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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2011-00515-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 438 REFERENCIA: 27001333300120110051501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ ASUNTO: REVOCA AUTO QUE NEGÓ DECRETO DE MEDIDA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el interlocutorio Nº 334 del 16 de abril de 2018 por medio del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó el decreto de embargo y retención de sumas de dinero que tuviere la parte ejecutada en las entidades bancarias señaladas en su solicitud.

ANTECEDENTES La solicitud de medida cautelar de embargo. La parte demandante, por medio de apoderado judicial, mediante memorial de fecha 05 de julio de 2011, solicitó la ejecución de las obligaciones contenida en las resoluciones N° 0665 y 0678 del 9 de junio de 2006, por medio de la cual se liquidaron unilateralmente los convenios interadministrativos N° 0117 del 05 de abril y 0212 del 10 de abril de 2002, suscrito entre la Comisión Nacional de Regalías y el Departamento del Chocó. Solicitud que fue objeto de reparto por la oficina de administración judicial y apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, y asignado su conocimiento al Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien profirió el interlocutorio de fecha 28 de julio de 2011, mediante el cual ordenó remitir por competencia territorial el medio de control de la referencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó. El día 19 de agosto de 2011, una vez recibida la demanda en la oficina de apoyo judicial de Quibdó, se procedió a su respectivo reparto, entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, para su conocimiento.

El a quo, al considerar que de los documentos aportados con la demanda se extraía una obligación clara, expresa y exigible, procedió a librar el correspondiente mandamiento de pago a favor de la parte demandante, mediante interlocutorio N° 1429 del 02 de septiembre de 2011. Pese a lo anterior, el Juez de primera instancia, mediante interlocutorio 429 del 12 de septiembre de 2013, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución del presente medio de control teniendo como fundamento que al momento en que se expidieron las actas unilaterales de fecha 09 de junio de 2006, por la cual se liquidó el convenio de apoyo que había sido suscrito entre las partes hoy en litigio, el departamento REFERENCIA: 27001333300120110051501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ nacional de planeación carecía de competencia para hacerlo, porque el término para comparecer a esta jurisdicción para que procediera a la liquidación del contrato interadministrativo, había fenecido.

Providencia recurrida por la apoderada de la parte demandante, y resuelta por este Tribunal, mediante sentencia No. 97 de fecha 22 de octubre de 2015, en la que se revocó la decisión previamente adoptada y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación objeto de litis. Aunado a lo anterior, mediante memorial de fecha 21 de febrero de 2018, el apoderado de la parte ejecutante solicitó dar trámite a la liquidación del crédito y se decretara el embargo y retención de los dineros en cuentas bancarias de propiedad de la entidad ejecutada.

La providencia objeto de recurso: En atención a la solicitud presentada por la parte ejecutante, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de interlocutorio N°334 de fecha 16 de abril de 2018, resolvió: “(…)

PRIMERO: NIÉGUESE la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría, córrase traslado a la parte ejecutada por el término de tres (3) días, de la liquidación del crédito, tal y como lo establecen los artículos 110 y 446 del C.G.P. (…)”. Lo anterior, con el argumento que los recursos percibidos por el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, gozaban de la protección del principio de inembargabilidad, por expresa disposición de la Constitución y la Ley.

El recurso de apelación y trámite: La parte ejecutante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el interlocutorio Nº 334 de fecha 16 de abril de 2018, que negó el decreto de medida cautelar de embargo y retención de dineros en cuentas bancarias de propiedad de la entidad ejecutada, teniendo como sustento jurídico el siguiente: “(…) (…)”.

REFERENCIA: 27001333300120110051501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Mediante interlocutorio N°743 de fecha 10 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, dispuso no reponer el auto interlocutorio 334 de fecha 16 de abril de 2018, y en efecto, concedió el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario.

CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra interlocutorio No. 334 del 16 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó el decretó de medida de embargo solicitada por la parte ejecutante de los dineros que poseía la entidad ejecutada, en distintas entidades bancarias.

Problema jurídico. ¿Le corresponde a la Sala determinar si la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante cumple o no con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser decretada? Tesis de la Sala: La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el decreto de medida cautelar de embargo solicitada, por cuanto el título ejecutivo base de recaudo en este asunto contiene una obligación clara, expresa y exigible y hace parte de las excepciones al principio de inembargabilidad, por lo tanto, es procedente tal medida.

El marco normativo y jurisprudencial aplicable Generalidades de las medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos El título IX de la ley 1437 de 2011 consagró lo relacionado a los procesos ejecutivos. En el artículo 298 ídem modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto al procedimiento de los procesos de dicha naturaleza derivados de sentencias, previó lo siguiente: “(…) Artículo 298.

Procedimiento: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

(…)”. REFERENCIA: 27001333300120110051501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Respecto a la procedencia y trámite de las medidas cautelares de embargo, el artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, previó lo siguiente: “(…) Artículo 599. Embargo y secuestro: Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.

La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que, de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.

(…)”. La disposición legal transcrita, faculta al ejecutado que proponga excepciones de mérito para solicitar que se disponga prestar caución al demandante hasta por el 10% del valor actual de la ejecución con el objeto de garantizar los eventuales perjuicios que se le cause, so pena de su levantamiento. En igual sentido, el artículo 602 Ibídem, prevé la posibilidad de que el ejecutado realice una consignación en aras de impedir o levantar el embargo o secuestro decretado, así: “(…) El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).

Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel. (…)”. Así pues, es claro para la Sala que a los procesos ejecutivos le son aplicables las reglas propias de las normas civiles establecidas en el código General del Proceso, por lo que, el Juez podrá ordenar al ejecutado prestar la caución correspondiente.

REFERENCIA: 27001333300120110051501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ El Principio de inembargabilidad frente a bienes del Estado. El principio de inembargabilidad busca proteger los dineros del Estado para asegurar de esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés general.

Es una garantía que permite proteger los recursos financieros para el cumplimiento de las finalidades propias de un Estado social y democrático de derecho. Este principio se materializa en el cumplimiento de la acción pública por parte de sus diferentes órganos y conlleva la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de las diferentes tareas que asume el Estado frente a la colectividad.

Entre dichas tareas y funciones se encuentra la prestación de servicios públicos como el de seguridad social del artículo 48 de la Constitución política de Colombia que prohíbe destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social a fines diferentes a ella. En el artículo 63, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además aquellos que determine la ley.

Entre estos últimos se encuentran los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participación, regalías y los recursos de la seguridad social (artículo 594-1 Código General del Proceso). Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política).1 Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la sentencia estimatoria.

En igual sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que las medidas cautelares: “Buscan prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso. En opinión de CARNELUTTI, estas medidas buscan evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes puedan derivar de la duración del proceso”2.

Ahora bien, en cuanto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título ejecutivo o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables.

Consideró, el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-354 de 1997 que el principio de inembargabilidad general no es absoluto, pues debe ceder “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dicha sentencia”; así como ante las obligaciones contenidas en cualquiera de los modos o formas de actuación administrativas que regula la Ley.

Concluyó que los créditos a cargo del Estado, bien sea que conste en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento previsto en la norma y solo transcurrido el término para que ellos sean exigibles es 1 Tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-490 del 4 de mayo del 2000.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 34882. REFERENCIA: 27001333300120110051501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ posible adelantar la ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, en primera medida, de los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos, y en segunda medida, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

También en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C- 539 de 2010 la Corte Constitucional reiteró su postura en cuanto al principio de inembargabilidad y sus excepciones, tesis adoptada por las diferentes secciones del Consejo de Estado en sede de tutela al revisar las decisiones de los Tribunales Administrativos del país respecto de la no aplicación de las medidas cautelares de embargo en virtud de lo consagrado en el artículo 594 del C.G.P3.

Ahora bien, en línea jurisprudencial se ha establecido cuáles recursos mantienen el carácter de inembargabilidad, entre los que se resaltan: i. los recursos del sistema general de participaciones, ii. los del sistema general de regalías, iii. las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios, y iv. las sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

Excepciones al principio de inembargabilidad y el caso concreto La apoderada de la entidad ejecutante, afirma que las cuentas respecto a las cuales se decretó la medida cautelar, son inembargables. El Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sido enfáticos en precisar que el principio de inembargabilidad no es absoluto, y por lo mismo, está sujeto a ciertas excepciones.

Ello es así, que en la sentencia C-354 de 1997 la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), sostuvo: “(…) Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

(…)”. Postura que coincide con lo ordenado en sentencia C-543 de 2013, en la que la Corte Constitucional aunque se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, sí enunció las excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentra, el principio de reparación integral, a saber: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 3 Sentencia del 24 de octubre de 2019. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado No. 11001-03-15-000- 2019-03488-01.

Actor Cooperativa de médicos especialistas del Chocó y Afines – Coomesa. REFERENCIA: 27001333300120110051501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico.

En cuanto a lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, dicha Corporación en la sentencia en comento, puntualizó: “(…) No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.

Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.

Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena. Una vez analizado en conjunto el contenido del parágrafo no es posible concluir las hipótesis que de éste deriva el actor.

(Resaltados y subrayadas de la Sala) De lo anterior, la Sala colige que la afectación a los fondos financieros de la Nación es necesaria en algunos casos con miras a hacer efectivos otros principios como lo es, el principio de reparación integral, cuya garantía también recae sobre el Estado, pues conforme al marco jurisprudencial referido es claro, que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, máxime si se tiene en cuenta que el título ejecutivo base de recaudo en este asunto es de origen contractual, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, que a la fecha no ha sido cumplida por la parte ejecutada.

Teniendo en cuenta que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

El embargo que, en el evento de no haberse aprobado la respectiva liquidación del crédito, debe limitarse a la suma por la cual se ejecuta, aumentada en un 50%, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP. En razón a lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para que previo al análisis del caso sub examine, decida respecto a la solicitud de las medidas de embargo y retención de dineros en cuentas bancarias de propiedad de la entidad ejecutada, conforme a las consideraciones planteadas en la presente providencia. REFERENCIA: 27001333300120110051501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio No. 334 del 16 de abril de 2018, a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para que, previo al análisis del caso sub examine, decida respecto a la solicitud de medidas cautelares de embargo y retención de dineros en cuentas bancarias de propiedad de la entidad ejecutada, conforme a las consideraciones planteadas en la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.