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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-001-2021-00131-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0081/ RADICADO: 27001333300120210013101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION SOCIAL – “UGPP” Tema: Caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

ANTECEDENTES La demanda 4. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la empresa RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. Resolución Administrativa N° 2019-00692 del 08 de Marzo de 2019 y Resolución Administrativa N° RDC-2020- 00389 del 13 de Marzo de 2020, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – Dirección de Parafiscales.

Declaraciones y Condenas 5. La parte actora pretende lo siguiente, se transcribe de manera literal inclusive con errores: “A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA. - Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120210013101 Demandante: Red de Servicios de Occidente S.A. Demandado: U.G.P.P. – Dirección de Parafiscales REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN a) Resolución Administrativa N° 2019-00692 del 08 de Marzo de 2019, emitida por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. – (DIRECCIÓN DE PARAFISCALES). b) Resolución Administrativa N° RDC-2020-00389 del 13 de Marzo de 2020, emitida por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. – (DIRECCIÓN DE PARAFISCALES).

B. PARTE CONDENATORIA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, dígnese Señor(a) Juez, adoptar las siguientes o similares providencias: 1.- Que, a título de Restablecimiento del Derecho, solicito se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. – (DIRECCIÓN DE PARAFISCALES)., lo siguiente: 1.) Que emita un nuevo Acto Administrativo, a través del cual se ajuste la sanción impuesta a mi representada, atendiendo a que no se surtió la liquidación parcial de la sanción por no suministrar información estipulada en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, acatando el procedimiento legal que debe cumplirse o llevarse a cabo para la liquidación y cobro por no suministrar información, el cual, está expresamente estipulado en el Artículo 5° del Decreto 3033 de 2013, norma que fue compilada en el Artículo 2.12.1.5 del Decreto 1068 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público), normas de carácter procedimental, y por lo tanto, de orden público, que no fueron obedecidas por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP., para efecto de cuantificar e imponer la sanción por el no suministro de información prevista en la norma citada en precedencia. 2.) Que se ordene a la demandada, en acatamiento al procedimiento establecido en el Artículo 5° del Decreto 3033 de 2013, norma que fue compilada en el Artículo 2.12.1.5 del Decreto 1068 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público), proceda a disminuir el valor de la sanción impuesta a mi representada, en el sentido de modificar los días de retraso en el suministro de la información en mora, toda vez que no llevo a cabo la liquidación parcial de la sanción por no suministrar información estipulada numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva, contados desde el día siguiente a la fecha de finalización del término otorgado para la respuesta al REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN de fecha 21/5/2014, con radicado 20146201826121 3.) Que se ordene a la demandada, en acatamiento al procedimiento establecido en el Artículo 5° del Decreto 3033 de 2013, norma que fue compilada en el Artículo 2.12.1.5 del Decreto 1068 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público), proceda a expedir y notificar en debida forma a la sociedad demandante, el acto administrativo mediante el cual se lleve a cabo la LIQUIDACIÓN PARCIAL de la sanción por no suministrar información estipulada Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120210013101 Demandante: Red de Servicios de Occidente S.A. Demandado: U.G.P.P. – Dirección de Parafiscales REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, por el PERIODO INICIAL DE 180 DÍAS, contados desde el día siguiente a la fecha de finalización del término otorgado para la respuesta al REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Radicado No. 20146201826121 del 12 de mayo de 2014, notificado el 21 de Mayo de 2014. 4.) Que se ordene a la demandada, en virtud de la nulidad de los actos administrativos demandados, y en acatamiento al procedimiento establecido en el Artículo 5° del Decreto 3033 de 2013, norma compilada en el Artículo 2.12.1.5 del Decreto 1068 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público), en aras de obtener la materialización y protección al Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, proceda, mediante acto administrativo correspondiente, a dejar sin efectos la sanción impuesta a la sociedad RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A., mediante la Resolución Administrativa N° 2019- 00692 del 08 de Marzo de 2019 por concepto de sanción por no suministrar información estipulada numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. 5.) Que, como medida de protección para sociedad RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A., se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. – (DIRECCIÓN DE PARAFISCALES), abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión, si es del caso, de cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro de la sanción por no suministrar información estipulada numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, basada en los Actos Administrativos demandados. 6.) Que se ordene a la entidad demandada, con fundamento en la nulidad de los actos administrativos demandados, proceda a eliminar de sus bases de datos todo registro en el que se contemple la sanción proferida en contra de la sociedad RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A., por no suministrar información estipulada numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. 7.) Que, a título de Restablecimiento del Derecho, sea condenada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. – (DIRECCIÓN DE PARAFISCALES), dar CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA que ha proferirse de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 del C.P.A.C.A. 8.) Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. – (DIRECCIÓN DE PARAFISCALES) a pagar los gastos y costas del presente proceso.” Fundamentos fácticos 6.

Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se sintetizan: 7. La UGPP inició proceso de fiscalización contra la sociedad RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. mediante requerimiento de información notificado el 21 de mayo de 2014, solicitando documentos relacionados con el cumplimiento de Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120210013101 Demandante: Red de Servicios de Occidente S.A. Demandado: U.G.P.P. – Dirección de Parafiscales REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN obligaciones parafiscales de los años 2011 y 2013.

La empresa respondió parcialmente el 8 de agosto de 2014. 8. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2014, la UGPP notificó una liquidación parcial sancionatoria por la entrega incompleta de la información. La sociedad dio respuesta el 9 de enero de 2015, aclarando que algunos documentos no eran aplicables. 9. El 16 de marzo de 2015, la UGPP aceptó parte de las explicaciones, pero señaló que podría solicitar aclaraciones adicionales.

Después de más de dos años, el 16 de septiembre de 2016, la UGPP notificó un nuevo requerimiento de información, al cual la empresa respondió entre octubre y noviembre de 2016. 10. El 26 de junio de 2018, se notificó pliego de cargos por no entregar información en los plazos requeridos, proponiendo una sanción de más de $113 millones por 786 y 36 días de mora, según los dos requerimientos.

La empresa respondió el 25 de septiembre de 2018, insistiendo en que cumplió con la entrega de la información solicitada, sin omisión de la cuenta “DIVERSOS”, base de la sanción. 11. El 8 de marzo de 2019, la UGPP profirió la Resolución Sancionatoria RDO-2019- 00692, imponiendo una sanción por $110.693.820. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reconsideración, resuelto el 13 de marzo de 2020 mediante la Resolución RDC-2020-00389, que confirmó la sanción. Esta última fue conocida por la empresa hasta el 20 de mayo de 2021, al solicitar copia del expediente en el marco de una acción de tutela. 12.

Se cuestiona que la UGPP actuó con negligencia e inactividad, al no realizar liquidaciones parciales cada 180 días, como lo exige la normatividad vigente (Decreto 3033 de 2013 y Decreto 1068 de 2015), vulnerando los derechos al debido proceso y defensa, y principios de la función administrativa. 13. Como consecuencia de lo anterior, la empresa demandante promueve medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la anulación de las resoluciones sancionatorias por vicios de legalidad y violación de garantías fundamentales.

Normas violadas y concepto de violación 14. La parte demandante considera que los actos acusados infringen las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: Artículos 1, 2, 6 y 29.  Ley 1437 de 2011: Artículo 3°.  Ley 1607 de 2012: Artículos 179 numeral 3° y 180.  Ley 1739 de 2014: Artículo 50.  Decreto 3033 de 2013: Artículo 5, norma que fue compilada en el Artículo 2.12.1.5 del Decreto 1068 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120210013101 Demandante: Red de Servicios de Occidente S.A. Demandado: U.G.P.P. – Dirección de Parafiscales REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 15. En el concepto de la violación expresó lo siguiente, se transcribe de manera literal inclusive con errores: “(…).

En el presente caso, la violación o transgresión del Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P., resulta evidente, como quiera que, esta Entidad del Estado, en cumplimiento de su actividad material de ejecución, comete una irregularidad manifiesta y grosera al desconocer el procedimiento establecido por el legislador para llevar a cabo la actividad de Fiscalización y Control, violentando derechos, libertades y garantías constitucionales, al expedir la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA N°RDO- 2019-00692, de fecha 08 de marzo de 2019, con desconocimiento del principio de legalidad en la producción de su acto administrativo, en razón a la utilización de procedimientos manifiestamente irregulares, exagerados y desbordados.

Con la expedición del acto administrativo objeto del presente medio de defensa, la Entidad Estatal, actúa al margen del procedimiento establecido en el Art. 180 de Ley 1607 de 2012 (Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014), desconociendo el derecho Constitucional Fundamental a ser juzgado según las normas de cada procedimiento, y las garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, como quiera que el acto administrativo emitido dentro del trámite del proceso de fiscalización con el fin de sancionar a la sociedad comercial RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.., actuando al margen de las normas procedimentales o adjetivas, expide en forma irregular su decisión sancionatoria, quebrantando el núcleo esencial del derecho consagrado en la norma superior al DEBIDO PROCESO, derecho de estirpe Constitucional que también debe ser acatado en todas las actuaciones administrativas.

(…).” Posición de la parte demandada 16. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP: Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, no propuso excepciones. La cual se sintetiza. 17. El proceso sancionatorio se enmarca dentro del procedimiento de determinación de obligaciones parafiscales, ya que la información solicitada a la sociedad aportante —correspondiente al período del 1° de julio de 2008 al 30 de junio de 2012— fue entregada de manera extemporánea.

Esta conducta dio lugar a la imposición de una sanción por no envío oportuno de la información, conforme al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 3033 de 2013. 18. Se resalta que dichas normas fueron creadas para sancionar la omisión, entrega parcial o tardía de la información requerida, ante el incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades públicas.

Esta obligación se relaciona directamente con la función de fiscalización que busca garantizar el adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120210013101 Demandante: Red de Servicios de Occidente S.A. Demandado: U.G.P.P. – Dirección de Parafiscales REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 19.

Desde un enfoque constitucional, se enfatiza que el artículo 48 de la Constitución reconoce la seguridad social como un derecho fundamental, cuya prestación obligatoria debe ser garantizada por el Estado. En desarrollo de este mandato se expidió la Ley 100 de 1993, que estructuró un sistema unificado de seguridad social orientado a brindar cobertura integral, especialmente a los sectores más vulnerables. 20.

Así, las contribuciones parafiscales en materia de seguridad social son entendidas como tributos destinados a financiar derechos fundamentales como la salud, pensión, trabajo y vivienda, y forman parte de los mecanismos de solidaridad propios de un Estado Social de Derecho. 21. En conclusión, la UGPP cumple una función social al verificar el cumplimiento de estas obligaciones, protegiendo derechos fundamentales de terceros y asegurando la sostenibilidad del sistema de protección social, cuyos recursos se destinan directamente a los servicios que benefician a la población más vulnerable.

La sentencia apelada 22. El a quo, en la sentencia de primera instancia, negó las súplicas de la demanda, al considerar que la caducidad es una figura jurídica que extingue la posibilidad de ejercer medios de control judicial cuando no se actúa dentro del plazo legal establecido, siendo una sanción por la inactividad procesal del interesado. 23.

En el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA fija un término de cuatro (4) meses contados desde la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo. 24. La Resolución No. RDC-2020-00389 fue notificada a la parte demandante el 17 de marzo de 2020. Sin embargo, para esa fecha los términos judiciales se encontraban suspendidos por decisión del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA20-11517), suspensión que se levantó el 1 de julio de 2020.

Por lo tanto, el término para presentar la demanda empezó a correr nuevamente desde esa fecha, venciendo el 2 de noviembre de 2020. 25. La demanda fue presentada el 2 de junio de 2021, es decir, fuera del plazo legal, razón por la cual se declaró probada de oficio la caducidad, absteniéndose de emitir un pronunciamiento de fondo y negando las pretensiones de la demanda, en respeto del principio de seguridad jurídica.

Recurso de apelación 26. El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación conforme al artículo 247 del C.P.A.C.A., en síntesis, argumentó Trámite procesal en segunda instancia 27. Mediante auto interlocutorio No. 0123 del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120210013101 Demandante: Red de Servicios de Occidente S.A. Demandado: U.G.P.P. – Dirección de Parafiscales REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 28.

Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, las partes no alegaron de conclusión, ni el señor Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 29. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala establecer si se declara la nulidad de la Resolución N° 2019-00692 del 08 de Marzo de 2019 y la Resolución N° RDC-2020-00389 del 13 de Marzo de 2020, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, y que a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la demandada a emitir un nuevo Acto Administrativo, atendiendo a que no se surtió la liquidación parcial de la sanción por no suministrar información estipulada en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012; o si, por el contrario, deba confirmarse la sentencia de primera instancia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 30.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) La caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) Análisis del caso a partir de lo probado. i. La caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 31. El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia se ha garantizado gracias al establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, lo que comporta el deber de una actuación pronta, razón por la que se han señalado legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.1 32.

De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA2, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 33. La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad.

Esta ópera por la inactividad del interesado en acudir oportunamente a los medios judiciales previstos por el legislador. Dichos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 24 de marzo de 2011, C.P., Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado No. 68001-23-15-000-2001-01188- 02(1389-10). 2 Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las disposiciones establecidas en otras disposiciones legales.

(…) Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120210013101 Demandante: Red de Servicios de Occidente S.A. Demandado: U.G.P.P. – Dirección de Parafiscales REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN términos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, la caducidad representa el límite dentro del cual el administrado debe reclamar del Estado determinado derecho. 34.

La caducidad es pues el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso del mismo; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. 35. Esta regla general de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establece algunas excepciones, entre ellas, cuando se demandan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, bajo el supuesto de que estos pueden demandarse en cualquier tiempo, conforme lo prevé el artículo 164 numeral 1º literal c del CPACA. 36.

Es pertinente precisar en este punto de la motivación que, por regla general, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, refiere a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. 37. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas están comprendidos también, aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario. 38.

Bajo ese contexto, el H. Consejo de Estado ha sostenido que se entiende por prestación periódica todas las obligaciones de naturaleza laboral que pueden ser “prestación social” como la pensión de jubilación, o no ser “prestación social” como el pago de salarios o de una prima que tenga carácter salarial.3 A su turno las prestaciones pueden ser de i) tracto único o de pago único y ii) tracto sucesivo o pago periódico, entendiéndose por estas últimas las que son recibidas de forma habitual o constante. ii.

Análisis del caso concreto a partir de lo probado. 39. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: Copia simple de la Resolución No. RDO-2019-00692, del 08 de marzo de 2019, por medio del cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, la cual fue notificada el 26 de junio de 2018.

Copia simple de la Resolución No. RDC-2020-00389, del 13 de marzo de 2020, Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-00692 del 08 de marzo de 2019, a través de la cual se profirió sanción a la empresa RED DE SERVICIOS 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" sentencia de 12 de marzo de 2008, C P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación interna 2257-08.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120210013101 Demandante: Red de Servicios de Occidente S.A. Demandado: U.G.P.P. – Dirección de Parafiscales REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE OCCIDENTE S.A. con NIT. 900.009.827, por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, la cual fue notificada el 17 de marzo de 2020.

Copia simple del Recurso de reconsideración contra la Resolución No. RDO- 2019-00692 del 08 de marzo de 2019, radicado ante la U.G.P.P., el día 07 de junio de 2019. Copia simple del Auto No. ADC-2018-02060 del 04 de diciembre de 2018, por medio del cual se admite el recurso de reconsideración interpuesto contra la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2018-02976 del 23 de agosto de 2018.

Copia simple del pliego de cargos No. RPC-2018-00849, del 22 de junio de 2019, emitido por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales – U.G.P.P. Copia simple de la resolución No. RDO – 2018-02976 de fecha 23 de agosto de 2018 mediante la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación al Subsistema de Pensión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud.

Copia simple del Oficio No. 20156200810401 de fecha 26 de febrero de 2015, suscrito por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP bajo radicado No. 20156200810401 con fecha de 26 de febrero de 2015. Copia simple del requerimiento de información No. RQI-2016-00333 de fecha 19 de agosto de 2016 efectuado por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a la empresa Red de Servicios de Occidente S.A. Copia simple de la constancia de radicación de documentos No. 201620053949422 de fecha 23 de noviembre de 2016, en la que aparece como remitente la Red de Servicios de Occidente S.A. y canal de recepción correo electrónico. 40.

Descendiendo al caso concreto, en el plenario quedó acreditado que la Resolución No. RDC-2020-00389, del 13 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-00692 del 08 de marzo de 2019, a través de la cual se profirió sanción a la empresa RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. con NIT. 900.009.827, por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello”, fue notificada a la Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120210013101 Demandante: Red de Servicios de Occidente S.A. Demandado: U.G.P.P. – Dirección de Parafiscales REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN empresa Red de Servicios de Occidente S.A., el 17 de marzo de 2020, al correo rdso@supergiroschoco.co, tal y como consta en el acuse de recibo certificado de certimail. 42.

Para instaurar el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el accionante contaba con el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, es decir, que tenía hasta el 17 de julio de 2020. 43. Como a la fecha de notificación del acto administrativo (17 de marzo de 2020), los términos se encontraban suspendidos de conformidad al Acuerdo PCSJA20-11517, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose el 1º de julio de 2020, el conteo del término de caducidad iniciaría entonces en la fecha antes mencionada (01-07- 2020). 44.

Así las cosas, a partir del 1º de julio de 2020, se contarían los términos de los cuatro (4) meses, dando como fecha para presentar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 1º de noviembre de 2020. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120210013101 Demandante: Red de Servicios de Occidente S.A. Demandado: U.G.P.P. – Dirección de Parafiscales REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 45.

Concluye entonces la Sala, que el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado el 2 de junio de 2021 por parte de la Red de Servicios de Occidente S.A., habría caducado por haberse presentado siete (7) meses después del vencimiento del término (1º de noviembre de 2020). 46. En virtud de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia Nro. 196 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

Costas. 47. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 48. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nro. 196 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRI YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Proyectado: Kheyachalon