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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2017-00027-00

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-06-24

Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 084 RADICADO: 27001233300020170002700 DEMANDANTE: ANÍBAL BERRÍO BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – ESCUELA DE POLICÍA MIGUEL ÁNGEL CAICEDO MENA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el señor ANÍBAL BERRÍO BEJARANO en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - ESCUELA DE POLICÍA MIGUEL ÁNGEL CAICEDO MENA con el fin de que se le declare responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios a él irrogados como consecuencia del desplazamiento y desalojo de los cultivos y cosechas sembrados en el bien inmueble ubicado en el camino que va del corregimiento de Doña Josefa al Municipio de Atrato – Chocó que posee desde 1975.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Trámite procesal de primera instancia y 2.4. Alegatos de conclusión. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL (ESCUELA DE POLICIA MIGUEL ANGEL CAICEDO MENA) al pago de los perjuicios materiales y morales consistentes en el desplazamiento, desalojo de los cultivos y cosecha plantados en el bien inmueble ubicado en el camino que del corregimiento de doña Josefa conduce al Municipio del Atrato-Choco (Antes Yuto) terreno poseído desde 1975 y antes por familia de la cual desciende habiendo, sido desplazado por la adecuación del terreno, construcción y puesta en funcionamiento la escuela la escuela (sic) de POLICIA; prohibiendo definitivamente volver a entrar al terreno a recolectar la cosecha, a podar los cultivos y transitar por todo el sector en enero 16 de 2015 por seguridad Institucional del ente Estatal, donde las mejoras quedaron comprendida dentro del área restringida de la escuela de la POLICIA Nacional que ahí función. Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la entidad estatal, ésta acceda a reconocer y a pagar al demandante los daños materiales ocasionados, los cuales están estimados y cuantificados así: Daño Emergente: Pago de trabajadores para rocería, siembra y poda (Jornal) en el 2009-2014; poda a principio de 2015: TRABAJADORES- JORNALEROS DIAS TRABAJADOS VALOR PAGADO WILSON COSSIO 30 días 900.000.0 William Sema 20 días 600.000.0 José Palomeque 30 días 900.000.0 José Andrés Moreno 30 días 900.000.0 Marcedonio Córdoba 20 días 600.000.0 José Córdoba 30 días 900.000.0 Mariano Martínez 30 días 900.000.0 TOTAL 5.700.000.0 COMPRA DE SEMILLAS-RENOVACIÓN SEMILLAS VALOR DE CADA UNA VALOR TOTAL DE SEMILLAS 3.500 plantas de Piña $ 1.500.0 $5.250.000.0 200-plantas de ñame $1.000.0 $200.000.0 15.000 plantas de yuca $300.0 $4.500.000 100 plantas de lulo chocoano $1.500.0 $150.000.0 60-plantas de bananito bocadillo $2.500.0 $150.000.0 $10.250.000 Los anteriores cultivos se deben rozarse cada 6 meses debido a que las lluvias frecuentes e intensas hacen crecer la vegetación (maleza).

ARBOLES YA GERMINADOS VALOR DE CADA ARBOL VALOR TOTAL- ARBOL 40-Borojo 2.500.0 $100.000.0 15-Arboles de guanábana 7.500.0 $112.500.0 15-Limón Tahití 5.500.0 $82.500.0 Total $295.000.0 Los anteriores cultivos deben podase cada 6 meses debido a que las lluvias frecuentes e intensas hacen crecer bejucos, gallinazas y otras plantas parasitas que impiden el desarrollo normal de los árboles.

Lucro Cesante: consistente en la pérdida de las mejoras (plantas y cosechas) así: Cosechas (ver dictamen) para el diciembre de 2014: y enero de 201 $44.190.000.0 Mcte. Vida útil de árboles frutales permanente- Cosecha: Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 40-Arboles de borojó-durante 20 años…………………$200.000.000.0 15-Arboles de guanábana—durante 20 años…………$111.000.000.0 Total daño emergente………………………………………$397.190.000.0 Total daños: Lucro cesante + daño emergente: $397.190.000.0 + 16.245.000.0 = 413,435.000.0 Mcte.

TERCERO: Que se ordene a la entidad demandada a restituir en otro sitio cercano al Municipio del Atrato- Choco la misma cantidad de tierra aptas para la agricultura con el fin de continuar con los cultivos propios de la región o los que él tenía ante.

CUARTO: Condenar a pagar a las entidades demandadas, por concepto de perjuicios morales la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensual vigente.

QUINTO: Que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho". 3. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores: “PRIMERO: El señor ANIBAL BERRIO BEJARANO, desde enero de 1975 empezó a trabaja (sic) (adecuándolo para siembra de cultivos de pan coger y árboles frutales) en el terreno baldío que se encuentra ubicado en el camino que del corregimiento de doña Josefa conduce al Municipio del Atrato yuto- Choco (sic).

SEGUNDO: En el mencionado inmueble- terreno adecuó 20.000 metros cuadrados de los cuales sembró solamente 18.000 metros cuadrados en: 3.500-Plantas de Pina 200-Plantas de ñame 15.000-Plantas de yuca 100-Plantas de lulo chocoano 60-Plantas de bananito bocadillo 40- Árbol de Borojó 15-Arboles de guanábana 15- Limón Tahití TERCERO: En mayo 15 de 2008, el inspector de Policía del Municipio de Atrato- Choco (sic) nos reunió a todas las personas que teníamos cultivos y explotaban la tierra en el camino que del corregimiento de Doña Josefa conduce al Municipio de Atrato-Yuto-Chocó y suministro una póliza sobre unas mejoras la cual fue realizada sin intervención del demandante ni de un profesional de agronomía.

CUARTO: En el documento antes mencionado el inspector de Policía del Municipio de Atrato omitió consignar con exactitud el área completa del terreno por cuanto el área de explotación agrícola era de 20.000 metros cuadrados y no 200 metros cuadrados como aparece en el documento.

QUINTO: Cuando empezó la adecuación del terreno para la construcción de la ESCUELA DE POLICIA MIGUEL ANGEL CAICEDO MENA fue desalojado en un área aproximada de 5.000 metros cuadrados y después los estudiantes y policías de la mencionada escuela recolectaban la cosecha de: Piñas, borojó, Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co guanábanas, lulo y ñame para consumirlo en dicha Escuela de formación de la Policía Nacional y le manifestaban verbalmente al a aquí convocante y a sus jornaleros que la policía le pegaría todo.

SEXTO: En enero 16 de 2015 el comandante de la mencionada escuela de Policía cuando el aquí convocante se encontraba podando sus cultivos le manifestó verbalmente que no podía volver a ese terreno a cultivar por cuanto era peligroso transitar por todo el sector por seguridad institucional y que el Alcalde del Municipio de Atrato le pagaba todo.

SÉPTIMO: Mediante un derecho de petición le solicitó el pago de las mejoras y no respondió por tal motivo instauró el señor Aníbal Berrio una acción de Tutela y la respuesta es que no existe archivo en la alcaldía por cuanto el anterior alcalde no le hiso entrega.

OCTAVO: El señor ANIBAL BERRIO BEJARANO desde enero 16 de 2015 no tiene de ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas completas ya que, todo dependía de esos cultivos relacionados en los perjuicios materiales por cuanto renovaba permanentemente los cultivos de pan coger lo cual permitían tener producción en cada cosecha, así como buena conservación de los árboles frutales.

NOVENO: El señor Aníbal Berrio por su avanzada edad no le permite vincularse laboralmente a la minería de aluvión que es donde la comunidad negra obtiene el sustento diario y con los cultivos de pan coger sembrados se los lleva el rio Atrato que atraviesa el corregimiento de Doña Josefa por tal motivo la población padece de las necesidades básicas insatisfechas que rayan con la miseria.

DÉCIMO: Desde el desalojo de sus cultivos y posterior desplazamiento de la tierra poseída por sus ancestros dejaron al señor ANIBAL BERRIO sin tierra apta para cultivar y por tal motivo en condición de discapacidad laboral y disminuido emocionalmente por cuanto ha venido deprimido por no tener de donde obtener subsistencia alguna para vivir en condiciones dignas.

DÉCIMO PRIMERO: La mayoría de las tierras en el Chocó- Área rural no tienen títulos de propiedad pues, en gran parte del Departamento del chocó los campesinos poseen la tierra de generación en generación y es respetada por la comunidad el área donde ejerce sus labores de explotación agrícola y minera.

DÉCIMO SEGUNDO: El señor ANIBAL BERRIO le dio el uso, aprovechamiento y disfrute del inmueble demostrando que lo poseía y explotaba con ánimo de señor y dueño, a lo que se debía sumar el hecho de que no hay prueba de otra persona con iguales o mejores derechos que los del demandante aquí, quien era poseedor de buena fe.

DÉCIMO TERCERO: El Estado_ Policía Nacional – Escuela de Policía – Miguel Ángel Caicedo Mena omitió los deberes constitucionales de proteger los bienes de las personas, así como de responder por la libre locomoción y garantizar el ejercicio de cualquier actividad, profesión u oficio.

DÉCIMO CUARTO: El Estado_ Policía Nacional – Escuela de Policía – Miguel Ángel Caicedo Mena omitió proteger al señor ANIBAL BERRIO discapacitado por edad y lo único que sabe hacer es labores agrícola (sic) y es el único sustento de él y de su familia”. Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.

La parte demandante citó en la demanda cómo fundamentos de derecho, lo siguiente:  Constitución Política de Colombia: Artículos 2,6,46,53,58 y 90  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Articulo 140 2.2. Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el presente asunto, no existe prueba que permita acreditar del señor Aníbal Berrio Bejarano es propietario del inmueble objeto de la Litis ni que aquel hubiese sido desalojado o desplazado por la entidad.

Afirmó que el bien inmueble en cuestión fue donado desde el año 2003 a la Policía Nacional como se encuentra registrado en la matrícula inmobiliaria No. 180-22465 y su destinación era específicamente para la adecuación de la Escuela de Policía del Departamento del Chocó. 6. Además, sostuvo que el actor manifiesta que en su predio se realizaban actividades de explotación económica, como la agrícola, sin embargo, no presentó ningún medio de prueba que acredite dichas actividades, tales como: facturas, contratos con trabajadores o acuerdos con empresas para la entrega de productos, entre otros, que permitan determinar las ganancias que le generaban la explotación agrícola del inmueble.

Concluyó diciendo que no se encuentra demostrado que el demandante haya ejercido la actividad económica de cultivador. 2.3. Trámite procesal de primera instancia 7. Mediante auto interlocutorio No. 0272 del 4 de abril de 2017, se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de caducidad1. 8. Inconforme con la decisión anterior, el 4 de junio de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación2 el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2017, revocando el auto interlocutorio del 4 de abril de 20173. 9.

En virtud de lo anterior, una vez analizada la demanda, se procedió a su admisión, mediante auto interlocutorio No. 0149 del 21 de febrero de 2018, por cuanto la misma reunía los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico4. 10. Las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, se cumplieron a cabalidad, tal y como consta en el expediente digital5. 1 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025508pm_ 56040493289947ffb9cd74fd7a9410ed.pdf”, página 1-6 2 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025508pm_ 56040493289947ffb9cd74fd7a9410ed.pdf”, página 21-27 3 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025508pm_ 56040493289947ffb9cd74fd7a9410ed.pdf”, página 41-52 4 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025508pm_ 56040493289947ffb9cd74fd7a9410ed.pdf”, página 41-52 5 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025508pm_ 56040493289947ffb9cd74fd7a9410ed.pdf”, página 57-61 Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 11.

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta y propuso la excepción de falta de capacidad para comparecer al proceso o de capacidad de ejercicio del derecho sustancial6. 12. El día 19 de febrero de 2019, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. En el desarrollo de dicha diligencia, se fijó el litigio en los siguientes términos7: “(…) Corresponde a la Sala establecer: i) si es procedente declarar administrativa y patrimonialmente Responsable a la Nación - Ministerio de defensa - Policía Nacional por los daños causados al señor Aníbal Berrio Bejarano y si como consecuencia de ello, procede el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados en la demanda, es decir, el pago de los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados y demás petitum de la demanda. ii) si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas y/o las que puedan ser declaradas de oficio por el Despacho? (…)”. 13.

En dicha diligencia, se incorporaron al proceso las pruebas aportadas con la demanda y durante el trámite procesal, se decretaron las documentales, pericial y testimonial solicitadas por las partes, y se fijó fecha y hora para celebración de la audiencia de prueba. 14. Posteriormente, el día 27 de agosto de 2019, se, celebró la audiencia de prueba de que trata el artículo 181 del CPACA8. 15.

En el curso de la diligencia se recepcionaron los testimonios decretados en la audiencia inicial de los señores José Euclides Palomeque Roa, Mariano Martínez Gutiérrez, William Córdoba Correa y Macario Córdoba Gonzales, se reiteró una prueba documental y se suspendió la audiencia de pruebas. 16. El 16 de febrero de 2021 se le dio continuidad a la audiencia de prueba.

En la citada diligencia, se incorporaron al expediente las pruebas documental y pericial decretadas en la audiencia inicial y se reprogramó nueva fecha para surtir el interrogatorio del perito. 17. Posteriormente, el día 12 de octubre del 2021 se realizó audiencia para la contradicción del dictamen pericial practicado, se cerró el periodo probatorio, se fijaron los honorarios del perito y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias9. 2.4.

Alegatos de conclusión 6 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025508pm_ 56040493289947ffb9cd74fd7a9410ed.pdf”, página 79-101 7 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025508pm_ 56040493289947ffb9cd74fd7a9410ed.pdf”, página 157-162 8 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025508pm_ 56040493289947ffb9cd74fd7a9410ed.pdf”, página 195-200 9 visible a índice 10 de la plataforma SAMAI Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 18.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos10: “(…) Está probado en el proceso con la prueba de documental –Certificado del Inspector Local de Policía de Yuto-Atrato donde están las mejoras y el tiempo de posesión que data desde 1975 el cual fue corroborado por el testimonio de los señores: Mariano Martínez y William Serna y en cuanto al área y linderos fue determinado en el peritaje del ingeniero Francisco Edgar Realpe lozano, auxiliar de la justicia nombrado por el despacho.

En cuanto a las mejoras plantadas en el terreno está la declaración juramentada del señor Aníbal Berrio la cual no fue tachada ni objeto de ninguna discusión, así como también al momento de práctica de la experticia encontró el perito señales de existencia de los cultivos ya que, la maleza se las había matado los cultivos de pan coger y los árboles frutales con producción muy escaza.

(…) Está probado que el terreno fue donado por el Municipio del Yuto- Atrato y que la policía nacional lo recibió para cumplir los cometidos del Estado- Escuela de formación y entrenamiento policial lo cual era deber de la institución indemnizar al señor Aníbal Berrio lo cual omitió por tal motivo debe responder conforme a los artículos: 6 y 90 de la Carta política.

Está demostrado los tres elementos de la responsabilidad del estado. (…)”. 19. La parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos11: “(…) En este ítems el perito no aportó los documentos soportes con los cuales realizo estructuró el dictamen pericial, lo cual deja a ciegas un dictante al realizar su estudio por el despacho no podrá verificar o corroborar de donde el perito extrajo dicha información, es de resaltar que el artículo en mención exige que estos documentos sean aportados con el informe pericial a la demanda, por consiguiente se objeta el dictamen pericial y se solicita al despacho no tenerlo en cuenta para el pronunciamiento en sentencia y demás actuaciones procesales, se resaltar que en audiencia que se rindió el informe pericial, el perito manifiesto no haber aportado los documentos soportes con el informe a la demanda.

No hay imparcialidad en la realización del informe pericial, toda vez que, en las declaraciones rendidas por el perito, él manifestó que lo plasmado en el informe fueron aclaraciones y manifestaciones por parte del señor ANIBAL BERRIO BEJARANO, quien acompañó al señor perito en la realización de la presente diligencia, por consiguiente no hay garantías del presente informe pericial, toda vez que en este se trata de ser neutral y ajeno a las entidades tanto demandante como demandada.

(…) En referencia al cuestionario de los limites colindantes del terreno del señor Aníbal Berrio bejarano, el presente peritaje refiere límites al norte (quebrada escobal y su área de protección ambiental, al sur con la propiedad de Pedro Palacios, al oriente con el terreno de propiedad de José Iris Palacios, y al Occidente con los terrenos de Obdulio roa.

Lo anterior evidencia que no existen colindante de los terrenos del actor con los predios de la escuela Miguel Antonio Caicedo Mena. 10 visible a índice 13 de la plataforma SAMAI 11 visible a índice 11 de la plataforma SAMAI Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Los terrenos donde se construyó la presente escuela fueron donados por la alcaldía de Atrato Yuto, mediante escritura pública Nro. 22 del 26 de abril del 2003, de la notaría única de juradó, sus límites narran al norte (en 250mts con el Municipio de Atrato), al oriente ( en 250 mts con el Municipio de Atrato), al sur (en 200mts con la carretera de Quibdó-Yuto), en estos límites extraídos de la escritura pública 19 del Municipio de Lloro, no se evidencia que el predio de la escuela de policía colinde con los predios del señor Aníbal Berrio Bejarano. No existen escrituras donde se evidencien los límites o linderos del predio del señor Aníbal Berrio Bejarano. El presente peritaje no establece de manera clara algún desplazamiento o despojo de los terrenos del señor Aníbal Berrio Bejarano por la escuela miguel Antonio Caicedo Mena como lo quiere hacer valer la apoderada judicial.

Lo que si evidencia el peritaje es lo distante que los terrenos del actor quedan de la escuela de yuto y que entre estos linderos existe un tercero con el cual el actor colinda. (…)”. 20. El Ministerio Público no emitió su concepto final. CONTROL DE LEGALIDAD 21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2.

Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado; 4.6. El análisis del caso concreto y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 5 del Ley 1437 de 201112, para la época de radicación de la demanda esta Corporación era competente para conocer en primera instancia de las demandas de reparación directa, cuando la cuantía excedía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2.

Problema jurídico de instancia 23. Le corresponde a la Sala determinar si debe declararse administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados al señor ANÍBAL BERRÍO BEJARANO como consecuencia del desplazamiento y desalojo de un bien inmueble que posee desde el año 1975 y donde ejerce actividad agrícola o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, o no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el daño alegado y el hecho de la administración, y como consecuencia de ello, deban negarse las súplicas de la demanda?. 4.3.

Tesis de la Sala 12 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021. Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 24.

La Sala negará las súplicas de la demanda, por cuanto las pruebas arrumadas al plenario no dan cuenta de la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, esto es, el desplazamiento o desalojo del señor Aníbal Berrío Bejarano del bien inmueble sobre el cual ejercía posesión material. 4.4. Metodología y estructura de la decisión 25.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala hará referencia a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado (4.5) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.6). 4.5. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado 26.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 199113 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 27. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho14, que contraría el orden legal15 o que está desprovista de una causa que la justifique16, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida17 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 28.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”18; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”19. 29.

Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, sostuvo que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, 13 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 15 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 17 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 18 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 19 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”20. 30.

En este sentido, se tiene que el Estado tiene el deber jurídico de responder extracontractualmente por los perjuicios ocasionados a los individuos cuando exista nexo causal entre el daño antijurídico alegado y el actuar de la administración. 31. Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso21. 4.6.

El análisis del caso concreto 32. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 33. Mediante escritura pública No. 22 del 26 de abril de 2003 de la Notaría única de Juradó el Municipio de Atrato transfirió a título de donación a favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional un lote de terreno ubicado en la vía que de Quibdó conduce a Yuto (Escuela de Policía de Yuto “Miguel Antonio Caicedo Mena”) con un área de 50.00 metros cuadrados22. 34.

Luego, a través de escritura pública No. 32 del 3 de junio de 2003 de la misma Notaría las partes aclararon el citado documento público, en el sentido de estipular que la destinación del inmueble donado no era solo para la construcción de la escuela de formación de la entidad donataria, sino también, para cualquier otra instalación policial.23 35.

Posteriormente, mediante escritura pública No. 19 de fecha 28 de enero de 2014 de la Notaría Única de Lloró, la Policía Nacional actualizó el área y los linderos del predio rural con matrícula No. 180-22165 y código catastral No. 000000000081000, correspondiente a la Escuela de Policía de Yuto “Miguel Antonio Caicedo Mena”, así: al norte: 250,00 metros con el Municipio de Atrato; al oriente: 250,00 metros con el Municipio de Atrato: al sur, 200,00 metros con la carretera Quibdó-Yuto y 40,00 metros con el Municipio de Atrato; y al occidente, 20 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 22 Ver anotación No. 1 del certificado de matrícula inmobiliaria No. 180-22165, visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025508pm_56040493289947ffb9cd74fd7a9410ed.pdf”, página 117 23 Ver anotación No. 2 del certificado de matrícula inmobiliaria No. 180-22165, visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025508pm_56040493289947ffb9cd74fd7a9410ed.pdf”, página 117 Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 70,00 metros y 210,00 metros con el Municipio de Atrato.

Además, se estableció que el área actualizada del predio era de 5 hectáreas más 5.15 m²24. 36. Lo anterior, considerando que: “(…) el Incoder dentro de la adjudicación que realizó a las comunidades Afro por Resolución No. 2425 del 19 de septiembre de 2011, incluyó la Escuela de Policía de Yuto “Miguel Antonio Caicedo Mena”, razón por la que hubo de gestionarse su exclusión por tratarse de un inmueble legalmente titularizado por el municipio de Yuto a la Institución y encontrarse ocupado y en uso, exigiendo la norma que los predios adjudicados debían estar ocupados colectivamente por las comunidades negras integrantes del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE LA ORGANIZACIÓN POPULAR CAMPESINA DEL ALTO ATRATO – COCOMOPOCA y ser baldíos naturales ribereños de la cuenca Pacífico. 2-) Una vez se realizaron por parte del INCODER las gestiones de verificación del suelo mediante levantamiento topográfico con comunicación oficial No. 2400 / 20132130300 (…) el INCODER, informa que una vez realizada la georreferenciación del perímetro urbano del municipio de Yuto, concluyó que el 98% del área (ilegible) está construida la Escuela se encuentra dentro del perímetro urbano de un área de 5 Ha + 5.145 M2 y un área de 1.325 M2 que corresponde al 2% está en zona rural dentro del Consejo Comunitario de COCOMOPOCA, lo anterior generó la modificación por parte del INCODER del plano soporte del mencionado acto administrativo.

(…)”. 37. El día 7 de octubre de 2015, el señor Aníbal Berrio Bejarano presentó un derecho de petición ante el Municipio de Atrato, solicitando el pago por las mejoras plantadas en el terreno ubicado en el camino que conduce de Doña Josefa a Yuto, del cual fue presuntamente desalojado debido a la construcción y puesta en funcionamiento de la Escuela de Policía25. 38.

En respuesta a lo anterior, en el mes de enero de 2016, el Municipio de Atrato manifestó que la administración anterior no había realizado la entrega formal, por lo que carecían de archivos que corroboraran lo manifestado por el actor. Por lo tanto, al no contar con la documentación referida en el derecho de petición, consideró que no existía certeza sobre la obligación mencionada.

En consecuencia, instó al señor Aníbal Berrio Bejarano a presentar la información necesaria que acreditara la deuda, con el propósito de evaluar la viabilidad de un acuerdo de pago y resolver la solicitud.26. 39. Posteriormente, mediante oficio No. 007252 del 13 de enero de 2016, la Policía Nacional, en respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 24 de diciembre de 201527, manifestó lo siguiente28: “(…) Una vez consultado el aplicativo sistema de Información jurídico para la Policía Nacional (SIJUR), módulo de lo contencioso administrativo de la Policía Nacional, por el nombre ANIBAL BERRIO BEJARANO identificado con C.C. 24 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025508pm_ 56040493289947ffb9cd74fd7a9410ed.pdf”, página 115-116 25 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025454pm_ bfb36a9b9a034b718034bfe357f352ce.pdf”, página 19 26 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025454pm_ bfb36a9b9a034b718034bfe357f352ce.pdf”, página 21 27 Se extrae del oficio del 13 de enero de 2016 expedido por la Policía Nacional. 28 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025454pm_ bfb36a9b9a034b718034bfe357f352ce.pdf”, página 31 Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.566.791, a la fecha no han notificado de ninguna acción contencioso administrativa en contra de la Policía Nacional, así mismo en el módulo de conciliaciones no se registra propuesta de conciliación donde usted actúe como convocante.

En vista de lo anterior, no es posible acceder a su solicitud de indemnización por cuanto para que la Institución proceda a efectuar el reconocimiento y pago de los perjuicios que por la acción, omisión o extralimitación de alguno de sus funcionarios le haya causado una afectación a su patrimonio moral o económico se requiere que exista decisión judicial ejecutoriada que le imponga esta obligación a la Policía Nacional.

(…)”. 40. También se encuentra acreditado que la señora Rosa Elvia Pino Moreno, en calidad de agente oficiosa del señor Aníbal Berrio Bejarano, el día 27 de julio de 2016 radicó ante la oficina del IGAC-Chocó solicitud de certificación de la ubicación, evaluación, carta catastral, ficha predial, linderos, área del terreno, número de matrícula inmobiliaria y los datos de la notaría y registro del bien inmueble ubicado en el camino que va desde Yuto hasta el corregimiento de Doña Josefa29. 41.

El día 3 de febrero de 2017, el señor Aníbal Berrio Bejarano suscribió los documentos denominados declaraciones juramentadas, en los que manifestó que compró a diferentes personas y en diversos sitios semillas y/o árboles de piña, borojó, ñame, guanábana, yuca, limón Tahití, lulo chocoano y bananito bocadillo30. Asimismo, afirmó que los señores Wilson Cossío, William Sema, José Palomeque, José Andrés Moreno, Marcedonio Córdoba, José Córdoba y Mariano Martínez fueron sus trabajadores en la rocería y adecuación del terreno, labor que se realizó de manera continua desde enero de 2009 hasta diciembre de 2015, en el terreno ubicado en el camino del corregimiento de Doña Josefa al municipio de Atrato- Yuto31. 42.

Luego, el 23 de agosto de 2017 el Secretario de Planeación Municipal de Atrato certificó que el predio donde se encuentra ubicada la Escuela de Policía de Yuto, Chocó, tiene un uso institucional32. 43. Por su parte, el Inspector Local de Policía del Municipio de Atrato – Yuto el día 15 de mayo de 2018 certificó que el señor Aníbal Berrio Bejarano tenía unas mejoras y venía realizando actos de señor y dueño desde 1975 en el bien inmueble ubicado en el camino que va desde Yuto hasta Doña Josefa, el cual tiene una extensión superficial aproximada de 200 m² 33. 44.

En virtud de la prueba pericial decretada en audiencia inicial, el Ingeniero Civil Francisco Realpe Lozano el día 12 de noviembre de 2019 rindió informe el cual 29 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025454pm_ bfb36a9b9a034b718034bfe357f352ce.pdf”, página 39 30 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025454pm_ bfb36a9b9a034b718034bfe357f352ce.pdf”, página 27-29 31 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025454pm_ bfb36a9b9a034b718034bfe357f352ce.pdf”, página 37 32 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025454pm_ bfb36a9b9a034b718034bfe357f352ce.pdf”, página 119 33 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025454pm_ bfb36a9b9a034b718034bfe357f352ce.pdf”, página 17 Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co expuso para trámite de contradicción en audiencia de pruebas celebrada en este asunto el día 12 de octubre de 2021.

En dicho informe se consignó lo siguiente:34: “(…) Se trata de un lote de terreno donde tenía unas mejoras el Demandante, señor Aníbal Berrio Bejarano, Demandante en este proceso; contiguo a este terreno y en su parte SUR, a una distancia de entre 40 y 50 metros (Distancia variable) quedan las instalaciones de la ESCUELA DE POLICIAS MIGUEL ANTONIO CAICEDO MENA.

(…) D.- DESARROLLO CUESTIONARIO PRIMERO: Linderos. R/: Los linderos del predio del cual se efectuó el levantamiento en planimetría, acorde con la orientación del Demandante, señor Aníbal Bejarano Berrio, son: Por el NORTE: Con la QUEBRADA EL ESCOBAL, Y SU AREA DE PROTECCION AMBIENTAL, en una Longitud de 151,74 ML., que en el plano anexo va desde el punto P4 al P5.

Por el SUR: Con Propiedad de PEDRO PALACIOS, apodado PEDRO FLACO, en una longitud de 85,59 ML., que en el plano anexo va desde el punto P1 al P2. Por el ORIENTE: Con Terrenos JOSE IRIS PALACIOS, donde además se localiza la BOCATOMA DE LA ESCUELA DE POLICIAS, en una longitud de 363,35 ML., que en el plano anexo va desde el punto P5 al P1.

Por el OCCIDENTE: el Con Terrenos de OBDULIO ROA, en una longitud quebrada de 86,38+282,31 368,69 ML., que en el plano anexo abarca los puntos P2, P3, al P4 SEGUNDO: Área. R/: Mediante las Coordenadas obtenidas en el levantamiento topográfico del terreno, las cuales son las que adelante registro, se obtuvo la siguiente información: AREA: 42.937,500 M2, 4 Hectáreas + 2.937 M2 PERIMETRO: 969,36 ML COORDENADAS: Punto P1 X=1048524 Y=1103919 P2 X=1048465 Y=1103981 P3 X=1048495 Y=1104062 P4 X=1048614 Y=1104318 P5 X=1048729 Y=1104219 P1 X=1048524 Y=1103919 TERCERO: Posesión del bien objeto de Litis.

R/: De acuerdo con informaciones suministradas por el Demandante, el predio en discusión fue heredado de sus padres, y estos a su vez, de los suyos, (De los Abuelos del Demandante), quienes vivieron gran parte de sus vidas en el mismo, y allí nació el señor ANIBAL BERRIO BEJARANO, quien hoy cuenta con 79 años, debiendo salir del mismo en el año 2015, por petición del Comandante de la Escuela de Policías, (Según declaración Juramentada del señor Berrio anexada al expediente), dado que en dichas instalaciones se llevaban a cabo entrenamientos de tipo militar, con armas de fuego.

(…). 34 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1311202025454pm_ bfb36a9b9a034b718034bfe357f352ce.pdf”, página 245- 249 Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 45.

En el desarrollo de la audiencia de prueba celebrada en este asunto, se recepcionaron los testimonios de los señores JOSÉ EUCLIDES PALOMEQUE ROA, MARIANO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, WILLIAM CÓRDOBA CORREA y MACARIO CÓRDOBA GONZALES y se practicó la prueba pericial por el señor FRANCISCO REALPE LOZANO, quienes manifestaron lo siguiente: “El señor JOSÉ EUCLIDES PALOMEQUE ROA manifestó que conoce al señor Aníbal Berrio Bejarano desde hace mucho tiempo, ya que, cuando él nació, el señor Aníbal ya vivía en la misma comunidad de Doña Josefa.

En su declaración describió al señor Aníbal como un hombre trabajador, quien se dedica con empeño a cuidar de su parcela para su propio sustento. En cuanto a la extensión de la parcela, indicó que esta abarca entre 8 y 10 lotes de monte; sin embargo, debido a que no se realizó una medición precisa, no pudo determinar con exactitud su tamaño. Agregó, que el señor Aníbal lleva alrededor de 10 años cultivando su terreno. En cuanto a la actividad agrícola alegada por la parte actora, el señor Palomeque detalló que el señor Aníbal tiene sembrados diversos cultivos, tales como piña, yuca, ñame, lulo, guanábana y borojó. Asimismo, relató que, cuando el señor Aníbal necesitaba realizar trabajos de rocería, lo llevaba a trabajar con él. Señaló, que en la temporada de verano, las jornadas de trabajo se realizaban aproximadamente cada mes y medio, mientras que, en invierno, estos trabajos se efectuaban con mayor frecuencia, es decir, cada mes y que prestó sus servicios al señor Aníbal durante más de 4 años, sin embargo, no pudo precisar la duración total de su trabajo.

También manifestó, que antes de la construcción de la Escuela de la policía en el lugar, las personas solían transitar por el camino del terrero del demandante para llegar a la cabecera municipal del Atrato, conocida como Yuto, ello en razón de que la entidad suspendió el tránsito por dicho paso para que el demandante dejara de administrar su finca.

Expuso que, la policía realizaba entrenamientos en la finca de él y les advirtieron a las personas que no podían continuar transitando por ese lugar, ya que corrían el riesgo de recibir un disparo. En consecuencia, el señor Aníbal se vio obligado a abandonar la parcela, puesto que ya no podía seguir ejerciendo la agricultura por el área, temiendo que pudiera ser alcanzado por algún proyectil.

En su relato, sostuvo que la parcela se encuentra cerca de la escuela de policía y además, explicó que las cosechas se recolectaban en diferentes tiempos, ya que cada producto tiene una cosecha distinta. En cuanto a la piña, mencionó que de sembrada a corte se cosechaba en un año; sin embargo, se cortaba semanalmente debido a que es una reproducción continua.

Asimismo, indicó que el borojó, la guanábana y el lulo seguían un período similar, destacando que el borojó se cosechaba cada 8 días. Por último, afirmó que aproximadamente hace más de 12 años el señor Aníbal abandonó su propiedad de manera definitiva y sostuvo que a raíz de abandonar su finca, sufrió el perjuicio de no tener pan coger, ya que esa era su principal fuente de sustento, que actualmente, vive de lo que le dan sus hijos y amigos.

Indicó que el terreno del actor está ubicado detrás de la estación de policía de Yuto, a unos 100 metros, entre la escuela y la comunidad de Doña Josefa. Además, mencionó que, aparte del camino que pasa por la escuela de la Policía, existía otro acceso, aunque la trayectoria por este último era más larga. Finalmente, enfatizó que le consta lo que ha manifestado, ya que le tocó vivir personalmente la situación. Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Por su parte, el señor MARIANO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ expresó, que conoce al señor Aníbal Berrio Bejarano desde que tenía 10 años de edad y que trabajó como jornalero en la parcela de aquel ubicada en Doña Josefa desde el año 2008 hasta enero del 2015 de manera irregular, ya que en algunos meses trabajaba dos o tres semanas y en ocasiones trabajaba todo el mes, en cuyo tiempo mencionó que realizaba labores como rozar, ayudar a recoger el borojó y el lulo, además de resembrar.

Agregó que, durante el tiempo que trabajó allí, el señor actor cultivaba borojó, lulo, limón, primitivo y yuca. Expresó, que por ese motivo tuvo conocimiento de que la policía le prohibió seguir trabajando en la finca, debido al riesgo de recibir una bala perdida. Además, afirmó que el señor Aníbal Berrio Bejarano actualmente se dedica a la pesca y de vez en cuando a cazar animales y que algunas buenas personas lo ayudan ocasionalmente con algo, pero que no tiene ninguna fuente de ingresos diferente a la pesca y que la extensión de la parcela era más o menos de unas 8 a 10 hectáreas de monte.

Cuando se le interrogó por las vías de acceso a la finca, indicó que existen dos caminos para llegar a la finca del señor Aníbal, siendo uno de ellos el que pasaba por la Escuela de la Policía de Yuto y otra por la carretera principal. El señor WILLIAM CÓRDOBA CORREA manifestó conocer al señor Aníbal Berrio Bejarano desde hace aproximadamente 40 años y por ese conocimiento le consta que poseía un inmueble con una extensión de aproximadamente 10 hectáreas, donde cultivaba plátano, guayaba, piña, borojó, primitivos y guanábana y que vivía de esos productos.

Además, explicó que con lo que el actor vendía de su cosecha, le pagaba a él por el trabajo realizado. Sin embargo, señaló que dejó de ser llamado a trabajar en la finca después de la construcción de la Escuela de la Policía de Yuto, ya que les informaron que ya no podían pasar más por ese lugar, debido a que se utilizaba como polígono. Respecto de las vías de acceso a la finca, indicó que existen dos caminos para llegar a la finca del señor Aníbal.

El señor Córdoba Correa también relató que, aunque no trabajaba de manera continua, iba cada 8 días a la finca y en el mes trabajaba entre 18 y 20 días también señaló que aproximadamente 2 o 3 hectáreas estaban sin cultivar. En cuanto a la situación actual del señor Aníbal, indicó que se subsiste gracias a la ayuda de la gente o de lo que pesca en la orilla.

Manifestó que no tiene conocimiento si el señor Aníbal denunció los hechos y que el predio de aquel se encontraba en la parte de atrás de la escuela. Además, indicó que la zona donde estaba el polígono afectaba todas las hectáreas, ya que una bala perdida podía matar a cualquiera. El intendente jefe de la Policía Nacional, MACARIO CÓRDOBA GONZALES, manifestó que desde junio del 2005 comenzó la construcción de la Escuela de Policía de Yuto, fecha en la cual también se vinculó a la misma que ya se encontraba funcionando en el casco urbano, aunque los terrenos ya se habían acondicionado.

Aclaró que el terreno donde se construyó fue donado por la Alcaldía del Municipio del Atrato. Manifestó que desde el año 2007 se iniciaron los polígonos en la escuela de Yuto. En cuanto al terreno del señor Aníbal, indicó que no sabe dónde se encuentra y añadió que la escuela solo utiliza los predios donados. Respecto al acceso a la vereda de Doña Josefa, señaló que se llegaba por una trocha al lado izquierdo de la escuela, pero que actualmente nadie utiliza esos Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co caminos, ya que ahora se utiliza la carretera o el río. Por otro lado, manifestó que en la escuela no se usa de manera constante el polígono, ya que en el pensum académico primero se imparten asignaturas policiales y luego civiles.

En la actualidad, como la escuela está catalogada como universidad, las prácticas de tiro se realizan al final del programa, después de que los estudiantes hayan completado 9 o 10 meses de clases y las operaciones abiertas se llevan a cabo al final. Además, destacó que no siempre se realizan en la escuela, ya que últimamente esas actividades se hacen en el batallón. También sostuvo que si se va a entrando a la Escuela el polígono está ubicado al margen derecho de la misma viniendo de Yuto para Quibdó, mientras que el camino hacia Doña Josefa se encontraba en el lado izquierdo.

Además, indicó que no sabe de quién es el predio que se encuentra al exterior del polígono de la Escuela, agregó que antes no existían casas en esa área, sin embargo, mencionó que hace aproximadamente uno (1) a dos (2) años comenzaron a acondicionar los terrenos, los cuales se encuentran a unos 200 o 300 metros de la escuela y observó que les pusieron una cerca, pero no sabe si se ve casas o no en ese lugar.

Por otro lado, sostuvo que alrededor de la escuela vivían tres (3) familias, las cuales, hasta la fecha continúan residiendo allí, pues, el polígono queda en la parte de atrás del terreno y además la entidad con llantas ha realizado barricadas de 2 metros de alto para prevenir accidentes. Posteriormente, el Ingeniero Civil FRANCISCO REALPE LOZANO quien rindió dictamen pericial en este asunto, lo sustentó manifestando que observó que en los alrededores del terreno objeto del informe se encontraban dos viviendas y al indagar sobre la situación, pudo constatar que la mayoría de los residentes son personas jóvenes, quienes desconocían los detalles relacionados con la situación del actor.

Asimismo, refirió que no se disponía de escritura ni de documentos relacionados que pudieran haber servido como soporte para el recorrido y la obtención de información precisa sobre el predio. En su lugar, utilizó la guía proporcionada por el señor Aníbal Berrio Bejarano para llevar a cabo el recorrido y adquirir el conocimiento necesario sobre el terreno. El perito explicó que el soporte utilizado para la elaboración del dictamen fue la visita realizada bajo la orientación del señor Berrio Bejarano, quien posee conocimiento del área y asistió durante el recorrido.

Indicó que, para determinar la distancia del predio, la cual estableció en 40 y 50 metros, empleó una cinta métrica y un GPS Garmin CCX, con el fin de realizar el levantamiento de las coordenadas satelitales correspondientes. Adicionalmente, refirió que, para determinar los linderos del predio, únicamente utilizó los datos proporcionados por el demandante durante el recorrido, ya que consideró que dicha información era digna de crédito.

Explicó que, dado que nadie más, aparte del demandante, tendría un conocimiento aproximado del área, fue la base adecuada para realizar el levantamiento topográfico. En relación con los cultivos, indicó que, durante los recorridos, se detectó una presencia mínima de los cultivos que podrían haber existido. En ese sentido, observó algunas plantas de piña y platanillo; sin embargo, afirmó que el 95% del área estaba cubierta por vegetación natural.

Esto se debió a que no se realizaba limpieza en los cultivos que en su momento pudieron haber existido, lo que provocó que la maleza absorbiera aquellos cultivos. Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 46.

Ahora bien, de cara al acervo probatorio allegado al plenario, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda se encuentran desprovistas de sustento probatorio para su prosperidad, por las razones que pasan a exponerse: 47. El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 48.

En ese sentido, el daño constituye el primer elemento de la responsabilidad del Estado, es por ello, que, a fin de evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de pruebas, a las partes se les exige que aporten los elementos materiales probatorios útiles, pertinentes y conducentes, para que el operador judicial, quien solo tiene facultad de dictar una decisión con fundamento en los hechos probados, pueda aproximarse a la realidad fáctica que le permita impartir un justo juicio. 49.

Ahora, de acuerdo con la anterior definición, no puede confundirse la ausencia de prueba del daño con la de sus consecuencias o cuantía, esto es, los perjuicios, pues lo primero hace referencia a la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba de la cuantía corresponde al de la valoración del mismo. 50.

A manera de ejemplo, la doctrina35 explica la diferencia entre probar el daño y probar el perjuicio, “(…) Así en el ámbito extracontractual, suponemos que una persona es lesionada gravemente en una pierna como producto de un accidente de tránsito, dejándolo incapacitado varios meses36. En este caso, la prueba del daño serían los certificados médicos, las fotografías y la historia clínica, mientras que lo referente al quantum del daño es todo lo utilizado para reparar ese daño, por ejemplo, el costo de las medicinas y la rehabilitación. (…)”. 51.

La anterior clasificación no es nada diferente a lo que sostiene la doctrina italiana entre el denominado “daño-evento” y el “daño-consecuencia”, en el primero, el daño sería la pérdida del bien en sí mismo, es decir la afectación material o el suceso de la lesión, en tanto, el segundo comporta los diferentes efectos o consecuencias que se derivan de ese hecho dañoso.

La anterior clasificación tiene efectos prácticos pues no se indemnizan los eventos dañosos en sí, sino las consecuencias que esos eventos tienen en una persona determinada, de esta manera dos personas pueden sufrir el mismo daño, pero pueden experimentar diferentes perjuicios, si las consecuencias de la lesión en uno y otro son diferentes37. 52.

En el caso bajo estudio, la parte actora alega que el daño antijurídico en el presente asunto lo representa el desplazamiento y desalojo al que fue sometido por parte de la entidad demandada respecto del bien inmueble que posee y ejerce actividad agrícola desde el año 1975 y que está ubicado en el camino que va del corregimiento de Doña Josefa al Municipio de Atrato – Chocó. fue objeto por parte de la Policía Nacional. 35El doctrinante Reynaldo Mario Tantaleán Odar 36 Ibídem. 37 Mazeud Henri y León, Tunc André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo I, Vol.

I, 1961), p. 40. Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 53. Para sustentar su afirmación, dicho extremo de la litis allegó al expediente prueba documental con la cual acreditó la posesión que ejerció sobre el citado inmueble y solicitó el decreto de una prueba testimonial y pericial las cuales fueron practicadas durante la etapa probatoria en este asunto, con las que pretende demostrar la lesión por parte de la entidad demandada a su derecho de posesión. 54.

Sin embargo, la Sala advierte que, si bien los testigos afirman que miembros de la escuela de Policía ubicada en el Municipio de Atrato le comunicaron al señor Aníbal Berrío Bejarano la imposibilidad de transitar por el inmueble cuya posesión ejercía aquel por el uso del polígono, lo cierto es, que, no obra en el plenario prueba alguna que dé cuenta de ello y menos de la decisión u orden administrativa o judicial que ordenó el desplazamiento o desalojo que presuntamente ejecutó la entidad demandada y qué se alega en este asunto. 55.

Respecto a la prueba pericial, se advierte que las conclusiones a las cuales arribó el auxiliar de la justicia estuvieron basadas exclusivamente en una simple inspección ocular y en las declaraciones proporcionadas por el mismo actor, tal y como lo dejó claro en la audiencia de pruebas en donde sustentó el respectivo dictamen. Por lo tanto, es claro para la Sala que tal medio de prueba no da certeza de la existencia del daño, esto es, que la Policía Nacional a través de alguno de sus agentes haya desarrollado procedimiento alguno tendiente a limitar el uso y disfrute de la posesión que el demandante ejercía sobre el bien inmueble en mención. 56.

En este estado de las cosas, se pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tal razón, le correspondía a la parte actora acreditar el daño antijurídico alegado y su omisión impide establecer la existencia del mismo, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, no es posible declarar la responsabilidad estatal deprecada. 57.

Así las cosas, comoquiera, se itera que la parte demandante no logró demostrar un hecho lesivo derivado de alguna actuación u omisión por parte de la entidad demandada, la Sala se relevará de pronunciarse respecto de los restantes elementos de la responsabilidad del Estado, declarará probada de oficio la excepción de ausencia de prueba del daño antijurídico y, como consecuencia de ello, negará las súplicas de la demanda. 4.7.

La condena en costas 58. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 59.

Conforme lo anterior y al analizar en el presente asunto la actuación de la parte demandante, la Sala no advierte que se encuentre acreditada su causación, pues la demanda buscaba la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN Sentencia 1ra instancia (R/D) Radicado No. 27001233300020170002700 ANÍBAL BERRÍO BEJARANO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 60.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de ausencia de prueba del daño antijurídico alegado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.