REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 064 Quibdó, Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220240004501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JAIR ROSERO OVALLE CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ MAGISTRADO PONENTE k: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia N.º 83 del 18 de julio de 20241, aclarada mediante auto Interlocutorio No. 438 del 29 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: Declárese la nulidad del acto ficto negativo configurado de la reclamación administrativa del 29 de septiembre de 2023, a través de la cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el señor Jair Rosero Ovalle, por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó a reconocer y pagar a favor del señor Jair Rosero Ovalle, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, por el período transcurrido entre el 18 de marzo de 2023 hasta el 09 de agosto de 2023, día anterior a aquel en el cual quedo a disposición para pago la prestación, cuya liquidación procede con el salario que se percibía para el momento en que se originó la mora, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: La entidad condenada, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C. de P. A. y de lo C. A.
QUINTO: Condenase en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, por haber sido vencida en el presente asunto, fijando su cuantía en la suma equivalente al 7% de las pretensiones reconocidas, valor que será reconocido y pagado a la parte demandante.
Por secretaría liquídense las costas. (…)” 1 041SENTENCIAANTIC_27001333300120220039 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240004501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YAIR ROSERO OVALLE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO I.
ANTECEDENTES El señor Jair Rosero Ovalle, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto configurado el 29 de diciembre de 2023, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
Pide que se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de diciembre del 2023, frente a la petición radicada ante el Departamento del Chocó - Sedchocó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, el 29 de septiembre de 2023, mediante el cual las entidades demandadas le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y como consecuencia de ello, se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: La parte demandante el día 2 de junio de 2023, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. CHOCOD2023000027 del 12 de julio de 2023 y puesta a su disposición el día 9 de agosto del 2023. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240004501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YAIR ROSERO OVALLE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El 29 de septiembre del 2023, solicitó ante el Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3.
Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación señaló que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló las cesantías por fuera del término de 70 días después de haber radicado la solicitud, yendo en contravía de las normas que regulan la materia, que establecieron un término perentorio para el pago de dicha prestación. 1.4.
Contestación de la demanda. En el expediente no existe constancia que La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, hayan contestado la demanda, pese haber sido notificadas en debida forma. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, accedió a las pretensiones de la demanda explicando que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, incurrieron en mora en el pago de las cesantías del docente, desde el 18 de marzo de 2023 hasta el 9 de agosto de 2023 y determinó que las entidades demandadas eran responsables solidariamente del pago de la sanción moratoria, pero en la parte resolutiva solo condenó al Fomag. 1.6.
El recurso de apelación. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio apeló la decisión de primera instancia, alegando que, del material probatorio allegado con la demanda, se acredita que la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial, data del día 02 de junio de 2023, se reconoció mediante la Resolución N°.
CHOCOR2023000027 del 12 de julio de 2023, de lo cual se desprende que conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, es la entidad territorial quien tendría que responder por su mora, en caso de probarse, situación que no fue analizada en debida forma por el juez de instancia. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión, indicando que, de acuerdo con el Decreto Nacional 1272 de 2018, la condena que se imponga en la REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240004501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YAIR ROSERO OVALLE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sentencia debe ser pagada utilizando recursos del Ministerio de Educación y posteriormente, el Fomag debe recuperar los recursos pagados según la responsabilidad de la entidad territorial nominadora.
Parte demandada En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. Ministerio Público. No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae en determinar si la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la docente y, por tanto, se debe determinar cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, de acuerdo a las reglas fijadas en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos2. En tal sentido los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240004501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YAIR ROSERO OVALLE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social. En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos. Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006.
Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.
Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20183, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240004501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YAIR ROSERO OVALLE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20065. 2.3.1.
Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la 4 Artículos 68 y 69 CPACA. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240004501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YAIR ROSERO OVALLE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Secretaria de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dicho parágrafo de manera textual establece: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240004501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YAIR ROSERO OVALLE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable de responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.
De lo probado en el proceso En el proceso se encuentra probado que: 1.- El 2 de junio del 2023, el señor Jair Rosero Ovalle, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas parciales para remodelación, la cual fue radicada con el No. CHOCO20230602RN5049937165, según el acto administrativo que reconoció la prestación. (Pág.29-31). 2.- Mediante Resolución N° CHOCOD2023000027 del 12 de julio de 2023, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, reconoció y ordenó pagar a la demandante las cesantías parciales al demandante6. 2.- El 8 de septiembre del 2023, se puso a disposición del demandante, el valor reconocido en la resolución antes mencionada, conforme con el extracto bancario del Banco Agrario de Colombia, allegado como prueba con la demanda. 3.- El Fomag con el recurso de apelación, allegó pantallazo del estado de la prestación según el aplicativo “Humano En Línea”, en el cual se muestra el procedimiento llevado a cabo para reconocer y pagar las cesantías al actor, en el cual se observa que el 7 de diciembre de 2022, realizó solicitud de historia laboral y la validación de documentos para el pago de las cesantías, fue aprobada y radicada el día 2 de junio de 2023 6 Pág. 26-28 documento Demanda, exp. primera instancia REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240004501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YAIR ROSERO OVALLE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4.- El 29 de septiembre de 2023, el demandante, por intermedio de apoderada, formuló solicitud con destino a la Nación (Ministerio de Educación Nacional— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) en la cual reclamó: a. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías parciales, con sustento en la Ley 1071 de 2006; y b. la indexación de los valores que surjan hasta cuando se efectúe el pago. 5.- No obra prueba en la demanda que la secretaría de educación del Departamento del Chocó (Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio) haya brindado respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, configurándose el acto ficto demandado. 2.4.
Caso concreto Analizados los hechos de la demanda, se tiene que con la misma se pretende la nulidad del acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la petición del 29 de septiembre del 2023, por medio del cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, explicando que la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías de la docente, desde el 18 de marzo de 2023 hasta el 9 de agosto de 2023 y determinó que el Fomag era responsable del pago de la sanción moratoria.
La anterior decisión fue recurrida por el Fomag, quien aduce no haber incurrido en mora y en caso de reconocer la sanción que reclama la parte actora, la responsable del pago sería la Secretaría de Educación, por haberse retrasado en el trámite de expedición del acto administrativo. En el caso bajo estudio se advierte que, el proceso para reclamar la prestación inició el 02 de junio de 2023, fecha en que fue radicada la petición, según la resolución de reconocimiento de las cesantías y la trazabilidad del trámite según el sistema “Humano en Línea”.
Realizado el conteo del término de setenta (70) días hábiles con que contaban las entidades demandadas para el pago de las cesantías, se tiene que, la Secretaría de Educación tenía quince (15) días para expedir el acto administrativo reconociendo las cesantías de la actora, cumpliéndose el día 27 de junio de 2023, pero fue emitido el día 12 de julio de 2023 cuando se había vencido el límite temporal para ello.
Luego contaba con diez (10) días para notificarlo, plazo que se venció el 12 de julio, observándose en la trazabilidad del aplicativo “Humano En Línea”, que fue notificado el día 14 de julio del 2023. Por otra parte, se tiene que, a partir del 13 de julio del 2023, el Fomag contaba con cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago de las cesantías, término que venció el 18 de septiembre del 2023, advirtiéndose que la entidad puso a disposición del demandante el valor de las cesantías el día 8 de septiembre del 2023, antes que se venciera el plazo.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240004501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YAIR ROSERO OVALLE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En conclusión, realizado el conteo del término de setenta (70) días hábiles con que contaban las entidades demandadas para el pago de las cesantías, se observa que vencía el 18 de septiembre de 2023 y pese a que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó expidió el acto administrativo de reconocimiento, por fuera del término de 15 días, la prestación laboral fue puesta a disposición del beneficiario, el día 8 de septiembre de 2023, por lo cual, la prestación fue reconocida dentro de los términos señalados en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, no existiendo mora en el pago de las cesantías que diera lugar a la sanción pretendida por la parte actora.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la Sentencia Nº 83 del 18 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda. Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20247, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A LL A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Nº 83 del 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240004501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YAIR ROSERO OVALLE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. G.A.