REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 95 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300420140007201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA EJECUTANTE: JUDITH AGUILAR DE VALOYES EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra la Sentencia No. 271 del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y declaró de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, a su vez, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago:1 I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda La señora Judith Aguilar de Valoyes, a través de apoderado judicial presentó solicitud de ejecución contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante “UGPP”, con la finalidad que se librara mandamiento de pago por la obligación derivada de la sentencia No. 015 del 24 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la sentencia No. 164 del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado no. 27001333300420007200 1.2 La contestación de la demanda La U.G.P.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó pago o cumplimiento del fallo, argumentando que dio cumplimento a lo ordenado mediante la resolución No. RDP 46957 del 14 de diciembre de 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído No. 228 del cinco (05) de junio de 2023.
Índice 0002 de Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/2700133330042014000 7201/ACA0420921F3FAA59ED795AA6EE4DF65BE93FFDDDAD6AF015136DA348E6982E0/2 Referencia: Expediente no. 27001333300420140007201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Judith Aguilar de Valoyes Demandado: UGPP 2018, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Ernesto Mosquera Machado.
Asimismo, manifestó que la demandante fue incluida en nómina de pensionados en el mes de enero de 2019. 1.3 De la Sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en sentencia 271 del 7 de diciembre de 2023, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad, y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación ejecutada.
Así mismo, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago, ya que, según las pruebas obrantes en el plenario, la UGPP pagó a la señora Judith Aguilar de Valoyes la suma de $ 262.649.006,40 en enero de 2019 por concepto de mesadas pensionales, y el valor de $2.762.465,71 el 8 de abril de 2022 por concepto de intereses moratorios. 1.4 Del recurso de apelación 1.4.1 De la parte ejecutada La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” en su recurso de apelación manifestó que, en el expediente pensional del causante se evidencia que la entidad ejecutada efectuó un pago por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA y las agencias en derecho, de acuerdo con lo determinado en la resolución No. RDP 46957 del 14 de diciembre de 2018 y la resolución No. RES 190 del 7 de febrero de 2022 conforme a las facultades otorgadas a la Subdirección Financiera en la resolución No. 18 del 12 de enero de 2021, por valor de dos millones setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos con setenta y un centavos ($2.762.465,71).
A su vez, indicó que el pago fue abonado a través de la Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta bancaria del Banco de Bogotá a nombre de la beneficiaria de la obligación, el 8 de abril de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El artículo 153 del CPACA, señala que los Tribunales conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas por los jueces administrativos susceptibles del recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación se debe determinar, si el pago realizado por la entidad ejecutada, extinguió la obligación, derivada de las sentencias base de la ejecución, relativa a los intereses moratorios y demás conceptos pedidos en la demanda y si los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Referencia: Expediente no. 27001333300420140007201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Judith Aguilar de Valoyes Demandado: UGPP “UGPP” son suficientes para declarar que la ejecutada acreditó el cumplimiento total de la obligación de las sentencias o si por el contrario se debe seguir adelante conforme lo decidido por el a quo.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) el pago de las obligaciones, y, iii) caso concreto. 2.3 Marco jurídico y jurisprudencia aplicable 2.3.1 La normatividad que regula el proceso ejecutivo La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código se seguirá el Código de Procedimiento Civil2, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.
La norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 306. Aspectos no regulados, En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2.3.2 El título cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia En este punto la Sala hace referencia a los artículos 422 del Código General del Proceso y al 297 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.
“Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1º que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo3. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, 2 Hoy Código General del Proceso. 3 “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. Referencia: Expediente no. 27001333300420140007201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Judith Aguilar de Valoyes Demandado: UGPP o de otra clase si la ley autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”4 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara, expresa, exigible y además liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él5.
Así, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia6. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual puede ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, sí es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
Al respecto, la alta corporación7 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), que dispuso: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4 El proceso civil, parte especial, 7ª edición 1991, págs. 822 a 824. 5 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temi, 1961. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 7 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001- 23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Referencia: Expediente no. 27001333300420140007201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Judith Aguilar de Valoyes Demandado: UGPP 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada8 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación 8Artículo 297 del CPACA. 12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.
(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. Referencia: Expediente no. 27001333300420140007201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Judith Aguilar de Valoyes Demandado: UGPP diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena9.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 2.3.4 Del pago efectivo de las obligaciones El pago constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones.
Sobre el particular, el artículo 1625 del Código Civil establece: “Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1º) Por la solución o pago efectivo.
(…)”. Por su parte, los artículos 1626 y 1627 del mismo código definen el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales disponga las leyes.
(…).” 2.3.3 Caso concreto En el presente asunto, la ejecutante solicitó el pago de la obligación contenida en las sentencias No. 015 del 24 de marzo de 2017 y 164 del 20 de septiembre de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente. Mediante auto interlocutorio No. 1175 del 5 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago en contra de la U.G.P.P., y a favor de la señora Judith Aguilar de Valoyes por las obligaciones derivadas de las sentencias del 24 de marzo de 2017 y 20 de septiembre de 2018.
Sin embargo, inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación argumentando que, conforme con los documentos allegados al proceso, la entidad que representa dio cumplimiento a la obligación 9 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado;
Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 Referencia: Expediente no. 27001333300420140007201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Judith Aguilar de Valoyes Demandado: UGPP contenida en el fallo mediante la resolución No. RDP 046957 del 14 de diciembre de 2018, a través de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente.
En este punto, se debe hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019), que dispuso: “(…) La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.
La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución.” De conformidad con lo anterior y revisado el material probatorio, evidencia la Sala que, si bien es cierto, que obre dentro del proceso, una resolución donde presuntamente da cumplimiento al fallo objeto de ejecución, y la resolución No. RDP 046957 del 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Luis Ernesto Mosquera Machado a la demandante, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó; sin embargo, la parte ejecutante acudió a la Administración de Justicia, por cuanto considera que la obligación se encuentra insatisfecha, luego entonces, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, es en la liquidación del crédito donde debe determinarse si la obligación objeto de discusión se encuentra satisfecha o no, pues actuar de otra manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes.
La norma señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.
Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA Referencia: Expediente no. 27001333300420140007201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Judith Aguilar de Valoyes Demandado: UGPP PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 271 del siete (07) de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Con impedimento) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.