REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 109 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ELCY PAYAN GERMÁN DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 27001333300420210007301 I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia N° 154 del 06 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora MARÍA ELCY PAYAN GERMÁN, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, solicitó que se hagan las siguientes: 2.1. Declaraciones y condenas Que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios causados a la demandante con ocasión de la Sentencia N° 191 del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales causados. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Referencia: Expediente No: 27001333300420210007301 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: María Elcy Payan Germán Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.2. Fundamentos fácticos La causa petendi en la cual la parte actora sustenta sus peticiones, se sintetizan de la siguiente manera: El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, profirió la sentencia N° 191 del 18 de diciembre de 2017, ejecutoriada el 06 de abril de 2018, en la cual se reconoció sustitución pensional a la señora YOLANDA RENTERIA en porcentaje del 21%, desde la fecha del fallecimiento del causante RANULFO ANGULO CORDOBA, hecho ocurrido el 02 de marzo de 2012 y para la accionante MARÍA ELCY PAYAN GERMÁN, en porcentaje de 79%, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Manifiesta la accionante, que tal decisión vulneró el derecho a la igualdad entre las beneficiarias de la prestación, incurriendo con ello en una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial. 2.3.
Contestación de la demanda 2.3.1. La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL compareció al proceso a través de apoderada judicial, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda en tanto del escrito de la demanda no se concreta en que consiste la falla del servicio atribuible a la entidad.
Expresa también, que la accionante no presenta los fundamentos tenidos en cuenta para la tasación de los perjuicios solicitados. Expresa que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral fue proferida en estricto cumplimiento de la normativa aplicable al caso y que contra la misma no se interpuso recurso de apelación. Formula como excepciones la AUSENCIA DE NEXO CAUSAL y la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O HECHO DE UN TERCERO.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 154 del 06 de septiembre de 2022, negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo, señaló: (se transcribe incluso con errores) “(…) Pues bien, en aras de resolver el intríngulis jurídico planteado, sea lo primero señalar, que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado derivada del error jurisdiccional, se encuentra regulada por los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 19961, (…) Según las normas legales transcritas el legislador estableció los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta Referencia: Expediente No: 27001333300420210007301 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: María Elcy Payan Germán Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos ordinarios, y vi) que sea una providencia contraria a la ley.
En cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios como presupuesto de procedencia del error jurisdiccional, el artículo 66 remite expresamente al artículo 70 de la ley estatutaria para establecer que en los casos en que el afectado no haya interpuesto los recursos de ley, o haya actuado con culpa grave o dolo, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima.
(…). Conforme lo expuesto, encuentra el Despacho que, en este asunto en particular, no se cumple uno de los presupuestos exigidos para concluir que el daño alegado es atribuible a la Rama Judicial, por cuanto la parte actora no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia No. 191 del 18 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, y la falta de la interposición de los recursos legales configura la causal eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima, en los términos de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, se reitera, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, el Despacho declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, y como consecuencia de ello, negará las súplicas de la demanda. (…)” 2.5. El recurso de apelación La parte demandante inconforme con la decisión anterior, presentó apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al señalar que: “(…) El extinto RANULFO ANGULO CORDOBA, en el momento de su fallecimiento se encontraba pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ya que había reunido los requisitos para tal fin exigidos por el Ministerio en mención. En el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se adelantó el proceso de sustitución pensional con radicación No. 27-001- 33-33-001-2013-0051-00, el cual fue adelantado por la señora YOLANDA RENTERIA MORENO. El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, profirió la sentencia No 191 del 18 de diciembre de 2017 la cual quedó ejecutoriada el 06 de abril de 2018 en la cual se reconoció el 21 % a la señora YOLANDA RENTERIA MORENO, desde la fecha del fallecimiento del causante señor RANULFO Referencia: Expediente No: 27001333300420210007301 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: María Elcy Payan Germán Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ANGULO CORDOBA 02 de marzo de 2012, y la señora MARÍA ELCY PAYAN GERMAN, le reconoció el 79% de la sustitución pensional a partir de la ejecutoria de la sentencia. Derecho Fundamental Violado De acuerdo a los hechos narrados y teniendo en cuenta la omisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, se ha violado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. (…) La señora MARÍA ELCY PAYAN GERMAN, a través de las mesadas pensionales dejadas de percibir hasta el momento y las cuales fueron cercenadas por la providencia No. 191 del 18 de diciembre de 2017, tenía la posibilidad de adquirir una vivienda y mejorar su estilo de vida, ya que ha venido pagando arrendamiento por muchos años.
(…)” 2.6 TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 28 de octubre de 2022. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, si con ocasión a la expedición de la Sentencia N° 191 del 18 de diciembre de 2017, proferida el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se causó un daño antijurídico a la demandante María Elcy Payan Germán y, por tanto, si hay lugar o no a imputar responsabilidad a la entidad accionada. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Referencia: Expediente No: 27001333300420210007301 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: María Elcy Payan Germán Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial No obstante, antes de abordar el problema jurídico planteado es pertinente abordar como cuestión previa la caducidad del medio de control de reparación directa a efectos de dilucidar si dentro del subjudice se presentó dicho fenómeno. 3.2.1 Caducidad del medio de control de reparación directa Es conocido que la caducidad es una sanción que viene impuesta en la ley, en los eventos en que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, consistente en la perdida de la oportunidad para acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo su derecho; es un fenómeno que opera de pleno derecho y es deber del Juez declararla cuando la encuentre probada en el proceso.
Específicamente, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;;
(…).” Negrita de la Sala. Por su parte, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia reiterada ha analizado la ocurrencia del fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual ha sostenido: “(…) 2.4. Sobre la contabilización de la caducidad cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial Referencia: Expediente No: 27001333300420210007301 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: María Elcy Payan Germán Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial10.
Recientemente, en sentencia del siete (07) de mayo del dos mil dieciocho (2018) se explicó que11: “(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme”.
En el mismo, en otra oportunidad, la Corporación sostuvo: “(…) en principio, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, entiéndase también el recurso de casación, en tanto que su interposición, -como ya lo ha dicho la Sala-, aun cuando su concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso o se entienda ejecutoriada la sentencia de casación. No obstante y como se acaba de mostrar en lo que se acaba de transcribir, cuando el error jurisdiccional por cuya indemnización se demanda se predica también de una sentencia proferida en sede de revisión, tal y como sucede en caso bajo estudio, el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de esta providencia”12.
(…)4” Dentro de este contexto, se tiene que la parte demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, representado por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional contenido en la Sentencia N.º 1912 del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió reconocer y pagar la sustitución pensional de la asignación de retiro que percibió el extinto agente Ranulfo Angulo Córdoba, en cuantía del 21%, a favor de la señora Yolanda Rentería Moreno, a partir del 13 de marzo de 2012 y en cuantía del 79% a favor de la señora María Elcy Payan Germán, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. 4 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS. Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Expediente No: 27001333300420210007301 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: María Elcy Payan Germán Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De acuerdo al análisis de los medios de prueba aportados al expediente, encuentra la Sala de Decisión acreditadas, las siguientes situaciones: - Mediante Sentencia N° 191 del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001333300320130015100 de Yolanda Rentería Moreno y otra contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional “Casur”; se resolvió, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a CASUR reconocer y pagar la sustitución pensional de la asignación de retiro que percibió el extinto agente Ranulfo Angulo Córdoba, en cuantía del 21%, a favor de la señora Yolanda Rentería Moreno, a partir del 13 de marzo de 2012; y en cuantía del 79%, a favor de la señora María Elcy Payan Germán, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. Dicha providencia fue notificada a las partes el 19 de diciembre de 2017 (fls. 1 a 11 anexo 12 expediente digitalizado) - Dicha providencia fue apelada por la entidad accionada Casur, por lo que el Juzgado Tercero administrativo Oral de Quibdó, convocó a audiencia de conciliación judicial de sentencia, diligencias realizada entre el 2 y 6 de abril de 2018, en la que se dejó constancia de la firmeza de la providencia por el desistimiento del recurso de apelación (fls. 13 a 51 anexo 12 expediente digitalizado) - Posteriormente, el día 24 de mayo de 2018, el Secretario del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, expide certificación en la que hace constar que el fallo quedó ejecutoriado a partir del día 06 de abril de 2018 (fl. 53 anexo 12 expediente digitalizado). - Por oficio del 04 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la señora María Elcy Payán Germán, solicitó al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, la corrección de la sentencia, en el sentido de que el reconocimiento de la prestación se realizara no desde la ejecutoria de la sentencia sino desde el fallecimiento del causante, teniendo en cuenta el principio de igualdad y el reconocimiento realizado a la otra beneficiaria.
Solicitud reiterada el 05 de diciembre de 2018 y el 06 de abril de 2020 (Fls. 57 a 70 anexo 12 expediente digitalizado) - A través de Interlocutorio Nro. 412 del 30 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, negó la solicitud de corrección de sentencia elevada por el apoderado de la señora María Elcy Payan Germán (fls. 71 a 73 anexo 12 expediente digitalizado). - El 9 de mayo de 2019, el apoderado interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la corrección de sentencia, el cual fue concedido por Interlocutorio N° 531 del 20 de mayo de 2019.
(fls. 77 a 85 anexo 12 expediente digitalizado). - No obstante, el Despacho Judicial, profiere Interlocutorio Nro. 726 del 22 de julio de 2019 mediante el cual deja sin efecto la decisión anterior, al Referencia: Expediente No: 27001333300420210007301 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: María Elcy Payan Germán Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considerar que el recurso había sido interpuesto de manera extemporánea por encontrarse ya ejecutoriada la sentencia cuando se solicitó la corrección (fls. 91 a 93 anexo 12 expediente digitalizado). - Resultó acreditado que la accionante instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, por considerar vulnerado el derecho a la igualdad con la expedición de la Sentencia N° 191 del 18 de diciembre de 2017, la cual fue rechazada por improcedente por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la sentencia N° 0256 del 24 de septiembre de 2019.
(Anexo 30 expediente digitalizado). - El presente medio de control fue radicado el día 14 de abril de 2021, a las 9:31 am, tal como se desprende del acta individual de reparto generada por la Rama Judicial. Adicional al anterior, es preciso tener en cuenta que en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura5; por lo que reanudados los términos, el cómputo del plazo de caducidad continuó su curso normal, y al verificar que, incluso descontando el periodo suspendido, el término de dos años había expirado con anterioridad a la presentación de la demanda, se impone la declaratoria de caducidad en el sub judice.
En tal sentido se tiene desde el 6 de abril de 2018 hasta el 15 de marzo de 2020 transcurrieron 1 año, 11 meses y 9 días. Luego, el término se suspendió por 108 días (del 16 de marzo al 1 de julio de 2020), reanudándose el 2 de julio de 2020, por lo que el demandante tenía los 21 días restantes para presentar la demanda, los cuales vencían el 23 de julio de 2020.
De acuerdo con las pruebas valoradas, y contrario a lo decidido por la Jueza de primera instancia, quien negó las súplicas de la demanda argumentando que en el subjudice no se cumplía con el presupuesto de interposición del recurso de apelación contra el fallo discutido; concluye la Sala de Decisión que se encuentra probada la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto, esto, por cuanto, tal como consta en el acta de reparto, la demanda fue presentada el 14 de abril de 2021, fecha para la cual ya habían transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de la Sentencia N° 191 del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, ocurrida el 06 de abril de 2018, conforme la constancia expedida por el Secretario del despacho judicial.
De acuerdo con las razones que anteceden, y sin mayores preámbulos, se impone para la Sala de Decisión REVOCAR lo resuelto en la Sentencia No. 154 del 06 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, y en su lugar DECLARAR probada de oficio la excepción 5 Al respecto, el Acuerdo PCSJA20-11517 del 16 de marzo de 2020 que suspendió los términos judiciales y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 que estableció el levantamiento de la suspensión a partir del 1 de julio de 2020.
Referencia: Expediente No: 27001333300420210007301 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: María Elcy Payan Germán Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de caducidad del presente medio de control, de conformidad con las razones expuestas. 5.4 Costas y Agencias en Derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20116.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA REVOCAR Sentencia N° 54 del 06 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas.
Y en su lugar, PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control, en atención a las razones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente No: 27001333300420210007301 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: María Elcy Payan Germán Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Ausente con Permiso) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURY ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.