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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-005-2022-00764-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-06-24

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Auto interlocutorio No. 435 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REFERENCIA: ACLARACIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Ingresa el presente proceso, informando que existe solicitud de aclaración de la sentencia, interpuesta por el demandante, Renzo Mosquera Echeverry, así: “Señores Magistrados, una vez analizadas las consideraciones concretas de los conceptos que tuvieron en cuenta para determinar el sentido de la sentencia de fechada 10 de ---- de 2025, esta se torna muy confusa por los siguientes motivos: 1.

De lo comprobado por el tribunal se tiene: “Se observa que en el fallo de segunda instancia, ordenó las comunicaciones y notificaciones personales, conforme lo reglado en los artículos 10118 y 10319 del Código Disciplinario Único. (Lo que no fue comunicado por la entidad al demandante si no después de 8 meses) En este caso, quedó acreditado que el fallo de segunda instancia fue notificado al demandante el día 23 de abril de 2019.” (negrilla y subrayado mio) Con el Argumento anterior los Magistrados demuestran que el fallo de segunda instancia fue ejecutoriado sin haber sido notificado puesto que la sanción fue aplicada a partir del mes de febrero 2019 (3 meses antes de notificarse el fallo), y el artículo 87 del CPACA que establece: “ARTÍCULO 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. (…)”. (Lo sub rayado es mío). Lo que significa que en el momento de notificación del fallo de segunda instancia No 01 del 27 de agosto de 2018, este no estaba en firme, puesto que este solo adquiere firmeza desde el día siguiente al de su notificación, que se llevo a cabo el día 23 de abril del 2019; de esta manera queda bien claro para el Tribunal que el acto fue ejecutado sin estar en firme, es decir por vía de hecho. 2.

La expresión: “que no serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.” Deducida del párrafo 2, del numeral 2 del artículo 74 del CPACA, no significa que contra el acto cuestionado no se podía interponer algún recurso (por ejemplo el de reposición, considerando su presunción de legalidad), pero una vez notificado el acto (23 de abril de 2019) se observo que su parte resolutiva el Gobernador ordena: “SEGUNDO: Háganse las comunicaciones y notificaciones de rigor de acuerdo con lo indicado en los artículos 101 y 103 de la Ley 734 de 2002.” Pero como comprobaron ustedes Señores Magistrados esto solo se hizo después de 8 meses de la expedición del acto administrativo y cuando ya habían sido ejecutado (ya había producido sus efectos dañinos sobre el administrado).

Es apenas lógico que si el acto fue ejecutado sin notificármelo no estaba en firme, razón por la cual me encontraba trabajando en mi plaza, hasta la fecha que fui notificado, tanto que fue así que debido a la ejecución sin notificación del referido fallo Radicación Número: 27001333300520220076401 Acción: Reparación Directa Demandante: Renzo Mosquera Echeverry.

Demandado: Departamento del Chocó Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. la suspensión fue solo de un mes, puesto que cuando me notificaron la sanción ya había trabajado 3 meses de la aplicación del fallo (3 meses que no fueron pagados por la administración), hecho que fue comprobado por los Magistrados en sus consideraciones de la demanda. 3.

Al respecto del cómputo de la prescripción que es irrelevante en este caso (aunque se discutió, conforme con las pretensiones no es el motivo de la demanda), nosotros le estamos aplicando la ley vigente en el momento de los hechos para demostrar la prescripción de la acción disciplinaria; mientras que los Magistrados se rebuscan otras leyes más actualizadas para mostrar que la acción no había prescrito. 4.

Lo que no se entiende de la decisión de los Magistrados participantes de la Sala Primera de Decisiones del Tribunal, es que la primera pretensión dice: “PRIMERA: Que se declare a la Administración Departamental del Chocó responsable y que responda por todos los daños y perjuicios ocasionados a el señor RENZO MOSQUERA ECHEVERRY administrativa y patrimonialmente por los daños económicos, morales, emocionales, sufridos a causa de ejecución y aplicación de acto administrativo sancionatorio por vía de hecho.” (El subrayado es mío). después de todo el análisis de las consideraciones de la demanda y la parte resolutiva de la Sentencia 10 de ----- de 2025, se observa que el sentido del fallo no va en la misma línea argumentativa de mis pretensiones, debido a que en sus argumentos establecen claramente que lo cuestionado en la demanda es la ejecución y aplicación del acto administrativo (fallo de segunda instancia No 01 del 27 de agosto de 2018) por vía de hecho, lo cual los magistrados logran comprobar; pero al final le dan la vuelta al asunto en la parte resolutiva, argumentando que: “es claro para la Sala que los motivos alegados por el demandante como originarios del presunto daño, no tienen sustento probatorio por cuanto, como ya se dijo, no se configuró la prescripción de la investigación disciplinaria en contra del demandante, así como tampoco se infringió el artículo 67 del C.P.A.C.A. en el fallo de segunda instancia y la ejecución de la sanción debía adelantarse a partir de la comunicación al funcionario que debía ejecutarlo.” Argumento que queda totalmente desvirtuado con las pruebas principales que son: el fallo de segunda instancia No 01 del 27 de agosto de 2018, la fecha de la aplicación de la sanción y la fecha de Notificación al suscrito del fallo (23 de abril del 2019).

Reconocen que el acto administrativo fue Notificado 8 meses después de su expedición, luego después de este momento comenzaría a surtir efectos, pero no fue así, ya que fue indebidamente notificado porque no cumplía con las condiciones legales establecidas en el artículo 67 del CPACA.”. 1. Antecedentes Mediante sentencia No 10 del 27 de febrero de 2025, este Tribunal, confirmó la sentencia No. 408 del 01 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

En este asunto, la parte demandante pretendió la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento del Chocó, por los daños y perjuicios ocasionados con la ejecución y aplicación del acto administrativo sancionatorio, del que consideró, se realizó por vía de hecho. 2. Consideraciones. De manera previa a la decisión de fondo que se adoptará en el presente auto, la Sala analizará en primer lugar, el alcance de la solicitud de aclaración en el derecho nacional vigente y finalmente se procederá a analizar la respectiva solicitud presentada por el demandante, teniendo en cuenta, se repite, que la integración y remisión normativa se hace al C. G. del P., que en lo pertinente conserva su esencia respecto del C. de P.C. Respecto a la aclaración de sentencias, es pertinente traer a colación la posición del Consejo de Estado1, que ha dicho: “El instrumento procesal de la aclaración de autos y Sentencias.

La aclaración es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar eventuales dudas que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Sentencia del 23 de abril de 2009, Expediente No.: 25000-23-27-000-2001-00029-01, Número interno: AG 0029.

Actor: Gloria Patricia Segura Quintero y otros, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, Proceso: Acción de grupo. Radicación Número: 27001333300520220076401 Acción: Reparación Directa Demandante: Renzo Mosquera Echeverry. Demandado: Departamento del Chocó Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. motiva de los autos o de las Sentencias, y que, de una u otra manera, ven reflejadas dichas inconsistencias en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta.

Los artículos 285, 286 y 287, del Código General del Proceso establecen las causales de aclaración, corrección y adición de las providencias, por lo que el juez deberá rechazar de plano las solicitudes que al respecto se funden en argumentos distintos de las señaladas en dichas normas. Ahora bien, para resolver el presente asunto se debe citar de forma expresa el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., que a su tenor señala: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. 3.

Caso concreto. Lo primero que resalta la Sala en esta oportunidad es que el señor Renzo Mosquera Echeverry, demandante en este asunto, se presenta de manera directa para solicitar aclaración de la sentencia No 10 del 27 de febrero de 2025, (fecha en que fue firmada). Respecto del derecho de postulación, el artículo 229 Constitucional, señala: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

Sobre el derecho de postulación el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala “(…) Artículo 159. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

(…)” (Negrilla fuera de texto). a su vez, el articulo 160 ibídem, dispone: “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa (…)” Así mismo, el Código General del Proceso, en su sección segunda “Partes, Representantes y Apoderados, titulo único “Partes, Terceros y Apoderados”, Capitulo I “Capacidad y Representación”, evidencia la referida distinción entre parte y apoderado.

En ese orden, su artículo 73 prevé el derecho de postulación, así: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa” Radicación Número: 27001333300520220076401 Acción: Reparación Directa Demandante: Renzo Mosquera Echeverry.

Demandado: Departamento del Chocó Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. De lo anterior, se colige que la representación judicial comporta un encargo o gestión en nombre de otro, lo que permite distinguir entre quienes tienen la condición o naturaleza sustancial de partes o intervinientes en un proceso judicial y quienes lo representan; así las cosas, el derecho de postulación recae en cabeza de un abogado inscrito, quien se encargará de realizar todo el trámite judicial.

Conforme lo anterior, resulta claro que, por regla general, se requiere actuar por intermedio de abogado dentro de los procesos judiciales, salvo las excepciones legales, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 (Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1.

En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia, en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos.

Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada, en el momento en la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley) entre las que no se incluye el presente trámite de reparación directa. Bajo este panorama, se entiende con suma claridad que la persona natural que allega la solicitud de aclaración de la sentencia de la referencia proferida por este Tribunal, no puede intervenir en este asunto como memorialista, y que para hacerlo, deberá actuar a través de su apoderado judicial, de quien no se observa revocatoria de poder alguno, por lo tanto, la Sala no accederá a dar el tramite a lo pretendido.

En gracia de discusión y si se analizara el escrito de aclaración, se evidencia que el objetivo del mismo es reabrir un debate probatorio y argumentativo, el cual se escapa de la órbita de la rectificación estipulada en el artículo 285 del C. G. del P. De conformidad con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó y en virtud de ello carece de facultad para revocarla o reformarla.

Sólo excepcionalmente tiene facultad para aclararla, corregirla o adicionarla en los rigurosos términos establecidos por la ley procesal. Bajo este panorama, se puede asegurar que los presupuestos de fondo para la procedencia de la solicitud de aclaración son: - Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. - Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia. - O que influyan en el sentido de la misma.2 Así las cosas, es evidente que el escrito presentado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que la Sala pueda acceder a la petición aclaratoria, toda vez que el fallo fue sustentado en debida forma para tomar la decisión que resolvió de fondo el asunto en segunda instancia, razón por la que la petición, en todo caso, será negada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, 2 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 15 de diciembre de 2016, Radicación 76001-23-33-000-2015- 01577-02. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Radicación Número: 27001333300520220076401 Acción: Reparación Directa Demandante: Renzo Mosquera Echeverry. Demandado: Departamento del Chocó Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia No 10 del 27 de febrero de 2025, mediante la cual este Tribunal confirmó la sentencia No 408 del 01 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme se indicó en la presente providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutida y aprobada en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.