REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio Nro. 369 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300420170001801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: HRN INVERSIONES S.A.S. CONTRA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”.
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del Auto Interlocutorio No. 993, proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ dentro de la audiencia inicial de fecha 23 de septiembre de 2021, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso1 I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda La empresa H.R.N. INVERSIONES S.A.S., representada legalmente por la señora Yadira del Socorro Nauffal Villamil, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en 138 de la ley 1437 de 2011, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó “DIAN”, para que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 182412016000068, notificada el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se dejó sin efecto la declaración de renta de 2013.
Igualmente, solicitó que, a título de restablecimiento: (i) se ordene a la DIAN no continuar y suspender el proceso de cobro coactivo adelantado contra la demandante, (ii) devolver el proceso hasta el acto administrativo de requerimiento especial No. 182382016000045 del 11 de marzo de 2016, (iii) se deje sin efectos el cobro coactivo No. 201600548 y las resoluciones de mandamiento de pago con radicado No. 201660302000196 del 09 de septiembre de 2016, así como la Resolución 201660225000227 del 09 de noviembre de 2016, mediante la cual se ordena el embargo de unas sumas de dinero, (iv) se deje sin efectos las etapas surtidas con posterioridad a la notificación del requerimiento especial No. 182382016000045 del 11 de marzo 1 Índice 00008 – aplicativo SAMAI.
Referencia: Expediente no. 27001333300420170001801 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: H.R.N Inversiones S.A.S. Demandado: DIAN de 2016, y (v) se ordene el levantamiento de las medidas de embargo que se hayan librado en contra de la demandante2. 1.2 Del auto apelado El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el Auto Interlocutorio No. 993, dictado en la audiencia inicial del 23 de septiembre de 20213, resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción y la terminación del proceso.
Para arribar a tal decisión, indicó: “Descendiendo al caso bajo análisis, se tiene que la parte demandada una vez proferida la liquidación oficial No. 182412016000068 procedió el día 9 de noviembre de 2016 a enviarle a través de empresa de mensajería "INTER RAPIDISIMO" la respectiva notificación a la última dirección registrada en el RUT, conforme la actualización efectuada el día 27 de octubre de 2016 (folio 135 del C.P) esto es, "CR. 6 27 60 BRR CESAR CONTO", la cual fue devuelta el día 10 de noviembre de 2016 bajo la siguiente observación "NO SE ESTABLECE COMUNICACIÓN - EL DESTINATARIO HRN INVERSIONES SAS no recibió el envío por la causal de DESTINATARIO DESCONOCIDO.
(folio 819 Cuaderno 4). En virtud de lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, la entidad demandada el día 16 de noviembre de 2016, procedió a notificarle a la parte demandante el contenido de la liquidación oficial No. 182412016000068, a través de la publicación que hiciera en su página web, tal y como consta en el folio 820 del cuaderno 4, esto es, conforme al procedimiento establecido en la norma especial; por lo tanto se contará a partir del día siguiente que es el 17 de noviembre del 2016.
Así las cosas, es claro para el Despacho que en el presente asunto, los cuatro (4) meses con los que contaba la parte demandante para radicar la demanda, vencían el 17 de marzo de 2017 y esta solo fue presentada el día 6 de julio de 2017, es decir, cuando ya había precluido la oportunidad para ello; sin que el trámite ante el Ministerio Público de la conciliación extrajudicial haya suspendido dicho término, en primer lugar, por cuanto se trata de un asunto que no es objeto de conciliación, por ser de carácter tributario y segundo, porque la solicitud fue radicada con posterioridad al 16 de marzo de la referida anualidad.
No obstante, hay que hacer el requerimiento al agente del Ministerio Publico, porque esto no se corresponde, el Consejo de Estado en sección cuarta en sentencia de fecha 01 de agosto de 2016, indico lo siguiente: (..) Los asuntos que regulen conflictos de carácter tributario no son conciliables por lo que la parte demandante no tiene la obligación de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de ello el alto tribunal afirmó que cuando se presenta una solicitud de conciliación en materia tributaria el procurador no puede admitir la solicitud y por el contrario está en la obligación de expedir la constancia que indique que el asunto no es conciliable.
(…) 2 Fol. 3 a 73 Expediente digital Índice - 000014- aplicativo SAMAI. 3 Fol. 511 a 518 Expediente digital Índice - 000014- aplicativo SAMAI. Referencia: Expediente no. 27001333300420170001801 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: H.R.N Inversiones S.A.S. Demandado: DIAN En ese orden de ideas, el Despacho infiere, sin hesitación alguna que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad, razón por la cual se declarará probado el medio exceptivo propuesto por la entidad demandada, se dará por terminado el presente proceso y se ordenará que, en firme, esta providencia, se archive el expediente y se cancele su radicación. (Se transcribe, inclusive, con los posibles errores). 1.4 Del recurso de apelación La parte demandante, en síntesis, solicitó la revocatoria del Auto Interlocutorio No. 993 de 23 de septiembre de 2021.
Como argumento de su disenso, señaló que, si bien el Procurador debió rechazar la solicitud de conciliación, era deber de esa entidad rechazar la solicitud o aceptarla, como efectivamente sucedió. Ante dicho evento, se debe tener en cuenta el término de la conciliación para que no opere el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que, cuando se presentan controversias de índole administrativa, por mandato legal, los términos de la caducidad se suspenden una vez radicada la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, solicitó que se aplicaran las normas que regulan la conciliación extrajudicial aplicable al medio de control de nulidad y, en consecuencia, se continuara con el trámite del proceso4.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El artículo 153 del CPACA, señala que los Tribunales conocerán en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles del referido recurso. De acuerdo con la interpretación de la norma, esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio No. 993 del 23 de septiembre de 2021, el cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y la terminación del proceso.
De la Conciliación prejudicial en materia tributaria El Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se regula el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, establece taxativamente las materias que no son objeto de la conciliación extrajudicial en asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, el parágrafo 1 del artículo 2° dispone: “Parágrafo 1°.
No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 11 de junio de 20155, sostuvo: 4 Minutos 30:30 a 33:38 – Audiencia Inicial de fecha 23 de septiembre de 2023.
Referencia: Expediente no. 27001333300420170001801 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: H.R.N Inversiones S.A.S. Demandado: DIAN “Según el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, cuando se pretenda demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuntos que son conciliables, es necesario cumplir con la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales.
El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 20093 que, en el artículo 2º, indica los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo así: (…) Es clara la norma al indicar que los casos en los que se discutan temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación. Esta disposición está de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, subrogado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que se incorporó en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos).
En consecuencia, cuando se pretenda discutir asuntos tributarios debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin agotar previamente la conciliación, pues se insiste en que no es un requisito de procedibilidad en estos casos. (Negrilla fuera del texto)”. De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia reiterada sobre la materia, la interpretación sistemática conduce a concluir que, en los temas tributarios de conocimiento de la jurisdicción contencioso la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es improcedente.
Por tanto, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe hacerse en forma directa ante la jurisdicción. En ese sentido, no es posible atender el argumento del recurrente cuando afirma que el a quo debió tener en cuenta que, con la presentación de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, no se suspendían los términos de caducidad de la acción. Al respecto, la Sala considera que, la parte actora no tuvo en cuenta las reglas que regulan la conciliación, de las cuales se puede inferir claramente que la suspensión del término de caducidad únicamente es predicable en los asuntos susceptibles de conciliación. Así las cosas, dado que el acto administrativo correspondiente a la Liquidación Oficial No. 182412016000068, fue notificado el 16 de noviembre de 2016, la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes, es decir antes del 16 de marzo de 2017, no obstante esta fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial el 4 de julio de 20176, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 993 a través del cual el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ dentro de la audiencia inicial de fecha 23 de 5 Consejo de Estado – Sección Cuarta. C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez Rad:25000-23-24-000-2012-00101-01(19711) providencia del 11 de junio de 2015. 6 Fol. 2 Expediente digital Índice - 000014- aplicativo SAMAI.
Referencia: Expediente no. 27001333300420170001801 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: H.R.N Inversiones S.A.S. Demandado: DIAN septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMARSE el Auto Interlocutorio No. 993 proferido el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ dentro de la audiencia inicial de fecha 23 de septiembre de 2021, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Con impedimento) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURY ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.