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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-002-2017-00069-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 85 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMEN ELENA ASPRILLA TORRES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 27001-33-33-002-2017-00069-01 TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por las apoderadas judiciales de las entidades accionadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, contra la Sentencia No. 0123 del 03 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores Carlos Enrique Chalá Martínez, Alex Aurilio Chalá Bedoya, Dany Rosero Cáceres, Ricardo Arturo Segura Gómez y otros, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1 Declaraciones y condenas - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Carlos Enrique Chalá Martínez, Alex Aurilio Chalá Bedoya, Dany Rosero Cáceres, Ricardo Arturo Segura Gómez, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros 2.2 Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: Los señores Carlos Enrique Chalá Martínez, Alex Aurilio Chalá Bedoya, Dany Rosero Cáceres y Ricardo Arturo Segura Gómez, fueron capturados en flagrancia por la Armada Nacional el 12 de octubre de 2011, en el municipio de Nuquí, por la presunta conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; siendo dejados a disposición del Juez de Control de Garantías de la localidad, quien en la misma fecha, les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo cual fueron enviados a la Cárcel Anayancy de Quibdó. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en audiencia de juicio oral celebrada el 17 de octubre de 2013, profirió sentencia Nro. 068 absolviendo a los procesados de los cargos, decisión que no fue apelada por ninguno de los sujetos procesales.

Señalan los demandantes señores Chalá Martínez, Chalá Bedoya, Rosero Cáceres y Segura Gómez que la privación de la libertad padecida por aproximadamente dos años les causó perjuicios materiales y morales tanto a ellos como a sus familiares, que deben ser reparados. 2.3 Contestación de la demanda 2.3.1 La Nación – Rama Judicial En contestación allegada dentro de la oportunidad, alega que los hoy demandantes fueron vinculados al proceso por captura en flagrancia realizada por la Naval del Municipio de Nuquí, siendo privados de la libertad por solicitud e insistencia de la Fiscalía General de la Nación quien tenía que demostrar a través de las pruebas recaudadas el sustento de sus solicitudes.

Que, ante la deficiencia probatoria de la Fiscalía, los procesados fueron absueltos de los cargos endilgados y dejados en libertad. En virtud de lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto que la actuación realizada por la entidad fue ajustada a derecho y la vinculación al proceso de los señores Carlos Enrique Chalá Martínez, Alex Aurilio Chalá Bedoya, Dany Rosero Cáceres, Ricardo Arturo Segura Gómez se debió a los elementos probatorios aportados por la Fiscalía General en su momento, que exigían un pronunciamiento de la judicatura.

Que la causante del perjuicio en ningún momento fue la Rama Judicial sino la Fiscalía General de la Nación. Formuló como excepciones la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y AUSENCIA DE NEXO CAUSAL. Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros 2.3.2 Ministerio de Defensa – Armada Nacional Actuando a través de su apoderado judicial, mediante escrito de contestación de la demanda, formuló como excepciones inexistencia del daño, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la privación injusta de la libertad, falta de prueba de los perjuicios alegados e inexistencia de daño a la salud.

Manifiesta que se opone a las pretensiones toda vez que carecen de respaldo probatorio que permitan endilgar responsabilidad extracontractual a la demandada, en tanto que no existe certeza del daño aludido por los demandantes. Que en cuanto a la Armada Nacional, sus actuaciones se realizaron ajustadas a derecho. 2.3.3 Fiscalía General de la Nación Mediante apoderada judicial, manifestó que, en relación con los hechos, se atiene a los que resulten probados dentro del proceso; se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que en este caso no se configuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar ningún tipo de responsabilidad en cabeza de su representada, toda vez que la actuación de la Fiscalía se llevó a cabo conforme a las disposiciones constitucionales y legales.

Asimismo, señaló que no se evidenció actuación arbitraria, error judicial ni funcionamiento defectuoso de la administración, como lo pretende hacer ver el demandante. Que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para que, de acuerdo con las pruebas obrantes en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas, decretar la que estime procedente y establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento; por lo que es la autoridad judicial quien finalmente toma la decisión. Que la conducta desplegada por los accionantes, legitimó a la entidad para adelantar una investigación penal en su contra, y que, no obstante, fueron absueltos de los cargos, no significa que automáticamente surja la obligación de reparar un daño. Formuló como excepciones la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL. 2.4 Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 0123 del 03 de mayo de 2021, proferida dentro del presente Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros asunto, resolvió declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que (se transcribe incluso con errores), que: “(…) Se concluye entonces que el nexo causal en el presente caso entre el hecho dañoso y el daño lo configura la actuación de las demandadas, en tanto de un parte, el ente acusador (Fiscalía), fue quien imputó el presunto punible de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes y acusó a los señores: - CARLOS ENRIQUE CHALÁ MARTÍNEZ, - ALEX AURILIO CHALA BEDOYA, - RICARDO ARTURO SEGURA GÓMEZ Y - DANY ROSERO CÁCERES, sin soporte probatorio serio de la intención en la comisión del punible, aunado a ello, si corroborar el dicho de los acusados que alegaban su inocencia, dado que su actuación se realizó en conjunto y bajo el amparo de la fuerza pública para el caso en específico con la aquiescencia de la Armada Nacional, la Fiscalía General de la Nación, en el transcurso del proceso penal no pudo llevar las pruebas que permitieran demostrar que el actuar de los acusados constituía, un conducta típica del punible, que se les endilgada, así quedó plasmado en la audiencia de Juicio Oral, donde se profiere la Sentencia No. 068 del 17 de octubre de 2013, de la que se extrae: "( )Después de escuchar la solicitud de absolución perentoria de la Fiscal, misma que fue avalada por la defensa, se tiene de que efectivamente los hoy procesados ( ) realizaron o desplegaron la acción típica contenida en el artículo 376 del Código Penal, sin embargo para que una conducta resulte típica tienen que concurrir el aspecto objetivo, es decir, la realización de la conducta descrita en la norma, como el querer realizarla, es decir el aspecto de tipo subjetivo ( ) el aspecto objetivo reiteramos fue desplegado por los procesados, en la medida que transitaban en alta mar, con una carga de algunos bultos que resultaron ser positivos para marihuana o cannabis, sin permiso de la autoridad competente, se ha concretado el tipo objetivo, sin embargo, también la prueba que aquí se ha presentado por parte de la defensa nos lleva a concluir, que no existía esa voluntariedad de los hoy procesados de infringir la norma penal, y no existía porque aquí se ha demostrado de que ellos actuaron convencidos, de que en su actuar no se estaba infringiendo el tipo penal establecido en el artículo 376, toda vez de que aquí también se demostró que actuaron en asocio con miembros de la Armada Nacional y por considerar estas personas que estaban frente a una actividad coordinada por una autoridad ( ) por. lo tanto para ellos revestía credibilidad el dicho de los agentes de la Armada, que le hacían saber de qué iban a realizar una actividad en la cual ellos estaban prestando una colaboración legal para poder capturar a otras personas que se dedicaban en sí al tráfico de estupefacientes, así se advierte del dicho de todos y cada uno de los aquí implicados y que estuvieron presentes, cuando de manera uniforme contesten, narran las circunstancias que los llevaron a realizar este hecho, así lo manifestó en primer término el señor Carlos Enrique Chalá, que fue la persona encargada de hablar y de coordinar estos actos, con los miembros de la Armada que han sido identificado aquí (..) el señor Carlos Enrique nos muestre, como desde hace siete años atrás venía trabajando de manera coordinada con la Armada Nacional, precisamente el combatir el tráfico de Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros estupefacientes (..) tenía el pleno convencimiento de que la actividad era licita, era legal.

( ) Dicho que fue corroborado con los informes de inteligencia naval, informes de contacto, donde se devela que lo dicho por los procesados encuentra su soporte ( ) y se corrobora cada uno de los aspectos que el narra. ( ) Encuentra lógica la solicitud de la Fiscalía de absolución perentoria ( ) las pruebas aportadas nos demuestran que estamos frente a un hecho atípico por ausencia de tipicidad subjetiva ( ) Tan errado fue el actuar del acusador: Fiscalía General de la Nación, que son ellos a través, de la Fiscal delegada para el caso, quienes solicitan la absolución perentoria, de los implicados, solicitud que fue acogida por la Juez Segunda Penal del Circuito de Quibdó. (…) En este orden de ideas, se encuentra que la privación de la libertad padecida por los señores: - CARLOS ENRIQUE CHALÁ MARTÍNEZ, - ALEX AURILIO CHALA BEDOYA, - RICARDO ARTURO SEGURA GÓMEZ Y - DANY ROSERO CÁCERES, devino en injusta, en la medida en que fueron privados de la libertad en virtud de un proceso penal que a la postre fue decidido a su favor.

En conclusión, se encuentra imputable el daño antijurídico a las entidades demandadas bajo los criterios de imputación objetiva descritos en la parte conceptual de esta providencia, y en consecuencia se declarará la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores: - CARLOS ENRIQUE CHAU MARTÍNEZ, - ALEX AURILIO CHALA BEDOYA, - RICARDO ARTURO SEGURA GÓMEZ Y - DANY ROSERO CÁCERES, durante el término de seis (6) meses con tres (3) días.

Lo anterior en razón a que la privación de la libertad se dio dentro del actuar legítimo y conjunto que desplegaron las entidades demandadas dentro del proceso penal acusatorio. Por lo anterior se tiene como configurados los tres elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, en los términos que plantea el Artículo 90 de la Constitución Política y el Artículo 68 de la Ley 270 de 1996, responsabilidad que recae sobre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

(…)” 2.5 El recurso de apelación 2.5.1 La Nación – Rama Judicial inconforme con la decisión anterior, presentó apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que “el hecho de que exista una sentencia Absolutoria NO significa que la medida de aseguramiento decretada por el Juez de control de Garantías fue injusta, ilegal y desproporcionada, máxime cuando la captura fue en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.

Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros No es suficiente por si sola la desvinculación penal o la absolución definitiva del acusado, para que haya lugar a establecerse la responsabilidad del Estado, en cabeza de LA RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es obligación legal del accionante acreditar los presupuestos de ley contenidos en la CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD ESTATAL del artículo 90 de nuestra Carta Política: EL DAÑO, EL HECHO GENERADOR DEL MISMO y un NEXO DE CAUSALIDAD que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador, que evidencie las actuaciones irregulares, arbitrarias e ilegales por parte de los Operadores de Justicia que intervinieron en el proceso penal, (actuaciones realizadas en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Y CONSTITUCIONAL) de las cuales se pueda predicar una falla en el servicio por parte de la administración de justicia, el demandante y su entorno familiar no estaban en la obligación constitucional y legal de soportar la medida de aseguramiento privativa de su libertad”.

Concluye expresando que en el caso concreto se actuó conforme los preceptos legales y fue el ente investigador quien no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante. Además, que la Rama Judicial actuó conforme los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 2.5.2 La Fiscalía General de la Nación por su parte, allegó escrito de apelación contra el fallo manifestando que en el caso “no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que no está demostrado que la actuación de la entidad hubiese sido ilegal.

La demandada Fiscalía General de la Nación, cumplió con el rol que le correspondía conforme a las funciones dadas por la ley; los demandantes, fueron capturados en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes”. Expresa que el hecho de que los demandantes hayan sido exonerados dentro del proceso penal, no implica necesariamente que, por tal, la Fiscalía tenga que responder por algún daño antijurídico.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA2. 2 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.2 Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, corresponde a la Sala determinar conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, si la privación de la libertad de que fueron objeto los señores CARLOS ENRIQUE CHALÁ MARTÍNEZ, ALEX AURILIO CHALÁ BEDOYA, DANY ROSERO CÁCERES y RICARDO ARTURO SEGURA GÓMEZ, fue o no injusta y, por tanto, si hay lugar a imputar responsabilidad a las entidades accionadas. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial En Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estudió la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En esta, además de hacer referencia a la sentencia C-037 de 1996 realizó las siguientes afirmaciones: - El juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. - Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

Agrega la sentencia en comento que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta fáctible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por lo que, para la Corte, la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, en consecuencia, el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Contrario sensu, cuando se trata de las absoluciones relacionadas con la aplicación del principio de in dubio pro reo o aquella consistente en que el procesado no cometió el delito, consideró que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma. injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros Por su parte, en torno a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado desarrolló una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de esa alta Corporación acudió a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad imponiendo su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

Incluso, en providencia de unificación4 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo.

Siguiendo ese orden, consideró el máximo órgano de la jurisdicción que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva5.

No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad, señalando que cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sin importar cual fuere la causal para ello, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño6. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. expediente 23.354.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. 6 Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947 Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros Agrega la providencia en cita, que se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Para estos efectos, en aplicación del principio iura novit curia, el juzgador puede causar el análisis bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, manifestando de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. Mediante sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01 y ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, se resolvió DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 reseñada en líneas anteriores y ordenando la expedición de un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no solo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito7 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión solo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron ( ) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía (…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado (Negrilla y subrayado fuera del texto).

El seis de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, profiere la sentencia de reemplazo ordenada en sede de tutela, señalando que “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado”. 3.4 Caso concreto Conforme lo normado en el artículo 90 de la Constitución Política dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, esto es, la existencia de un daño antijurídico y que este devenga de la acción u omisión de una autoridad pública.

En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que la parte debe soportar, y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: El daño y la imputación. 3.4.1 El daño En el caso bajo estudio y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado el daño antijurídico causado a los señores CARLOS ENRIQUE CHALÁ MARTÍNEZ – ALEX AURILIO CHALÁ BEDOYA – DANY ROSERO CÁCERES – RICARDO ARTURO SEGURA GÓMEZ, pues según se advierte, fueron privados de la libertad8, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y en favor de quienes se profirió sentencia absolutoria el día 17 de octubre de 2013, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó - Chocó, dentro del proceso penal radicado 27075 6001114 201100005009. 3.4.2 La imputación Constatado el daño antijurídico, procede la Sala de Decisión a verificar si se encuentra acreditado el segundo de los elementos de la responsabilidad, es decir el juicio de imputación como componente que posibilite la atribución del daño a las accionadas. 8 El periodo de privación conforme se dijo en la demanda fue desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 17 de octubre de 2013 cuando se profirió la sentencia, sin embargo, la constancia de reclusión en el centro carcelario de Quibdó indica que estuvieron recluidos en dicha institución desde el 16 de octubre de 2011 hasta el 19 de abril de 2012.

Las capturas fueron realizadas el 12 de octubre de 2011. 9 Fl. 57 expediente digitalizado anexo 052 índice samai Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros 3.4.2.1 Análisis de la imposición de la medida de aseguramiento Con relación a la decisión de detener al sindicado, la Sala Segunda de Decisión encuentra acreditadas las siguientes circunstancias fácticas: - El 13 de octubre de 2011, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano con Funciones de Control de Garantías, contra los capturados CARLOS ENRIQUE CHALA MARTÍNEZ, ALEX AURILIO CHALA BEDOYA, DANNY ROSERO CÁCERES y RICARDO ARTURO SEGURA GÓMEZ; diligencia que culminó con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, decisión confirmada posteriormente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano el 22 de noviembre de 2011 (fls. 18 a 18 93 a 98 del anexo 063 SAMAI). - Adelantada las etapas del proceso penal, tal como se advierte en el cuerpo de la sentencia absolutoria; el día 17 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en audiencia de lectura de fallo, profirió sentencia de primera instancia nro. 068 en la que resolvió: “ABSOLVER los hoy procesados CARLOS ENRIQUE CHALA MARTÍNEZ, ALEX AURILIO CHALA BEDOYA, DANNY ROSERO CÁCERES y RICARDO ARTURO SEGURA GÓMEZ de condiciones personales conocidas a lo largo de este proceso, de la comisión de la conducta Punible de TRAFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ESTUPEFACIENTES que da cuenta este proceso”. - Resultó acreditado a través del informe aportado por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, que la captura en flagrancia en la que resultaron involucrados los señores CARLOS ENRIQUE CHALA MARTÍNEZ, ALEX AURILIO CHALA BEDOYA, DANNY ROSERO CÁCERES y RICARDO ARTURO SEGURA GÓMEZ, el día 12 de octubre de 2011, se dio como consecuencia de labores de patrullaje realizado por la estación de guardacostas de Bahía Solano, cuando se transportaban en motonave en el área de Punta Jurubida y el Valle, donde son interceptados, al no responder a los llamados de la guardia costera, encontrándose a bordo de la nave sin documentación reglamentaria y seis costales con marihuana, siendo puestos a disposición de la Fiscalía (fls. 38 a 40, anexo 53 índice SAMAI).

Obra también prueba aportada por el apoderado de la Armada Nacional (Oficio 853 del 9 de agosto de 2017 suscrito por el Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Naval del Pacifico) con material de prueba que da cuenta de la captura de los demandantes por la presunta comisión del punible de tráfico de estupefacientes (fls. 115 a 122 anexo 53 índice SAMAI).

Igualmente, se acreditó a través de Oficio del 13 de septiembre de 2018, remitido por el Director de la EPMSC – Quibdó (INPEC), que el tiempo de reclusión de los señores CARLOS ENRIQUE CHALA MARTÍNEZ, ALEX AURILIO CHALA BEDOYA, DANNY ROSERO CÁCERES y RICARDO ARTURO SEGURA GÓMEZ en la institución fue desde el 16 de octubre de 2011 hasta el 19 de abril de 2012.

(fls. 165 anexo 53 índice SAMAI). Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros Ahora bien, analizado el presente asunto desde la perspectiva de la falla del servicio, advierte esta Sala de Decisión, que no obstante haber resultado probado, que los accionantes CARLOS ENRIQUE CHALA MARTÍNEZ, ALEX AURILIO CHALA BEDOYA, DANNY ROSERO CÁCERES y RICARDO ARTURO SEGURA GÓMEZ estuvieron privados de su libertad, por órdenes de una autoridad judicial, lo que es constitutivo del daño antijurídico; debe establecerse si la medida de aseguramiento consistente en detención se ajustó a las normas legales y por ende, si existió la falla del servicio alegada, es decir, determinar si dicha captura fue desproporcionada o arbitraria, para imputar la responsabilidad estatal aquí endilgada.

Es dable afirmar de acuerdo a lo que resultó acreditado que las actuaciones investigativas y judiciales tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial se surtieron sobre la base de parámetros legales, a partir de la captura realizada por la Armada Nacional, institución que puso a disposición de aquella (Fiscalía General de la Nación), a los capturados.

En este orden de ideas, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de esta, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, dispuso que el ente investigador solicitará al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su turno, el artículo 308 de la referida normativa estableció que: “(…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)”. Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que: “(…)

ARTÍCULO 313. Procedencia de la detención preventiva. Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007 (…)”. Descendiendo al caso concreto, y una vez revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso penal se advierte que en la audiencia concentrada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano con Funciones de Control de Control de Garantías, en providencia del 13 de octubre de 2011, resolvió imponer a los capturados CARLOS ENRIQUE CHALA MARTÍNEZ, ALEX AURILIO CHALA BEDOYA, DANNY ROSERO CÁCERES y RICARDO ARTURO SEGURA GÓMEZ, medida de aseguramiento en centro carcelario, al encontrar reunidos los requisitos objetivos y subjetivos que contempla el estatuto procesal penal (fls. 18 a 18 del anexo 063 SAMAI).

Decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano en providencia del 22 de noviembre de 2011 (fls. 93 a 98 del anexo 063 SAMAI) y en la que se consignó: (se transcribe con errores) (…) Como ya lo dijimos, a los sindicados se les capturó llevando consigo 422753.6 gramos peso bruto y 402237.1 gramos peso neto, droga que sin duda alguna sería utilizada para el consumo, con las consecuencias devastadoras que produce este fenómeno en el ser humano. (…) El asunto que ahora nos ocupa es de inusitada gravedad, por cuanto como ya lo dijimos de no haberse incautado esta sustancia, estaría siendo expendida y consumida, causando daños irreparables en la psiquis de jóvenes y adolescentes indefensos.

Igualmente, nadie garantiza que, al dejar estos individuos en libertad, estos no sigan desarrollando esta actividad delictiva, pues, si bien no registran antecedentes, la probabilidad de que sigan delinquiendo resulta bastante alta, que es entre otras cosas el análisis que debe hacerse de conformidad con el artículo 310 al cual acabamos de referirnos. Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros Por último en cuanto al arraigo, este se determina por el domicilio, siento de la familia de sus negocios o trabajos y las facilidades que se tenga ara abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, quienes se desplazan por vía marítima utilizando lanchas rápidas, para transportar sustancias alucinógenas o ilícitas, su arraigo solo es aparente, pues, se desplazan permanentemente de un lugar a otro sin tener un lugar fijo de residencia, luego el hecho que hayan expresado residir en Bahía Solano o Buenaventura, no nos permite establecer con certeza,que estos acataran las decisiones judiciales, porque por lo regular nunca permanecen en un solo sitio haciendo nugatoria la labor de la justicia. (…)”.

Conforme a ello, se infiere que la Fiscalía General de la Nación puso en consideración del Juez de Control de Garantías al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra de los demandantes, medios de convicción que condujeron a que se accediera a dicha solicitud. Por consiguiente, la investigación penal y las pruebas recaudadas en ese momento evidenciaban la presunta comisión de la conducta punible de Tráfico fabricación y porte de estupefacientes, el cual comporta como pena principal la privación de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.

De igual manera, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, los imputados para ese momento constituían un peligro para la seguridad de la sociedad, toda vez que, se trataba de una conducta catalogada como grave. Así las cosas, el hecho que el Juez Penal de Conocimiento, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, ordenara la absolución de la acción penal, en nada influye sobre la valoración que pueda hacer el operador de lo contencioso administrativo en el contexto de la responsabilidad estatal, pues, se insiste que la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Procesal Penal, es decir, se trató de una decisión ajustada a derecho.

En consecuencia, la imposición de la medida de aseguramiento, responde a la aplicación razonable de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la misma, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento del proceso.

No se puede pasar por alto, que la ley penal permite a los fiscales y jueces dictar determinadas decisiones en el curso de las investigaciones y de los procesos penales, en aras sólo de avanzar en el esclarecimiento de la verdad y los ciudadanos deben soportar en ciertos casos las incomodidades que tales decisiones les causen, sin que la administración se vea compelida a indemnizar en todos los eventos por ese hecho.

Así entonces, en el caso concreto, no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y estuvo precedida de una valoración armónica de los elementos probatorios, de acuerdo con la etapa procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que los procesados eran participes de la conducta punible imputada; por lo que no se configura el segundo de los elementos de la responsabilidad, valga decir la imputación. Desde esta perspectiva, no se puede perder de vista que a los procesados, capturados en flagrancia por parte de la guardia costera de Bahía Solano, se les incautó en ese momento una cantidad significativa de estupefacientes, (422753.6 gramos peso bruto y 402237.1 gramos peso neto)10; situación está que a juicio del Juez de Control de Garantías revestía tal gravedad, que justificaba la imposición de la medida.

Al respecto, es pertinente resaltar que, la captura de los demandantes se dio en el contexto de su participación en un procedimiento adelantado en acuerdo con la Armada Nacional; hecho este desconocido por las demás autoridades que participaron en los hechos. No puede perderse de vista que fue esa misma entidad (la Armada Nacional) quien realizó la captura y los puso a disposición de las autoridades judiciales, sin darles a conocer que dichos sujetos estaban actuando en colaboración con dicha fuerza pública dentro de un operativo militar; por lo que en virtud de ello, la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, adelantaron las respectivas actuaciones investigativas y judiciales pertinentes, desconociendo la concertación previa de los demandantes con los miembros de la Armada Nacional.

De lo dicho, para la Sala, aunque los demandantes se vieron afectados en sus derechos por la injusta privación de su libertad de la que fueron objeto; tal daño no puede ser endilgado a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en tanto sus actuaciones fueron de buena fe y dentro del marco legal. En razón de ello, para la Sala es claro que, de ser discutible la atribución del daño antijurídico, tendría que entrar a analizarse la imputabilidad del mismo a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional; no obstante dentro de la presente actuación dicha parte fue excluida de la litis, por falta de legitimación en la causa por pasiva, mediante providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 25 de abril de 2018; sin que dicha decisión fuera apelada por los demandantes, conociendo ellos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó el daño que hoy reclaman, por lo que en esta etapa procesal no es fáctible ahora, entrar a emitir pronunciamiento alguno, frente a una decisión que ya se encuentra ejecutoriada.

(fls. 196 a 203 anexo 53 SAMAI). Conforme lo expuesto, a juicio de esta sala le asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que no se presentaron dentro del presente los elementos 10 Conforme lo plasmado en la decisión de segunda instancia que confirmó la medida de aseguramiento. Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros constitutivos de la responsabilidad estatal; por el contrario, se pudo constatar que las decisiones judiciales fueron adecuadas y proporcionadas, de acuerdo a las circunstancias que rodearon la captura; por lo que se impone REVOCAR la sentencia No. 0123 del 03 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa e inexistencia del nexo causal propuestas por las entidades accionadas Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en los términos antes señalados. 3.5 Costas El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación11.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Referencia: Expediente no: 27001333300220170006901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carmen Elena Asprilla Torres y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros FALLA REVOCAR la sentencia No. 0123 del 03 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

En su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción de falta de legitimación en la causa e inexistencia del nexo causal respecto de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.