Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 095 RADICADO: 27001333300120240000801 DEMANDANTE: YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA DEMANDADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°. 6 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CHOCÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRATO REALIDAD (AUXILIAR DE ENFERMERÍA) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°. 6 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CHOCÓ con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral y a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sanción moratoria y prestacionales causadas a su favor durante el tiempo que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima vacacional, entre otros. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo documentado en el oficio No. GS-2023- 017998-REGI6 de fecha 23 de agosto de 2023, signado por el señor Teniente Coronel JAVIER ALEXANDER TORRES LEÓN, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 (E), mediante el cual despacha desfavorablemente las pretensiones económicas de mi Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co poderdante, relacionadas con la liquidación y pago de sus prestaciones sociales o acreencias laborales.
SEGUNDA: Como consecuencia se Declare existencia de una relación laboral entre la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA, y la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía Chocó, donde la señora PALACIOS URRUTIA cumplió funciones de auxiliar de enfermería, así como actividades especializadas de conocimiento pleno de su profesión, y funciones administrativas de atención al usuario en la oficina de referencia y contra referencia de dicha unidad prestadora de salud, labores en las que se cumplieron todos los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
TERCERA: En razón a ello, la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ adeuda a la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA las prestaciones sociales y demás retribuciones laborales causadas en el periodo comprendido entre los años 2017 y 2022 esto es desde el 14 de marzo de 2017, hasta el 27 de noviembre de 2022. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía Chocó al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás liquidaciones laborales, de la siguiente forma: Asignación básica mensual: del año 2017 al 2019 de $1’140.135 y del año 2020 al 2022 de $1’585.928 pesos.
Días laborados: 2.053 días. PRESTACIÓN FÓRMULA TOTAL Cesantías S. M. X D. T. 360 $ 7’794.044 Intereses sobre Cesantías C. X D. T. X 0.12 360 $ 896.665 Vacaciones S. M. X D. T. 720 $ 3’897.020 Prima de Servicio S. M. X D. T. en semestre 360 $ 7’768.563 Seguridad Social 65 pagos u aportes $ 15’812.500 Dotaciones Laboral $ 2’338.177 Subsidio de Transporte Aux.
Trans. mensual X Mes o Dia T. $ 6’800.446 TOTAL: $ 45’307.415 Auxilio por las cesantías e interés a las mismas durante todo el tiempo de prestación de los servicios, así como los rendimientos financieros de esas sumas. Vacaciones. Primas de servicios, primas de navidad. El valor en los porcentajes que por ley debió cancelar como empleador por aportes a pensión al sistema de seguridad social por el tiempo de duración de Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co los contractos de prestación de servicios debiéndose trasladar esas sumas a la administradora de pensiones en la que se encuentra o haya estado afiliada la demandante, o a la que la demandante determine. Al pago a título de indemnización a favor de mi representada, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por los aportes a salud al sistema general de seguridad por el tiempo de duración de los contractos de prestación de servicio. Dotaciones no entregadas, así como los subsidios de transporte no pagados. La indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y por la no consignación del auxilio de cesantía en el fondo indicado para ellos, en las oportunidades legales.
QUINTA: Que las sumas que se ordenen pagar a favor de mi representada, se actualicen mes a mes y año por año, por tratarse de unas prestaciones periódicas dejadas de pagar por incumplimiento de una norma legal, en la forma establecida en el artículo 192 del C.P.A.C.A. SEXTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso”. 4.
La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: Mi mandante YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA laboró en forma personal y subordinada para el Área de Sanidad del Departamento de Policía Chocó; o Unidad Prestadora de Salud Chocó durante el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 2017 y el 27 de noviembre de 2022, donde se desempeñó como auxiliar de enfermería utilizando los elementos, instrumentos, materiales, enceres y equipos suministrados por la entidad.
SEGUNDO: El cargo que desempeñaba mi cliente al servicio de la demandada era de Auxiliar de Enfermería en el Área de Sanidad Policía Nacional Chocó, durante la vinculación con la entidad le correspondió desempeñar actividades especializadas de conocimiento pleno de su profesión como auxiliar de enfermería, aparte de lo cual le eran asignadas actividades administrativas de atención al usuario en la oficina de referencia y contra referencia de esa unidad prestadora de salud.
TERCERO: La vinculación con el área de sanidad se originó y mantuvo mediante contratos de prestación de servicios y ordenes de trabajos, que se fueron sucediendo así: Contrato No. PN-ARSAN DECHO 24-7-20101-17 valor: $ 6’840.810,00 fecha de inicio 22/09/2017 terminación 22/03/2018. Contrato No. PN-ARSAN DECHO 24-7-20025-18 valor: $ 7’980.945,00 fecha de inicio 09/05/2018 terminación 09/12/2018. Contrato No. PN-ARSAN DECHO 24-7-20002-19 valor: $ 8’551.012.00 fecha de inicio 28/01/2019 terminación 28/08/2019. Contrato No. PN-UPRES DECHO 24-7-20035-2020 valor: $ 14’273.532,00 fecha de inicio 17/06/2020 terminación 17/03/2021.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contrato No. 065-7-20055-21 valor: $ 11’894.460,00 fecha de inicio 16/04/2021 fecha final 30/11/2021. Contrato No. 65-7-20031-22 valor: $ 11’894.460,00 fecha de inicio 12/04/2022 fecha de terminación 27/11/2022.
CUARTO: A pesar que en la documentación de vinculación laboral mencionada anteriormente, se hace alusión que dicha vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios profesionales de carácter administrativo; regulados por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007. En la realidad fáctica lo que se dio fue un típico contrato de trabajo tal como lo establecen los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cabe decir que mi poderdante YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA desarrolló las labores de auxiliar de enfermería para la Unidad Prestadora de Salud Departamento de Policía Chocó, cumpliendo actividades especializadas de conocimiento pleno de su profesión, aparte de las actividades administrativas que le eran asignadas como las de atención al usuario en la oficina de referencia y contra referencia de esa unidad prestadora de salud, labores adelantadas cumpliendo indicaciones de tiempo, modo y lugar establecidas o impuestas por los diferentes jefes del área de sanidad en las fechas en que está desarrollo allí sus actividades profesionales.
QUINTO: Mi defendida durante el tiempo servido realizó labores bajo la continua subordinación y dependencia de los jefes del área asistencial de Policía Chocó, los cuales eran miembros de la policía con funciones administrativas; encargados de realizar la continua vigilancia plasmada en las agendas de turnos determinadas mes a mes por la misma entidad.
En el mismo sentido la Jefatura Regional de Aseguramiento en Salud No. 6, delegaba a funcionarios específicos del Área Asistencial de Policía Chocó, para que supervisaran los diferentes contratos, asignándoles diferentes actividades; entre ellas informar al ordenador del gasto cualquier tipo de novedad con la contratista, como ausencias por permisos o incapacidades, de lo cual se debía elaborar mensualmente un informe de dichas supervisiones a los contratos.
SEXTO: Durante el tiempo que mi defendida laboró al servicio del Área de Sanidad Policía Nacional Chocó, estuvo cumpliendo horario de trabajo, de lunes a viernes con un horario laboral de 07:00 am a 17:00 pm laborando entre 9 y 10 horas diarias, en ocasiones le correspondía realizar 05 horas de turnos los días sábados, hasta completar así ciento noventa (190) horas laboras mes a mes, programaciones en las que se anuncia que mi poderdante realizaba de 14 a 15 actividades entre asistenciales y administrativas, tal y como se avizora en cada una de las diferentes agendas o macro agendas de turnos realizadas mes a mes durante los años que está laboró en la citada Área Asistencial de la Policía Chocó.
SÉPTIMO: Durante el tiempo que mi mandante laboró en el Área de Sanidad del Departamento de Policía Chocó, fue obligada a solicitar permisos en casos de fuerza mayor que le impidiera asistir a su lugar de trabajo en los horarios establecidos. asimismo, en los eventos de ausencia por varios días tenía que presentar la correspondiente excusa a su superior.
(sic) con lo que se demuestra que laboralmente mi defendida se encontraba bajo una completa subordinación y dependencia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior, a mi poderdante no se le canceló en vigencia de los contratos de trabajo aludidos, y a los que se le dio apariencia de ser contratos de prestación de servicio, ninguna prestación social, tales como: primas de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, y demás indemnizaciones laborales.
Asimismo, durante el tiempo que está laboró para el Área de Sanidad del Departamento de Policía Chocó; tampoco se le hicieron los aportes a la seguridad social en las proporciones señaladas por la ley (…)”. 2.2. Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°. 6 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CHOCÓ contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de esta, argumentando que la demandante no goza de la calidad que alega en los hechos de su solicitud, ya que su labor y objeto se enfocaban en la prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el área de Sanidad-Chocó, sin que en ningún caso haya sido vinculada laboralmente como servidora pública ni se configuren los elementos del contrato realidad. 6.
Además, refirió que no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que no se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios fueron una simulación para ocultar una relación laboral. Por el contrario, la labor desempeñada desdibuja el vínculo laboral y, por lo tanto, al cumplirse el contrato, se extinguen las obligaciones bilaterales del mismo. 2.3.
Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto derivado de la reclamación administrativa que negó el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de prestaciones a Yara del Carmen Palacios Urrutia, quien se desempeñó como auxiliar de enfermería en la Dirección de Sanidad del Comando de Policía – Chocó durante los periodos comprendidos entre el 17 de junio de 2020 y el 17 de marzo de 2021, entre el 16 de abril de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, y entre el 12 de abril de 2022 y el 27 de noviembre de 2022, (ii) declarar la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la entidad demandada durante los periodos comprendidos entre el 17 de junio de 2020 y el 17 de marzo de 2021, del 16 de abril de 2021 al 30 de noviembre de 2021, y del 12 de abril de 2022 al 27 de noviembre de 2022, (iii) condenar a la entidad demandada a pagar las diferencias en cotizaciones al sistema de salud causadas durante los periodos comprendidos entre el 17 de junio de 2020 y el 17 de marzo de 2021, entre el 16 de abril de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, y entre el 12 de abril de 2022 y el 27 de noviembre de 2022, con base en el sueldo mensual del empleo de auxiliar de enfermería, o en los honorarios pactados si estos fueran superiores, (iv) ordenar a la entidad demandada pagar a la demandante las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, conforme a cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, (v) la entidad deberá tomar como Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional el salario legal del cargo de auxiliar de enfermería o los honorarios pactados (el mayor entre ambos) durante los periodos del 17 de junio de 2020 al 17 de marzo de 2021, del 16 de abril de 2021 al 30 de noviembre de 2021, y del 12 de abril de 2022 al 27 de noviembre de 2022, y realizar los aportes faltantes al Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co fondo de pensiones en el porcentaje correspondiente como empleador.
La demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas y, en caso de diferencias, asumir el porcentaje correspondiente como trabajadora, (vi) declarar que el tiempo laborado por la señora Palacios Urrutia entre el 17 de junio de 2020 y el 17 de marzo de 2021, entre el 16 de abril de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, y entre el 12 de abril de 2022 y el 27 de noviembre de 2022, debe computarse para efectos pensionales, (vii) declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales y prestacionales derivados de los contratos ejecutados entre el 22 de septiembre de 2017 y el 22 de marzo de 2018, entre el 9 de mayo de 2018 y el 9 de diciembre de 2018, y entre el 28 de enero de 2019 y el 28 de agosto de 2019, (viii) negar las demás pretensiones de la demanda y (ix) sin condena en costas. 8.
Lo anterior, por considerar que las funciones propias de una auxiliar de enfermería en un centro en el que se prestan servicios hospitalarios implican la sujeción a turnos de trabajo y el cumplimiento de órdenes impartidas por el personal médico, particularmente en relación con la aplicación de tratamientos a los pacientes. Lo cual, evidencia la presencia del elemento de subordinación, característico de una relación laboral. 9.
En virtud de ello, el A quo concluyó que entre la señora Yara del Carmen Palacios Urrutia y la entidad demandada, se configuró una relación laboral caracterizada por dicha subordinación. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, al verificar la fecha de radicación del derecho de petición presentado por la parte demandante ante dicha entidad, mediante el cual se reclaman los derechos laborales, se evidencia que tal documento fue radicado el día 29 de agosto de 2022, por lo que, es claro, que las pretensiones relacionadas con los contratos identificados con los números PN-ARSAN DECHO 24-7-20101-17, PN-ARSAN DECHO 24-7-20025-18 y PN-ARSAN DECHO 24-7-20002-19 se encuentran prescritas. 11.
Adicionalmente, indicó que la demandante no ostenta la calidad que afirma en los hechos de su solicitud, toda vez que su labor se desarrolló bajo la modalidad de prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el área de Sanidad-Chocó, sin que existiera vínculo laboral alguno como servidora pública, por lo tanto, no se configuraran los elementos constitutivos del contrato realidad. 12.
De igual manera reprochó que durante el interrogatorio de parte rendido ante el A quo, la demandante reconoció que, mientras mantenía un contrato de prestación de servicios con la Policía Nacional, tenía vigente otra relación contractual con la entidad Nueva EPS de la cual también recibía una contraprestación económica, situación que, da cuenta de la inexistencia de una relación de subordinación respecto de la Policía Nacional, es decir, ello impide que se tenga por acreditado la uno de los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral. 13.
Por auto de fecha 9 de junio de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONTROL DE LEGALIDAD 14.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4.
Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales; 4.4.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.5. La condena en costas. 4.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 16. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA le asiste o no razón para reclamar de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ- REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°. 6 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CHOCÓ la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; o si por el contrario, su vinculación contractual con dicha entidad se ajusta a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, y por ello deban declararse probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y revocarse la sentencia apelada, que concedió las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas?. 4.3.
Tesis de la Sala 17. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la cual, se concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por considerar que, en el presente asunto, las pruebas obrantes en el plenario permiten tener por acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo desnaturalizando así la relación contractual que existió entre la demandante y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ- REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°. 6 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CHOCÓ en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2020 y el 27 de noviembre de 2022, salvo sus interrupciones, pues la labor la desarrolló exclusivamente dentro de las instalaciones de la entidad empleadora, lo que impide su ejercicio de manera independiente. 18.
Además, es claro para la Sala que la demandante no tenía la libertad de decidir ni el lugar, ni el horario de su trabajo, ni ausentarse del empleo sin previo permiso Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co para ello.
Por lo tanto, se itera, las pruebas aportadas dan cuenta, de la presencia del tercer elemento constitutivo de un contrato laboral, motivo por el cual se concluye que existe una relación laboral subyacente u oculta en dichos casos. 4.4. Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial sobre el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales (4.4.1) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.4.2). 4.4.1.
El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales 20. La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 531 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. 21.
Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. 22. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado".
De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 23.
Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. Además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 24.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, 1 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 25. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 4.4.2.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 26. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 27. La señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA fue vinculada de manera interrumpida por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ mediante sendos contratos de prestación de servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde el 22 de septiembre de 2017 hasta el 27 de noviembre de 20222, así: Contrato Periodo de ejecución No. PN-ARSAN DECHO 24-7- 20101-17 22 de septiembre de 2017 hasta el 22 de marzo de 2018 Interregno de 47 días No. PN-ARSAN DECHO 24-7- 20025-18 9 de mayo de 2018 hasta el 9 de diciembre de 2018 Interregno de 49 días No. PN-ARSAN DECHO 24-7- 20002-19 28 de enero hasta el 28 de agosto de 2019 Interregno de 3 días No. PN - ARSAN DECHO 24-7- 20084-19 1 de septiembre de 2019 hasta el 1 de junio de 2020 Interregno de 16 días No. PN-UPRES DECHO 24-7- 20035-20 17 de junio de 2020 hasta el 17 de marzo de 2021 Interregno de 29 días No. 065-7-20055-21 16 de abril hasta el 31 de enero de 20223 Interregno de 71 días No. 65-7-20031-22 12 de abril hasta el 27 de noviembre de 2022 28.
En este punto, la Sala considera necesario precisar que, si bien la entidad demandada allegó el contrato de prestación de servicios No. PN - ARSAN DECHO 24-7-20084-19, lo cierto es, que en la demanda no se formuló pretensión alguna relacionada con dicho contrato, por lo que en caso de que no prosperen los cargos formulados por la parte recurrente, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto del mencionado contrato. 2 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “5_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA(.pdf) Nro Actua 2” páginas 11-87. 3 El contrato inicial duraba hasta el 30 de noviembre de 2021, sin embargo, dicho contrato fue modificado adicionándole sumas de dinero y extendiendo el plazo de ejecución hasta el 31 de enero de 2022.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 29. El día 28 de julio de 2023 la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA le solicitó a la entidad demandada la declaratoria de existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el periodo que estuvo contratada bajo contrato de prestación de servicio4. 30.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada NACIÓN- MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ a través de oficio No. GS-2023-/RASES-JEAT-1.10 de fecha 23 de agosto de 2023 negó lo solicitado por la demandante5. 31. De otro lado, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de los turnos y las actividades asistenciales asignadas a la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA para el mes de julio de 2021 y agosto, sin embargo, para este último mes no es posible determinar a qué anualidad corresponde6. 32.
En cuanto a la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, en audiencia de pruebas celebrada en el presente asunto, se practicó la prueba testimonial de los señores CAMILO HERNANDO VALENCIA CÓRDOBA y DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA y el interrogatorio de parte rendido por aquella, quienes declararon lo siguiente: “El señor CAMILO HERNANDO VALENCIA CÓRDOBA sostuvo que conoció a la señora Yara del Carmen Palacios Urrutia en el año 2017, cuando fue atendido por un problema de próstata y cáncer en la clínica de la Policía. En ese contexto, indicó que ella era quien le autorizaba los documentos necesarios para poder viajar a Medellín. Por tal motivo, le consta que prestó sus servicios en dicha institución durante varios años.
Posteriormente, según refirió, la enfermera presentó problemas de salud, aunque no pudo precisar por cuánto tiempo se extendió dicha situación. En cuanto al horario de trabajo de la actora, explicó que en algunas ocasiones él llegaba al lugar alrededor de las 7:30 de la mañana y ya la encontraba ahí, organizándose para iniciar su jornada laboral.
Asimismo, relató que también asistía en horas de la tarde, ya que debía llevar órdenes médicas que ella le autorizaba para poder asistir a sus citas. En ese sentido, manifestó que la observó salir al mediodía para almorzar y regresar hacia las 14:00 de la tarde, permaneciendo en el lugar hasta aproximadamente las 18:00 horas. En efecto, expresó que, debido a la gran cantidad de usuarios, en varias oportunidades la vio trabajando hasta esa hora.
Respecto a la existencia de una figura de autoridad o jefe inmediato, indicó que, en ocasiones, al no haber contrato para autorizar las órdenes médicas, observaba que la enfermera se dirigía a hablar con alguien, aunque no pudo identificar con certeza a quién. Aclaró que le parecía que se trataba de una persona de apellido Crespo, Arboleda o del comandante a cargo en sanidad.
Posteriormente, cuando regresaba, procedía a realizar la autorización, siempre que existiera contrato vigente. En caso contrario, comentó que se buscaban medios alternativos para que el paciente pudiera recibir el servicio médico requerido. 4 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “5_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA(.pdf) Nro Actua 2” páginas 112-116. 5 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “5_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA(.pdf) Nro Actua 2” páginas 117-119. 6 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “5_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA(.pdf) Nro Actua 2” páginas 88-92.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En relación con la frecuencia de sus visitas a sanidad, indicó que acudía para realizar diligencias médicas, aunque a veces pasaban dos o tres meses sin que se presentara.
Sin embargo, afirmó que vio a la enfermera trabajando en el lugar desde 2017 hasta aproximadamente 2021 o 2022, momento en el cual dejó de verla, ya que, según supo, se encontraba hospitalizada. Por otro lado, en cuanto a sí la enfermera debía pedir permiso o informar a algún superior en caso de no poder asistir a su lugar de trabajo, manifestó que no tenía conocimiento sobre ese procedimiento, ya que consideró que se trataba de un asunto interno. Por su parte, el señor DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA, afirmó que, en su calidad de paciente oncológico, durante los años 2016 o 2017 se vio en la necesidad de acudir a la oficina de referencia de sanidad del Departamento de Policía Chocó. En ese sentido, indicó que la señora Yara del Carmen Palacios Urrutia se encontraba laborando en dicha dependencia y que fue la primera persona que, en atención a su condición médica, le brindó apoyo de manera oportuna, eficaz y diligente cada vez que requería algún servicio.
Esto resultaba especialmente relevante, dado que debía viajar con urgencia y con frecuencia debido a sus problemas de salud. Además, precisó que posteriormente, tuvo conocimiento de que la señora Palacios Urrutia había atravesado una situación médica delicada, ya que, según indicó, sufrió una especie de parálisis que obligó su traslado a la ciudad de Medellín. Como consecuencia de ello, fue retirada de la Policía Nacional.
Asimismo, afirmó que la demandante permanecía en su lugar de trabajo durante toda la jornada laboral. En efecto, explicó que en todas las ocasiones en que necesitó su colaboración, tanto en horas de la mañana como en la tarde, ella se encontraba presente. De igual manera, cuando no podía resolver directamente alguna situación, gestionaba ante el jefe de sanidad la respectiva solución a los inconvenientes que se presentaban en relación con su estado de salud.
Además, precisó que sus visitas a la oficina de sanidad se realizaban principalmente en horas de la mañana, para la toma de exámenes de laboratorio o para asistir a citas médicas, y en horas de la tarde para el retiro de medicamentos, constatando en todos esos momentos la presencia de la actora en su lugar de trabajo. En relación con la pregunta sobre si tenía conocimiento de que la señora Palacios Urrutia contaba con un superior jerárquico, respondió que sí, dado que, dentro de la estructura de la Policía Nacional, todas las funciones se desarrollan conforme a una jerarquía. Al respecto, recordó que en esa época había un teniente actualmente capitán en Tumaco, así como un intendente de apellido Crespo, quienes eran las personas encargadas de impartir las órdenes dentro de esa unidad de sanidad.
En efecto, afirmó haber presenciado situaciones en las que estas personas daban instrucciones directas a la señora Palacios Urrutia, expresando, por ejemplo: “ordénele que ese examen que no lo pueden hacer aquí lo hagan en tal laboratorio en Quibdó”, o “ese hay que remitirlo a un tercer nivel para que lo realice”. Por otra parte, indicó que desconoce si, en caso de no poder asistir a su lugar de trabajo, la señora Palacios Urrutia debía solicitar permiso o informar a algún superior.
Sin embargo, aclaró que, conforme a su experiencia como miembro de la Policía Nacional, toda ausencia debía ser justificada ante los Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co superiores, ya que tal obligación es ineludible dentro de las instituciones castrenses.
En cuanto al tiempo durante el cual observó a la señora Palacios Urrutia desempeñando sus funciones en la oficina de sanidad, señaló que, hasta donde alcanza a recordar, fue hasta el año 2020. Finalmente, la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA manifestó que inició su labor en el área de referencia y contrarreferencia, específicamente en el área de terapia física.
Posteriormente, el teniente Gallo, al observar su capacidad laboral, decidió asignarla al área de referencia y contrarreferencia para desempeñarse como autorizadora. Durante su permanencia en dicha área, debía cumplir con un horario previamente concertado con su superior, al cual le presentaba los bloques de tiempo en los que prestaría sus servicios.
Su jornada laboral se desarrollaba de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con el objetivo de cumplir un total de 192 horas mensuales. En caso de requerir un permiso, debía solicitarlo previamente, ya que no podía retirarse de la oficina sin autorización expresa. En relación con el tiempo de vinculación, indicó que trabajó en Sanidad desde el año 2017 hasta noviembre de 2022, desempeñándose como enfermera autorizadora en el área de referencia y contrarreferencia. Entre sus funciones se encontraba la tramitación de todas las órdenes que llegaban a dicha área.
Precisó, además, que debía cumplir con su horario y presentarse físicamente en la institución. En caso de inasistencia, debía justificar su ausencia; de lo contrario, las horas eran descontadas. Cuando la inasistencia se debía a motivos de salud, debía presentar la respectiva incapacidad médica. En todo momento, el trabajo debía realizarse desde la oficina de Sanidad.
Asimismo, precisó que el área de referencia contaba con un jefe inmediato. Al momento de su ingreso, el responsable era el patrullero Rentería, quien posteriormente fue reemplazado por el subintendente Arboleda. Indicó que no era posible delegar sus funciones en terceros, ya que estas debían ser ejecutadas de manera personal. Por último, refirió que entre los meses de junio y noviembre de 2022 trabajó de manera virtual como promotora en la Nueva EPS, bajo un contrato a término indefinido.
En ese mismo sentido, señaló que, durante dicho período, también continuaba desempeñando funciones en la Policía Nacional, dado que sus labores en la Nueva EPS se realizaban de forma virtual desde su domicilio, a partir de las 6 de la tarde. Explicó que estas consistían principalmente en la elaboración de informes, carga de RIP, y planillas, mientras que en sanidad cumplía con el horario que le fue establecido. 33.
De lo anterior, advierte la Sala que se encuentra acreditada la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, como son, por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto la demandante fue contratada (en forma directa) como auxiliar de enfermería, lo que implica que ella prestó el servicio; y, por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dichos contratos se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad demandada, esto es, la suma de dinero que tenía derecho a devengar y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada en forma mensual, según la suma acordada en cada contrato.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 34. Respecto del tercer elemento, esto es, la subordinación, advierte la Sala que, tal como lo indicó el A quo en la providencia recurrida, en el sub examine, la parte actora allegó cuadros de turno y los contratos de prestación de servicios, para demostrar la existencia de tal subordinación subyacente o encubierta, no obstante, en los casos donde se desempeñan labores de auxiliar de enfermería se presume la configuración de este elemento de la relación laboral. 35.
En este punto, la Sala considera necesario referirse a la postura del Consejo de Estado, frente a la desnaturalización del contrato de prestación de servicios en el caso particular de las auxiliares de enfermería7 que prestan sus servicios en entidades prestadoras de salud: “(…) La labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación”. 36. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia No. T-388/20 sobre la labor de auxiliar de enfermería, expresó lo siguiente: “(…) Es importante resaltar que la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y que, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería. Por ende, esta es la oportunidad para recordar la importancia de garantizar dichos derechos y reconocer que el sector de las auxiliares de enfermería ha sido precarizado, inclusive, pese a las disposiciones legales que exigen una vinculación contractual que sea coherente con la necesidad permanente del servicio”. 37.
De lo anterior se concluye, que en el empleo de auxiliar de enfermería, la prestación de servicios se limita estrictamente al entorno de la entidad donde se presta el servicio, esta situación dificulta la posibilidad de ejercer un nivel significativo de autonomía en sus funciones, pues la existencia de horarios predefinidos según el sistema de turnos interno y la importancia de las labores que desempeñan, hace imposible que se pueda de manera unilateral suspender el desarrollo de las funciones asignadas, sin la debida autorización previa podría representar un riesgo inminente para la salud y el bienestar de los pacientes bajo su cuidado, por lo que se infiere que el desarrollo de las funciones se realizan de manera permanente. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, 30 de noviembre de 2023, Radicado No. 23001-23-33-000-2016-00320-01(4184-2019).
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 38. En virtud de lo expuesto, resulta importante indicar que, si bien el Consejo de Estado ha establecido en términos generales, que a la parte demandante le corresponde la demostración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, también ha reiterado en múltiples oportunidades que en los casos de individuos que desempeñan labores de enfermería, se presume la existencia de la subordinación. En consecuencia, la entidad demandada asume la carga de desvirtuar dicha presunción, lo cual constituye una excepción a la regla general. 39.
En ese orden de ideas, se colige que las actividades desarrolladas por la accionante, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues su desempeño como auxiliar de enfermería, corresponden a un proceso que se realiza a diario y cumpliendo funciones de vital importancia para la institución, como las que se describen en los propios contratos, por lo cual, es indudable para la Sala que las actividades desplegadas por la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las mismas, se desarrollaban día a día y eran prestadas personalmente, lo que acredita que estaba bajo una continua subordinación y dependencia. 40.
Lo que se deduce, además, de las obligaciones contraídas contractualmente, relacionadas directamente con el auxilio de enfermería prestado a todas las personas naturales y/o jurídicas que se les prestaba el servicio de salud. En ese marco, por ejemplo, se observa que la actora tuvo que cumplir con algunas de las siguientes actividades: Contribuir con el desarrollo del establecimiento de Sanidad Policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por el AREA DE SANIDAD, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.
Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. Ejercer su profesión con moral y ética. Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo el AREA DE SANIDAD para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Rendir los informes que el Área de sanidad Chocó requiera dentro de los plazos determinados.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar, emitir conceptos que se requieran. Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por sí o por un tercero se cause a la administración o a terceros. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y en trabamientos que puedan presentarse. Cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003 y Ley 1122 de 2007, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses.
De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la POLICÍA NACIONAL, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. Presentar al supervisor del contrato dentro de los cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual. Realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión Integral (MECI, CALIDAD Y SISTEDA). Constituir en debida forma y aportar a la Oficina de Contratos Área de Sanidad Chocó, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, la Garantía Única y cancelar los pagos a que hubiere lugar. Rechazar las peticiones o amenazas, de quienes actuando por fuera de la ley pretendan obligarlo a hacer u omitir algún acto o hecho; lo cual, el CONTRATISTA deberá Informar de tal evento a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y a las autoridades competentes para que se adopte las medidas necesarias. Mantener activa la cuenta corriente o de ahorros reportada para los pagos con el fin de evitar traumatismos en el proceso de ejecución del contrato. Restituir a LA POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – ÁREA DE SANIDAD los elementos que haya colocado a su disposición para el Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co desarrollo del objeto contractual, cuando se lo requiera o al finalizar el contrato, en caso de que se hayan suministrado. Verificar derechos de usuario y/o beneficiarios, previo a la prestación del servicio. Tomar de signos vitales a pacientes que asistan a cita médica por consulta externa y a pacientes que asisten a consulta prioritaria. Informar al compañero que le recibe el turno sobre los pacientes remitidos a la red externa, informando institución y servicio donde queda hospitalizado, diagnostico, exámenes de laboratorio clínico y ayudas diagnosticas pendientes. Realizar procedimientos concernientes a inyectología, curaciones, administración de líquidos a pacientes y observación de los mismos. Realizar actividades requeridas en la sala de observación tales como: vigilar el bienestar e integridad de cada paciente, vigilar fluido de líquidos administrados si así lo requiere, administrar medicamentos ordenados a la hora indicada, coordinar la alimentación de cada paciente. Hacer la entrega del turno con la historia clínica de cada paciente e informar a quien recibe, estado general del paciente incluyendo, tratamiento ordenado, procedimientos, ayudas diagnosticas o laboratorios clínicos pendientes y novedades presentadas durante el turno. Reportar a la enfermera jefe del área asistencial sobre los insumos utilizados durante el servicio mediante el formato (hoja de gasto) relacionado al stock de enfermería. Vigilar que las camillas de observación siempre estén limpias y en condiciones óptimas para recibir los pacientes. Seleccionar las basuras o desechos biológicos y hospitalarios dependiendo el caso, como lo establece la norma. Verificar orden y buen estado de aseo de los consultorios, papelería e implementos necesarios. Radicar las excusas de servicio generadas durante la jornada de trabajo y dar el trámite correspondiente a cada copia. Ceder al Departamento de Policía Chocó – Área de Sanidad cualquier derecho sobre el mismo de conformidad con la Ley, el software desarrollados por el CONTRATISTA en virtud de la ejecución del objeto del presente contrato, los cuales serán propiedad exclusiva del contratante. Informar y reportar diariamente las novedades presentadas durante el turno o informe de manera inmediata las que así lo ameriten. Registrar en el libro novedades a todo el personal activo que haga uso del servicio. Velar por el cuidado de los elementos utilizados en el servicio.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Recepcionar y organizar las historias clínicas de todo el personal afiliado (uniformado y beneficiario). Desarrollar jornadas de prevención y promoción de acuerdo con lo dispuesto por la DISAN 41.
Tales obligaciones sin duda demuestran, que la demandante no era autónoma en el ejercicio de sus funciones, sino que la forma en que debían cumplirse las actividades, les eran impuestas por la entidad demandada. 42. Ahora, en cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, pues en el presente asunto, las labores desempeñadas por la demandante, como auxiliar de enfermería, aunque se realizaron de forma interrumpida por lapsos máximos de 71 días, están referidas a las que de manera sucesiva e ininterrumpida debía adelantar la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD como propias u ordinarias. 43.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se acredite que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones8, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. 44.
En ese orden de ideas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de le realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de sanidad policial, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. 45.
De lo anterior, se infiere, que la entidad demandada con su actuar, pretendió evitar el pago de prestaciones sociales a la demandante, encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral. Ahora, si bien se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que la persona adquiera la condición de empleado público, toda vez, que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior9. 46.
En este punto, resulta oportuno resaltar que existe una diferencia entre el contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993, que prevé la realización de la actividad independiente desarrollada por el contratista sin que exista subordinación o dependencia que se traduce en la posibilidad de recibir órdenes al momento de ejecutar la labor contratada, contrario a ello, el contrato de trabajo o laboral, requiere para su configuración la concurrencia de tres elementos 8 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039, actor: María Zulay Ramírez Orozco. 9 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]».
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co esenciales, como son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, y (iii) la subordinación. 47.
Respecto a la pretensión de declarar la existencia del vínculo laboral y lo atinente al fenómeno prescriptivo, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2 No.5 de 25 de agosto de 201610, fijó las siguientes reglas: “Respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de 10 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho”. 48. En el presente asunto, se tiene que, la vinculación de la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA fue discontinua, toda vez que, conforme a las pruebas aportadas al plenario, se advierte que durante los periodos de prestación del servicio existieron varios lapsos en los cuales se interrumpió, tales como: 22 de septiembre de 2017 hasta el 22 de marzo de 2018. 9 de mayo de 2018 hasta el 9 de diciembre de 2018. 28 de enero de 2019 hasta el 28 de agosto de 2019. 17 de junio de 2020 hasta el 17 de marzo de 2021. 16 de abril de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021. 12 de abril de 2022 hasta el 27 de noviembre de 2022. 49.
Así las cosas, comoquiera que la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA prestó sus servicios a la entidad demandada, se itera, de manera interrumpida y formuló la reclamación ante aquella el 28 de julio de 2023, advierte la Sala que, respecto de los contratos cuya fecha de finalización data del año 2019, operó el fenómeno de la prescripción trienal y por tal razón, solo se reconocerá la existencia de una relación laboral para los periodos comprendidos entre el 17 de junio de 2020 al 17 de marzo de 2021, del 16 de abril de 2021 al 30 de noviembre de 2021 y del 12 de abril de 2022 hasta el 27 de noviembre de 2022, como bien lo sostuvo el A quo. 50.
De otra parte, la entidad demandada sostiene que el elemento esencial de subordinación quedó desvirtuado con el hecho de que la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicio con ella suscritos, también laboraba en la NUEVA EPS, es decir, que no trabajaba única y exclusivamente en la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°. 6 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CHOCÓ. 51.
En cuanto a este reproche, considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la Constitución Política de Colombia11 prohíbe la doble asignación del tesoro público, lo cierto es, que el literal “e” del artículo 19 de la Ley 4ª de 199212 exceptuó de dicha prohibición a los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. 52.
Asimismo, la Ley 269 de 1996 “por medio de la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público” en su artículo 2º previó que el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público cualquiera que sea 11 Artículo 128: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 12 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (…)”.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la modalidad de su vinculación, siempre que no exceda más de 66 horas en la semana. 53.
Aunado a lo anterior, no encuentra la Sala acreditado en el plenario que la actora durante la ejecución de los referidos contratos prestaba sus servicios en las dos entidades por más de las 66 horas establecidas por el legislador, ni que se encontrara incursa en la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. 54.
Conforme lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 4.5. La condena en costas 55. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 56.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 57. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 020 del 31 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA contra la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°. 6 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CHOCÓ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801 YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.