REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 87 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220220064601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LEÓN ALBERTO PINILLA TOLOSA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” ASUNTO: CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 177 del 23 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ, que declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Demanda Por conducto de apoderado judicial, el señor LEÓN ALBERTO PINILLA TOLOSA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, demandó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1.1 Declaraciones y condenas Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 182412021000019 expedida el 08 de junio de 2021 por el Jefe de la División y Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Quibdó y de la Resolución No. 2022118201622-000206 del 26 de julio de 2022, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración expedida por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se disponga que el demandante no está obligado a pagar mayores valores en su declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Radicado 27001333300220220064601 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: León Alberto Pinilla Tolosa Accionado: Dian 2.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El señor León Alberto Pinilla Tolosa presentó declaración de renta ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional Quibdó correspondiente al año gravable 2016, por un valor total de ciento ochenta y dos mil pesos ($182.000).
En virtud de lo anterior, la DIAN - Seccional Quibdó, abrió investigación disciplinaria mediante Auto de Apertura No. 182382018000333 del 28 de noviembre de 2018, por indicios de inexactitud, decisión notificada al declarante, el día 21 de agosto de 2019. Posteriormente, el 20 de octubre de 2020, la DIAN Seccional Quibdó, notificó el Requerimiento Especial No. 182382020000022 del 19 de octubre de 2020, por medio del cual propuso la modificación de la declaración de renta del año gravable 2016 No. 40070397000408 del 25 de agosto de 2017.
El señor Pinilla Tolosa, mediante oficio del 21 de enero de 2021 respondió dicho requerimiento. El 11 de junio de 2021, la DIAN Quibdó notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 182412021000019 del 8 de junio de 2021, determinando un mayor valor a pagar por concepto de impuesto de renta de $40.494.000 imponiendo además una sanción por inexactitud por valor de $40.494.000, para un “mayor valor total” a pagar de $80.988.000.
Por medio de apoderado, el señor Pinilla Tolosa presentó oportunamente recurso de reconsideración solicitando la revocatoria de la liquidación oficial. El 26 de julio de 2022, la DIAN notificó electrónicamente, la Resolución No. 2022118201622—000206 del 26 de julio de 2022, por medio de la cual, se confirma en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión y consecuentemente todas las sumas y cuantías recurridas.
Dicho acto administrativo está viciado de nulidad pues incurrió en falsa motivación, vulneración del derecho al debido proceso y desconocimiento de las normas en que deben fundarse los actos administrativos. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: - Constitución Política de Colombia: Artículos 29, 150, 154, 313, 338 y 363. - Estatuto Tributario Nacional: Artículos 58, 60, 77, 85, 86, 87-1, 88, 104, 105, 107, 115, 176, 177-2, 387, 565, 617, 618, 664, 688, 691, 702, 703, 705, 710, 714, 720, 730, 742. - CPACA: Artículos 3, 137 y 138.
Radicado 27001333300220220064601 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: León Alberto Pinilla Tolosa Accionado: Dian - Decreto 1077 de 2015: Artículo 2.2.6.1.1.10 - Código Civil: Artículo 965 - Decreto 1625 de 2016: Artículo 1.2.4.1.7 Invoca como causal de nulidad la violación a la Constitución y a la Ley de las normas referidas.
Expresa que los actos administrativos demandados carecen de motivación y fundamentos legales al desconocer los costos y deducciones del contribuyente de acuerdo a lo dispuesto en la ley. 2.1.4 Contestación de la demanda La parte demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, expresó que la Liquidación Oficial, aplicó la sanción por inexactitud, por la inclusión en la declaración de renta del año gravable 2010(sic) de datos incompletos, equivocados o desconfigurados, de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar. Transcribió los argumentos esbozados en el auto que resolvió el recurso de reconsideración formulado por el hoy demandante contra la liquidación oficial que impuso la sanción por inexactitud y algunos apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado.
Manifestó que la DIAN no incurrió en los defectos planteados por el accionante relacionados con la falta de competencia del funcionario que expidió la liquidación, el desconocimiento de costos y deducciones en el impuesto. Finalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control en tanto el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y que puso fin a la actuación administrativa, fue notificado el día 26 de julio de 2022 y la demanda fue radicada el 30 de noviembre de 2022, por lo que el actor contaba con 4 meses contados desde el 27 de julio hasta el 27 de noviembre de 2022, para ello; que, por ser día de vacancia judicial (sic), se trasladó al día siguiente hábil, esto es, el 28 de noviembre de ese año. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Quibdó, mediante Sentencia No. 177 del 23 de mayo de 2023, proferida dentro del presente asunto, declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que (se transcribe incluso con errores): “(…) En el presente asunto, se tiene, que el actor persigue que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Liquidación Oficial de Revisión No. 182412021000019, expedida el 08 de junio de 2021 por el jefe de la División e Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Quibdó y b) Resolución del Recurso de Reconsideración No, 2022118201622- 000206 del 26 de julio de 2022, expedida por la Directora Seccional de Radicado 27001333300220220064601 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: León Alberto Pinilla Tolosa Accionado: Dian Impuestos y Aduanas de Quibdó y que como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho se disponga que el demandante no está obligado a pagar mayores valores en su declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016.
Así y con el ánimo de precisar el termino con el que contaba la parte actora para interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se advierte que, la resolución 2022118201622-000206 del 26 de julio de 2022, expedida por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, fue notificada a través de vía correo electrónico al apoderado judicial del accionante el día 26 de julio de 2022, en ese sentido, la oportunidad para presentar la demanda era de 4 meses contados a partir, en este caso, del día siguiente a la aludida notificación. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr el 27 de julio de 2022 sin ninguna suspensión según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 20099, por lo cual, se debe realizar el computo de manera ininterrumpida teniendo en cuenta días calendarios y no hábiles, y, en principio, vencía el día 27 de noviembre de 2022, Como ese día no era hábil (al ser es domingo), el día de vencimiento corrió al día hábil siguiente, esto es, el 28 de noviembre de 2022.
Sin embargo, la demanda se radicó extemporáneamente el día 1 de diciembre de 2023 ante la oficina de apoyo judicial seccional Quibdó, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. (…)”. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, presentó oportunamente el recurso de apelación, expresando entre otros argumentos que: “(…) Al respecto debemos manifestar que, se instauró la demanda dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que ocurrió la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración (que agotó vía gubernativa).
La notificación se realizó de manera electrónica el día 26 de julio de 2022. En este orden de ideas, y de acuerdo a los Arts. 563, 564, 565, 566-1, 568 y 569 del Estatuto Tributario Nacional, y Arts. 4 y 6 de la Resolución No. 000038 del 30 de abril de 2020, el término de cuatro (04) meses se empieza a contar una vez se entiende surtida la notificación electrónica, esto es, al quinto día de recibido el correo electrónico de notificación; por lo cual los 4 meses vencerían el día 2 de diciembre de 2022, por lo cual se presenta dentro de la oportunidad legal, conforme al artículo 164 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal.
(…) De la anterior normatividad transcrita, se puede deducir claramente y sin mayores elucubraciones, que los términos legales con que cuenta el Administrado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico… Radicado 27001333300220220064601 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: León Alberto Pinilla Tolosa Accionado: Dian Entonces debemos manifestar lo siguiente, la vía gubernativa, o vía administrativa, se agota con la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración, es decir, la vía administrativa culmina con dicha actuación de la administración, esto es, la notificación. Ahora bien, quiere decir lo anterior, que el procedimiento o actuación llevada a cabo con la interposición del recurso de reconsideración y su resolución y posterior notificación hacen parte de la vía administrativa, tanto así, que este procedimiento o actuación agota dicha etapa.
En otras palabras, la vía gubernativa o administrativa, se agota cuando la Dian resuelve el último recurso de que disponía el contribuyente, que en este caso es el recurso de reconsideración. Al agotar la vía administrativa, el contribuyente puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. Lo anterior significa que la notificación de la resolución del recurso de reconsideración, al hacer parte de la vía administrativa, debe regirse por las normas tributarias consagradas para las notificaciones de los actos administrativos lógicamente en materia tributaria.
(…)”. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia proferida en tanto no hay lugar a declarar la caducidad y en su defecto, se acceda a las pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES 5.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 Problema jurídico Conforme a los planteamientos del recurso de apelación, la Sala de Decisión debe establecer si es factible o no analizar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a saber: la Liquidación Oficial de Revisión No. 182412021000019, expedida el 8 de junio de 2021 por el Jefe de la División y Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Quibdó, mediante la cual se impone una sanción por inexactitud, y la Resolución No. 2022118201622-000206 del 26 de julio de 2022, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la anterior, o si, por el contrario, se encuentra probada la excepción de caducidad, tal como lo resolvió la Jueza de primera instancia. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Radicado 27001333300220220064601 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: León Alberto Pinilla Tolosa Accionado: Dian Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar i) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ii) régimen jurídico aplicable iii) Caso concreto 5.2.1 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Es conocido que la caducidad es una sanción que viene impuesta en la ley, en los eventos en que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, consistente en la perdida de la oportunidad para acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo su derecho; es un fenómeno que opera de pleno derecho y es deber del Juez declararla cuando la encuentre probada en el proceso.
Específicamente, en cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…).” Negrita de la Sala. Ahora bien, en torno a los argumentos esgrimidos por el recurrente y su disentimiento sobre la declaratoria de la caducidad del medio de control de los actos administrativos tributarios, la Sala Segunda de Decisión trae a colación lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia reciente en la que se analizó la ocurrencia del fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de naturaleza tributaria, como lo es el aquí demandado.
Así: “(…) Al respecto, la Sala precisó que los plazos procesales y los procedimientos administrativos legalmente establecidos no pueden entenderse como cuestiones meramente formales; por tanto, no pueden desconocerse los términos procesales señalados en la ley, so pretexto de la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto ellos están estrechamente relacionados con la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso y la igualdad entre las partes.
En torno a la materia, la Sección ha considerado lo siguiente: «Con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental no es posible desconocer la obligatoriedad de los términos procesales señalados en la ley. […] Radicado 27001333300220220064601 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: León Alberto Pinilla Tolosa Accionado: Dian Si bien es cierto que el artículo 228 ib. consagra la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia, la misma norma determina la existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse, respetando el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a todas las personas.
El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, para el efecto se deben seguir las “formas propias de cada juicio”, razón por la cual no puede entenderse que los términos procesales y los procedimientos administrativos contemplados en la ley, sean una cuestión meramente formal, ya que como atañen a la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales, son protegidos igualmente en la Constitución Política, al consagrar el mismo artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, tal como ocurrió en el caso que se analiza.» (…) (…) Se precisa que el medio a través del cual los contribuyentes pueden cuestionar la legalidad de los actos administrativos de determinación de impuestos, como lo es la liquidación de revisión, es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, sin que la actuación de la Administración de establecer obligaciones tributarias a cargo de dichos contribuyentes, pueda entenderse como generadora de un daño. Por ello, como el actor interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencidos los «cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial», se imponía, como lo decidió el a quo, negar las pretensiones de la demanda frente a los autos inadmisorios y declarar probada la excepción de caducidad que encontró configurada al momento de dictar sentencia -etapa procesal en la que debía abordar el estudio de la oportunidad o no para ejercer el medio de control en cuanto se cuestionó la inadmisión del recurso por extemporaneidad-, lo cual descarta la alegada vulneración del derecho de acceso a la justicia pues, como se indicó, los términos procesales se deben observar con diligencia, a fin de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes.
(…)4” Dentro de este contexto, la Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes para resolver este primer ítem: - Se pudo constatar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 182412021000019 del 8 de junio de 2021, decisión que fue notificada al accionante el 11 de junio de 2021 (anexo 29 expediente digitalizado pag. 85). - Contra la misma, el actor interpuso en la fecha 11 de agosto de 2021, recurso de reconsideración. - Por Resolución Recurso de Reconsideración No. 2022118201622— 000206 del 26 de julio de 2022, expedida por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, se confirmó la liquidación oficial de revisión, acto administrativo notificado en forma electrónica en la misma fecha (anexo 35 expediente electrónico). - La demanda fue presentada “EN LINEA” el día 01 de diciembre de 2022, a las 8:38 am, tal como se advierte en la respectiva acta individual de reparto. 4 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 27001333300220220064601 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: León Alberto Pinilla Tolosa Accionado: Dian De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala de Decisión que el último de los actos administrativos demandados, a saber: la Resolución Recurso de Reconsideración No. 2022118201622—000206 del 26 de julio de 2022, fue notificada en forma electrónica el día 26 de julio de 2022, por lo que la parte accionante tenía como plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (4) cuatro meses, contados a partir del día siguiente de su notificación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 164 numeral 2, literal d, del CPACA, norma procesal que reglamenta la oportunidad para la interposición de las demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, se observa de lo que resultó probado dentro del sub judice, que el accionante tenía como fecha límite hasta el día 27 de noviembre de 2022, para la presentación de la demanda; sin embargo, teniendo en cuenta que ese día era un domingo (día no hábil), el término se extendió hasta el día siguiente hábil, es decir, hasta el 28 de noviembre de 2022.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicado ante la judicatura el 01 de diciembre 2022, como se pudo constatar en el acta individual de reparto (y no el 30 de noviembre de 2022, como lo afirma el recurrente), se concluye que fue presentado de manera extemporánea y por tanto se entiende que operó el fenómeno de caducidad del medio de control.
Por lo anterior, para la Sala no le asiste razón al recurrente, en cuanto a que, el término de caducidad se debía contabilizar al quinto día de recibido el correo electrónico de notificación, es decir, el día 2 de diciembre de 2022, conforme lo enunciado por los artículos 563, 564, 565, 566-1, 568 y 569 del Estatuto Tributario Nacional.
Lo anterior, por cuanto dichas normas se refieren específicamente a lo relacionado con el trámite de notificaciones que realiza la Dian de sus actuaciones en sede administrativa. En tal sentido, la norma en que funda su alegación el recurrente, indica: Articulo 566 -1: Notificación electrónica Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.
Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos previstos en los artículos 563 y 565, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección. La notificación electrónica se entenderá́ surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado Radicado 27001333300220220064601 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: León Alberto Pinilla Tolosa Accionado: Dian para responder o impugnar en sede administrativa, comenzaran a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico.
(…)” negrita de la Sala. De la lectura de dicha normativa, es claro que los 5 días hacen alusión al término con que cuenta el contribuyente, declarante o responsable para las respectivas actuaciones en sede administrativa, verbigracia la interposición de recursos etc. Ahora bien, finalizada la actuación en sede administrativa, que para el caso concreto ocurrió con la notificación de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 2022118201622—000206 del 26 de julio de 2022 que confirmó la liquidación oficial de Revisión No. 182412021000019 del 8 de junio de 2021, lo que sigue es la actuación en sede judicial la cual se rige con términos diferentes establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Se reitera entonces, que el presente medio de control se instauró extemporáneamente, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. Conforme con lo expuesto hasta este punto, se impone para la Sala Segunda de Decisión MODIFICAR la Sentencia No. 177 del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó que declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control, y, en su lugar se ordenará la terminación del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 6.
Costas y agencias en derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación5.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 5 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.
Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado 27001333300220220064601 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: León Alberto Pinilla Tolosa Accionado: Dian del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA MODIFICAR la Sentencia No. 177 del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y en su lugar quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: TERMINAR, el proceso de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Sin CONDENA en costas CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.