REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0080/ RADICADO: 27001333300420170002401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EMETODIO ALIRIO CUESTA LEMOS Y OTROS DEMANDADO: NACION - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Privación injusta de la libertad / Falta de pruebas / Confirma la sentencia que niega las pretensiones MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.
Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia Nro. 013 de fecha 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 155 del mismo código. 4.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 08 de octubre de 20241. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
ANTECEDENTES La demanda. 5. El 24 de abril de 20172, los señores EMETODIO ALIRIO CUESTA LEMOS, GRACIELA BORJA CUESTA, LEIDY JANETH CUESTA BORJA, KATLIN JAHILIN CUESTA BORJA, YEFERSON CUESTA BORJA, KATTY YASNURY CUESTA BORJA, JHONNY ALIRIO CUESTA BORJA, LAURIN MICHEL CUESTA PALACIOS, JHON ALEX CUESTA RENTERIA, LICTH YELISSA CUESTA RENTERIA, ROBERTO CUESTA LEMOS y JOSE MANUEL MOSQUERA LEMOS, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra la NACION-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor EMETODIO ALIRIO CUESTA LEMOS durante el periodo comprendido entre el 5 y el 8 de julio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación. 1 Ver índice 00002 del expediente en el Sistema de Gestión Judicial Samai, en segunda instancia. 2 Ver Índice 00014 del expediente en el Sistema de Gestión Judicial Samai, en primera instancia. R/D 27001333300420170002401 Actor: Emetodio Alirio Cuesta Lemos y Otros Contra: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Las pretensiones. 6.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se transcribe incluidos los errores): “1) Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial Administración Judicial como resultado del error judicial y la consecuencia privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor EMETODIO ALIRIO CUESTA LEMOS, durante cuatro (4) días, que estuvo recluido en los calabozos del edificio de la Fiscalía General de la Nación Seccional Quibdó, por orden de las antes citadas; detención que se produjo durante cuatro (4) días, es decir entre el 5 y el 8 de julio de 2012 cuando el Juez de Tercero Penal Municipal de Control de Garantía ordenó su libertad inmediata, y posteriormente fue desligado de la investigación penal previa solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía General de la Nación la cual fue aceptada por el Juez de Conocimiento el día 8 de mayo de 2015, bajo la causal de imposibilidad de Desvirtuar la Presunción de Inocencia del Imputado en el Hecho Investigado..” 7.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Concepto Indemnización Perjuicio Morales Para 1.) Emetodio Alirio Cuesta Lemos, 2.) Graciela Borja Cuesta y 3) Leidy Janeth Cuesta Borja, Yeferson Cuesta Borja, Ketty Yasnury Cuesta Borja Y Jhonny Alirio Cuesta Borja (En Calidad De Víctima Directa, cónyuge e hijos de esta, respectivamente) 10 SMLMV, para cada uno. Para los señores 4.) Roberto Cuesta Lemos y José Manuel Mosquera Lemos.
Y los menores 4.) Katlin Jhailin Cuesta Borja, Laurin Michel Cuesta Palacios, Jhon Alex Cuesta Renteria Y Licith Yelissa Cuesta Renteria (En calidad de hermanos y nietos de la víctima directa, respectivamente) 5 SMLMV Lucro cesante Para el señor 1.) Emetodio Alirio Cuesta Lemos (Víctima directa), correspondiente a los gastos de honorarios que debió cancelar a su abogado dentro del proceso penal. $12.000.000.oo.
R/D 27001333300420170002401 Actor: Emetodio Alirio Cuesta Lemos y Otros Contra: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Daño a la Salud Para el señor 1.) Emetodio Alirio Cuesta Lemos (Víctima directa), 10 SMLMV Además, solicito el pago de intereses, indexación de las sumas a pagar, al igual que costas procesales y agencias en derecho.
Presupuestos facticos. 8. Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones. El señor Emetodio Alirio Cuesta Lemos, quien se desempeñó como empleado de la Rama Judicial con más de veinte años de servicio, fue vinculado a una investigación penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación. Como resultado, fue capturado el 5 de julio de 2012 por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó, a solicitud de la Fiscalía Séptima Seccional.
Al día siguiente fue presentado a audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, quien negó la imposición de medida de aseguramiento, ordenando su libertad el 8 de julio del mismo año. Posteriormente, tras una investigación más rigurosa, la Fiscalía concluyó que el señor Cuesta Lemos no había participado en los hechos investigados y que, por el contrario, había sido víctima de una acusación infundada.
Por ello, el 8 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, con el aval del Ministerio Público, decretó la preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El demandante alega que la privación de la libertad y la exposición pública como presunto responsable de delitos contra la administración pública afectaron gravemente su buen nombre, su dignidad y la de su núcleo familiar.
Afirma que la Fiscalía incurrió en una actuación negligente al solicitar su captura sin contar con una investigación exhaustiva. Como consecuencia, solicita la reparación integral de los perjuicios morales y materiales sufridos por él y por sus familiares más cercanos. Posición de la entidad demandada. 9. La NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la victima.
La entidad demandada argumentó que en el presente caso no se encuentra comprometida la responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que la investigación penal se dio como resultado del actuar del demandante3. 10. La NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima y genérica.
En este sentido argumentó que las pruebas no acreditaron ninguna falla del servicio ni el daño que reclama la parte demandante.4 3 Expediente digitalizado, página 83 –91 del expediente. 4 Expediente digitalizado, página 93 – 129 del expediente. R/D 27001333300420170002401 Actor: Emetodio Alirio Cuesta Lemos y Otros Contra: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sentencia recurrida 11.
En la sentencia del 23 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda, por las siguientes razones: 12. Como primero expuso que, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que no existe prueba alguna que dé cuenta cuales fueron las razones de la Fiscalía para vincular al señor EMETODIO ALIRIO CUESTA a la investigación penal, que dio lugar a solicitar su captura ante un Juez de Control de Garantía, y posteriormente a legalizarla, así como formularle imputación por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y fraude procesal. 13.
En igual sentido, indicó que tampoco existen pruebas, que permitan establecer cuáles fueron los elementos materiales probatorios que la Fiscalía presentó ante el Juez de Control de Garantía y que éste al valorarlos en la audiencia preliminar - concentrada5, consideró que eran suficientes para legalizar el procedimiento de captura del señor EMETODIO ALIRIO CUESTA y avalar la imputación que le hiciera el ente investigador de las conductas delictivas ya mencionadas. 14.
Agregó que, aunado a lo anterior, en el plenario no obra prueba que dé certeza del tiempo que permaneció el señor EMETODIO ALIRIO CUESTA detenido dada su vinculación a la investigación penal que se adelantó por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y fraude procesal. 15. El juez de primera instancia concluyó que la parte demandante no acreditó los hechos necesarios para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.
Señaló que, si bien se allegó el acta de la audiencia de preclusión, dicha prueba no era suficiente, por sí sola, para demostrar el daño antijurídico ni la existencia de un nexo causal imputable a las entidades demandadas. En consecuencia, al no cumplirse con la carga probatoria exigida, se declararon probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal e imputabilidad del daño, y se negaron las súplicas de la demanda.
Recurso de apelación. 16. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. 17. En este sentido, alegó que el actor fue injustamente privado de la libertad entre el 5 y el 8 de julio de 2012, como consecuencia de una investigación penal adelantada por la Fiscalía Séptima Seccional de Quibdó, la cual culminó con auto de preclusión proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 8 de mayo de 2015, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 18.
El recurrente manifestó inconformidad con la valoración probatoria realizada por el a quo, indicando que sí se allegaron elementos idóneos, como el acta y el audio de la audiencia de preclusión, que permiten establecer la existencia del daño antijurídico y su imputación a la Fiscalía. Además, cuestionó que no se hubieran valorado de forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica los elementos aportados al proceso, omisión que, a su juicio, llevó a una decisión errada contraria a la jurisprudencia de las altas cortes en materia de privación injusta de la libertad. 5 Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal).
R/D 27001333300420170002401 Actor: Emetodio Alirio Cuesta Lemos y Otros Contra: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 19. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual del Estado y acceder a las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.
Alegatos finales 20. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público. CONSIDERACIONES Problema jurídico. 21. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad del señor EMETODIO ALIRIO CUESTA LEMOS, entre el 5 y el 8 de julio de 2012, la cual consideran injusta y que se dio dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación. 22.
En consecuencia, deberá determinarse si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 23. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso.
La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 24. En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales6; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios6. 25.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que 6 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 R/D 27001333300420170002401 Actor: Emetodio Alirio Cuesta Lemos y Otros Contra: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 26.
Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época7 de la citada sentencia de constitucionalidad, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1). Que la conducta no existió; 2).
Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. 27. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos.
Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 28. Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado8 se cambió esta posición por una más flexible.
El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procedía la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fuera necesaria, razonable y proporcional no procedía ningún tipo de condena patrimonial. 29. Esta posición fue luego modificada por el propio Consejo de Estado.
En sentencia de tutela de 20199 dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 30.
Con la prosperidad de ese argumento, el Consejo de Estado advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. 7 Decreto 2700 de 1991.
“ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto) 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019. Número de radicación 11001031500020190016901. R/D 27001333300420170002401 Actor: Emetodio Alirio Cuesta Lemos y Otros Contra: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Análisis del caso concreto a partir de lo probado. 31.
Del análisis de las pruebas válidamente incorporadas al expediente, se tiene como acreditado que mediante auto interlocutorio No. 016 del 8 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, con funciones de conocimiento, declaró la preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor Emetodio Alirio Cuesta Lemos, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación. Lo anterior a solicitud de la Fiscalía Séptima Seccional el 5 de septiembre de 2014, al considerar configurada la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.10 32.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2015, el señor Cuesta Lemos solicitó copia auténtica del expediente penal radicado 2700160011002012-00314 ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Quibdó, sin que en el proceso conste pronunciamiento alguno por parte de la autoridad requerida.11 33. Durante la audiencia de pruebas, rindió testimonio la señora Elcy María Moreno Gamboa, quien dio cuenta de la cercanía con la familia Cuesta Borja, así como del impacto emocional y afectaciones sufridas por sus miembros con ocasión del proceso penal en contra del señor Cuesta Lemos.
En su declaración refirió que la familia es conocida por su buena reputación, y que la investigación deterioró profundamente su estabilidad, generando tristeza, angustia e incluso afectaciones a la salud de uno de sus integrantes.12 34. También se acreditó que el señor Cuesta Lemos realizó un pago de $12.000.000 por concepto de honorarios profesionales a su abogado defensor el 30 de junio de 2015. 35.
El 25 de enero de 2019, el centro de servicios judiciales de Quibdó, remitió copia del expediente 2700160000002014001400, del proceso penal adelantado en contra del señor Emetodio Alirio Cuesta Lemos13. 36. Obran igualmente en el expediente los registros civiles que acreditan el parentesco del señor Cuesta Lemos con sus hijos y nietos: Katty Yasnury, Yeferon, Jhonny Alirio y Leidy Janeth Cuesta Borja, Jhon Alex y Liceth Yelissa Cuesta Rentería, y Laurin Michel Cuesta 37.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante, considera que los medios de convicción obrantes en el expediente, aportan elementos de juicio relevantes para atribuir el daño antijurídico a la parte demandada. 38. Sin embargo, la Sala no comparte la posición del recurrente y considera acertada la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, en tanto, si bien, se acreditó que el señor EMETODIO ALIRIO CUESTA LEMOS fue vinculado a un proceso penal, en el que se le capturó, se legalizó su captura, se le formuló imputación por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación; aun cuando dicha investigación fue precluída con posterioridad, lo cierto es, que no obra en el expediente prueba que acredite las razones de hecho y de derecho que la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta para adoptar tales decisiones y desplegar tales actuaciones. 10 Ver expediente digitalizado página 18 - 20. 11 Ibidem Página 21 12 Ver audiencia de pruebas de primera instancia. 13 Ibídem 230 – 238.
R/D 27001333300420170002401 Actor: Emetodio Alirio Cuesta Lemos y Otros Contra: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 39. Aunado a ello, tampoco obra en el expediente, prueba que permita establecer el periodo en que el señor EMETODIO ALIRIO CUESTA LEMOS estuvo privado de la libertad ni en que el establecimiento penitenciario ocurrió ello, elementos requeridos para acreditar la afectación objetiva o subjetiva que el daño alegado le produjo a él y a su núcleo familiar, ya que en la práctica no se indemnizan los eventos dañosos como tal, sino también las consecuencias que aquellos tienen sobre una persona determinada. 40.
Por tal razón, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba, pues, el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por aquellas en el proceso. Es por ello, que la parte actora agraviada debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que aquellos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir, que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como su cuantía14. 41.
Así, ante la ausencia de la piezas del proceso penal referidas en líneas superiores, resulta imposible para la Sala analizar la supuesta falla del servicio endilgada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, relacionada con la presunta privación de la libertad padecida por el actor o establecer si valoró o no y en conjunto las pruebas recaudadas previo a la adopción de tal decisión, es decir, no es dable determinar si la entidad demandada incurrió en falencias fácticas o jurídicas al momento de ordenar la captura y así determinar si las razones que la motivaron, fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la misma fue legal o no, lo cual es necesario en aras de establecer si la detención de aquel fue injusta o no. 42.
Lo anterior, permite concluir sin dubitación alguna, que la parte actora desatendió la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico de probar los hechos en los que sustenta sus pretensiones, pues, no puede pasar desapercibido, el hecho que el extremo activo de la litis se conformó con allegar algunas piezas documentales aisladas del proceso penal, que apenas permiten saber que la investigación penal fue precluída, pero no reflejan de manera alguna las razones, ni los elementos de convicción que fueron tenidos en cuenta por el ente investigador, para la legalización de la captura y la imputación por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación, considerando que es desde ese momento en que se empieza a ver restringido el derecho a la libertad del imputado. 43.
Los principios arriba referidos están recogidos tanto en la legislación sustancial (artículo 1757 del Código Civil) como adjetiva (artículo 167 del Código General del Proceso) y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. 44.
Siendo, así las cosas, se impone a la Sala confirmar la sentencia Nro. 013 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 14 Tantaleán Odar, Reinaldo Mario. “La Prueba del Daño vs La Prueba de la Cuantía del Daño”.
R/D 27001333300420170002401 Actor: Emetodio Alirio Cuesta Lemos y Otros Contra: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Costas. 45. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado15, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 46.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 013 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor EMETODIO ALIRIO CUESTA LEMOS Y OTROS contra la NACION-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y. 15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.