Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Página 1 de REFERENCIA: 27001333300420130067701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ALFONSO AREIZA LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 439 REFERENCIA: 27001333300420130067701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ALFONSO AREIZA LOZANO DO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ASUNTO: CONFIRMA TERMINACION POR PAGO TOTAL MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto 1147 del 26 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por medio del cual se ordenó la terminación del presente proceso. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite La parte demandante, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el fin que se librara mandamiento de pago en su contra, con fundamento en la sentencia No. 039 del 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia N° 121 del 05 de septiembre del 2019.
Mediante interlocutorio N° 446 del 30 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “ (…) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Página 2 de REFERENCIA: 27001333300420130067701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ALFONSO AREIZA LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) (…)” Estando en la oportunidad legal correspondiente, la entidad ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES descorrió el término de notificación y contestó la demanda oponiéndose a las suplicas de la misma y además manifestó que proponía las excepciones de compensación, prescripción de la obligación y pago.
No obstante, el a quo, luego de valorar los elementos probatorios aportados y el caso en concreto, determinó que las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, no tenían vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que no aportó pruebas que corroboraran las mismas, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso, a través de auto No. 996 de fecha 31 de agosto de 2021.
En cumplimiento de la providencia antes señalada, la parte demandante presentó liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la contra parte, en su oportunidad procesal. En ese contexto, el juez de primera instancia, con interlocutorio No. 521 del 13 de abril, modificó e impartió aprobación a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
Decisión que fue objeto de recurso de reposición, por parte del ejecutante, el cual fue resuelto mediante interlocutorio 1147 del 26 de septiembre de 2023, en el que se dispuso reponer parcialmente el auto interlocutorio No. 521 del 13 de abril de 2023, modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, impartió aprobación a la liquidación en la suma de $2.696.301, confirmando en lo demás el auto recurrido y dio por terminado el presente proceso por pago total de la obligación. Inconforme con la decisión, la apoderada ejecutante presentó recurso de apelación. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 3 de REFERENCIA: 27001333300420130067701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ALFONSO AREIZA LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Del anterior recurso se corrió traslado, tal y como lo ordenan los artículos 110 y 326 del C.G.P y sin que exista pronunciamiento alguno. 1.2 Decisión apelada y recurso de apelación La apelación presentada por el apoderado de la parte demandante, contra el auto interlocutorio 1147 del 26 de septiembre de 2023, que repone parcialmente, modifica e imparte aprobación a la liquidación del crédito y da por terminado el proceso, reprocha los siguientes aspectos: “(…) 1°) De entrada, se debe tener muy en cuenta que, la liquidación presentada por la suscrita y elaborada por el Dr. AREIZA LOZANO, está errada.
Es para no tener en cuenta. 2°) La liquidación elaborada por la contadora de la Rama Judicial, la cual arrojó un total de $5.786.111,67, inexplicablemente, deja de contabilizar las diferencias por pagar con la indexación, en los meses de noviembre a diciembre del año 2012, y todo el año 2013. La sumatoria de estos valores, debió alcanzar la suma de $900.000. 3°) Es bastante preocupante la reducción del valor de las diferencias de mesadas por pagar, en la liquidación elaborada por la contadora y aprobada mediante el auto interlocutorio No. 521 del 13 de abril del 2023, por valor de $3.322.003,91, y la que aparece en el auto N° 1147 del 26 de septiembre del 2023, equivalente a $1.922.408, es decir, esa diferencia de $1.399.595,91, no es posible, si no han cambiado los conceptos retributivos ni las cifras. 4°) Las liquidaciones elaboradas por COLPENSIONES, plasmadas en las resoluciones están bien elaboradas, respecto de los valores a pagar: $1.650.783 y $5.786.111. 5°) Contra el auto interlocutorio No. 1147 del 26 de septiembre del 2023, erradamente presenté el recurso de reposición. En el mencionado auto se dice textualmente: “En cuanto al recurso que procede contra el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito, el artículo 446 del C.G.P., prevé que es el de apelación, cuando se resuelva una objeción o se altere de oficio la cuenta respectiva.
El citado recurso se concederá en el efecto diferido.” “Así las cosas, es claro para el Despacho que contra la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 521 de fecha 13 de abril de 2023 que aprobó y modificó la liquidación del crédito presentada en este asunto por la parte ejecutante, el recurso procedente es el de apelación y no el de reposición.” Entonces, si el recurso de reposición no era el procedente, surgen estos dos interrogantes ¿POR QUÉ ACCEDIÓ A LA REPOSICIÓN? ¿ÚNICAMENTE, PARA REDUCIR ILEGALMENTE EL TOTAL DEL CRÉDITO? 7°) SEÑORA JUEZ: El auto interlocutorio No. 521 del 13 de abril del 2023, al no haber sido atacado mediante la objeción y el recurso de apelación, como bien lo manifiesta su despacho, adquirió firmeza, esto es, ejecutoria de la decisión. Por ende, al modificarlo o revocarlo parcialmente, mediante el interlocutorio No. 1147 del 23 de septiembre del 2023, dicha providencia es ilegal;
SIEMPRE LA LEGALIDAD DEBE PREVALECER SOBRE EL ERROR. La teoría de que los autos ilegales no atan 3 ni al juez ni a las partes, ha sido aceptada, por distintos órganos de la rama judicial.1 Por lo tanto, el auto No. 521 del 13 de abril del 2023, goza de intangibilidad y la decisión de modificarlo es nula (…)”. No habiendo causal que impida resolver de plano el asunto se procede a ello, previas las siguientes 2.
CONSIDERACIONES Análisis de caducidad. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Página 4 de REFERENCIA: 27001333300420130067701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ALFONSO AREIZA LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Advierte la Sala que, las sentencia objeto de ejecución, data del 05 de septiembre del 2019, por lo tanto, a la fecha de presentación de la presente demanda ejecutiva, es decir, 18 de abril de 2021, se infiere que el término de caducidad fijado en el artículo 164 del CPACA, no había expirado.
La competencia La sala precisa que es competente para conocer del presente asunto toda vez que, se trata de resolver el recurso de apelación contra una decisión de un Juez Administrativo del Circuito Administrativo de Quibdó, proferida en un proceso ejecutivo adelantado para hacer efectivas obligaciones derivadas de una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se aplica la regulación del proceso ejecutivo de mayor cuantía contenida en el Código General del Proceso.
El problema jurídico Conforme con los planteamientos anteriores, corresponde a la sala definir si la decisión del a quo respecto a la terminación del proceso por pago total de la obligación, adoptada mediante interlocutorio N°1147 del 26 de septiembre de 2023, se encuentra ajustada a derecho. Para desatar el quid del asunto tenemos: La apoderada de la parte demandante allegó un memorial con fecha 21 de abril de 2023, registrado en el aplicativo SAMAI bajo el índice 22, en el cual señala los valores que, a su juicio, corresponden a la liquidación. Asimismo, adjunta certificación del abono efectuado por la entidad ejecutada en julio de 2020, por un valor de $1.650.783.
De igual forma, mediante memorial visible en el índice 25, allegó comprobante de pago efectuado por la entidad ejecutada en julio de 2023, por un valor de $5.786.111, y solicitó la terminación del proceso por pago total de la condena económica. Por su parte, la entidad demandada, mediante memorial con fecha 5 de septiembre de 2023, informó sobre la constitución de un depósito judicial por un valor de $173.500, destinado al pago de las costas aprobadas por el despacho.
El a quo, mediante auto N° 1147 del 26 de septiembre de 2023, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante contra el auto que aprobó y modificó la liquidación del crédito, y ordenó lo siguiente: “PRIMERO: REPONER parcialmente el auto interlocutorio 521 de fecha 13 de abril de 2023, a través del cual se aprobó y modificó la liquidación del crédito y se fijó las agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFIQUESE la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante con el recurso interpuesto contra el auto interlocutorio No. 521 de fecha 13 de abril de 2023, la cual quedará en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($2.696.301), la que incluye capital indexado, intereses moratorios, agencias en derecho.
TERCERO: APRUEBESE la liquidación del crédito, conforme se ha estipulado en la parte motiva de esta providencia, en cuantía de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($2.696.301).
CUARTO: CONFIRMESE en lo demás el auto recurrido.
QUINTO: ORDENESE al ejecutante señor ALFONSO AREIZA LOZANO para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia por estado electrónico, reintegre a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la suma de $3.089.810 para lo cual realizará el respectivo depósito en la cuenta que posee este Despacho en el Banco Agrario de Quibdó y allegará la constancia de Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 5 de REFERENCIA: 27001333300420130067701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ALFONSO AREIZA LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ello.
SEXTO: Por secretaria, realícense las diligencias necesarias para la devolución a la entidad ejecutada del depósito judicial constituido en este asunto por valor de $173.583,35, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEPTIMO: DESE por terminado el presente proceso por pago total de la obligación, conforme lo dispuesto en el artículo 461 del C.G.P.
OCTAVO: LEVANTENSE las medidas cautelares de embargo decretadas en este asunto y que se encuentren vigentes, si a ello hubiere lugar. Líbrense los oficios correspondientes a las entidades bancarias.
NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”. En cuanto a los reparos expuestos por la apoderada de la parte ejecutante frente a la providencia objeto de apelación, concretamente a que de manera equívoca presentó recurso de apelación, y el a quo sin ser procedente, resolvió el mismo, desmejorando además las condiciones de su representado, al modificar de oficio la liquidación del crédito del presente asunto, debe esta Sala reiterar lo ya manifestado por el H. Consejo de Estado1: “(…) Es claro que, aunque el artículo 446 del CGP HABILITA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL PROVEÍDO QUE MODIFIQUE DE OFICIO LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, ELLO NO IMPLICA QUE LA REPOSICIÓN SEA IMPROCEDENTE.
Para que la regla general de procedencia de la reposición se exceptúe debe, según el artículo 318 del C.G.P., existir una norma expresa que así lo disponga. En el caso concreto no hay una norma expresa que prohíba interponer recurso de reposición contra el auto que modifique la liquidación del crédito, razón por la cual dicho recurso era procedente Por lo anterior, la interpretación correcta del numeral tercero del artículo 446 del CGP, es que el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito siempre es susceptible de reposición, y adicionalmente es susceptible de apelación, cuando: i) resuelva una objeción, ii) modifique de oficio la liquidación”.
(Subrayado por el Tribunal). En ese orden de ideas, el recurso de reposición resuelto por el a quo, no contraría precepto legal alguno, teniendo en cuenta que la providencia objeto de litis era susceptible de dicho recurso, así como del recurso de apelación, en el evento que la apoderada de la parte demandante lo fuera interpuesto. Ahora bien, con el propósito de determinar si la liquidación aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó se ajusta a lo ordenado en la sentencia 121 del 5 de septiembre de 2019, la cual dispone el pago al actor del incremento del 7% sobre la pensión mínima legal desde el 19 de junio de 2008, en razón de tener a su cargo a su hija menor Angie Julieth Areiza Lozano, y mientras subsistan las condiciones que dieron origen a dicha decisión judicial, se efectúa el siguiente cálculo: Datos: EJECUTORIA 16/09/2019 SOLICITUD DE PAGO 27/11/2019 F NACIMIENTO ANGIE JULIETH AREIZA PACHECO 19/04/1996 F. CUMPLE 16 AÑOS DE EDAD 19/04/2012 F. CUMPLE 18 AÑOS DE EDAD 19/04/2014 F. CERTIFICACION BACHILLERATO 26/10/2012 CERTIFICACION UNIVERSIDAD Inició primer semestre en 2014 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 18 de noviembre de 2024, radicado 270001-23-33-000-2019-00039-01 (718715).
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Página 6 de REFERENCIA: 27001333300420130067701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ALFONSO AREIZA LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) LIQUIDACION INCREMENTO AÑO SALARIO MINIMO INCREMENTO 7% 2008 $ 461.500 $ 32.305 2009 $ 496.900 $34.783 2010 $ 515.000 $36.050 2011 $ 535.600 $37.492 2012 $ 566.700 $39.669 2013 $ 589.500 $41.265 2014 $ 616.000 $43.120 INDEXACION A LA EJECUTORIA AÑOS MESES Días INCREMENTO 7% IPC INICIAL IPC FINAL CAPITAL INDEXADO 2008 Junio 12 $ 12.922,00 68,73 103,26 19.414,02 Mesada Adicional 30 $ 32.305,00 68,73 103,26 48.535,05 Julio 30 $ 32.305,00 69,06 103,26 48.303,13 Agosto 30 $ 32.305,00 69,19 103,26 48.212,38 septiembre 30 $ 32.305,00 69,06 103,26 48.303,13 Octubre 30 $ 32.305,00 69,3 103,26 48.135,85 Noviembre 30 $ 32.305,00 69,49 103,26 48.004,24 Mesada Adicional 30 $ 32.305,00 69,49 103,26 48.004,24 Diciembre 30 $ 32.305,00 69,8 103,26 47.791,04 SUMAS 252 $ 271.362,00 $ 404.703,07 2009 Enero 30 $ 34.783,00 70,21 103,26 51.156,42 Febrero 30 $ 34.783,00 70,8 103,26 50.730,12 Marzo 30 $ 34.783,00 71,15 103,26 50.480,57 Abril 30 $ 34.783,00 71,38 103,26 50.317,91 Mayo 30 $ 34.783,00 71,39 103,26 50.310,86 Junio 30 $ 34.783,00 71,35 103,26 50.339,07 Mesada Adicional 30 $ 34.783,00 71,35 103,26 50.339,07 Julio 30 $ 34.783,00 71,32 103,26 50.360,24 Agosto 30 $ 34.783,00 71,35 103,26 50.339,07 septiembre 30 $ 34.783,00 71,28 103,26 50.388,50 Octubre 30 $ 34.783,00 71,19 103,26 50.452,21 Noviembre 30 $ 34.783,00 71,14 103,26 50.487,67 Mesada Adicional 30 $ 34.783,00 71,14 103,26 50.487,67 Diciembre 30 $ 34.783,00 71,2 103,26 50.445,12 SUMAS 420 $ 486.962,00 $ 706.634,51 2010 Enero 30 $ 36.050,00 71,69 103,26 51.925,28 Febrero 30 $ 36.050,00 72,28 103,26 51.501,43 Marzo 30 $ 36.050,00 72,46 103,26 51.373,49 Abril 30 $ 36.050,00 72,79 103,26 51.140,58 Mayo 30 $ 36.050,00 72,87 103,26 51.084,44 Junio 30 $ 36.050,00 72,95 103,26 51.028,42 Mesada Adicional 30 $ 36.050,00 72,95 103,26 51.028,42 Julio 30 $ 36.050,00 72,92 103,26 51.049,41 Agosto 30 $ 36.050,00 73 103,26 50.993,47 Septiembre 30 $ 36.050,00 72,9 103,26 51.063,42 Octubre 30 $ 36.050,00 72,84 103,26 51.105,48 Noviembre 30 $ 36.050,00 72,98 103,26 51.007,44 Mesada Adicional 30 $ 36.050,00 72,98 103,26 51.007,44 Diciembre 30 $ 36.050,00 73,45 103,26 50.681,05 SUMAS 420 $ 504.700,00 $ 715.989,74 2011 Enero 30 $ 37.492,00 74,12 103,26 52.231,84 Febrero 30 $ 37.492,00 74,57 103,26 51.916,64 Marzo 30 $ 37.492,00 74,77 103,26 51.777,77 Abril 30 $ 37.492,00 74,86 103,26 51.715,52 mayo 30 $ 37.492,00 75,07 103,26 51.570,85 Junio 30 $ 37.492,00 75,31 103,26 51.406,51 Mesada Adicional 30 $ 37.492,00 75,31 103,26 51.406,51 Julio 30 $ 37.492,00 75,42 103,26 51.331,53 Agosto 30 $ 37.492,00 75,39 103,26 51.351,96 Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 7 de REFERENCIA: 27001333300420130067701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ALFONSO AREIZA LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Septiembre 30 $ 37.492,00 75,62 103,26 51.195,77 Octubre 30 $ 37.492,00 75,77 103,26 51.094,42 Noviembre 30 $ 37.492,00 75,87 103,26 51.027,07 Mesada Adicional 30 $ 37.492,00 75,87 103,26 51.027,07 Diciembre 30 $ 37.492,00 76,19 103,26 50.812,76 SUMAS 420 $ 524.888,00 $ 719.866,20 2012 Enero 30 $ 39.669,00 76,75 103,26 53.370,96 Febrero 30 $ 39.669,00 77,22 103,26 53.046,11 Marzo 30 $ 39.669,00 77,31 103,26 52.984,36 Abril 30 $ 39.669,00 77,42 103,26 52.909,08 Mayo 30 $ 39.669,00 77,66 103,26 52.745,57 Junio 30 $ 39.669,00 77,72 103,26 52.704,85 Mesada Adicional 30 $ 39.669,00 77,72 103,26 52.704,85 Julio 30 $ 39.669,00 77,7 103,26 52.718,42 Agosto 30 $ 39.669,00 77,73 103,26 52.698,07 Septiembre 30 $ 39.669,00 77,96 103,26 52.542,60 Octubre 26 $ 34.379,80 78,08 103,26 45.466,93 Noviembre 0 $ 0,00 77,98 103,26 - Mesada Adicional 0 $ 0,00 77,98 103,26 - Diciembre 0 $ 0,00 78,05 103,26 - SUMAS 326 $ 431.069,80 $ 573.891,80 2013 Enero 0 $ 0,00 78,28 103,26 - Febrero 0 $ 0,00 78,63 103,26 - Marzo 0 $ 0,00 78,79 103,26 - Abril 0 $ 0,00 78,99 103,26 - Mayo 0 $ 0,00 79,21 103,26 - Junio 0 $ 0,00 79,39 103,26 - Mesada Adicional 0 $ 0,00 79,39 103,26 - Julio 0 $ 0,00 79,43 103,26 - Agosto 0 $ 0,00 79,5 103,26 - Septiembre 0 $ 0,00 79,73 103,26 - Octubre 0 $ 0,00 79,52 103,26 - Noviembre 0 $ 0,00 79,35 103,26 - Mesada Adicional 0 $ 0,00 79,35 103,26 - Diciembre 0 $ 0,00 79,56 103,26 - SUMAS 0 $ 0,00 $ 0,00 2014 Enero 30 $ 43.120,00 79,95 103,26 55.691,95 Febrero 30 $ 43.120,00 80,45 103,26 55.345,82 Marzo 30 $ 43.120,00 80,77 103,26 55.126,55 Abril 192 $ 27.309,33 81,14 103,26 34.754,27 SUMAS 109 $ 156.669,33 $ 200.918,59 SUMAS 1838 $ 2.375.651,13 $ 3.322.003,91 Es importante anotar que la hija del demandante cumplió 16 años de edad el 19 de abril de 2012; sin embargo, el incremento fue liquidado hasta el 26 de octubre de 2012, dado que, mediante constancia de estudio, se acreditó que la menor cursaba el grado undécimo en la Institución Educativa Femenina de Enseñanza Media y Profesional de Quibdó. En enero de 2014, se reanudó la liquidación del incremento, ya que, según certificación de estudios del 11 de julio de 2020, Angie Julieth Areiza inició estudios en la Universidad Cooperativa de Colombia, en el programa de Derecho, a partir del primer semestre de 2014.
Dicho incremento se extendió hasta el 19 de abril del mismo año, fecha en la que cumplió 18 años de edad. De conformidad con los documentos obrantes en el proceso, la entidad ejecutada, realizó tres pagos al actor, como se detallan a continuación: FECHA COMPROBANTE VALOR 2 Fecha en que la hija del acto cumple los 18 años de edad.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Página 8 de REFERENCIA: 27001333300420130067701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ALFONSO AREIZA LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) 31/07/2020 CERTIFICADO DEL 20 DE ABRIL DE 2023 $ 1.650.783 31/07/2023 CUPON 1064863 $ 5.786.111 31/08/2023 7900340671 $ 173.583 TOTAL $ 7.610.477 Así las cosas, se procederá a liquidar los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
Así mismo, se realizarán cortes de la liquidación a la fecha de cada abono efectuado, los cuales se aplicarán primero a capital y luego a intereses siguiendo los lineamientos establecidos en el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, el 30 de mayo de 2024, en el proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), donde la demandante es Silvia Rocío Rivera Zúñiga y la demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Dicho fallo aborda aspectos relacionados con la excepción de pago, las etapas del proceso ejecutivo y la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos pensionales. LIQUIDACION DE INTERESES CONFORME AL 192 Y 195 DEL CPACA RES. NRO. VIGENCIA DESDE HASTA DIAS TASA CREDITO ORDINARIO NO APLICA TASA ANUAL TASA NOMINAL O EFECTIVA DIARIA CAPITAL BASE DE LIQUIDACION VALOR INTERESES MENSUAL DTF CAPITAL $ 3.322.003,91 17-sep-19 30-sep-19 14 N/A 4,48% 0,0120% $ 3.322.003,91 $ 5.584,55 1-oct-19 31-oct-19 31 N/A 4,41% 0,0118% $ 3.322.003,91 $ 12.176,67 1-nov-19 30-nov-19 30 N/A 4,43% 0,0119% $ 3.322.003,91 $ 11.836,18 1-dic-19 31-dic-19 31 N/A 4,52% 0,0121% $ 3.322.003,91 $ 12.473,80 1-ene-20 31-ene-20 31 N/A 4,54% 0,0122% $ 3.322.003,91 $ 12.527,79 1-feb-20 29-feb-20 29 N/A 4,46% 0,0120% $ 3.322.003,91 $ 11.517,46 1-mar-20 31-mar-20 31 N/A 4,50% 0,0121% $ 3.322.003,91 $ 12.419,80 1-abr-20 30-abr-20 30 N/A 4,55% 0,0122% $ 3.322.003,91 $ 12.149,78 1-may-20 31-may-20 31 N/A 4,29% 0,0115% $ 3.322.003,91 $ 11.852,17 1-jun-20 30-jun-20 30 N/A 3,76% 0,0101% $ 3.322.003,91 $ 10.078,56 1-jul-20 16-jul-20 16 N/A 3,34% 0,0090% $ 3.322.003,91 $ 4.784,53 TOTAL INTERESES - DTF $ 117.401,28 CALCULO DE INTERESES ART. 192 Y 195 DEL CPACA SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA LIQUIDACION INTERESES RES.
NRO. DESDE HASTA DIAS TASA INT. CTE. TASA USURA CERTIFIC TASA NOMINAL ANUAL CAPITAL ADEUDADO VALOR INTERESES CAUSADOS Y NO PAGADOS MENSUAL CAPITAL $ 3.322.003,91 605 17-jul-20 31-jul-20 15 18,12% 27,18% 0,06589% $ 3.322.003,91 $ 32.834,93 TOTAL INTERESES - COMERCIALES $ 32.834,93 RESUMEN LIQUIDACION A 31 DE JULIO DE 2020 CAPITAL $ 3.322.003,91 INTERSES DTF $ 117.401,28 Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 9 de REFERENCIA: 27001333300420130067701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ALFONSO AREIZA LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) INTERESES COMERCIALES $ 32.834,93 TOTALCAPITAL MAS INTERESES $ 3.472.240,12 AGENCIAS EN DERECHO 3% $ 104.167,203 TOTAL LIQUIDACION $ 3.576.407,32 MENOS PRIMER ABONO $ 1.650.783 NUEVO SALDO CAPITAL $ 1.671.2214 INTERSES DTF $ 117.401 INTERESES COMERCIALES $ 32.835 TOTALCAPITAL MAS INTERESES $ 1.821.457 AGENCIAS EN DERECHO 3% $ 104.167,20 TOTAL LIQUIDACION $ 1.925.624 A 31 de julio de 2023, el valor total de la liquidación, ascendía a un millón novecientos veinticinco mil seiscientos veinticuatro pesos ($1.925.624).
El segundo abono efectuado por la entidad accionada el 31 de julio de 2023, fue de cinco millones setecientos ochenta y seis mil ciento once pesos ($5.786.111) M/TCE. En consecuencia, se establece que, con el pago realizado por la entidad el 31 de julio de 2023, se canceló la totalidad del valor adeudado, generando incluso un excedente de dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y ocho pesos M/CTE ($2.487.698).
Adicionalmente, el 31 de agosto de 2023, se efectuó un tercer pago por la suma de ciento setenta y tres mil quinientos ochenta y tres pesos ($173.583) M/CTE, lo que incrementa el excedente total a dos millones seiscientos sesenta y un mil doscientos ochenta y un pesos ($2.661.281) M/CTE. $1.925.624 TOTAL LIQUIDACIÓN AL 31 D EJULIO DE 2023 -$5.786.111 SEGUNDO ABONO (31/07/2023) $2.487.698 EXCEDENTE + $173.583TERCER ABONO (31/08/2023) $2.661.281 EXCEDENTE TOTAL Observaciones a las liquidaciones efectuadas por las partes Mediante Resolución SUB 120414 del 3 de junio de 2020, la entidad ejecutada resolvió el trámite de prestaciones económicas – pensión en cumplimiento de la sentencia. En dicha resolución, se liquidó el incremento ordenado sin considerar las 14 mesadas del demandante.
Asimismo, el incremento fue liquidado únicamente hasta el 19 de abril de 2012, fecha en la que la hija del actor cumplió 16 años de edad, sin tener en cuenta las certificaciones de estudios que obran en el expediente. Por su parte, en la liquidación presentada por la apoderada de la parte demandante, se observó que el incremento fue calculado hasta octubre de 2021, desconociendo que las condiciones que dieron origen a este beneficio solo subsistieron hasta el 19 de abril de 2014, fecha en la que la hija del actor cumplió 18 años de edad.
Ahora bien, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 20111, los procesos ejecutivos se seguirán conforme a la regulación consagrada en el Código de Procedimiento 3 Se modifica el valor calculado por el Juzgado, toda vez que el monto de la liquidación del crédito ha sido ajustado. 4 $3.322.003,91 – $1.650.783 Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 10 de REFERENCIA: 27001333300420130067701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ALFONSO AREIZA LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Civil, hoy Código General del Proceso. En cuanto a la terminación del proceso, el artículo 537 del C.P.C.2 hoy 461 del C.G.P., dispone: Terminación del proceso por pago: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley (…).
Normativa que sirvió de fundamento jurídico para que el juez de primera instancia ordenara la terminación del presente proceso, por pago total de la obligación. En ese sentido, la sala considera que no le asiste razón a la apoderada demandante en relación al recurso de apelación incoado, por lo que se confirmará la providencia recurrida.
De otro lado, advierte esta corporación que, la parte demandada allegó sustitución de poder conferida a la doctora MAIRA LORENA CHAVERRA MOSQUERA, para actuar en su nombre y representación, en el presente asunto. Al no contrariar precepto legal alguno, se le reconocerá personería para actuar a la doctora MAIRA LORENA CHAVERRA MOSQUERA, como apoderada sustituta de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, el cual obra en el expediente electrónico registrado en el aplicativo SAMAI.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 1147 del 26 de septiembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ordenó la terminación del presente proceso por pago total de la obligación, conforme a los argumentos dados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar dentro del trámite del presente proceso a la Dra. MAIRA LORENA CHAVERRA MOSQUERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.015.436.683 y tarjeta profesional N° 281427 del Consejo Superior de la Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 11 de REFERENCIA: 27001333300420130067701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ALFONSO AREIZA LOZANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Judicatura, como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el presente proceso, al despacho de origen, y previas las anotaciones de rigor, cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Impedida) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 1 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2 “ARTÍCULO 537.Terminación del proceso por pago.
Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico