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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-003-2023-00021-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No.060 Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: 70013333003202300021001 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ZOILA ELIZA GONZÁLEZ REYES DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 133 del 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: Declárase la nulidad del Acto Ficto configurado el día 09 de julio del 2022, frente a la petición presentada el día 08 de abril del 2022, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA), en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la señora ZOILA ELIZA GONZÁLEZ REYES.

SEGUNDO: Condenase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA), la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 03 de junio del 2020 hasta 09 de julio del 2022.

TERCERO: Negar la pretensión de indexación de la sanción moratoria.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor”. REFERENCIA: 27001333300320230002100 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ZOILA ELIZA GONZÁLEZ REYES DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- I.

ANTECEDENTES La señora Zoila Eliza González Reyes, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto configurado el día 9 de julio del 2022, frente a la petición presentada el día 8 de abril del 2022, mediante el cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.1.

Pretensiones1. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 9 de julio del 2022, frente a la petición presentada el día 8 de abril del 2022 ante el Departamento del Chocó - Sedchocó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, mediante el cual le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y como consecuencia de ello, se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago total de la sanción reconocida. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: La parte demandante, el día 19 de febrero de 2020, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. 417 del 19 de febrero de 2020, y puesta a su disposición, el día 17 de junio de 2020. El 8 de abril del 2022, solicitó ante el Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1 Ver documento 01DEMANDA (expediente primera instancia) REFERENCIA: 27001333300320230002100 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ZOILA ELIZA GONZÁLEZ REYES DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- 1.3.

Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación señaló que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló las cesantías por fuera del término de 70 días después de haber radicado la solicitud, yendo en contra vía de las normas que regulan la materia, que establecieron un término perentorio para el pago de dicha prestación. 1.4.

Contestación de la demanda. 1.4.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que, en caso de declararse la nulidad del acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación de Chocó es la llamada a asumir las condenas señaladas, porque la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 el pago de la penalidad debe ser asumido por el ente territorial.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad y buena fe. 1.4.2. Departamento del Chocó -Secretaría de Educación No existe en el expediente, constancia de que la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, haya contestado la demanda. 1.5. La sentencia apelada2 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, concedió las súplicas de la demanda, explicando en las consideraciones que la señora Zoila Eliza González Reyes tiene derecho a recibir un salario por cada día de retraso que tuvo la administración en hacer el pago de las cesantías entre el 3 de junio y el 9 de junio de 2020. 1.6.

El recurso de apelación. La apoderada del Fomag presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que la causación de la sanción moratoria pretendida y la presentación de solicitud de reconocimiento de cesantías, son posteriores a la emisión de la Ley 1955 de 2019, la cual establece que los recursos de ese fondo solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios y no pueden decretarse pagos de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa a su cargo. 2 027_SENTENCIA REFERENCIA: 27001333300320230002100 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ZOILA ELIZA GONZÁLEZ REYES DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- Así mismo indicó que, como quiera que la sanción moratoria no es un derecho laboral sino una penalidad de carácter económica, no es procedente ordenar su indexación. 1.8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. En el expediente no existe constancia que las partes hayan presentado alegatos de conclusión en esta instancia, ni que el Agente del Ministerio Público se haya pronunciado en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “(….) Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo3.” Advierte la Sala que, la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, al considerar que la condena debe ser pagada por el ente territorial, por lo tanto, esta providencia se referirá solo a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 328 del CGP4, aplicable al caso concreto por lo dispuesto en el artículo 306 del “CPACA”. 3 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 4 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. REFERENCIA: 27001333300320230002100 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ZOILA ELIZA GONZÁLEZ REYES DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- 2.2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico se contrae en determinar cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, de acuerdo a las reglas fijadas en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos5. En tal sentido, los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales.

El plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social. En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos. Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006.

Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: 27001333300320230002100 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ZOILA ELIZA GONZÁLEZ REYES DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.

Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20186, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Artículos 68 y 69 CPACA.

REFERENCIA: 27001333300320230002100 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ZOILA ELIZA GONZÁLEZ REYES DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20068. 2.3.1.

Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaria de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicho parágrafo de manera textual establece: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: 27001333300320230002100 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ZOILA ELIZA GONZÁLEZ REYES DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías o, por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien demoró el pago. 2.4.

De lo probado en el proceso En el proceso se encentran probados los siguientes hechos: REFERENCIA: 27001333300320230002100 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ZOILA ELIZA GONZÁLEZ REYES DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- 1.- Mediante Resolución N° 000417 del 19 de febrero de 20209, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, reconoció y ordenó pagar a la señora Zoila Eliza González de Reyes, las cesantías parciales para la compra de vivienda.

La resolución fue notificada el 12 de marzo de 2020. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 17 de febrero del 2020, la señora Zoila Eliza González de Reyes, por conducto de la señora Dolores Cuesta Demarchi, presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, solicitud de pago de cesantías parciales para la compra de vivienda, petición que fue radicada por la entidad bajo el consecutivo CHO2020ER002227, de esa misma fecha.

También consta que la solicitud de pago, la Secretaría de Educación la envió a la Fiduprevisora S.A., el día 19 de febrero del 2020, con el número 2020-CES-006205. 4.- El Fomag el 8 de abril del 2022 expidió Certificación de Pago de Cesantía, en el cual costa que la cesantía reconocida por la Secretaría de Educación del Chocó, mediante la Resolución No. 0417 de fecha 19 de febrero de 2020, fue puesta a disposición de la demandante, a partir del 17 de junio de 2020, y que se realizó reintegro del valor consignado, por no cobro (Pág.22 de la demanda). 5.- El 8 de abril de 2022, la demandante por conducto de apoderada judicial, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (pág.22 de la demanda)10. 2.5.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto se tiene que la señora Zoila Eliza González de Reyes, presentó solicitud de pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el día el 17 de febrero del 2020, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° 000417 del 19 de febrero de 2020, puestas a su disposición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 17 de junio del 2020, según consta en el expediente.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por el Fomag, manifestando inconformidad en cuanto la entidad condenada al pago de la sanción. Para resolver el caso bajo estudio, se tiene que, analizado el término de 70 días que tenía el fondo para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la actora, se advierte que desde la fecha de radicación de la petición (17 de febrero del 2020), la Secretaría de Educación Departamental del Chocó contaba con 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento y ordenar el pago de dicha prestación, plazo que se cumplió el 9 de marzo del 2020 (la resolución es del 17 de febrero del 2020); los diez (10) días que tenía la entidad nominadora para notificarlo vencían el 24 de marzo del 2020, pero fue notificado a la interesada el día 12 de marzo, antes de que se venciera el plazo.

Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 25 de marzo del 2020 contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora, término que se cumplió el día 2 de 9 Pág. 41-43 de la demanda 10 (Pág. 22-24, documento Demanda, exp. primera instancia). REFERENCIA: 27001333300320230002100 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ZOILA ELIZA GONZÁLEZ REYES DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- junio del 2020, pero fueron consignadas a la docente el día 17 de junio del mismo año, de acuerdo con la certificación de pago expedida por el Fomag.

Conforme a ello, es claro que, entre el 3 de junio del 2020, día siguiente a que se venciera el plazo para el pago y el 16 de junio del 2020, día anterior a que se realizara la consignación de la prestación laboral, se incurrió en mora. Ahora, para determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria aquí reclamada, se tiene que la cesantía que dio lugar a esta penalidad fue solicitada cuando ya se encontraba vigente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que se refiere a que, si es la Secretaría de Educación quien incurre en mora para proferir el acto administrativo que reconoce las cesantías, será quien tiene la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, pero si es el Fomag quien no paga esta prestación en el término establecido por la ley, será quien deba asumir el pago de la indemnización por mora.

Advierte la Sala que no hay duda alguna que la entidad que incurrió en mora, fue el Fomag, debido a que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, emitió y notificó la resolución reconociendo las cesantías parciales a la demandante, dentro del plazo que tenía para ello, siendo el fondo quien no realizó el pago dentro de los 45 días, tal como lo ordena la norma.

Como se puede observar, no le asiste razón a la entidad pagadora al indicar que la entidad nominadora debe responder por el período en el que se demostró que se incurrido en mora, conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ya que la responsable del pago de esta penalidad, en este caso, es el Fomag por haber sido quien demoró el pago de la prestación laboral.

Así pues, la Sala modificará la Sentencia Nº sentencia No. 133 del 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el sentido de indicar que la entidad condenada al pago de la sanción moratoria, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el termino de mora está comprendido entre el día 3 y el día 16 de junio del 2020.

Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 202411, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

REFERENCIA: 27001333300320230002100 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ZOILA ELIZA GONZÁLEZ REYES DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia Nº 133 del 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a pagar la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 03 de junio del 2020 hasta el 16 de junio del 2020”.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado eletronicamente) (Firmado eletronicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado eletronicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.L.