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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2024-00201-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). INTERLOCUTORIO No. 206 RADICADO: 27001333300420240020101 DEMANDANTE: JHON BILSMARCK ASPRILLA BECERRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TADÓ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE REVOCÓ DE MANERA DIRECTA UN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 27 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 510 del 28 de mayo de 2024, incoada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda y solicitud de medida cautelar de suspensión provisional; 2.2. Oposición de la parte demandada frente a la medida cautelar de suspensión provisional; 2.3. La decisión apelada y 2.4. Recurso de apelación y trámite. 2.1. La demanda y solicitud de medida cautelar de suspensión provisional 2.

El señor JHON BILSMARCK ASPRILLA BECERRA presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE TADÓ con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 510 del 28 de mayo de 2024, mediante la cual se revocó de manera directa la Resolución No. 686 del 26 de junio de 2023, por medio de la cual se efectuó su nombramiento provisional en la planta de cargos de dicha entidad. 3.

Aunado a lo anterior, en escrito separado, la parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, con el fin de evitar la vulneración de sus REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la seguridad social. 2.2.

Oposición de la parte demandada frente a la medida cautelar de suspensión provisional 4. La entidad demandada oposición de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, señalando que esta no acreditó los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la suspensión provisional del acto administrativo demandado. 5. Además, manifestó que la Resolución No. 686 del 26 de junio de 2023, por medio de la cual se nombró provisionalmente al señor Jhon Bilsmarck Asprilla Becerra en el cargo de Técnico Administrativo, código 314, grado 06, en la planta global de la Alcaldía Municipal de San José de Tadó, resulta contrario al orden jurídico vigente.

Adicionalmente, precisó que dicho nombramiento carece de validez y presenta múltiples vicios de legalidad. 6. En virtud de lo anterior, solicitó al A quo, que se abstuviera de suspender provisionalmente los efectos de la Resolución No. 510 del 28 de mayo de 2024 por medio de la cual se revocó el nombramiento provisional del señor JHON BILSMARCK ASPRILLA BECERRA. 2.3.

La decisión apelada 7. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de Auto Interlocutorio No. 101 del 27 de febrero de 20251 negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 510 del 28 de mayo de 2024, al considerar que analizado el acto demandado en relación con las normas alegadas como vulneradas y las pruebas aportadas hasta este momento procesal, no se advertía mérito suficiente para conceder dicha medida. 8.

Lo anterior, además por cuanto el examen de legalidad del acto no solo debe centrarse en las disposiciones invocadas por el demandante, sino también en todas aquellas que guarden relación con el objeto de la litis, lo cual requiere un análisis de fondo que solo puede efectuarse en la sentencia definitiva. 9. Asimismo consideró que no era procedente efectuar una valoración de las pruebas aportadas ni emitir un pronunciamiento que implicara prejuzgamiento de fondo, dado que la supuesta transgresión alegada por el demandante no se evidenciaba de manera clara y manifiesta, por tal razón, no se cumplen en el sub-lite los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.

Recurso de apelación y trámite 10. La parte actora el día 5 de marzo de 2025 dentro de la oportunidad procesal respectiva2 interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional, bajo los siguientes argumentos: 1 Índice 10 de Samai. 2 Índice 14 de Samai. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) Teniendo en cuenta que la resolución 686 del 26 de junio de 2023, mediante la cual el municipio de Tadó nombró en carácter provisional, al señor JHON BILSMARCK ASPRILLA BECERRA, de manera expresa estipuló que dicho nombramiento sería hasta que se surta el proceso de selección para la provisión definitiva del empleo, proceso de provisión definitiva que a la fecha no se ha efectuado, sin lugar a dudas, nos encontramos frente una pérdida súbita e inesperada de la única fuente de ingreso del demandante.

(…) Al respecto, es importante precisar que la resolución 686 del 26 de junio de 2023, por medio de la cual, el municipio de Tadó nombró en carácter provisional hasta que se surta el proceso de selección para la provisión definitiva del empleo al señor JHON BILSMARCK ASPRILLA BECERRA, es un acto administrativo de carácter particular que goza de todas las garantías legales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico; garantías que trascienden de la mera voluntad de la administración municipal de revocar tal acto administrativo.

(…)”. 11. Mediante auto de sustanciación No. 0369 del 29 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó concedió el referido recurso de apelación3. CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1. competencia; 4.2. Problema Jurídico; 4.3. Tesis de la Sala, 4.4. Marco normativo y Jurisprudencial aplicable; 4.4.1. Generalidades de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 4.4.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; 4.4.3.

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado y 4.5. El caso concreto. 4.1. Competencia 13. De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 101 del 27 de febrero de 2025 mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la resolución No. 510 del 28 de mayo de 2024, acto administrativo que revocó el nombramiento provisional del señor Jhon Bilsmarck Asprilla Becerra en la planta de cargos del Municipio de Tadó. 3 Índice 15 de Samai.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.2. Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala determinar si la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 510 del 28 de mayo de 2024 solicitada por la parte demandante cumple o no con los requisitos legales para ser decretada?. 4.3.

Tesis de la Sala 15. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, por cuanto la misma no cumple con los requisitos y exigencias que impone el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, para su procedencia. 4.4. Marco normativo y Jurisprudencial aplicable 4.4.1.

Generalidades de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 16. Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso4. 17. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el capítulo XI presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen5. 18.

De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.6 19.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas «que considere necesarias […]». No obstante, a voces de la citada norma, su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de 4 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C- 379 de 2004, de la Corte Constitucional. 5 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “…se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 6 Artículo 230 del CPACA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto). 20.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de fecha 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]»7 (Negrillas fuera del texto). 21.

También la Sección Tercera de dicha Corporación, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad». 8(Negrillas no son del texto). 7 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.

En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 22.

Así pues, conforme a la Jurisprudencia del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. 4.4.2.

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 23. En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA9 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. 24.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».10 25.

Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 9 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 10 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.

Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto). 26.

Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto».11 4.4.3.

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo 27. A voces del artículo 231 del CPACA la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. 28. El citado artículo es del siguiente tenor literal: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado 11 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente nro. 2013 00503.

Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del CPACA expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.

De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido.

La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.

(Negrillas fuera del texto). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto). 29. Del texto normativo transcrito se desprende, que para la procedencia de la medida cautelar, se requiere de lo siguiente: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 4.5.

El caso concreto 30. Le corresponde a la Sala verificar sí, en el caso bajo estudio, se encuentran acreditados los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución No. 510 del 28 de mayo de 2024, mediante la cual el Municipio de Tadó revocó el nombramiento provisional del señor Jhon Bilsmarck Asprilla Becerra en el cargo de Técnico Administrativo, código 314, grado 06. 31.

Ello, partiendo de la premisa que nos encontramos bajo la óptica de un sistema de justicia rogada, a la Sala sólo le corresponde pronunciarse respecto de lo invocado, con el fin de constatar si en esta etapa procesal existe una transgresión normativa que justifique suspender REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado y que por lo tanto implique revocar la decisión de primera instancia. 32.

Pues bien, al confrontar el acto demandado con las normas que se citan como violadas y de las pruebas allegadas con la demanda, hasta este momento procesal no se evidencia mérito para decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, pues se requiere no sólo verificar las disposiciones jurídicas invocadas sino todas aquellas que guarden relación con el objeto de la litis, es decir, que debe hacerse un estudio de fondo para resolver la controversia planteada. 33.

Al mismo tiempo se aprecia que la discusión en el presente asunto se centra en la revocatoria directa de un nombramiento provisional en la planta de cargos del Municipio de Tadó sin que se haya realizado un concurso de méritos, por lo que, como se sostuvo en líneas anteriores la sola confrontación del concepto de la violación contenido en demanda y las pruebas allegadas no es suficiente para definir la procedibilidad de la medida que aquí se solicita. 34.

En este punto, es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluido el trámite de las medidas cautelares, tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política de Colombia y la ley y la preservación del orden jurídico12. 35.

En cuanto a los requisitos que establece el referido artículo 231 del CPACA encuentra la Sala probado que: (i) la demanda está razonablemente fundada en derecho y que (ii) está acreditada la titularidad derechos invocados por la parte actora. 36. En relación con el tercer requisito establecido en la plurimencionada norma, esto es, que la parte demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan establecer, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados, la Sala advierte que en el sub judice, el señor Jhon Bilsmarck Asprilla Becerra solicita la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 510 del 28 de mayo de 2024, mediante la cual fue revocado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo, código 314, grado 06, adscrito a la planta global del Municipio de Tadó. 37.

En ese sentido, estima la Sala que le asiste razón al A quo al negar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por la parte actora en la referida petición, conllevan a efectuar un estudio de legalidad de aquel, que implica examinar la motivación del acto que revocó el nombramiento del demandante en el cargo de Técnico Administrativo código 314, grado 06 de la planta globalizada del Municipio de Tadó y solo a través de una valoración exhaustiva de las disposiciones normativas, jurisprudenciales y de los medios probatorios pertinentes y conducentes establecer si tal decisión de la administración transgrede el ordenamiento jurídico superior. 12 Sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Liliana Velasco Mosquera, Rad. 25000-23-42-000-2017-05165-01(4086-18) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 38.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que en esta etapa procesal no es posible determinar si efectivamente es ilegal la actuación administrativa de la entidad demandada. En consecuencia, este aspecto de derecho deberá ser definido en la sentencia que ponga fin al proceso. En este orden de ideas, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos normativos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para acceder a la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora. 39.

Por otro lado, esta instancia judicial advierte que, en el escrito de medida cautelar, la parte actora solicita la adopción de una medida de urgencia, bajo el argumento de que la revocatoria de su nombramiento configura un perjuicio irremediable, dado que se estaría causando un daño real e inminente. Además, afirma que existe una vulneración de sus derechos fundamentales, tales como, la estabilidad laboral relativa de los funcionarios en provisionalidad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y contradicción, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la igualdad, entre otros. 40.

Con relación a las medidas cautelares de urgencia, el Consejo de Estado ha sostenido13: “(…) el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Así las cosas, la medida cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que contenga verdaderas razones que sustenten una intervención inmediata del juez sin espera de agotar el trámite ordinario, que implica correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes”.

(Resaltado de la Sala). 41. Conforme a lo expuesto, es claro para la Sala que corresponde al demandante demostrar la inminencia del daño, es decir, que este se encuentra próximo a suceder, lo cual requiere un grado de certeza sobre su causa y los hechos que lo sustentan. Además, debe acreditar que la adopción de la medida cautelar es impostergable, lo que implica que debe ser idónea y necesaria para conjurar temporalmente los efectos del acto administrativo demandado. 42.

En el presente asunto, la Sala considera que los argumentos planteados por el actor no evidencian o demuestran una situación de urgencia que permita acceder a la medida cautelar solicitada. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de noviembre de 2024, radicado 11001-03-26-000-2024-00129- 00 (71846) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 43.

En efecto, el solo hecho de invocar la ilegalidad de los actos administrativos por sí solo no acredita la existencia de una situación de absoluta inminencia y gravedad, pues ello obedece a un argumento general de procedencia de la medida cautelar, pero no demuestra que se esté en presencia de un escenario excepcional que amerite una decisión inmediata. 44.

En consecuencia, como quiera que en el presente asunto no se cumplen los requisitos y exigencias que impone el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que negó la misma. 45. En mérito de lo expuesto, se DECISIÓN 46.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE el auto interlocutorio No. 101 del 27 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.