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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-31-000-2011-00218-00

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-06-24

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: 27001233100020110021800 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARIA STUARD REYES Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM, hoy PAR CAPRECOM Liquidado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) INTERLOCUTORIO No. 436 REFERENCIA: 27001233100020110021800 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARIA STUARD REYES Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM, hoy PAR CAPRECOM Liquidado ASUNTO:

ORDENA SEGUIR ADELANTE MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Procede la sala a decidir respecto de seguir adelante la ejecución, de cara al medio de control ejecutivo seguido de sentencia incoado por los señores MARIA STUARD REYES Y OTROS, en contra de CAPRECOM, hoy PAR CAPRECOM Liquidado, a fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia calendada el día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sección Tercera-Subsección “A” del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se revocó la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, más los intereses moratorios y las costas procesales.

ANTECEDENTES: La parte demandante, a través de apoderado judicial radicó memorial de continuación del medio de control ejecutivo, con el objetivo que se librara mandamiento de pago y obtener el pago de las sumas de dinero derivadas de las sentencias proferidas el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), y revocada mediante providencia del ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), más los intereses moratorios y las costas causadas.

Mediante auto interlocutorio N° 216 del 14 de marzo de 2025, se libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante, por cuanto la entidad ejecutada no había dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en las sentencias objeto de ejecución, así: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago en favor de MARIA STUARD REYES Y OTROS, y en contra de CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM Liquidado, por las siguientes sumas de dinero, derivadas de las sentencias de primera instancia del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, y revocada en segunda instancia por la Sección Tercera-Subsección “A” del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia calendada el día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), así: Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: 27001233100020110021800 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARIA STUARD REYES Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM, hoy PAR CAPRECOM Liquidado SEGUNDO: Por los intereses moratorios causados partir de la ejecutoria de la providencia que presta mérito ejecutivo, hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público, ante esta instancia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CUARTO: Notifíquese esta decisión personalmente, a la CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM Liquidado, copia de la solicitud de ejecución, haciéndoles saber que disponen del término de cinco (5) días para pagar, y diez (10) días para proponer excepciones (Artículos 440 y 442-2 del C.G del P.), los cuales corren simultáneamente (…)”. I. DEL TITULO EJECUTIVO En el presente asunto, el título judicial lo constituye la obligación dineraria a cargo de la parte ejecutada, derivada de la sentencia de segunda instancia calendada el día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2.022), proferida por la Sección Tercera-Subsección “A” del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se revocó la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión; razón suficiente para que en aplicación a lo normado en el artículo 430 del C.G. del P., se ordene el pago de lo solicitado, al contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de CAPRECOM, hoy PAR CAPRECOM Liquidado y a favor de MARIA STUARD REYES Y OTROS.

Es de anotar que, el plazo que tenía la entidad para pagar la obligación se encuentra vencido, por lo tanto, de la misma se deriva una obligación expresa, clara y actualmente exigible, que constituye plena prueba contra la entidad demandada. II. TRAMITE PROCESAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: 27001233100020110021800 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARIA STUARD REYES Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM, hoy PAR CAPRECOM Liquidado La parte demandante, a través de apoderado judicial radicó memorial de continuación del medio de control ejecutivo, con el objetivo que se librara mandamiento de pago y obtener el pago de las sumas de dinero derivadas del título ejecutivo, consignadas en la sentencia de segunda instancia calendada el día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2.022), proferida por la Sección Tercera-Subsección “A” del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se revocó la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, más los intereses moratorios y las costas procesales.

Mediante auto interlocutorio N°216 de fecha 14 de marzo de 2025, se libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante, por cuanto la entidad ejecutada no había dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en las sentencias señaladas previamente. Providencia debidamente notificada a la parte demandada, quien en la oportunidad procesal no cumplió la orden judicial contenida en el mandamiento de pago, y por el contrario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la providencia antes señalada, el cual fue resuelto mediante interlocutorio No. 345 del 23 de mayo de 2025, rechazando por improcedentes tales recursos, conforme a los preceptos normativos aplicables al caso.

IV.CONSIDERACIONES ANALISIS DE CADUCIDAD Advierte la Sala que, la fecha en que emitió la sentencia de segunda instancia fue ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2.022), en ese sentido, los 05 años previstos en el artículo 164 del CPACA, no habían expirado al momento de presentarse la solicitud de ejecución de sentencia. Ahora bien, el artículo 440 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 440.- Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas.

Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

A su vez, el artículo 442 ibídem: “(…) Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” 5 Consejo Superior de la Judicatura Presidencia, Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020.

Consejo Superior de la Judicatura Presidencia, Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: 27001233100020110021800 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARIA STUARD REYES Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM, hoy PAR CAPRECOM Liquidado La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”6 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”7.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él8.

Revisado el expediente, se advierte, que la parte ejecutada, no contestó la demanda, por lo tanto, no hay excepciones de mérito por resolver, por lo menos, no hay evidencia de ello, derivándose una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada. Ello, implica reconocer que no se formuló excepción alguna “siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia” –artículo 442 del C. G. del P; en tal panorama procesal, lo pertinente es abstenerse de citar a las partes a la “audiencia inicial” ni a la audiencia “de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373” y, por el contrario, lo que corresponde es aplicar el numeral 2 del artículo 440 Ib, toda vez, que no se formularon excepciones de mérito.

Por lo tanto, el titulo ejecutivo presentado en el presente asunto, presta mérito ejecutivo, de la cual se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que constituye plena prueba contra la entidad demandada. En virtud de lo anterior, la Sala ordenará seguir adelante con la ejecución definida en el auto de mandamiento de pago y condenar en costas a la parte ejecutada, teniendo en cuenta que, no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas y dentro del término establecido para ello.

Posteriormente, las partes observarán las reglas previstas en el artículo 446 del C. G. del P. para la “Liquidación del crédito”. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE:

PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio N° 216 de fecha 14 de marzo de 2025, mediante el cual se libró mandamiento de pago en el presente asunto, a favor de la parte demandante y en contra de la del demandado, por las sumas de dinero derivadas de las sentencias de primera instancia del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, y revocada en segunda instancia por la Sección Tercera- Subsección “A” del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia calendada el día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2.022), más los intereses moratorios generados desde el día en que debió cumplirse la obligación, hasta el momento en que se verifique el pago total de la misma. 6 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 7 ib. 8 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: 27001233100020110021800 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARIA STUARD REYES Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM, hoy PAR CAPRECOM Liquidado SEGUNDO: De conformidad con el artículo 446 del C. G. del P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito (capital e intereses), para lo cual se les concede el término de diez (10) días.

TERCERO: Condénese en costas a la parte ejecutada, liquídense por secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala primera de decisión, tal y como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.