REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 84 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS OMAR CAICEDO CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 27001-33-33-001-2015-00481-01 TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la Rama Judicial, contra la Sentencia No. 098 del 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores LUIS OMAR CAICEDO CÓRDOBA, TOMASA VALENCIA LAGAREJO y otros, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1.
Declaraciones y condenas - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Omar Caicedo Córdoba, y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.2.
Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Referencia: Expediente no: 27001333300120150048101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Omar Caicedo Córdoba y Otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación El señor LUIS OMAR CAICEDO CÓRDOBA fue capturado el día 15 de agosto de 2012, en virtud de orden de captura emitida por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, con base en informe rendido por la Unidad Especializada Fiscalía Cuarta Seccional, desprendida del informe de inteligencia DIV7-BR15-BIAMA-S2 INT-252 No. 0162 del 19 de octubre de 2011 rendido por el Batallón de Infantería No. 12 BG Alfonso Manosalva Flórez, conforme entrevistas realizadas a personas desmovilizadas del Frente 34 de las FARC-EP.
Mediante audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento celebrada el 16 de agosto de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, se le impuso medida de aseguramiento, por el delito de rebelión. En audiencia de juicio oral llevada a cabo el 27 de mayo de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento, el Fiscal 101 Especializado, retiró los cargos contra los acusados, en virtud de lo cual, el Juez anunció el sentido del fallo de no responsabilidad, el cual plasmó con posterioridad en sentencia absolutoria No. 008 de 26 de julio de 2013, absolviendo a los procesados de los cargos, por no existir prueba suficiente para la asignación de responsabilidad por los delitos investigados, decisión que no fue apelada por ninguno de los sujetos procesales.
La privación de la libertad que le tocó padecer al accionante fue desde el 17 de agosto de 2012 hasta el 10 de julio de 2013, por espacio de 11 meses y 23 días, lo que le causó perjuicios materiales y morales tanto a la víctima directa como a sus familiares, que deben ser reparados. 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. La Rama Judicial En contestación allegada dentro de la oportunidad, la apoderada de la accionada alega que el proceso penal se desarrolló conforme la Ley 906 de 2004, por lo que de acuerdo a dicha normativa, la actuación del Juez Penal de Control de Garantías que desarrolla las audiencias preliminares, no gira en torno a discutir la responsabilidad penal del imputado, sino que se trabaja con elementos materiales probatorios, evidencia física e información llevadas por la Fiscalía General de la Nación, que es la que eleva la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de acuerdo a los mandatos contemplados en la norma.
Que finalmente ante la deficiencia probatoria de la Fiscalía, el procesado fue absuelto de los cargos endilgados y dejado en libertad. Alega que la actuación de los jueces estuvo enmarcada dentro de la legitimidad, no hubo actuar doloso, ni arbitrario y se respetaron todas las formalidades legales, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la parte demandante por carecer de argumentación jurídica.
Referencia: Expediente no: 27001333300120150048101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Omar Caicedo Córdoba y Otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación Formuló como excepción la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 2.3.2 Fiscalía General de la Nación Mediante apoderada judicial, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto no es posible declarar la responsabilidad de su prohijada toda vez que dentro del análisis del caso no se evidenció una actuación arbitraria, ni existió defectuoso funcionamiento de la administración. Manifiesta que, en caso de darse una sentencia condenatoria, se opone a la tasación de los perjuicios morales hecha por el demandante pues excede los parámetros jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado.
Agrega que en el presente asunto no resultó acreditado el parentesco de la señora Tomasa Valencia Lagarejo con el actor, por lo que frente a la misma se configura la falta de legitimación en la causa por activa y que tampoco está probado el daño a la vida de relación reclamado. Formuló como excepciones la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA frente a la señora TOMASA VALENCIA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN e INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD. 2.4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia nro. 098 del 28 de junio de 2022, proferida dentro del presente asunto, resolvió declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Rama Judicial y condenarla al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia2, que: “(…) En síntesis, la información que el señor LUIS OMAR CAICEDO CORDOBA, era miliciano de las FARC, no se obtuvo de algún comportamiento culposo o doloso exteriorizado por aquél que diera lugar al inicio de la actuación penal, pues se dedicaba a labores propias del campo, sino de la mera aseveración no corroborada de desmovilizados quienes, como regla de la experiencia, aportan información para afectos de lograr beneficios en su reincorporación a la vida civil.
Al ser la conducta desplegada por el actor, ostensiblemente insuficiente para el inicio de la acción penal – actos propios -, no había lugar a la privación de la libertad del señor CAICEDO CORDOBA, 2 Se transcribe literalmente, incluidos los posibles errores. Referencia: Expediente no: 27001333300120150048101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Omar Caicedo Córdoba y Otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación constituyéndose una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que da lugar a un daño antijurídico, haciendo surgir para el estado el deber de reparar.
El test de antijuridicidad del daño surge avante, en razón a que el señor LUIS OMAR CAICEDO CORDOBA debía responder por sus propios actos y no por las meras sindicaciones de terceros bajo las cuales, no resultaba procedente su vinculación a la investigación como presunto autor o participe, por tanto, es acertado reconocer en esta instancia, que la perdida de la libertad de la que fue objeto, visto desde la víctima, y no desde el ius puniendi, se tornó en insoportables para él y su núcleo familiar, pues como se sabe, y así lo ha reconocido el Consejo de Estado, la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la soportabilidad o no del daño por parte de la víctima máxime cuando se trata de derechos fundamentales de raigambre constitucional y convencionalmente amparados, como la libertad (…) (…) En esas condiciones, y atendiendo a lo antes mencionado, no estaría en discusión que el procedimiento por el cual se debe seguir y finalizar la presente actuación es el previsto en la Ley 906 de 2004, esto, si se tiene en cuenta que la mencionada disposición rige en el Distrito Judicial de Quibdó desde el 1º de enero de 2008 tal como fue definido en los artículos 5º transitorio del Acto Legislativo 3 de 2002 y 530 de la ley 906 de 2004 y los hechos objeto del presente proceso se dieron en el año 2012, por consiguiente, la entidad legitimada en la causa por pasiva para responder en el presente asunto es la Rama Judicial, puesto que la captura de la señor LUIS OMAR CAICEDO CORDOBA, se dio en cumplimiento de orden judicial.
Finalmente, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se demostró que el actor fue capturado en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la orden de captura fue expedida por el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías con Sede en Quibdó. (…)” 2.5.
El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial inconforme con la decisión anterior, presentó apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que “(…) Entre las causales que atenúan o exoneran de responsabilidad a la administración, se encuentra las de fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero, debiendo comprobarse si el daño ocasionado a los demandantes le es imputable o no al Estado, resultando imprescindible establecer si la actuación de la víctima, de un tercero, o por un imprevisto que no era posible resistir, constituyó causa que incidió en el resultado o si la misma fue determinante en la producción del daño. (…) Referencia: Expediente no: 27001333300120150048101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Omar Caicedo Córdoba y Otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación La conducta del hoy demandante, fue la causa exclusiva de que se haya generado la aprehensión del mismo, y es ajeno al actuar de la entidad que represento, el hecho de que existieron personas desmovilizadas de grupos armados que dieron cuenta de la calidad del señor Luis Omar Caicedo, y teniendo en cuenta que la Fiscalía no logró probar si el señor Caicedo pertenecía o no al grupo armado y con tal fin, el Juez absuelve al señor Luis Omar de conformidad con la ley.
Teniendo como verídicos los presupuestos iniciales aportados por la Fiscalía, se configura entonces una causal de exoneración de responsabilidad a favor de la Rama Judicial (…)”. Expresa además, que si no se acoge la postura planteada, en su defecto se adjudique una responsabilidad compartida con la Fiscalía General de la Nación, en tanto si bien es cierto fue un Juez el que determinó la medida de aseguramiento conforme las competencias asignadas por la Ley 906 de 2004, no se puede ignorar que fue la Fiscalía quien solicitó la legalización de la captura y la imposición de la medida mostrando elementos materiales probatorios que indujeron a error al Juez de Control de Garantías.
Que tampoco resultó acreditado ni el nexo de causalidad ni se configuró la antijuridicidad requerida para la condena, por lo que conforme lo dicho se encuentran probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O HECHO DE UN TERCERO frente a la Rama Judicial.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA3. De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada RAMA JUDICIAL corresponde a la Sala determinar conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, si la privación de la libertad de que 3 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos. 4 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Referencia: Expediente no: 27001333300120150048101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Omar Caicedo Córdoba y Otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación fue objeto el señor LUIS OMAR CAICEDO CÓRDOBA durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2012 hasta el 10 de julio de 2013, fue o no injusta y, por tanto, si hay lugar o no a imputar responsabilidad a las entidades accionadas. 3.3.
Cuestión Previa: La Conciliación Extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de reparación directa. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Decisión procede de manera oficiosa a analizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., si dentro del presente asunto se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad frente a la Rama Judicial.
En este contexto, la Ley 1437 de 2011, expresa en su artículo 161 que la presentación de la demanda en la jurisdicción contencioso administrativa, se someterá al cumplimiento de algunos requisitos previos, dentro de los cuales establece como uno de ellos la conciliación extrajudicial Al respecto dice el citado artículo en su numeral primero: “1.
Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” A su vez, el articulo 187 ibídem enuncia: “Contenido de la sentencia: (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior, no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)” Por su parte, el Consejo de Estado en análisis jurisprudencial reiterado, ha decantado que en ejercicio de algunos mecanismos de control como los de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, entre otros, se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el cual se exige como uno de los requisitos procesales formales que se deben constatar desde el momento de la admisión de la demanda; pues su incumplimiento imposibilita que la jurisdicción contenciosa administrativa avoque conocimiento5. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Expediente no: 27001333300120150048101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Omar Caicedo Córdoba y Otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación Bajo los parámetros legales y jurisprudenciales traídos al caso, la Sala Segunda de Decisión encuentra acreditada, las siguientes situaciones fácticas relevantes: La demanda que originó el presente trámite está dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial, siendo admitida por Auto Interlocutorio No. 1227 del 17 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (fl. 165 C. 1 expediente digitalizado).
Revisados los anexos de la misma, se pudo constatar que la constancia No. 536 del 27 de agosto de 2015 y el acta de conciliación extrajudicial No. 614 del 27 de agosto de 2015, realizada ante la Procuraduría 186 Judicial I Para Asuntos Administrativos (fls. 25 y 26 C. 1 expediente digitalizado), solo incluye como entidad convocada a la diligencia a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, adelantadas algunas etapas procesales, mediante auto interlocutorio No. 2692 del 23 de octubre de 2018 el a quo dispuso que “En atención al auto interlocutorio No. 47 proferido el 02 de febrero de 2017 en desarrollo de la audiencia inicial y con el fin de aclarar puntos dudosos de la Litis, este Despacho requiere nuevamente al apoderado judicial de la parte demandante con el objetivo de que allegue con destino a este proceso, copia del acta de conciliación en la que convocó a la Rama Judicial en la Procuraduría con el fin de determinar si efectivamente se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en el presente asunto (…)”.
(fl. 304 y 305 C. 1 expediente digitalizado) Requerimiento que fue contestado por oficio radicado el 29 de octubre de 2018, en el que el apoderado de la parte actora indica que en la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría 186 Judicial para Asuntos Administrativos se convocó a la Fiscalía General de la Nación y allegó nuevamente la respectiva acta de conciliación extrajudicial No. 614 aportada inicialmente con la demanda.
A pesar de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo continuó las subsiguientes etapas del proceso sin emitir pronunciamiento al respecto y, finalmente, profirió la Sentencia No. 098 del 28 de junio de 2022, mediante la cual declara la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. En clara concordancia con las garantías sustantivas y procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dado que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad de obligatoria exigencia para acudir a la vía judicial en el medio de control de reparación directa, es evidente que frente a la Rama Judicial no se agotó dicho requisito.
Esto se debe a que quedó probado que la parte activa no la convocó para efectos de agotar el requisito de procedibilidad, lo que implica que no le era posible acudir a la administración de justicia en contra de la referida entidad. Por tanto, en el presente caso se presenta el fenómeno de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial frente a la recurrente.
Referencia: Expediente no: 27001333300120150048101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Omar Caicedo Córdoba y Otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación Resuelta la cuestión previa, la Sala constata que es innecesario resolver de fondo los argumentos de la Rama Judicial, ya que, al prosperar la excepción, quedan fuera de la litis.
Conforme lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión encuentra probada de manera oficiosa la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a la entidad demandada Rama Judicial; por lo que se impone REVOCAR los numerales segundo a octavo, de la Sentencia No. 098 del 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en los términos antes señalados y en consecuencia se dará por terminado proceso. 3.4.
Costas El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación6.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Referencia: Expediente no: 27001333300120150048101 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Omar Caicedo Córdoba y Otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación FALLA REVOCAR los numerales segundo a octavo de la Sentencia No. 098 del 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
En su lugar, la parte resolutiva de la sentencia quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Fiscalía General de la Nación, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL respecto de la Rama Judicial, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: DESE por terminado el proceso, en atención a las consideraciones expuestas.
CUARTO: Sin CONDENA en costas.
QUINTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.