REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0069/ RADICADO: 27001333300320150018301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENIS GOMEZ CHAVERRA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Daño derivado de graves violaciones a los derechos humanos. Patrón sistemático de asesinatos dirigidos específicamente contra miembros de la Unión Patriótica.
Desplazamiento forzado MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia Nro. 20 del 24 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.
La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.
ANTECEDENTES La demanda. 4. Los señores ENIS GÓMEZ CHAVERRA, ELKIN MORENO GÓMEZ, ELIANA MORENO GÓMEZ y EDER MORENO GÓMEZ, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL. 5. Con la interposición del medio de control, pretenden la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de: <<La muerte del ciudadano y líder del Movimiento Político Unión Patriótica, el señor GILBERTO MORENO QUEJADA, al ser víctima de una ejecución extrajudicial mientras se encontraba en estado de indefensión por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en los atroces hechos ocurridos entre el 3 y el 4 de noviembre de 1995, conocidos como la masacre de Acandí, en la cual miembros del Ejército y Policía Nacional prestaron su aquiescencia y colaboración>>. El <<desplazamiento desplazamiento forzado causado a los demandantes luego del homicidio de GILBERTO MORENO QUEJADA y posteriormente amenazas recibidas para que abandonaran sus tierras >>..
Presupuestos fácticos R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 6. Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: Gilberto Moreno Quejada residía con su familia en la vereda “Paloalto” del municipio de Acandí, Chocó, donde trabajaba una parcela de su propiedad dedicada a la agricultura.
Además de su labor campesina, era líder y militante activo del partido político Unión Patriótica, ejerciendo como promotor y dirigente del movimiento en dicha región. Hasta antes de su muerte, su familia vivía en condiciones económicas y emocionales estables. Sin embargo, desde 1986 se inició una persecución sistemática contra los miembros de la Unión Patriótica, que se intensificó en las regiones del Urabá y el Chocó a partir de 1995.
Uno de los eventos más representativos de esta violencia fue la masacre de Aracatazo, ocurrida el 12 de agosto de ese año en Chigorodó, Antioquia, en la que fueron asesinados 18 militantes de dicho partido. Por este hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado colombiano. Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y la Unidad de Justicia Transicional, han establecido que los crímenes cometidos contra miembros de la Unión Patriótica constituyeron actos sistemáticos de violencia, calificados como delitos de lesa humanidad.
Estos hechos ocurrieron con la participación directa de las Autodefensas Unidas de Colombia y la complicidad de sectores de la Fuerza Pública. En ese contexto, el 2 de noviembre de 1995, aproximadamente setenta paramilitares bajo el mando de José Everth Veloza García (alias "H.H.") zarparon desde el muelle de Turbo, Antioquia, rumbo a Acandí. A pesar de estar fuertemente armados y de cruzar puestos de control militar, no encontraron resistencia alguna de las autoridades.
Durante tres días permanecieron en la zona, sin que la Policía ni el Ejército intervinieran para proteger a la población. Una vez en Acandí, los paramilitares identificaron y capturaron, casa por casa, a los líderes locales de la Unión Patriótica: Orlando Galindo, Domingo Colón, José Serna, Gilberto Moreno Quejada, Ramón NN y Gilberto NN.
Al día siguiente, las víctimas fueron brutalmente torturadas con ácidos y sustancias corrosivas, y luego ejecutadas extrajudicialmente mediante tiros de gracia. Todo esto ocurrió en estado de indefensión absoluta y con la permisividad abierta de la Policía Nacional. La familia de Gilberto Moreno Quejada presenció su asesinato y, posteriormente, fue amenazada, forzada a vender sus tierras y desplazada del lugar.
Tras la masacre, los demandantes se vieron obligados a desplazarse forzadamente. Fundamentos de derecho 7. El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: Artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 94, 116, 217 у 218. Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas.
R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Artículo 87 del Código Penal Militar. Ley 16 de 1972 mediante la cual se ratifica la Convención Americana de Derechos Humanos. Articulo 97 y 135 de la ley 599 de 2000 (Código Penal).
Posición de la parte demandada 8. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL sostiene que los hechos ocurrieron como consecuencia del actuar exclusivo y determinante de terceros, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna por los perjuicios reclamados. 9. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL alega que no hay elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el homicidio de Gilberto Moreno Quejada.
Por consiguiente, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. Sentencia recurrida 10. En la sentencia de primera instancia, el a quo resolvió declarar probada la excepción de “hecho determinante y exclusivo de un tercero” propuesta por la Policía Nacional, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 11.
Para arribar a dicha conclusión, consideró: <<Para el Despacho no existe la prueba de hechos que permitan imputar el daño antijurídico a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Ejército Nacional, pues no hay evidencia de que se haya incurrido en falla del servicio por acción u omisión. En efectos de las pruebas allegadas al plenario ninguna demuestra que los daños causados por la muerte del señor MORENO QUEJADA el día 3 de noviembre de 1995 se hubieran realizado con la intervención o complicidad de agentes del Estado.
En conclusión, en el proceso se demostró que la muerte del señor GILBERTO MORENO QUEJADA fue causada por un tercero, sin que hubieran participado servidores públicos o miembros de la fuerza militares, lo que no es imputable a las entidades demandadas, pues no hay constancia en el plenario de que el señor MORENO QUEJADA haya elevado la denuncia respectiva ante las autoridades y, a pesar de ello, estas adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes para protegerla.>>.
Recurso de apelación. 12. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los términos que a continuación se resumen: “En este punto es necesario expresar que tal como se indicó anteriormente se negaron las pretensiones al considerar equivocadamente el A-quo que no se demostró la participación de la fuerza pública en estos hechos y por no haberse establecido que existía una denuncia previa de las víctimas, por lo cual me referiré a ambas temáticas: R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN (…) Esta conclusión de la sentencia fue deliberadamente errónea pues del proceso penal se extrae con toda claridad que esta masacre cometida por la Autodefensas con plena coordinación y apoyo de la Policía Nacional y Fuerzas Militares tal como se establece el proceso penal de manera contundente.
De hecho, la efectiva participación de las Entidades demandadas en esta masacre se evidenció por medio del testigo Carlos Bravo Quejada que rindió testimonio en este proceso contencioso mediante Despacho Comisorio, pues este fue testigo presencial en audio por él (debe indicarse que el acta de audiencia no transcribe la declaración contentiva en el CD) se evidencia que existía plena convivencia entre la Policía y este Grupo Paramilitar, y que se les veía juntos como que hicieran parte de una misma unidad operativa.
Así mismo, de las declaraciones rendidas mediante despacho comisorio, en particular respecto a lo manifestado por el testigo presencial Carlos Bravo Quejada en audio por él (debe indicarse que el acta de audiencia no transcribe la declaración contentiva en el CD) se evidencia que existía plena convivencia entre la Policía y este Grupo Paramilitar y que se les veía juntos como que hicieran parte de una misma unidad operativa.
Y si es necesario advertir desde ahora que el A-quo omitió de manera completa e incompresible analizar y asignar el valor probatorio de lo que se probó mediante la investigación penal, en la cual obran declaraciones como la del señor GUISEPPE GENTA administrador de la finca Rancho Acandí, quien manifiesta que en esta finca se radicaron los grupos de autodefensas como su base de operaciones, la cual estaba ubicada a tan solo 2 kilómetros de la zona urbana esto obra folios 124 y siguientes del cuaderno 1 del expediente penal.
(…) Igualmente, de las declaraciones rendidas por las víctimas y testigos presenciales de los hechos se hace evidente que para el momento de los hechos, nunca hubo una reacción de la Fuerza Pública en defensa de la población Civil, pese a que los paramilitares estuvieron cerca a la Estación de Policía uniformados y armados sin ningún tipo de oposición y antes de esto se movilizaron en varias lanchas por el mar sin que mediara control alguno. (…) También es importante advertir que tal como lo relata reiteradamente la Fiscalía 91 Especializada de Derechos Humanos (posteriormente Fiscalía 111 de la Dirección contra Violaciones a Derechos Humanos), esta incursión se desarrolló durante 3 días, y que tratándose de unos hechos que produjeron 6 homicidios y el desplazamiento masivo de dos corregimientos era un hecho notorio y evidente en la comunidad, por lo cual la no reacción de las fuerzas del estado, obedeció a un contubernio entre los grupos de autodefensas y la Fuerza Pública, que inició en el municipio de Acandí con la incursión en la que fueron masacrados GILBERTO MORENO QUEJADA, NICOLAS SUAREZ, DOMIGO COLÓN MORENO, JOSE DE JESÚS SERNA, ORLANDO MANUEL GALINDO RAMOS y RAMÓN ANTONIO CORREA AMAYA y continuó por varios años más, en las que ha quedado suficientemente clara tal connivencia con la fuerza pública, lo que demuestra que para su incursión y permanencia en dicho municipio requerían del apoyo, tolerancia y favorecimiento de las autoridades militares y de policía, de lo contrario como era posible que ingresaran hombres uniformados y armados, en grandes números, en lanchas por vía marítima al municipio sin ser detectados y que además, instalaran bases de operaciones en las afueras del centro poblado de Acandí. R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN (…) Siendo la segunda causa para denegar las pretensiones que la víctima no había denunciado su situación a la Fuerza Pública y que por tal razón se hacía imprevisible, es menester decir que la misma Sentencia reconoce la condición de las víctimas como militantes del partido político UNIÓN PATRIOTICA, debe decirse que la situación de persecución, riesgo y victimización era un HECHO NOTORIO (…)” Trámite procesal en segunda instancia 13.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 08 de mayo de 2023. 14. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, se pronunció la parte demandante, i) aportando la sentencia condenatoria del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Colombiano por el asesinato y tortura del señor Gilberto Moreno Quejada y otros militantes de la Unión Patriótica; y ii) solicitando que se decretara como prueba para mejor proveer, la versión rendida por el señor José Everth Veloza García alias “H.H” ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CONSIDERACIONES Cuestión previa 15. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se decretara como prueba para mejor proveer, la versión rendida por el señor José Everth Veloza García alias “H.H” ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto la Sala dirá lo siguiente: 16. El artículo 212 del CPACA prevé que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades señalados en dicho código, para que sean apreciadas por el juez. 17.
La oportunidad procesal para que las partes puedan aportar pruebas en segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y se decretarán únicamente cuando se satisfaga alguno de los cuatro (4) requisitos previstos en el mismo artículo, a saber: i. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. ii.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. iii. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. iv.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 18. Revisada la solicitud efectuada por los actores, se advierte que la misma no encaja en ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el decreto de pruebas en segunda instancia. R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 19. Además, el inciso primero del artículo 2131 ejusdem señala que el juez puede decretar de oficio las pruebas que «considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad», las que debe decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. 20.
En el inciso segundo del mismo artículo se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión, lo que aquí no ocurre, sin que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a solicitud de parte2. 21.
Por lo anterior, no se accederá a la solicitud probatoria efectuada por la parte actora. Oportunidad del medio de control 22. Conforme el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa caduca <<al término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo>>. 23.
Ahora bien, mediante sentencia del 29 de enero de 20203, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad de la acción con “pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”. 24.
Como regla general, dispuso que 1) el término aplicable es el legal incluso si se trata de pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra, y similares, 2) que salvo disposición legal especial (como la desaparición forzada), el plazo se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y 3) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. 25.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de unificación referida no había sido proferida al momento de presentación de la demanda. 1 Artículo 213. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 2 Sentencias del 1º de julio de 2021, Exp. 24921, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 17 de junio de 2021, Exp. 24684, C.P. Milton Chaves García en las que se reiteran las sentencias del 19 de febrero de 2019, Exp. 21611, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, citada en la providencia del 23 de mayo de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2018-00002-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033. La Sentencia tuvo los votos disidentes de los siguientes Consejeros de Estado: María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata. Por su parte, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto. Los motivos de inconformidad del ponente de esta sentencia, respecto de la decisión unificada, que se pueden consultar en extenso el salvamento de voto referido, están relacionados con que, a mi juicio, la decisión fue regresiva respecto del bloque de convencionalidad al desconocer los estándares vigentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También puede consultarse el salvamento de voto de la decisión de tutela de 22 de julio de 2002, con radicado 11001-03-15-000-2022-04007-00.
Allí expongo que el estándar internacional vigente, así como elementos de relevancia constitucional que conducirían a inaplicar las normas de caducidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 26.
En consecuencia, y para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, se analizará la caducidad conforme a la posición jurisprudencial vigente antes de la sentencia del 29 de enero de 20204 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 27. Para el año 2015, cuando se instauró el presente medio de control, el criterio predominante de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecía la improcedencia de aplicar la caducidad a las acciones de reparación directa relacionadas con crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de derechos humanos, dado su carácter imprescriptible. 28.
En el caso concreto, el homicidio del señor Gilberto Moreno Quejada (Q.E.P.D.) se produjo en el contexto de un patrón sistemático de asesinatos dirigidos específicamente contra miembros de la Unión Patriótica. Esta persecución política constituye una grave violación a los derechos humanos que se enmarca en el crimen de lesa humanidad de "persecución de un grupo o colectividad" por motivos políticos, según lo establecido en el artículo 7.1, literal h del Estatuto de Roma.
Conforme a los lineamientos internacionales de ius cogens, tanto su juzgamiento como el estudio de responsabilidad en materia de reparación son imprescriptibles. 29. Por consiguiente, la Sala considera que el presente caso, en lo referente a los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Gilberto Moreno Quejada (Q.E.P.D.), no está sujeto a la regla general de caducidad. 30.
En cuanto a la pretensión por el desplazamiento forzado debe tenerse en cuenta que es un daño continuado5, cuyo término de caducidad inicia una vez se producen las condiciones de seguridad para el retorno de las víctimas al lugar de origen o al comprobarse su arraigo definitivo en otro lugar6. 31. Las condiciones de retorno deben sustentarse en la voluntariedad, y darse en condiciones de seguridad y dignidad, en los términos del artículo 74 del Decreto 4300 de 2011 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional7. 32.
Según las pruebas obrantes en el plenario, la señora Enis Gómez Chaverra, compañera permanente del señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.), se vio forzada a desplazarse al 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033. La Sentencia tuvo los votos disidentes de los siguientes Consejeros de Estado: María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata.
Por su parte, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto. Los motivos de inconformidad del ponente de esta sentencia, respecto de la decisión unificada, que se pueden consultar en extenso el salvamento de voto referido, están relacionados con que, a mi juicio, la decisión fue regresiva respecto del bloque de convencionalidad al desconocer los estándares vigentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También puede consultarse el salvamento de voto de la decisión de tutela de 22 de julio de 2002, con radicado 11001-03-15-000-2022-04007-00.
Allí expongo que el estándar internacional vigente, así como elementos de relevancia constitucional que conducirían a inaplicar las normas de caducidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos 5 Sobre el carácter continuado del daño producido por el desplazamiento forzado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13.772, Auto de 26 de julio de 2011, Exp. 41037;
Sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50364; Sentencia de 27 de agosto de 2020, Exp. 58996. 22 Ley 387 de 1997, artículo 18. “De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. 6 Ley 387 de 1997, artículo 18.
“De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. 7 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T 515 de 2010 en la que cita Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro sobre los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, Doc.
E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005.: “10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual.
Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen”. R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN casco urbano del municipio de Acandí junto con sus hijos, tras el homicidio de este ocurrido entre el 1° y 3 de noviembre de 1995, como medida de autoprotección ante la presencia del grupo armado ilegal en la vereda Capitán, lugar en el que finalmente lograron establecerse. 33.
Constatada la ocurrencia del desplazamiento, correspondería determinar la fecha en que se dieron las condiciones de retorno al lugar de origen o la fecha del arraigo definitivo de las víctimas en otro lugar8, para efectos del conteo del término de caducidad. 34. Como quiera que no se tiene certeza de ello, conviene precisar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia de unificación SU-254 de 2013, consideró que el término de dos años para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de desplazamientos cuyo daño se haya consolidado, como ocurrió en el presente asunto, se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria de ese fallo9, esto es, el 23 de mayo de 2013.
De modo que, la demanda, al haber sido presentada el 22 de abril de 2015, cumple con el presupuesto procesal de la oportunidad de la acción. Problema jurídico 35. Corresponde a esta Sala de decisión determinar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, a título de falla en la prestación del servicio, i) al haber omitido su deber de adoptar medidas efectivas para prevenir el asesinato del señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.) por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, dada su condición de militante de la Unión Patriótica, y ii) por el posterior desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes a raíz de los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.). 36.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Inexistencia de cosa juzgada y ii) Análisis del caso i. Inexistencia de cosa juzgada internacional 37. La cosa juzgada persigue que los asuntos que han sido resueltos por determinada autoridad judicial no vuelvan a ser debatidos y decididos en otro juicio posterior.
De conformidad con el artículo 303 del CGP, para que se declare la cosa juzgada, los dos procesos deben versar sobre el mismo objeto, tener causa común y existir identidad jurídica de partes. Lo anterior, para 1) garantizar la seguridad jurídica e impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio, 2) evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o 8 Ley 387 de 1997, artículo 18.
“De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. 9 Respecto de la interpretación que la Corporación ha realizado de la Sentencia de unificación SU-254 de 2013, en el salvamento de voto de la Sentencia de 10 de febrero de 2021, expedida en el proceso 81001-23-39-000-2018- 00124-01 (63.264), referí que no es plausible contabilizar el término de oportunidad a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia cuando el daño no se ha consolidado, es decir, el desplazamiento no ha cesado.
Al respecto, manifesté: “La Corte se refería a los casos en que el daño se hubiera consolidado antes de la fecha definida, pues los trascursos de tiempo sólo son relevantes para efectos de la caducidad desde la consolidación del daño. Esa decisión de la Corte permitiría a los jueces de tutela declarar la improcedencia de la indemnización en abstracto31, en los casos de daños consolidados antes de la Sentencia. Respecto de esos asuntos, durante los dos años posteriores a la ejecutoria de la SU-254 de 2013, todavía estaría vigente la posibilidad de acceder a un medio judicial ordinario para obtenerla, por lo que no se cumpliría el requisito de subsidiariedad exigido en el Decreto 2591 de 1991.// Desde luego la Corte no estableció esa fecha para dar por consolidado un daño que no lo estuviera, ni dictó una instrucción para iniciar cómputos de caducidad mientras las víctimas continuaban en situación desplazamiento.
Habría sido una decisión contraconvencional y regresiva frente a los estándares definidos por ella misma. La Sentencia de la Corte, lejos de eso, diseñó una medida para extender los términos de caducidad en favor de los desplazados internos. Sin perjuicio de otros instrumentos judiciales, como la excepción de inconstitucionalidad, la Corte entregó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo un instrumento adicional para garantizar el acceso a la justicia de esos sujetos de especial protección constitucional”.
R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN contradictorios y 3) prevenir escenarios de doble resarcimiento10. La cosa juzgada que impide volver sobre el asunto puede provenir de un juez nacional o, incluso, de un juez internacional.
En este sentido, al constatarse la triple identidad (partes, hechos y objeto) el juez debe declarar, de oficio o a petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que no es nada distinto que estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional11. 38. Esto resulta relevante en el presente asunto porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 27 de julio de 202212, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con su deber de prevención frente a ciento treinta y ocho personas que fueron ejecutadas. 39.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado Colombiano por la vulneración del derecho de circulación y residencia contenido en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto, en perjuicio de las mil seiscientas veinticinco personas que sufrieron desplazamientos internos o que tuvieron que migrar fuera del territorio colombiano, debido a las amenazas y hechos de violencia en su contra o de sus familiares, y que fueron señalados en los Anexos I y III de la mencionada decisión. 40.
Sobre este aspecto, la Sala constata que el grupo familiar demandante no figura en los registros incluidos en los anexos I y III del fallo internacional. Es decir, que no existe identidad de causa, ni de partes; por lo que, en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad de la jurisdicción internacional, esta Sala deberá resolver de acuerdo con lo pretendido por los demandantes que acudieron al presente mecanismo de reparación en la jurisdicción interna.
Análisis del caso 41. De acuerdo con el expediente penal adelantado en virtud de la muerte del señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.), la Sala encuentra probadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 42. El 3 de noviembre de 1995, un grupo armado compuesto por aproximadamente sesenta hombres, vestidos con prendas similares a las de uso privativo del Ejército Nacional, incursionó en el corregimiento Capitán y la vereda Acandí Seco, municipio de Acandí, Chocó. Durante esta incursión, perpetraron de manera sistemática y violenta el asesinato de varias personas, entre ellas el señor Gilberto Moreno Quejada, quien fue sustraído de su vivienda en horas de la mañana, retenido hasta aproximadamente las dos de la tarde y posteriormente ejecutado. 43.
El cuerpo del señor Moreno Quejada fue hallado con múltiples señales de tortura, golpes, quemaduras —al parecer provocadas con ácido— en el cuello y axila, así como impactos de arma de fuego en la cabeza y el pecho. 44. En los mismos hechos fueron asesinados igualmente los señores Domingo Colón Moreno, José de Jesús Serna Serrano, Orlando Galindo Ramos, Ramón Antonio Correa 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 51743;
Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 54897 y 1 de diciembre de 2023, exp. 63381 y 5 de febrero de 2024, exp- 63891. 11Corte Constitucional SU-168 de 18 de mayo de 2023. 12 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_455_esp.pdf R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Amaya y Ramón Nicolás Suárez, todos residentes del corregimiento Capitán y la vereda Acandí Seco. Sus cuerpos fueron encontrados en distintos lugares, con signos de tortura, heridas por armas blancas, golpes y, en algunos casos, evidencias de decapitación o desmembramiento. 45.
La investigación penal estableció que las víctimas eran militantes o simpatizantes del partido político Unión Patriótica, que para la época contaba con representación activa en el municipio. Se determinó igualmente que los autores materiales del homicidio múltiple fueron miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), específicamente de una facción proveniente del Urabá antioqueño, bajo el mando de Hebert Veloza García, alias “HH”, quienes, con base en señalamientos de exguerrilleros desertores, identificaron a las víctimas como presuntos colaboradores de la insurgencia o miembros de la Unión Patriótica. 46.
La Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario concluyó que los homicidios se produjeron en el marco de una persecución sistemática y generalizada contra miembros de la Unión Patriótica, configurando así un ataque dirigido contra un grupo específico de la población civil por razones políticas. 47. Como consecuencia directa de estos hechos, se produjo el desplazamiento forzado de aproximadamente 230 personas, entre ellas la señora Enis Gómez Chaverra y sus hijos, quienes abandonaron el corregimiento Capitán y se trasladaron al casco urbano del municipio de Acandí, donde se asentaron de forma permanente. 48.
Al respecto, la señora Enis Gómez declaró al interior del expediente penal adelantado en virtud del asesinato del señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.), que tras la muerte de aquel, se vio obligada a vender su casa por un monto irrisorio y a desplazarse al casco urbano de Acandí junto con sus hijos como medida de autoprotección ante el riesgo inminente que representaba la presencia y accionar del grupo armado ilegal en la vereda “Capitán”. 49.
Lo anterior concuerda con los testimonios rendidos al interior del expediente penal por el Inspector de Policía de la Vereda “Capitán”, señor Alberto Medrano Serrano, y por el Personero Municipal, señor Eusebio Guisao Asprilla, quienes reportaron el desplazamiento masivo ocurrido. 50. En el mismo sentido, obra el testimonio rendido en este proceso por la señora Emiliana Moreno Quejada, hermana del señor Gilberto Moreno Quejada, quien manifestó que tras los hechos ocurridos, la señora Enis Gómez se vio forzada a vender su casa por un monto irrisorio y a desplazarse junto con sus hijos al casco urbano del municipio de Acandí. 51.
Indicó que, en ese lugar, la señora Enis Gómez logró instalar una tienda en dicho municipio, y que con el paso del tiempo, sus hijos lograron continuar sus estudios. 52. Para la Sala, contrario a lo considerado por el a quo, está dada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional por falla en la prestación del servicio, al haber omitido su deber de adoptar medidas efectivas para prevenir el asesinato del señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.) por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, dada su condición de militante de la Unión Patriótica, y por el posterior desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes a raíz de los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.). 53.
Aunque no se cuente con evidencia que permita concluir que el señor Gilberto Moreno Quejada y su familia solicitaron protección a las entidades demandadas, lo cierto es que, R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN dadas las circunstancias políticas y sociales del momento, no era necesario que las víctimas solicitaran expresamente que se preservara su vida o su integridad personal, o que se impidiera la concreción de las amenazas de desplazamiento, para que surgiera a cargo del Estado la obligación de adoptar medidas especiales de protección y prevención, en tanto el daño resultaba conocido, previsible y evitable. 54.
Además, no puede pasarse por alto que, para la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en estos casos, se encuentra demostrado que durante esa época, los militantes, simpatizantes e integrantes de la UP eran objeto de graves y repetidos ataques, de múltiples e implacables persecuciones y atentados, así como que las numerosas amenazas e intimidaciones existentes eran de pleno conocimiento de los pobladores y de las autoridades, tanto nacionales como municipales13.
Además, pesaba sobre las autoridades públicas un deber de especial protección de los miembros de la UP, pues se trataba de un partido político surgido de un acuerdo de paz con un grupo armado (algunas milicias de las Farc), lo que se traduce en un esfuerzo y compromiso estatal de otorgar las garantías necesarias para que su participación política se diera en las mismas condiciones que la de los demás partidos14. 55.
Los documentos elaborados para preservar la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos violentos, la dignificación de las voces de las víctimas y la construcción de una paz sostenible en los territorios dan cuenta del exterminio sistemático al que fueron sometidos los integrantes y militantes de la UP entre los años 1984 y 2002 y, en particular, relatan la concentración de las amenazas y ataques en tres subregiones del país, coincidentes con “los principales bastiones de éxito político-electoral para la UP”.
Estas subregiones “concentraron el 48,8 por ciento de las víctimas que fueron asesinadas o desaparecidas, lo que significa que casi la mitad de las víctimas se produjeron en las regiones del Ariari- Guayabero en el suroriente del país15; el Magdalena Medio en el centro16, y Urabá en el noroccidente17. 56. Es del caso señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 202218 resolvió de fondo una controversia sobre la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos de los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica. 57.
En aquella oportunidad manifestó que, para establecer la responsabilidad estatal respecto de estas violaciones, tuvo en cuenta la información proporcionada por los representantes sobre los autores presuntos de los hechos y su eventual conexión con la fuerza pública, y la prueba presentada por los mismos, así como la falta de controversia por 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 26.029 y eran objetos de graves y 8 de febrero de 2012, exp. 20089. 14 Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. 15 La región del Ariari-Guayabero está conformada por los municipios de El Castillo, Granada, Lejanías, Mesetas, La Uribe, San Juan de Arama, Puerto Rico, Fuente de Oro, El Dorado y Puerto Concordia en el departamento del Meta y San José del Guaviare, Calamar, Miraflores y El Retorno en el departamento del Guaviare. 16 La región del Magdalena Medio está conformada por los municipios de Aguachica, San Alberto y San Martín en el departamento del Cesar;
Barrancabermeja, Puerto Wilches, San Vicente de Chucurí, El Carmen de Chucurí, Santa Helena del Opón, Sabana de Torres, Cimitarra, Rionegro, Puerto Parra y Bolívar en el departamento de Santander; Puerto Nare, Puerto Berrio, Puerto Triunfo y Yondó en el departamento de Antioquia; Puerto Salgar y Yacopí en el departamento de Cundinamarca;
La Dorada en el departamento de Caldas, Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá y San Pablo, Simití, Cantagallo y Santa Rosa del Sur en el departamento de Bolívar. 17En el caso de la UP, la región de Urabá se limita a las subregiones del Eje Bananero, el Sur y Urabá Chocoano con Apartadó, Carepa, Turbo, Chigorodó y Mutatá en el departamento de Antioquia y Ungía y Acandí en el departamento de Chocó. Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Todo pasó frente a nuestros ojos.
El genocidio de la Unión Patriótica 1984- 2002, Bogotá, CNMH. 18 Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Página 105. R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN parte del Estado. En ese orden determinó que existían suficientes indicios que se suman a un contexto general para concluir que el Estado era también responsable por los hechos de tortura, en vulneración del artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de, entre otras personas, el señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.) 58.
De manera que, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandas, y en consecuencia, declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional en el presente asunto. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales 59.
Por este concepto, la parte actora solicitó lo siguiente Para la señora Enis Gómez Chaverra (Compañera permanente) el equivalente a 200 SMLMV. Para Elkin Moreno Gómez (hijo de la víctima), el equivalente a 200 SMLMV. Para Eliana Moreno Gómez (hija de la víctima), el equivalente a 200 SMLMV. Para Eder Moreno Gómez (hijo de la víctima) el equivalente a 200 SMLMV. 60.
En cuanto a la forma de probar los perjuicios morales, el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de agosto de 2012, señaló que ‘debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso’. En la citada providencia se agregó además que, “se reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con baje en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”. 61.
Dicha corporación consideró a su vez que, además como parte de la motivación, debe examinarse si se acreditó el parentesco debida y legalmente, con los registros civiles para reconocer los perjuicios morales en cabeza de la víctima y sus familiares más cercanos, y si se expresa un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. 62.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora Enis Gómez Chaverra era compañera permanente del señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.) para la fecha en que este falleció, y que convivió con aquel por lo menos durante 22 años, así se desprende de las declaraciones extrajuicio obrantes en el plenario, y del testimonio rendido por la señora Emiliana Moreno Quejada. 63.
De igual manera se encuentra probado con los registros civiles de nacimiento que, Elkin Moreno Gómez, Eliana Moreno Gómez, Eder Moreno Gómez eran hijos del señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.) R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 64.
Con base en lo expuesto para la liquidación de los perjuicios morales, la Sala acogerá el criterio adoptado por el Consejo de Estado19, según la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno-filial Relación afectiva 2° de consang. o civil Relación afectiva 3er de consang. o civil Relación afectiva 4º de consang. o civil Relación afectiva no familiar (3º damnificado) SMLMV 100 50 35 25 15 65.
En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado determinó que, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño 66. En este caso se probó que el señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.) fue cruelmente asesinado, pues su cuerpo fue hallado con múltiples señales de tortura, golpes, quemaduras —al parecer provocadas con ácido— en el cuello y axila, así como impactos de arma de fuego en la cabeza y el pecho. 67.
Tales circunstancias dan cuenta de una mayor intensidad en el daño causado a los demandantes, razón por la cual, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios: Para la señora Enis Gómez Chaverra (Compañera permanente) el equivalente a 150 SMLMV. Para Elkin Moreno Gómez (hijo de la víctima), el equivalente a 150 SMLMV. Para Eliana Moreno Gómez (hija de la víctima), el equivalente a 150 SMLMV. Para Eder Moreno Gómez (hijo de la víctima) el equivalente a 150 SMLMV.
Daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o daño a la salud 68. Por este concepto, la parte actora solicitó: Para la señora Enis Gómez Chaverra (Compañera permanente) el equivalente a 200 SMLMV. Para Elkin Moreno Gómez (hijo de la víctima), el equivalente a 200 SMLMV. Para Eliana Moreno Gómez (hija de la víctima), el equivalente a 200 SMLMV. Para Eder Moreno Gómez (hijo de la víctima) el equivalente a 200 SMLMV. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 69. En relación con lo solicitado por la “alteración a las condiciones de existencia” y al “daño a la vida de relación”, debe precisarse que dichas categorías no se reconocen actualmente en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.
Esto es, las relativas al daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes, por lo que este perjuicio será negado. 70. No obstante, la Sala estima necesario ordenar medidas de satisfacción dirigidas a favorecer el restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas, así como resarcir su dolor a través de su dignificación y la reconstrucción de la verdad20, por consiguiente: 1) Ordenará al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Policía Nacional la publicación de la presente sentencia en sus páginas web oficiales, por un periodo máximo de 6 meses, una vez quede ejecutoriada. 2) Ordenará al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Policía Nacional que, en un acto privado, ofrezcan disculpas a los demandantes por los perjuicios causados y reconozcan que incumplieron con la obligación de adoptar medidas de protección y prevención para evitar el desplazamiento forzado del que fueron objeto, pues el Estado, en este caso, no solo debió obrar con respeto de los derechos a la circulación, la residencia y la vida en condiciones dignas de los demandantes, sino además garantizarlos.
Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, las entidades condenadas deberán coordinar con las víctimas para definir el lugar y fecha en que se adelantará el acto privado de disculpas. Por el desplazamiento forzado 71. Bajo este concepto, la parte actora solicitó: Para la señora Enis Gómez Chaverra (Compañera permanente) el equivalente a 100 SMLMV. Para Elkin Moreno Gómez (hijo de la víctima), el equivalente a 100 SMLMV. Para Eliana Moreno Gómez (hija de la víctima), el equivalente a 100 SMLMV. Para Eder Moreno Gómez (hijo de la víctima) el equivalente a 100 SMLMV. 72.
La jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha considerado de manera reiterada y uniforme que es “un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única 20 Estas medidas de rehabilitación y satisfacción se derivan de la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, categoría que se activa en orden a reparar integralmente el daño. En tal sentido, recuerda que las medidas de rehabilitación y satisfacción presuponen la declaratoria de existencia de un perjuicio objeto de reparación integral y que, resulta antitécnico, ordenar tales medidas, sin identificar previamente el perjuicio correspondiente. 21 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de enero de 2006, expediente: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B;
Sentencias de 15 de agosto de 2007, expediente: 25000-23- 27-000-2002-00004-01(AG) y 19001-23-31-000-2003-00385-01(AG), entre otras. R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad (…) Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales”22. 73.
En este caso se extrae de las pruebas que integran en el expediente, que la señora Enis Gómez Chaverra tuvo que vender su casa por un valor irrisorio para luego desplazarse junto con sus hijos hacia el casco urbano del municipio de Acandí en donde finalmente pudieron establecerse. 74. Conforme a ello, la Sala reconocerá por el daño derivado del desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes, el equivalente a 50 SMLMV para cada uno. Perjuicios materiales 75.
La parte actora solicitó a título de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $215.544.607 a favor de la compañera permanente de la víctima, señora Enis Gómez Chaverra, que corresponden a las sumas de dinero que la víctima directa dejó de producir y suministrar durante su expectativa de vida, de conformidad con la resolución 110 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia. 76.
En este caso está probado que el señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.) falleció el día 03 de noviembre de 1995, fecha para cual contaba con 41 años. 77. Por su parte, no hay pruebas suficientes que demuestren cuál era la actividad económica que desarrollaba el señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.) ni cuánto devengaba antes de su deceso, sin embargo, por estar en edad productiva se presume que ejercía alguna labor y que devengaba por lo menos el salario mínimo. 78.
Así las cosas, para el cálculo del lucro cesante se debe tomar el salario mínimo mensual vigente ($1.423.500) por ser superior al vigente para la época de los hechos. A esta suma no se adicionará el 25% de prestaciones sociales, pues no se acreditó que el fallecido ejerciera una actividad laboral formal, pero sí se descontará el 25% de lo que destinaba a su subsistencia ($355.875), lo que da un total de $1.067.625. 79.
La liquidación de la indemnización comprenderá un periodo: el consolidado que va desde la fecha del hecho (03 de noviembre de 1995), hasta la fecha de la sentencia (28 de mayo de 2025) para un total de 354,79 meses, en el que las sumas causadas serán reconocidas a la compañera permanente de la víctima. 80. El futuro no se reconocerá por las siguientes razones: 81.
El señor Gilberto Moreno Quejada falleció el 3 de noviembre de 1995, a la edad de 41 años. En el momento de su fallecimiento, la expectativa de vida que le restaba se calculó 22 Sentencia SU-1150 de 2000. En el mismo sentido, sentencia T-1635 de 2000. En sentencia T-1215 de 1997 ha dicho esa Corporación: “No existe duda sobre la violación continua de los derechos de las personas obligadas a migrar de su lugar de origen y cuya circunstancia de vulnerabilidad e indefensión es manifiesta.
Los devastadores y trágicos efectos materiales de quienes se ven obligados intempestivamente a dejarlo todo con el único fin de proteger su vida e integridad personal, van acompañados del sentimiento de pérdida, incertidumbre y frustración que conlleva el desarraigo de sus bienes, de su tierra y de su entorno natural, pues, de alguna manera, impide que los afectados reconstruyan en el corto plazo su vida familiar, social, cultural, psicológica y económica”.
Criterio que más recientemente esa Corte reiteró en sentencia T-721 de 2003 al señalar: “También la Corte ha destacado que las heridas físicas y afectivas generadas por el desplazamiento, comportan traumas de toda índole de difícil recuperación, los que se agravan al tener que soportar las escasas o nulas posibilidades de acceder a una vida digna, que les ofrecen las ciudades, que los albergan en condiciones de hacinamiento e indigencia. Así mismo, habrá de señalarse que el desplazamiento –de acuerdo con los estudios realizados al respecto- conlleva abruptos cambios sicológicos y culturales en las mujeres, debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes”.
R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN en 39,9 años, equivalentes a 478,8 meses. Esta expectativa de vida residual es el periodo máximo durante el cual podría haberse generado un lucro cesante, partiendo desde la fecha del fallecimiento. 82.
La sentencia que reconoce la indemnización es del 28 de mayo de 2025, es decir, más de 29 años después del fallecimiento de la víctima. Esto implica que el periodo que abarca la sentencia supera en duración a la expectativa de vida residual calculada al momento del fallecimiento. 83. Dado que la expectativa de vida residual se encuentra completamente comprendida dentro del periodo previo a la sentencia, no es procedente reconocer un lucro cesante futuro.
Liquidación de la indemnización consolidada para Enis Gómez Chaverra. S= Ra (1+ i)n-1_ i Donde: S = Es la suma resultante del periodo a indemnizar Ra = Es la renta o ingreso mensual i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el periodo indemnizable. S= $1.067.625 (1+ 0.004867)354,79 -1 0.004867 S= $ 1.008.819.856,17 84.
No obstante, como el valor pedido es menor al valor que arroja la liquidación, y teniendo en cuenta que le está vedado el Juez de lo Contencioso Administrativo incurrir en fallos ultra petita, la Sala reconocerá a título de lucro cesante consolidado a favor de la señora Enis Gómez Chaverra en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de $215.544.607.
Costas. 85. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado23, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 86. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.
FALLA: REVOCAR la sentencia Nro. 20 del 24 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído. En su lugar, 23 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional por falla en la prestación del servicio, al haber omitido su deber de adoptar medidas efectivas para prevenir el asesinato del señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.) por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, dada su condición de militante de la Unión Patriótica, y por el posterior desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes a raíz de los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional al pago de los siguientes valores: Por perjuicios morales Para la señora Enis Gómez Chaverra (Compañera permanente) el equivalente a 150 SMLMV. Para Elkin Moreno Gómez (hijo de la víctima), el equivalente a 150 SMLMV. Para Eliana Moreno Gómez (hija de la víctima), el equivalente a 150 SMLMV. Para Eder Moreno Gómez (hijo de la víctima) el equivalente a 150 SMLMV.
Por el desplazamiento forzado Para la señora Enis Gómez Chaverra (Compañera permanente) el equivalente a 100 SMLMV. Para Elkin Moreno Gómez (hijo de la víctima), el equivalente a 50 SMLMV. Para Eliana Moreno Gómez (hija de la víctima), el equivalente a 50 SMLMV. Para Eder Moreno Gómez (hijo de la víctima) el equivalente a 50 SMLMV.
Perjuicios materiales – Lucro cesante consolidado Para la señora Enis Gómez Chaverra en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de $215.544.607.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, al cumplimiento de las siguientes medidas de justicia restaurativa: 1) Una vez ejecutoriada la presente sentencia, deberán publicarla en sus páginas web oficiales, por un periodo máximo de 6 meses. 2) Deberán en un acto privado, ofrecer disculpas a los demandantes por los perjuicios causados y reconocer que incumplieron con la obligación de adoptar medidas de protección y prevención para evitar el desplazamiento forzado del que fueron objeto, R/D 27001333300320150018301 Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN pues el Estado, en este caso, no solo debió obrar con respeto de los derechos a la circulación, la residencia y la vida en condiciones dignas de los demandantes, sino además garantizarlos. Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, las entidades condenadas deberán coordinar con las víctimas para definir el lugar y fecha en que se adelantará el acto privado de disculpas.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. J.P.