir de que cumpla su mayoría de edad, lo cual sería en el año 2031, se tiene como periodo durante el cual se debe pagar el salario mínimo a MARIA ELIDA 18 años, que equivalen a 216 meses.
Luego entonces el salario mínimo mensual $736.875, el cual se deberá actualizar al momento de realizar la liquidación, multiplicado por 216 meses arroja la suma de $159.165.000. TERCERA: Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se actualicen tomando como base el índice de precios al consumidor o por mayor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística "DANE", tal como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene la aplicación de los artículos 192 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que corresponda. QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, según lo preceptuado en el artículo 188 ibídem”. 5.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, los cuales se transcriben con todo y errores: “PRIMERO: La señorita MARIA ELIDA CHALA MENA, nació el 24 de junio de 1995, en el hogar formado por el señor ARMANDO CHALA PINO y la señora LUZ DARY MENA MOYA, con quienes ha convivido siempre, siendo su lugar de residencia el Barrio de invasión denominado Uribe Velez.
La familia CHALA MENA fue desplazada del Rio Buey en el año 2005.
SEGUNDO: La señorita MARIA ELIDA CHALA MENA, a la edad de 16 años inició una relación sentimental con el señor NILSON VALENCIA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 11.811. 936 de Quibdó, y a finales del año 2012 quedó en estado de embarazo.
TERCERO: La señorita MARIA ELIDA CHALA MENA, se encontraba para el momento del embarazo y hasta la fecha, afiliada a la EPS-S COMFACHOCO.
CUARTO: La señorita MARIA ELIDA CHALA MENA, inició los controles médicos en el puesto de salud asignado, que fue el ubicado en el Barrio Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Esmeralda, para la época, siendo el primero el 12 de febrero de 2013, a las 3: 00 PM, donde fue atendida por el médico.
QUINTO: El segundo control fue el día 17 de marzo de 2013, a las 2:00 PM, donde fue atendida por el médico.
SEXTO: El tercer control estaba previsto para el día 26 de abril de 2013, y efectivamente la señorita MARIA ELIDA CHALA MENA asistió al puesto de salud, pero fue atendida por la enfermera jefe, ya que en el momento no se contaba con médico para la atención.
SEPTIMO: Igual situación sucedió con el control de fecha 29 de mayo de 2013, al que asistió la gestante, pero no había médico y fue atendida por la enfermera, quien le manifestó que no había médico y que si en lo sucesivo se sentía mal fuera al Hospital por urgencias.
OCTAVO: De acuerdo a la literatura médica a la gestante se le debe realizar hasta la semana 30 un control por mes, después de la semana 30 cada 15 días hasta la semana 36, al entrar en la semana 37 cada 8 días hasta la semana 40, y además se le deben indicar los siguientes exámenes periódicos: Determinar el grupo ABO factor RH Hemograma completo para determinar el nivel de hemoglobina Prueba de VDRL.
Si es negativo debe repetirse previo al parto Parcial de orina Glicemia Títulos de Acs para rubeola y toxoplasmosis Ecografía obstétrica (primer, segundo y tercer trimestre) Frotis de flujo vaginal Citología cervico-vaginal Comprobar si la madre es Ceropositiva con su consentimiento NOVENO: En el presente caso, con la paciente MARIA ELIDA no se siguió adecuadamente el protocolo de atención en el control del embarazo, en la medida que i) No hubo calidad en la atención prestada por parte de la IPS COMFACHOCÓ, pues tal como se evidencia en el carne (sic) materno perinatal, en las dos últimas citas de control, que fueron la de abril y mayo, solo fue atendida por la enfermera de turno y no por el respectivo médico, ii) no se le indicaron por parte del médico tratante y en efecto no se realizó todos los exámenes periódicos, destacando entre estos por su innegable relevancia, la ecografía obstétrica del tercer trimestre, para determinar la posición en que se encontraba el feto, así como las demás pruebas para determinar la existencia del ETS enfermedades de transmisión sexual.
Se destaca de esta situación una inminente falla en el servicio prestado por la EPS-S E IPS COMFACHOCO, la cual tiene incidencia directa en el daño acaecido.
DECIMO: Mi poderdante, MARIA ELIDA CHALA MENA, manifiesta que durante el embarazo no asistió a consulta médica por urgencias, debido a que nunca tuvo motivos para hacerlo, el embarazo desde su comienzo transcurrió sin complicación alguna. Expresa que asistió a las citas de control porque sabía que cuando se está en embarazo es necesario realizarse los chequeos médicos, a los que de manera muy Juiciosa asistió y siempre preguntaba cómo estaba su bebé a lo que le respondían que bien.
Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DECIMO PRIMERO: El día 22 de junio de 2013, a eso de las Seis de la mañana (6:00 am), MARIA ELIDA llama a su madre, la señora LUZ DARY MENA MOYA, y le manifestó que ya tenía los dolores, seguidamente procedió a vestirse y organizar lo poco que como persona de escasos recursos tenía para atender el parto; a eso de las Siete y Treinta de la mañana (7:30 AM) en compañía de su madre se desplazaron al Hospital San Francisco de Asís, a donde llegó aproximadamente a las Ocho de la mañana (8:00 AM) y fue atendida por personal médico a las Ocho y Cuarenta y Cinco de la mañana (8:45 AM), el galeno que la atendió solo le realizó un TRIAGE y le dio salida por considerar que no era una urgencia, le comunicó que todavía no era la hora del alumbramiento, procediendo por tal motivo a darle de alta, diciéndole que se fuera para la casa y volviera cuando estuviera en trabajo de parto.
Se dejó registrada la salida a las 9 am por nota de enfermería (hoja No 25). No se tiene conocimiento de que profesional de la medicina realizó la primera atención, debido a que, pese a que está en la historia clínica la hoja de ingreso, la misma no se encuentra firmada.
DECIMO SEGUNDO: A pesar de las indicaciones médicas de que se fuera a su casa, MARIA ELIDA no se fue debido a lo retirado que esta el Hospital en relación a su lugar de residencia, los escasos y casi nulos recursos económicos con que contaba para transportarse, además del fuerte dolor que sentía y el clamor de unas señoras que se encontraban en los alrededores del servicio de urgencias, quienes le decían a la señora LUZ DARY MENA MOYA, lo siguiente "no se lleve a su hija que ella se ve muy mal"; ante la dura y angustiante situación, por todos los factores señalados decidieron quedarse en las instalaciones del Hospital, en unas condiciones supremamente degradantes, esto es, MARIA ELIDA tirada en el piso en los pasillos del servicio de urgencia, quejándose de mucho dolor y mendigando por atención, viendo pasar y pasar a los médicos y enfermeras por su lado, quienes no le decían nada, ni la examinaban más bajo el argumento que ya le habían dado salida.
DECIMO TERCERO: El padecimiento de MARIA ELIDA, tirada en el piso del Hospital, así como el despotismo del personal asistencial del Hospital, se prolongó desde las Nueve de la mañana (9:00 AM) hasta la Una de la tarde (1:00 PM), cuando el médico GIANNY GUERRERO la atendió, asumiendo el caso como una paciente que reconsulta, es en este momento cuando de acuerdo a lo manifestado por MARIA ELIDA la cogieron para ubicarla en una camilla y le colocaron suero.
DECIMO CUARTO: Expresa MARIA ELIDA que estando en la camilla debido a los fuertes dolores que sentía, llamaba insistentemente a todo el personal asistencial que se encontrara cerca y nadie le prestaba atención, lo que recibía eran malas miradas e incluso una enfermera llego a decirle que no hiciera tanta bulla, y ella de (sic) le decía que le ayudara que se encontraba muy mal, que tenía miedo por su hija.
Después de mucho tiempo, una enfermera la miró por la vagina y expreso (sic) que ya la niña venia porque se le veían los cabellos, en ese momento llamó al personal médico y la llevaron al quirófano, estando en quirófano le hacen algunas preguntas y luego le dicen que no sabían que ella era primeriza. Recuerda MARIA ELIDA que la persona que recibe a los niños, como la bebe estaba trepada en el estómago, una médica se le apoyó en la barriga para ayudarle a que la bebe saliera, que la médica también la rasgó y mientras lo hacía le estaba dando una cantaleta (lanzando frases de regaño) porque la acudiente había dicho que la iban a dejar morir y los había amenazado con denunciar ante las Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co autoridades si algo malo pasaba; en el momento que la rasgaron jalaron la bebe porque no salía sola.
En ese momento la niña no lloró, votaba baba por toda parte, tuvieron que pegarle varias veces para que llorara. Allí la metieron un ratico en la incubadora, momentos después cuando MARIA ELIDA indagó por su hija se la llevaron, observándola bien en ese momento, pero ya en la noche, cuando habían pasado unas cuantas horas, la bebé inició con mucho llanto, por lo que ella le solicitó a una enfermera que la mirara y la llevaron a hacerle un lavado.
Luego la metieron en una incubadora, estaba convulcionando, allí la tuvieron por varios días hospitalizada.
DECIMO QUINTO: En la hoja de notificación de gastos se describe la atención y novedades presentadas durante la estancia de MARIA ELIDA desde las 13 horas hasta las 19 horas, destacando de ello, lo siguiente: 13:00 horas. Se indica que la paciente María Elida Chala de 17 años de edad natural y residente en Quibdó, ingresa por sus propios medios, álgida quejumbrera, monitoreo fetal positivo, contracciones regulares, con pérdida de material sanguíneo por vagina, se toman signos vitales, se canaliza con venocat #16, se toman paraclínicos a la paciente y se mete en cama pendiente reporte, valoración por Ginecología y monitoreo fetal. 15:07 horas.
Se indica que usuaria se realiza tacto y EXPULSA LIQUIDO VERDOSO. En trabajo de parto activo con actividad. 17:05 horas. Se traslada usuaria a sala de parto #1 se ubica en camilla en posición Ginecológica. Se le brinda comodidad y confort. 17: 10 horas. Usuaria realiza expulsivo único. Se le realiza asepsia y antisepsia. La Dra Gianny le realiza episio. 17: 10 horas.
Usuaria realiza expulsión único vivo de sexo femenino llanto fuerte aggar 8/10 al nacer 10/10 a los 5 minutos. Parto atendido por la Dr Gianny se le pinza cardan y se instala clan, se pasa a incubadora térmica, se le succiona secreciones, se le realiza limpieza corporal. La jefe Rosa le aplica protocolo de gentamicina oftálmica en cada ojo, vitamina amp 1 mg, se le toman perímetros antropométricos que son: Dane 117 peso 3200 gr, pe 35 cm, talla 83 cm, pt 33 cm.
Se le aplico a la usuaria protocolo. 17: 15 horas. Usuaria realiza alumbramiento de placenta completa, la Dr Gianny realiza episio rafia con cromado 2-0, le revisa cavidad uterina, le realiza masaje uterino y le extrae coágulos en poca cantidad, se organiza y se traslada a postparto se ubica en cama, se le brinda comodidad y confort, se le brinda charla sobre la importancia de la lactancia materna y la planificación familiar. 19:00 horas.
Queda en la unidad en cama consciente, orientada, a febril, con su bebe al lado ambos mejorando, sangrado vaginal escaso. Papelería completa y veno punción permeable.
DECIMO SEXTO: De acuerdo a lo dicho, se advierte en el presente caso varias situaciones relevantes que advierten errores en la praxis médica, como las que se describen a continuación: De acuerdo a la literatura médica Gineco Obstetrica, durante el trabajo de parto activo si el expulsivo supera los 60 minutos en una primípara y los 30 minutos en una multípara, se debe extremar la vigilancia fetal por todos los medios que estén al alcance y replantear la posición obstétrica.
No obstante en el caso de MARIA ELIDA, inicialmente recibió una atención básica de 15 minutos, esto es, de Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8:45 AM con salida a las 9:00 AM y pese a continuar en las instalaciones del Hospital, fue valorada nuevamente solo hasta las 13:00 PM, es decir 4 horas después, luego recibió atención en intervalos de 2 horas, esto es, a las 15: 00 PM y posteriormente a las 17:00 PM que fue la hora del desembarazo, sin tener en cuenta el prolongado tiempo en trabajo de parto y la existencia de signos de sufrimiento fetal, como es el líquido verdoso, de cuya observancia se dejó constancia a las 15:07, situación que imponía como necesaria la necesidad de replantear la posición obstétrica de parto normal, por parto por cesárea, pero de manera extraña, e injustificada, no se realizó de inmediato la cesárea a la paciente, aún a sabiendas de que el feto estaba listo para el parto (40 semanas de gestación). Al momento que MARIA ELIDA fue atendida a las 8:45 AM, no se le debió dar salida inmediata, por tratarse de una paciente con factores de riesgo intrínsecos, como es el hecho de ser primigestante adolescente, falta de apoyo del compañero, tensión emocional, así como también extrínsecos, como el bajo nivel educativo, socioeconómico (desplazada), dificultades logísticas (económicas) para acceder a los servicios de salud, y la deficiente calidad de la atención prestada en los controles prenatales (sin exámenes de control completos), por el contrario, tales circunstancias especiales indicaban la necesidad de dejar a la paciente en observación e interconsultarla con Gineco Obstetricia, habida cuenta que si bien, no estaba en trabajo de parto activo aún, si estaba en pródromos de parto. La literatura médica Gineco Obstetrica enseña que se considera un signo de hipoxia neonatal reciente, la expulsión de líquido verde oscuro en grumos y espeso.
En el caso de MARIA ELIDA, se dejó constancia expresa en la hoja de notificación de gastos donde se consignó la atención prestada entre las 13:00 y las 19:00 horas, que a las 17: 05 la paciente expulso (sic) liquido verdoso y estaba en trabajo de parto activo, siendo este un claro y evidente signo clínico de sufrimiento fetal agudo que imponía como la necesidad de replantear la posición obstétrica de parto normal, por parto por cesárea en forma inmediata, y no esperar hasta las 17:10 horas que el desembarazo se diera en forma normal. En el presente caso, pese a que se señala en la historia clínica que el trabajo de parto inició a las 15:07, todo indica que realmente el trabajo de parto inició desde la 13:00 horas.
La ginecóloga presuntamente observó a la paciente, pero no fue quien atendió el parto. La bebe nació con cianosis y flácida. Ver anotación del médico Gianny Guerrero en ese sentido.
DECIMO SEPTIMO: Momentos después del nacimiento, la niña LUZ YIRLEY fue remitida de pediatría al servicio de neuropediatria indicando: hija de madre primigestante que nace deprimida y que amerita hospitalización prolongada. La niña fue hospitalizada el día de su nacimiento (22 de junio de 2013) y dada de alta el 3 de julio del mismo año con el siguiente diagnóstico de egreso: RNTAP (recién nacido a término con adecuado peso).
Encefalopatía hipóxica. Posteriormente le enviaron exámenes complementarios TAC cerebral. En la valoración por neuropediatria realizada el 11 de septiembre de 2014 por Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co galenos del Instituto Neurologico de Colombia, se estableció como diagnostico PARALISIS CELEBRAL INFANTIL, lo cual constituye unas graves lesiones derivadas de la demora en el parto, que le ocasionaron a la niña limitaciones para toda su vida, por presentar daños cerebrales definitivos e insuperables.
Es en ese momento cuando realmente se le informa a la señora MARIA ELIDA CHALA MENA del daño irreversible que se ha originado a su primogénita.
DECIMO OCTAVO: La atención medica recibida en las horas previas y durante el parto, confrontada con la que de acuerdo a los protocolos que enseña la literatura médico Gineco Obstetra y los expedidos por el Ministerio de Salud, permite colegir que se presentaron una serie de irregularidades y fallas de procedimiento, las cuales sin duda alguna tuvieron incidencia directa en la producción del daño (hipoxia cerebral, cuadriplejia, epilepsia, entre otras patologías padecidas por la niña Luz Yirley Valencia Chala).
DECIMO NOVENO: En los anteriores términos, faltó diligencia y cuidado por parte del cuerpo médico y paramédico del Hospital San Francisco de Asís, al negársele la práctica oportuna de la cesárea a la paciente MARIA ELIDA CHALA, omisión que desencadenó los daños cerebrales definitivos e insuperables producidos por la HIPOXIA NEONATAL en la niña LUZ YIRLEY.
VIGESIMO: A consecuencia de las patologías que padece la niña LUZ YIRLEY, su madre MARIA ELIDA, su padre y abuelos, han sufrido multiplex padecimientos psicosociales, y morales, al no poder ver a su hija y nieta desarrollarse en un contexto normal como todo niño (jugar, estudiar, relacionarse con sus semejantes, realizar estudios superiores, trabajar y tener una familia), y en el caso especial de la madre, no poder superarse académicamente ni trabajar porque debe estar pendiente en forma permanente de su hija, ya que el más mínimo descuido puede resultar letal, pues en las condiciones que se encuentra LUZ YIRLEY puede ahogarse hasta con su propia saliva o flema en caso de gripe”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 6. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que frente a ella existe falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causalidad e inexistencia de la obligación, debido a que, no tiene facultades ni función legal o reglamentaria para prestar el servicio público de salud o de aseguramiento en salud. 7.
Alegó que, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en este asunto, las demandadas ESE Hospital San Francisco de Asís y Caja de Compensación Familiar del Chocó “Comfachocó” fueron las que prestaron el servicio de salud a la señora María Elida Chalá y a su menor hija Luz Yirley Valencia, por lo cual, el daño producido a los demandantes no corresponde al actuar de la superintendencia de salud. 8.
Argumentó, además, que las entidades promotoras de salud (EPS) e instituciones prestadoras de servicio de salud (IPS) como los hospitales y clínicas, no dependen financiera ni administrativamente de la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual la entidad no debe ser solidariamente responsables de los presuntos perjuicios solicitados por los demandantes.
Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9. Por su parte, LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ EPS” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, las consecuencias del ingreso tardío de la gestante al programa de control prenatal no pueden atribuírsele, en la medida que es responsabilidad de la misma embarazada asistir a los mismos, así como la realización de los paraclínicos ordenados.
En ese sentido consideró que la entidad no tuvo incidencia en el resultado porque los controles fueron practicados acorde con el tiempo tardío en que ingresó la señora María Elida Chalá Mena. 10. Afirmó que, no es cierto que la señora María Elida Chalá Mena debió ser hospitalizada en el momento que ingresó al centro hospitalario, pues la misma no se encontraba en trabajo de parto en fase activa sino en el preparto, además, conforme a las referencias científicas la duración de parto de una embaraza primigestante es aproximadamente de 20 horas, lo que desvirtúa dicha afirmación. 11.
Adicionalmente alegó, que durante el monitoreo fetal no se encontraron signos indicadores de sufrimiento fetal, esto se evidenció solo hasta el momento de la etapa expulsiva, es decir, cuando ya era inminente el nacimiento fue que se observó la salida de líquido verdoso, por lo cual, ya no había lugar a realizar cesárea. 12. Concluyó diciendo que, el daño reclamado no es producto de una enfermedad y/o condición originada durante el control prenatal, como tampoco del incumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de Comfachocó EPS quien puso a disposición de la usuaria el programa de control prenatal, motivo por el cual, considera que no es posible atribuirle responsabilidad y mucho menos establecer el nexo de causalidad. 13.
Por su parte, las demandadas E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones hoy “Par Caprecom Liquidado”, no contestaron la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello. 2.3. Sentencia de primera instancia 14. Mediante Sentencia No. 77 del 22 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación propuestas por la Superintendencia Nacional de Salud y la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Caja de Compensación Familiar del Chocó “Comfachocó”, (ii) declarar la responsabilidad patrimonial solidaria y administrativa de la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones hoy “Par Caprecom Liquidado”, (iii) condenar en abstracto a la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Par Caprecom Liquidado” por concepto de daño moral y daño a la salud a favor de los demandantes y de la menor Luz Yirley Valencia Chalá, respectivamente, (iv) condenar a las entidades responsables del daño al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de doscientos dos millones seiscientos noventa y cinco mil setecientos treinta y un pesos ($202.695.731) a favor de la menor Luz Yirley Valencia Chalá y por la suma de ciento treinta y tres millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos treinta y nueve pesos ($133.473.339) a favor de la señora María Elida Chalá Mena y (v) condenar en costas al demandado a favor de la parte demandante por el valor de 07% de lo estimado en las pretensiones de la demanda.
Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 15. Lo anterior al considerar que, la Superintendencia de Salud no intervino en la prestación del servicio de salud brindado a la señora María Elida Chalá Mena y además no tiene la función de prestar ese servicio.
En cuanto a la exclusión de responsabilidad de la Caja de Compensación Familiar del Chocó “Comfachocó”, consideró que respecto de aquella se había configurado la causal eximente de responsabilidad de el hecho de un tercero, debido a que, el daño alegado por los demandantes no se concretó durante el desarrollo del embarazo sino durante el parto. 16.
Respecto a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones hoy “Par Caprecom Liquidado”, consideró que a la señora María Elida Chalá Mena no se le realizó el control prenatal antes de la semana de gestación, en el cual se ordenan medicamentos, exámenes y las valoraciones pertinentes para lograr un buen desarrollo del embarazo y el parto. 17.
Consideró que, el protocolo seguido por el personal médico el día 22 de junio de 2013 cuando la paciente acude con dolores de parto no correspondió al indicado en el flujograma tomado de la norma técnica para la atención del parto del Ministerio Nacional de Salud. En virtud de lo anterior y conforme a los indicadores de sufrimiento fetal (expulsión de líquido verdoso) infirió que la parálisis cerebral infantil padecida por la menor Luz Yirley Valencia Chalá se produjo como consecuencia de la tardía atención del trabajo de parto. 18.
En la liquidación de los perjuicios, condenó en abstracto por concepto de perjuicio moral al no encontrarse informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o un informe pericial para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de los demandantes. Lo mismo ocurrió con la indemnización por el daño a la salud a favor de la demandante Luz Yirley Valencia Chalá. 2.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 19. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando, que el A quo negó las demás pretensiones de la demanda sin haber emitido un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad de las pretensiones de la misma, pues, nada se dijo en dicha providencia sobre lo deprecado en el numeral segundo del acápite de declaraciones y condenas en el que se pidió por concepto de afectación al Derecho a la salud psicofísica, que se condenara a las entidades demandadas a brindar y suministrar a la menor Luz Yirley Valencia Chalá de manera gratuita, todos los medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones que requiera hasta el día de su fallecimiento, lo que a su juicio se traduce en una falta de motivación de la decisión apelada. 20.
De otro lado, manifestó, que el juez de primera instancia reconoció de forma indebida el perjuicio material de lucro cesante, debido a que no consideró los lineamientos jurisprudenciales contemplados en la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, esto es, que al momento de realizar la liquidación se debe tener en cuenta no solo el salario mínimo mensual legal vigente sino también el valor por concepto de prestaciones sociales que equivale al 25% de dicho salario mínimo, cuya sumatoria arrojaría el total del valor a reconocer. 21.
Concluyó indicando que, no es de recibo lo manifestado en la providencia recurrida relacionado con la acreditación de la “pérdida de capacidad laboral de todos los demandantes”, ya que la única persona que sufrió el daño de manera Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co directa fue la menor Luz Yirley Valencia Chalá, producto de la atención tardía, sin embargo, los familiares sufrieron los perjuicios derivados de este daño. 22.
Por su parte, la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones hoy “PAR CAPRECOM LIQUIDADO” apeló la decisión de primera instancia, manifestando que en la historia clínica se observa con claridad que la actuación de los galenos de dicha IPS fue diligente y oportuna, con observancia de la Lex artis. 23. Expuso que, el A quo se limitó a indicar que existió demora en la atención del parto por un lapso de dos (2) horas contadas a partir de la expulsión del líquido verdoso y que, con ocasión a ello, la menor Luz Yirley Valencia Chalá sufrió una parálisis infantil, sin tener en cuenta que no existían controles prenatales que advirtieran de la condición en las que se encontraba la infante.
Sumado a lo anterior, indicó que la madre de la menor ingirió bebidas no autorizadas por el galeno que pudieron ser causa de la patología desarrollado por la niña Luz Yirley Valencia Chalá. 24. Finalizó indicando que, no se puede establecer responsabilidad ni negligencia por parte del personal médico de la IPS Caprecom, toda vez que la atención bridada a la paciente fue oportuna, con seguridad, pertinencia, continuidad y con aplicación de los procedimientos médicos requeridos. 25.
Por su parte, la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Liquidado, presentó recurso de apelación argumentando que, el A quo desconoció el precedente judicial sentado por el Tribunal Administrativo del Chocó con relación a la legitimación en la causa por pasiva donde el demandado principal es Caprecom, puesto que, en el plenario se encuentra acreditado que para la época de los hechos, esto es, el 22 de junio de 2013, el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó se encontraba operado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” en virtud del convenio suscrito entre ambas partes. 26.
Manifestó que de lo anterior se infiere, que al no haber prestado de manera directa el servicio de salud a la paciente, el Hospital Departamental San Francisco de Asís no está llamada a responder por el daño antijurídico endilgado por falta de legitimación en la causa pasiva. 27. Enfatizó, que es CAPRECOM la legitimada en la causa por pasiva, ya que es esta entidad que le prestó el servicio de salud a la gestante y a su menor hija.
En virtud de ello, solicitó se revocara la decisión de primera instancia. 28. Por Auto Interlocutorio No. 730 de fecha 25 de septiembre de 2023, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, la Caja de Compensación Familiar del Chocó “Comfachocó Eps” y el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó. CONTROL DE LEGALIDAD 29.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4.
Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. Análisis Jurisprudencial sobre la responsabilidad médico - obstetra; 4.4.2. El análisis del caso concreto a Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co partir de los elementos de la responsabilidad del Estado; y 4.5.
La condena en costas. 4.1. Competencia 30. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 31. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “PAR CAPRECOM LIQUIDADO” son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión a la parálisis cerebral infantil sufrida por la menor LUZ YIRLEY VALENCIA CHALÁ por la presunta negligencia y omisión en la prestación del servicio de salud el día de su nacimiento, esto es, el 22 de junio de 2013 o si por el contrario no existen pruebas que demuestren el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño antijurídico alegado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y como consecuencia de ello, debe revocarse o confirmarse la decisión de primera instancia, que las declaró responsable y las condenó solidariamente al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados?. 4.3.
Tesis de la Sala 32. La Sala modificará los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, pues no se advierte que dicha institución hospitalaria haya intervenido en la actividad médica que dio lugar a la parálisis cerebral sufrida por la menor Luz Yirley Valencia Chalá durante su nacimiento. 33.
Aunado a lo anterior, se advierte, que para la liquidación de los perjuicios inmateriales y materiales el A quo no tuvo en cuenta los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la del 28 de agosto de 2014 y la Sala plena de dicha Corporación en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, por lo que se debe modificar el quantum indemnizatorio. 34.
Asimismo, se revocará el numeral séptimo de la parte resolutiva de la providencia recurrida, por cuanto las pruebas arrumadas al plenario no dan cuenta de la causación de perjuicio material por concepto de lucro cesante reconocido a la señora María Elida Chalá Mena y el numeral octavo en el que se condenó en costas a la parte demandada por no advertirse su causación. 35.
Por último, se confirmará en todo lo demás la sentencia recurrida, toda vez, que el material probatorio obrante en el plenario no da cuenta de la existencia de algún perjuicio que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co afectación a la integridad psicofísica, que pueda entenderse como un daño a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 36. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio médico-obstétra (4.4.1), y, posteriormente, a partir de los elementos de la responsabilidad del Estado, examinará el caso concreto (4.4.2). 4.4.1.
La responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico - obstetra 37. El Honorable Consejo de Estado de manera reiterada respecto de la responsabilidad médica obstétrica, ha sostenido1: “(…) 1. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada. 2.
Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad.
Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. Así se explicó tal criterio en sentencia de 19 de agosto de 2009: “(…) En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado.
En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal.
No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23- 31-000-2010-00202-01(52565) Actor: CÉSAR BRAULIO ROMERO Y OTRO Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.
Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.
En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.
(…). No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado.
No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica” (negrillas fuera de texto). 3.
Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala2, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.
En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, entre otras.
Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado…” En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”. 4.
Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.
(…)”. (Destaca la Sala). 38. Así entonces, estima la Sala que es válido concluir que frente a la actividad medica-obstétrica el estudio del caso se debe realizar conforme al régimen subjetivo con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, esto es, analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño alegado por la parte actora, sino, adicional y obligatoriamente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño, tal y como lo prevé el Consejo de Estado. 4.4.2.
El Análisis del caso en concreto a partir de los elementos de la responsabilidad del Estado 4.4.2.1. El daño antijurídico 39. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. 40. En el presente asunto, se encuentra acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño alegado por la parte actora, con ocasión a la parálisis cerebral infantil sufrida por la menor LUZ YIRLEY VALENCIA CHALÁ, desde su nacimiento, evento ocurrido el 22 de junio de 2013. 41.
Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a las entidades demandadas y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquéllas resarcir los perjuicios que de él se derivan. Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.4.2.2.
La imputación 42. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentran acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 43. En el presente asunto, constituye un hecho cierto que la señora MARÍA ELIDA CHALÁ MENA a los 17 años de edad en estado de gestación, recibió los días 21 de marzo 03, 22 y 24 de septiembre 2013 tres (3) dosis de la vacuna de Toxoide tetánico diftérico Td3. 44.
Asimismo, quedó acreditado en el plenario que durante su periodo de gestación la señora CHALÁ MENA acudió a cuatro (4) controles prenatales4, uno el 17 de marzo, el otro el 28 de abril, el siguiente el 29 de mayo y el último el 12 de junio de 2013 y se realizó una (1) ecografía5 el 18 de febrero de 2013 que indicaba que tenía 22 de semanas de embarazo y no se observaba malformación alguna aparente. 45.
A las 8:17 de la mañana del día 22 de junio de 20136 la menor en esa época CHALÁ MENA acudió a la Clínica Caprecom indicando dolor de parto, sin sangrado ni pérdidas vaginales y con embarazo de 40 semanas. Efectuada la revisión por el médico general, se estableció que se encontraba en preparto con dilatación No. 1, por lo que se ordenó como conducta terapéutica monitoreo fetal ambulatorio y salida de la gestante. 46.
A la 1:00 p.m. del mismo día, la gestante reingresó 7a la sala de urgencias de la IPS Caprecom manifestando aumento de los dolores y haber ingerido agua de canela, por lo que después de ser valorada por el servicio médico, se le ordenó seguir conducta de atención de parto. 47. Conforme las notas de enfermería8, el monitoreo fetal arrojó que tenía movimientos fetales positivos y sin pérdidas vaginales.
A la revisión efectuada presentó dilatación de 5 cm o 90%, en estado de parto activo. 48. En otras notas de enfermería9, se indicó que en la misma hora la menor CHALÁ MENA presentaba contracciones regulares con pérdida de material sanguíneo por vagina. 49. A las 3:07 p.m., se le realizó tacto a la parturienta expulsando un líquido verdoso en trabajo de parto activo con actividad (sic).
Posteriormente, a las 5:05 p.m., esto es, dos (2) horas después, es trasladada a sala de parto a quien se ubica en camilla en posición Ginecológica, realizando expulsión a las 5:10 p.m. de único producto de sexo femenino, se le realiza asepsia, antisepsia y una episio por parte del médico general quien asistió el parto. 50. Respecto de la atención brindada a la recién nacida luego del parto, se observa que la misma fue remitida a la incubadora térmica, se le succionaron las secreciones, se le realizó limpieza corporal, se le aplicó protocolo de Gentamicina oftálmica en cada ojo, vitamina K ampolla 1mg y se le tomaron los respectivos perímetros antropométricos, que arrojaron un peso 3200gr, pc 35 cm, talla 33 cm, pt 33 cm. 3 Ver certificado de vacunación del adulto a página 62 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 4 Ver carnet a página 79 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 5 Ver páginas 81 y 83 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 6 Ver páginas 91-92 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 7 Ver página 89 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 8 Ver páginas 95 - 98 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 9 Ver páginas 109 a la 110 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai.
Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 51. De acuerdo con las notas del médico general10 que atendió el parto de la menor María Elida Chalá Mena, el parto fue espontaneo y se le realizó una intervención quirúrgica para corrección de episiomalia sin complicaciones. 52.
En las notas de enfermería11 de turno de las 7:00 p.m. se realizó reporte de parálisis de la recién nacida, sin embargo, posteriormente no se observa otra anotación sobre la atención por ilegibilidad de algunos apartes de la historia clínica. 53. A las 9:50 a.m. del día 23 de junio de 201312 se observa que la recién nacida presentó aleteo nasal tiraje intercostal13, por lo cual, se le realizó lavado nasal por orden médica del pediatra y se le instala O2 por cámara de Hood a 6 litros por minuto saturando 91% con oxígeno. 54.
Seguidamente, a las 9:53 a.m. el personal de enfermería le informó al pediatra de turno que la recién nacida presentó contracciones musculares sostenidas (convulsión) con la mirada fija, quien luego de valorarla ordena hospitalizarla. 55. A las 10:57 a.m. la recién nacida es recibida en la sala de neonatos por el equipo de turno, quien realizó el respectivo examen físico, observando que continuaba con la mirada fija. 56.
En las mismas anotaciones, se refiere que la neonata además de episodios de convulsiones, presentó desaturación con frecuencia durante los episodios convulsivos, por lo que se informa nuevamente al pediatra de turno quien ordenó fenobarbital 20 mg y aumentar el suministro de oxígeno por Hood a 10 litros y de pared. 57. Sin embargo, aunque la neonata presentaba signos vitales dentro de los parámetros normales, se observa que continuaba con episodios convulsivos, durante los cuales registró desaturación de oxígeno. 58.
Lo anterior hasta las 8:00 p.m. del día 23 de junio de 2013, cuando se estabilizó la saturación de oxígeno. 59. Durante los días 24 al 27 de junio de 2013 se evidencia que la menor y su madre recibieron atención médica y del personal asistencial del centro hospitalario donde estaban internadas. Sin embargo, por la ilegibilidad de las notas no es posible establecer los procedimientos realizados ni la evolución de la patología de la recién nacida. 60.
El día 28 de junio de 2013, el pediatra ordenó alimentación de la neonata por sonda orogástrica14 y se observa que presentó bradicardia con buena saturación por lo que fue tratada con normoterapia y masajes cardiacos. 61. En los días posteriores, esto es, del 29 junio al 2 de julio de 201315, la recién nacida recibió de manera constante el tratamiento ordenado y la atención médico fue continua, por lo que el día 2 de julio de 2013 se le dio salida en estado general estable y un diagnóstico de encefalopatía HI+RN PAEG16. 10 Ver página 111 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 11 Ver página 117 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 12 Ver certificado página 171 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 13 Síntoma de problema respiratorio. 14 Ver páginas 155 -158 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 15 Ver páginas 145 a la 147 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 16 La encefalopatía neonatal hipóxico isquémica se entiende una constelación de signos neurológicos que aparece inmediatamente después del parto tras un episodio de asfixia perinatal y que se caracteriza por un deterioro de Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 62.
Luego, el 23 de agosto de 201317 la menor hija de María Elida Chalá Mena fue valorada por pediatría en la clínica Comfachocó por anemia (deficiencia de hierro). Del examen físico a ella practicado se advirtió que la cabeza tiende a la extensión, con mirada hacia atrás, sin sostén cefalicocardiopulmonar y por tal razón, le ordenó tratamiento con acetaminofén, cita en 2 meses y tac. 63.
Posteriormente, la menor Luz Yirley Valencia Chalá fue sometida distintos estudios neurológicos en el Instituto Neurológico de Colombia, a fin de determinar la patología y su estado de salud, así: 64. El 14 de julio de 2014 se le realizó una R.M. Cerebral simple18, en cuya oportunidad se encontró: 1. adelgazamiento de la corteza cervical, 2. áreas hiperintensas en T2 e hipointensas en T1 en la sustancia blanca subcortical frontoparietal, con respeto relatico de la región temporo occipital, 3. ventriculomegalia especialmente occipital, tallo cerebral y cerebelo son de apariencia morfológica normal, 4. cuerpo calloso esta notoriamente adelgazado en forma difusa y 5. las imágenes de angiorresonancia demuestran permeabilidad de los sistemas carotideos y vertebro-basilar. 65.
Como resultado de lo anterior, la médica que realizó dicho examen concluyó que: “(…) Hallazgos compatibles con leucoencefalopatia quísquica extensa frontoparietal19 Ventriculomegalia compensatoria Menor compromiso de las regiones temporo-occipitales y de la fosa posterior Disminución de la intensidad de señal de la región lentículo estriada, puede relacionarse con el trastorno metabólico No hay historia clínica que soporte encefalitis o isquemia evidente previas.
(…)”. 66. El 29 de agosto de 201420, se le realizó examen de evocados auditivos, en el que se determinó que se encontraban normales en ambos lados, lo cual sugiere integridad de las vías auditivas periféricas y centrales. 67. En el examen denominado electroencefalograma y practicado a la menor VALENCIA CHALÁ el 4 de septiembre de 201421, la neuróloga refirió que aquella tenía actividad eléctrica anormal por la presencia de ondas agudas, ondas lentas de mediano voltaje en forma aislada en ambas regiones frontales con mayor actividad en el lado izquierdo y la presencia de ondas agudas de bajo voltaje en región temporal derecha.
Lo que tradujo como paroxística multifocal22. 68. El 11 de septiembre de 201423 la menor Luz Yirley Valencia Chalá finalmente es diagnosticada con parálisis cerebral infantil con otros derivados de: noxa perinatal, retardo en el desarrollo, epilepsia multifocal sintomática, síndrome de west en estudio y PCI espástica cuadriplejia espástica. la alerta y de la capacidad de despertar, alteraciones en el tono muscular y en las respuestas motoras, alteraciones en los reflejos, y a veces, convulsiones. 17 Ver página 185 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 18 Ver páginas 187 a la 195 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 19 La leucoencefalopatía multifocal progresiva es una inflamación viral en avance de la materia blanca del cerebro.
Las personas inmunosuprimidas son más susceptibles a este trastorno que la población general. Una evidencia de la enfermedad puede ser la pérdida reciente de la coordinación y debilidad en una persona, seguida por pérdida del lenguaje, problemas visuales y dolores de cabeza. 20 Ver informe de potenciales evocados páginas 197-199 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 21 Ver página 205 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai. 22 Constituyen un grupo de movimientos o conductas abruptas, recurrentes y estereotipadas que comprometen la función cerebral con recuperación espontánea a la normalidad 23 Ver páginas 175 a la 179 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai.
Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 69. Ahora bien, conforme al objeto de reproche de las entidades apelantes, esto es, la declaratoria de responsabilidad del Estado por la prolongación del parto a la que fue presuntamente sometida la señora María Elida Chalá Mena el día 22 de junio de 2013 y que generó parálisis cerebral a la menor Luz Yirley Valencia Chalá, le corresponde a la Sala con fundamento en la literatura médica y los medios probatorios obrantes en el plenario analizar si el daño antijurídico alegado resulta atribuible a dichas entidades, como lo determinó el A quo. 70.
La literatura médica, nos explica que el parto se inicia con el borramiento y la dilatación del cuello uterino; fase que abarca desde el comienzo de las primeras contracciones hasta que se alcanza la dilatación completa (10 cm). En las mujeres primíparas este proceso puede durar unas 18 horas y en las multíparas unas 12 horas hasta que alcancen los 2-4 centímetros de dilatación, las contracciones pueden ser variables en intensidad y duración, por lo tanto, se hace difícil determinar el momento en que comienza y no es posible establecer una duración aproximada.
En la fase activa, sin embargo, desde los 2-4 centímetros hasta que se alcancen los 10 centímetros máximos, las contracciones son más regulares y el promedio de duración en las mujeres primerizas es de 12 horas, mientras que en las multíparas no sobrepasa las 6 horas”24. 71. Respecto del color teñido del líquido amniótico, la bibliografía médica refiere: “El denominado “líquido amniótico meconial” o “líquido amniótico teñido de meconio” se debe a que la primera deposición del bebé se ha realizado dentro del útero materno y por lo tanto ha teñido todo el medio en el que se encontraba.
Suele ser un color verde oscuro o marronáceo, y en ocasiones presentan pequeños grumos. Esta condición es bastante frecuente, y es más probable que ocurra cuanto más se prolongue el embarazo. Si el líquido amniótico es marrón o verde debe de acudirse al hospital de forma temprana para ser valorado el estado fetal. Esto se debe a que el bebé puede aspirar este líquido en el momento del nacimiento dificultando las primeras respiraciones de adaptación a la vida.
Un bebé puede inhalar meconio al respirar por primera vez si defeca mientras aún está en el útero. Esto se denomina aspiración y puede provocar dificultades respiratorias debido a obstrucciones en las vías respiratorias. Cuando esto ocurre, la afección se denomina síndrome de aspiración de meconio. Este síndrome es causado por sufrimiento fetal, que puede desarrollarse debido a preeclampsia o enfermedad crónica en la madre, complicaciones placentarias, anemia fetal, flujo sanguíneo umbilical restringido y otros problemas.
Cuando un bebé está angustiado, los niveles de oxígeno en sangre pueden disminuir, lo que provoca un aumento de la actividad intestinal. El esfínter anal del bebé comenzará a relajarse y a liberar meconio. Este se mezcla con el líquido amniótico que rodea al bebé. La aspiración de líquido amniótico puede llevar a varias complicaciones graves, incluyendo: Dificultades respiratorias: El meconio en los pulmones puede causar obstrucción de las vías respiratorias, inflamación e infección, dificultando la respiración del recién nacido.
Esto puede resultar en un síndrome de dificultad respiratoria neonatal. 24 Matilde Fernández, de la Unidad Docente de Matronas de Madrid. Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Neumonía química: El líquido amniótico con meconio puede irritar y dañar los pulmones, llevando a una neumonía química, una condición grave que requiere atención médica inmediata.
Hipertensión pulmonar persistente del recién nacido (HPPRN): La aspiración de meconio puede llevar a una hipertensión pulmonar, una condición donde la presión sanguínea en los pulmones es demasiado alta, dificultando el flujo de oxígeno al resto del cuerpo. Daños cerebrales: La falta de oxígeno (hipoxia) debido a la obstrucción de las vías respiratorias puede causar daño cerebral, resultando en discapacidades neurológicas a largo plazo. 72.
En cuanto a la parálisis cerebral, la literatura médica indica que esta puede ocasionarse por el desarrollo anormal del cerebro o daño al cerebro en desarrollo que afecta la capacidad del niño para controlar sus músculos. Existen diferentes causas posibles del desarrollo anormal o del daño al cerebro que provoca dicha condición, estas pueden ocurrir antes del nacimiento, durante el parto, dentro del primer mes de vida o durante los primeros años de vida del niño, cuando su cerebro todavía se está desarrollando. 73.
Respecto a los factores de riesgo de parálisis cerebral congénita, la literatura médica refiere los siguientes25: Peso bajo al nacer. Los bebés que pesan menos de 5½ libras (2500 gramos) al nacer, y especialmente los que pesan menos de 3 libras 5 onzas (1500 gramos) están en mayor riesgo de presentar parálisis cerebral. Nacimiento prematuro.
Los bebés que nacieron antes de la semana 37 de embarazo, especialmente si nacieron antes de la semana 32, están en mayor riesgo de presentar parálisis cerebral. Los cuidados intensivos para los bebés prematuros han mejorado mucho en las últimas décadas. Los bebés que nacen mucho antes de tiempo tienen ahora muchas más probabilidades de vivir; sin embargo, muchos tienen problemas médicos que pueden ponerlos en riesgo de presentar parálisis cerebral. Parto múltiple.
Los gemelos o trillizos y los bebés que nacen de otros partos múltiples están en mayor riesgo de presentar parálisis cerebral, especialmente si muere el gemelo o uno de los trillizos antes o poco después de nacer. Parte, pero no todo este aumento en el riesgo se debe al hecho de que los bebés de embarazos múltiples frecuentemente nacen antes de tiempo o con bajo peso. Tratamiento para la infertilidad por medio de tecnología de reproducción asistida (ART, por sus siglas en inglés).
Los bebés que nacen como resultado del uso de algunos tratamientos para la infertilidad están en mayor riesgo de presentar parálisis cerebral. Este aumento en el riesgo se debe mayormente a partos prematuros, múltiples, o ambos, porque son más comunes entre los bebés concebidos mediante el uso de tratamientos para la infertilidad con ART. Infecciones durante el embarazo.
Las infecciones pueden provocar un aumento de ciertas proteínas llamadas citocinas que circulan en el cerebro 25 Centro Nacional de Defectos Congénitos y Discapacidades del Desarrollo de los CDC, Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades - https://www.cdc.gov/ncbddd/spanish/cp/causes.html Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co y la sangre del bebé durante el embarazo.
Las citocinas causan inflamación, lo cual puede dañar el cerebro del bebé. También puede producirse este problema si la madre tiene fiebre durante el embarazo o el parto. Algunos tipos de infección que se han vinculado a la parálisis cerebral infantil incluyen infecciones virales, como la varicela, la rubéola (sarampión alemán) y el citomegalovirus (CMV), e infecciones bacterianas, como las infecciones de la placenta o de las membranas fetales, o las infecciones pélvicas maternas. Ictericia y kernícterus.
La ictericia es el tono amarillento que se ve en la piel de muchos recién nacidos. Se presenta cuando se acumula una sustancia química llamada bilirrubina en la sangre del bebé. Cuando se acumula demasiada bilirrubina en el cuerpo de un recién nacido, la piel y el blanco de los ojos pueden adquirir un color amarillento. Esta coloración amarillenta recibe el nombre de ictericia. Cuando la ictericia grave se deja sin tratar durante demasiado tiempo, puede provocar una afección llamada kernícterus.
Esto puede causar parálisis cerebral y otras afecciones. A veces, el kernícterus es causado porque el grupo AB0 o el factor Rh de la sangre de la madre y el bebé son diferentes. Esto hace que los glóbulos rojos de la sangre del bebé se descompongan demasiado rápido y provoquen ictericia grave. Afecciones de la madre. Las madres con problemas de tiroides, discapacidad intelectual o convulsiones tienen un riesgo ligeramente mayor de tener un hijo con parálisis cerebral. Complicaciones durante el parto.
El desprendimiento de la placenta, la rotura del útero o los problemas con el cordón umbilical durante el parto pueden interrumpir el suministro de oxígeno al bebé y provocar parálisis cerebral. 74. En el caso particular, la historia clínica examinada da cuenta que la enfermedad que padece la menor Luz Yirley Valencia Chalá hija de la señora María Elida Chalá Mena se evidenció desde los primeros minutos de vida, por lo que, es posible afirmar que tuvo origen antes de su nacimiento o durante el parto, teniendo en cuenta que diez (10) días después del parto, la infante es dada de alta luego de haber presentado síntomas (convulsiones, somnolienciadesvio de ojos) de un daño neurológico, con un diagnóstico de encefalopatía hipóxico isquémica.
Además, porque los controles prenatales realizados a la gestante antes del parto arrojaron resultados favorables. 75. Según las notas de enfermería efectuadas en la respectiva historia clínica el día 22 de junio de 2013, el parto de la entonces menor de edad María Elida Chalá Mena tuvo una duración de 9 horas aproximadamente, lo cual ocurrió desde las 8:17 am que ingresó por primera vez a la clínica donde operaba la Caja de Previsión Social de Comunicaciones hoy “Par Caprecom Liquidado” con 1 cm de dilatación hasta las 5:10 p.m. que se produce la expulsión a la recién nacida; teniendo en cuenta que a la 1:00 p.m. del mismo día que consultó nuevamente se encontraba en trabajo de parto con 5 cm de dilatación. 76.
Conforme al partograma26, la parturienta dilató de 7 cm a 10 cm en 4 horas aproximadamente, en la hora 0 la dilatación de la embarazada fue de 7 cm, en la primera hora 8 cm, en la segunda hora 9 cm, en la segunda hora y media 10 cm y en la tercera hora se produjo la expulsión del feto. 26 Ver página 119 del expediente digital, denominado cuaderno1.pdf de la plataforma Samai.
Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 77. Pese a que en el formato de partograma no se identificó a partir de qué hora comenzó la hora 0 de labor de parto, con lo indicado en las notas de enfermería mencionadas en líneas anteriores, se infiere que la hora 0 corresponde a las 2:00 p.m., lo que quiere decir que la embarazada alcanzó los 10 cm de dilatación a las 4:30 p.m. aproximadamente, sin embargo, a las 3:07 ya había expulsado liquido verdoso con anotación de parto activo en actividad cuando todavía se encontraba en una dilatación menor a 10 centímetros y a las 5:05 p.m. esta fue ingresada a sala de parto, expulsando a la recién nacida a los 5 minutos de haber ingresado. 78.
La Sala advierte que el personal médico y de enfermería de la Clínica donde operaba la Caja de Previsión Social de Comunicaciones hoy Par Caprecom liquidado restó importancia a la aparición de líquido amniótico verdoso en la primigestante, pues, en la historia clínica se observa que tan solo dos (2) horas después aproximadamente de tal hecho, aquella fue ingresada a sala de parto. 79.
Aunado a lo anterior, la ilegibilidad de algunos apartes de la historia clínica emitida por Caprecom hoy liquidado, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye un indicio grave, teniendo en cuenta, que no permite establecer los hallazgos médicos de la condición de la menor al momento del alumbramiento. 80. Luego entonces, es claro para esta instancia judicial que existió una negligencia médica por parte de la institución hospitalaria en la atención del parto de la señora María Elida Chalá Mena y que generó la parálisis cerebral en la menor recién nacida Luz Yirley Valencia Chalá como bien lo estimó el A quo. 81.
En cuanto a la entidad llamada a responder, estima la Sala contrario a lo establecido por el A quo, que fue la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Par Caprecom Liquidado” la que le prestó los servicios de salud requeridos por la señora María Elida Chalá Mena durante su alumbramiento, por tal razón, es quien debe asumir la responsabilidad de los perjuicios causados a los demandantes. 82.
En virtud de ello, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Hospital San Francisco de Asís, pues se itera, no fue dicha entidad la que prestó los servicios de salud que dieron lugar a los hechos por los que hoy se declara la responsabilidad del Estado. Liquidación de perjuicios 83.
Respecto a los perjuicios solicitados por el extremo activo de la litis se advierte que le asiste razón cuando alega que el A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones e incurrió en algunas imprecisiones en la condena, por tal razón, también se modificará la condena impuesta, teniendo en cuenta lo siguiente: Perjuicio inmaterial i) Perjuicio Moral 84.
Por concepto de este perjuicio, se solicitó en la demanda para cada uno de los demandantes la suma de 100 S.M.L.M.V. 85. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño. 86.
Lo anterior, debido que, éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. 87.
Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de lesiones personales, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, tal y como se aprecia en la siguiente tabla: 88.
Asimismo se indicó que, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme a la tabla arriba referida. 89.
En cuanto a los niveles referidos, se estableció que para el 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. 90. De este modo, en el presente asunto, conforme al acervo probatorio arrumado quedó acreditado que la menor Luz Yirley Valencia Chalá es hija de la señora María Elida Chalá Mena y nieta de los señores Luz Dary Mena Moya y Armando Chalá Pino, parentesco que permite tener por probado el perjuicio moral reclamado con ocasión de la parálisis cerebral con otros derivados que padece la referida menor, a las voces de la citada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 91.
En virtud de lo anterior y los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, se modificará el reconocimiento efectuado en abstracto por concepto de perjuicios morales, así: 1 NOMBRE PARENTESCO SMLMV NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 LUZ YIRLEY VALENCIA CHALÁ Victima 100 SMLMV 3 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Madre 100 SMLMV 4 LUZ DARY MENA MOYA Abuela 50 SMLMV 5 ARMANDO CHALÁ PINO Abuelo 50 SMLMV 92.
Lo anterior, teniendo en cuenta el arbitrio juris y además por cuanto a pesar de no tener establecido el porcentaje de la gravedad de la lesión de la menor, según la historia clínica aportada al proceso y la literatura médica relacionada, se advierte que las secuelas que aquella presenta con ocasión a la parálisis cerebral y sus derivados (retardo en el desarrollo, epilepsia multifocal sintomática, síndrome de west en estudio y PCI espástica cuadriplejia espástica), permiten situar su lesión en un rango de mayor gravedad. 93.
El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia. ii) Daño a la salud (Afectación al derecho a la salud psicofísica) 94. Por este perjuicio, la parte actora solicito en la demanda, la suma de 500 S.M.L.M.V para la menor Luz Yirley Valencia Chalá, el cual, en el sub - lite se entiende derivado de la parálisis cerebral sufrida por aquella y el suministro de medicamentos, tratamientos y cualquier procedimiento que requiera aquella de por vida. 95.
El concepto de daño a la salud, ha sido definido por el Consejo de Estado como un perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. 96.
De modo que, para la reparación del daño a la salud, la citada Corporación ha reiterado los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado; así: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 97.
En el presente asunto, se reconocerá por dicho concepto la suma de 100 SMLMV. Lo anterior, teniendo en cuenta el arbitrio juris y además por cuanto a pesar de no tener establecido el porcentaje de la gravedad de la lesión de la menor, según la historia clínica aportada al proceso y la literatura médica relacionada, se advierte que las secuelas que la misma presenta con ocasión a la parálisis cerebral y sus derivados que padece, permiten situar su lesión en un rango de mayor gravedad.
Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co iii) Afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 98.
En lo que corresponde a este perjuicio, advierte la Sala que la primera instancia no emitió pronunciamiento alguno, por lo que se decidirá sobre su concesión o no. 99. Pues bien, en la demanda se solicitó por este perjuicio la suma equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes, por considerar que la parálisis cerebral que padece la menor el cual Luz Yirley Valencia Chalá ha afectado los derechos a la familia, a la dignidad humana, al desarrollo integral y al trabajo. 100.
En la referida sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones respecto de tales perjuicios, así: “(…) La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.”.27 101.
Conforme lo anterior y las pruebas arrumadas al plenario, no encuentra la Sala acreditado este perjuicio, por lo que se negará la indemnización reclamada por tal concepto. Perjuicios materiales i. Lucro cesante 102. En primera instancia, el A quo concedió dicho perjuicio a favor de la menor Luz Yirley Valencia Chalá a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad y a favor de la señora María Elida Chalá Mena, al considerar que por el cuidado de su hija no puede ni podrá desarrollar alguna actividad económica hasta cuando aquella cumpla 103.
Sin embargo, esta instancia judicial difiere parcialmente de tal decisión, pues en el plenario no se encuentra acreditado que la señora María Elida Chalá Mena haya dejado de trabajar u obtener ganancia o provecho por el daño antijurídico causado a su hija Luz Yirley Valencia Chalá ni tampoco que por la parálisis cerebral que padece aquella deba dedicarse exclusivamente a su cuidado.
Razón por la cual, este perjuicio se le negará. 104. En cuanto al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante efectuado a la menor Luz Yirley Valencia Chalá, advierte la Sala que el mismo es procedente como así lo determinó el A quo, pues está acreditado en el plenario que la lesión que sufrió le generó secuelas que incidirán en su capacidad para trabajar en el futuro, de manera permanente. 27 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero.
Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 105. Sin embargo, el salario base de liquidación de dicho perjuicio debe ser incrementado con el promedio mensual de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas.
En efecto, las prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, pensiones de todo orden, dotación, auxilio de transporte), son adicionales al salario28 y deben ser reconocidas a los servidores públicos y privados, conforme cada régimen prestacional. 106. Para efectos de determinar la indemnización por el lucro cesante deben reconocerse las prestaciones sociales que recibía la víctima, pero a falta de prueba de su valor, se ha calculado que las mismas corresponden a un 25% del valor del salario básico, criterio que ha sido adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado29, por considerar que ese porcentaje corresponde a las prestaciones mínimas obligatorias. 107.
Adicionalmente se modificará la tasa de mortalidad (vida probable) que se tuvo en cuenta en primera instancia para liquidar este perjuicio, conforme a la resolución 1551 de 2010, así: 108. La liquidación de la indemnización futura se hará con el salario mínimo legal vigente al cual se le adicionará el 25% correspondiente a prestaciones sociales y el periodo a indemnizar comprende desde el momento en que la menor cumpla la mayoría de edad (22 de junio de 2031)30 hasta la vida probable de la víctima (22 junio de 2087), que según la citada resolución equivale a 67.1 años, que en meses equivale a 805.
S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $1.779.375 (1 + 0.004867)805 -1 0.004867(1 + 0,004867) 805 S= $358.261.651,64 ii. Daño emergente 109. Revisado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI, se advierte que la parte demandante en la demanda en el acápite denominado afectación al derecho a la salud psicofísica, solicitó que se condenara a las entidades 28 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de julio 18 de 1985, definió la prestación social como: “lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno del trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no reparan perjuicios causados por el patrono”. En sentencia de 12 de febrero de 1993, esa misma Corporación señaló: “Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” 29Sentencia de 4 de octubre de 2007 radicado al No. 47001-23-31-000-1996-05001-01 (16.058).
M.P. Enrique Gil Botero. 30 Teniendo en cuenta que aquella nació el 22 de junio de 2013, conforme se advierte en el registro civil de nacimiento que obra a folio 127 del expediente. Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co demandadas al suministro de forma vitalicia de los costos de los medicamentos, tratamientos médicos, traslados y procedimientos que requiera la menor Luz Yirley Valencia. 110.
Sin embargo, de la lectura del mencionado perjuicio y conforme los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, la tipología de dicho perjuicio se encuentra inmersa en los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro. 111. Al respecto, es menester referir que, aunque la parte demandante no aportó prueba del tratamiento específico para la enfermedad que padece la menor, por su la condición es evidente que requiere de servicios especiales para mejorar su calidad de vida, por lo que se reconocerá el perjuicio reclamado. 112.
Por tal razón, la Sala condenará a la entidad demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Par Caprecom Liquidado” que, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, garantice a la menor Luz Yirley Valencia Chalá el suministro de medicamentos no cubiertos por el POS y demás elementos terapéuticos necesarios para sobrellevar la afectación causada por la parálisis cerebral que padece, siempre que aquellos estén debidamente ordenados por el médico tratante, que se acredite su exclusión del POS y que sean exclusivamente asociados a la complicación de salud por la referida parálisis objeto de resarcimiento, mientras persista. 113.
De otro lado, revisada la demanda se advierte que el extremo demandante solicitó una pensión de invalidez vitalicia a favor de la menor Luz Yirley Valencia Chalá. La Sala no accederá a dicha pretensión, teniendo en cuenta que no está acreditado en el plenario el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para acceder al beneficio pensional reclamado. 114.
Conforme lo expuesto, la Sala: i) Modificará los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Quibdó, y en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y declarará responsable administrativa y extracontractualmente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Par Caprecom Liquidado” por los perjuicios causados a los demandantes con la parálisis cerebral sufrida por la menor LUZ YIRLEY VALENCIA CHALA y además se le condenará por los perjuicios aquí concedidos. ii) Revocará el numeral séptimo de la providencia recurrida, mediante los cuales el A quo condenó a las entidades demandadas Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Par Caprecom Liquidado” y Hospital San Francisco de Asís de Quibdó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora María Elida Chalá Mena. iii) Confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia, pero atendiendo las razones aquí expuestas. 4.5.
La condena en costas 115. En el presente asunto, estima la Sala que el A quo al momento de condenar en costas no tuvo en cuenta la adición introducida por el artículo 47 de la Ley Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2080 de 2021 que modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el que se indicó que aquella condena es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, pues ello no se advierte. 116.
Teniendo en cuenta ello, la Sala revocará el numeral octavo de sentencia de primera instancia que condenó en costas a las entidades demandadas. 117. En lo que corresponde a la condena en costas en segunda instancia, advierte la Sala aplicando el criterio referido en precedencia que no se advierte que se encuentre acreditada su causación, por lo que en esta instancia no se condenará por dicho concepto.
DECISIÓN 118. En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la Sentencia de fecha 22 de junio de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por MARÍA ELIDA CHALÁ MENA, LUZ YIRLEY VALENCIA CHALÁ, LUZ DARY MENA MOYA y ARMANDO CHALÁ PINO contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “PAR CAPRECOM LIQUIDADO”, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ EPS” y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Y en su lugar, quedarán así: “TERCERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DECLARÉSE administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES HOY “PAR CAPRECOM LIQUIDADO” por los daños causados a los demandantes con la parálisis cerebral sufrida por la menor LUZ YIRLEY VALENCIA CHALÁ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES HOY “PAR CAPRECOM LIQUIDADO” a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, por concepto de perjuicios inmateriales las siguientes sumas de dinero, así: En la modalidad de perjuicios morales: NOMBRE PARENTESCO SMLMV LUZ YIRLEY VALENCIA CHALÁ Victima 100 SMLMV MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Madre 100 SMLMV LUZ DARY MENA MOYA Abuela 50 SMLMV ARMANDO CHALÁ PINO Abuelo 50 SMLMV Sentencia R/D de 2da Instancia Radicado No. 27001333300320150038301 MARÍA ELIDA CHALÁ MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En la modalidad de daño a la salud, a la menor LUZ YIRLEY VALENCIA CHALÁ, la suma equivalente a 100 SMLMV.
SEXTO: CONDÉNESE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES HOY “PAR CAPRECOM LIQUIDADO” a pagar y/o garantizar a la menor LUZ YIRLEY VALENCIA CHALÁ, por concepto de perjuicios materiales lo siguiente: En la modalidad de lucro cesante futuro la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($358.261.651,64). En la modalidad de daño emergente futuro, el suministro de medicamentos no cubiertos por el POS y demás elementos terapéuticos necesarios para sobrellevar la afectación causada por la parálisis cerebral que padece, siempre que aquellos estén debidamente ordenados por el médico tratante, que se acredite su exclusión del POS y que sean exclusivamente asociados a la complicación de salud por la referida parálisis objeto de resarcimiento, mientras persista.
SEGUNDO: REVÓQUENSE los numerales séptimo y octavo de la Sentencia de fecha 22 de junio de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó condenó a las entidades demandadas Caja de Previsión Social de Comunicaciones hoy “Par Caprecom Liquidado” y al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora María Elida Chalá Mena y en costas.
TERCERO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia recurrida, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.