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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2015-00260-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 341 ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001-33-33-003-2015-00260-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DEISON PEREA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de segunda instancia No. 35, proferida el día 14 de marzo de 2025, solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, profirió la Sentencia de segunda instancia No. 35 del 14 de marzo de 2025, en la cual se revocó la Sentencia No. 10 del 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar resolvió, entre otros: “(…)

TERCERO. – DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor DEISON PEREA MOSQUERA.

CUARTO. – En consecuencia, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes perjuicios: Por concepto de daño moral, para Deison Perea Mosquera, se reconocerá el equivalente a 40.83 SMLMV, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a la suma de sesenta y seis millones doscientos ochenta y siete mil quinientos cinco pesos ($66.287.505).

Para los demandantes Manuel León Perea Mosquera, Felisa Mosquera Ruiz, Luz Nelly Mosquera Mosquera, Angélica Perea Mosquera, se reconocerá, a cada uno, el equivalente a 20.42 SMLMV, que a la fecha corresponde a treinta y tres millones ciento cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y dos pesos ($33.143.752). Para María Jasmina Perea Mosquera, Mary Luz Perea Mosquera, Darlyn Perea Mosquera, Erinson Perea Mosquera y María Lorencita Perea Gómez, se reconocerá el equivalente a 12.25 SMLMV, que a la fecha corresponde a diecinueve millones ochocientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y un pesos, para casa uno ($19.886.251).

A título de lucro cesante, para el señor Deison Perea Mosquera se reconoce la suma de catorce millones cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($14.054.286) (…)” II. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa: Antes de abordar el asunto objeto de estudio, es pertinente aclarar que las magistradas Dunnia Madyuri Zapata Machado y Mirtha Abadía Serna, quienes hoy integran esta Sala de Decisión para los efectos correspondientes, no suscribieron la Sentencia de segunda instancia No. 35, proferida el 14 de marzo de 2025.

La primera se encontraba en uso de permiso en esa fecha, y la segunda aún no hacía parte de la Sala en la fecha mencionada. 2.2 Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia Es importante señalar, previo a dar solución a la solicitud, que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó. Una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido solo de manera excepcional de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 2.3 Corrección de sentencias Las figuras de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas en los artículos 285, 286 y 287 del C. G. P., normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA., a dicha codificación. En lo concerniente a la corrección de las sentencias el artículo 286 en mención, señala:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Como puede observarse, el mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente a todo tipo de providencias, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias.

Su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y esta deberá ser notificada por aviso en caso de que el proceso haya terminado. III. CASO CONCRETO Como se manifestó en los antecedentes, la parte demandante presentó solicitud con el fin de que fuera corregido el nombre la señora María Jasmina Perea Mosquera, a quien le corresponde en realidad el nombre de María Yasmina Perea Mosquera.

Al verificar el expediente, se encuentra en relación con el puntual yerro que efectivamente en el cuerpo de la sentencia, específicamente en la parte resolutiva numeral cuarto, se incurrió en un error al momento de indicar el nombre de la señora “MARÍA JASMINA PEREA MOSQUERA”. Conforme a lo anterior, se impone corregir el yerro cometido en el nombre de dicha persona, ya que según aparece en los documentos aportados al proceso, para todos los efectos legales el nombre correcto es MARÍA YASMINA PEREA MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.851.676 En consecuencia, la Sala RESUELVE ÚNICO: CORREGIR la sentencia No. 35 del 14 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que se entenderá para todos los efectos legales que el nombre de la señora es MARÍA YASMINA PEREA MOSQUERA identificada con la cédula No.35.851.676 por lo tanto, el numeral cuarto de la parte resolutiva quedaran así: “CUARTO. – En consecuencia, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes perjuicios: Por concepto de daño moral, para Deison Perea Mosquera, se reconocerá el equivalente a 40.83 SMLMV, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a la suma de sesenta y seis millones doscientos ochenta y siete mil quinientos cinco pesos ($66.287.505).

Para los demandantes Manuel León Perea Mosquera, Felisa Mosquera Ruiz, Luz Nelly Mosquera Mosquera, Angélica Perea Mosquera, se reconocerá, a cada uno, el equivalente a 20.42 SMLMV, que a la fecha corresponde a treinta y tres millones ciento cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y dos pesos ($33.143.752). Para María Yasmina Perea Mosquera, Mary Luz Perea Mosquera, Darlyn Perea Mosquera, Erinson Perea Mosquera y María Lorencita Perea Gómez, se reconocerá el equivalente a 12.25 SMLMV, que a la fecha corresponde a diecinueve millones ochocientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y un pesos, para casa uno ($19.886.251).

A título de lucro cesante, para el señor Deison Perea Mosquera se reconoce la suma de catorce millones cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($14.054.286) (…)”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.