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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-001-2023-00247-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-05-28

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No.061 Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120230024701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: CENID ROMAÑA MENA DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ MAGISTRADO: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia No. 065 del 27 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”. I.

ANTECEDENTES La señora Cenid Romaña Mena, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del oficio radicado No. QBD2023EE00030 del 16 de febrero de 2023, mediante el cual las entidades demandadas le negaron el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Pide que se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del oficio radicado No. QBD2023EE00030 del 16 de febrero de 2023, a través del cual la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó - SemQuibdó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y como consecuencia de ello, se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120230024701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: CENID ROMAÑA MENA CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo, solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte en el término de 30 días contados desde la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago total de la sanción reconocida. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen de la siguiente manera: La parte demandante, el día 30 de agosto de 2022, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. QUIBDR2022000041 del 4 de octubre del 2022 y puesta a su disposición el día 27 de octubre del 2022. El 15 de febrero de 2023, el demandante solicitó ante las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3.

Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En el concepto de violación, la apoderada de la parte demandante indicó que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se emitieron para regular el pago de cesantías parciales y definitivas a empleados públicos.

Estas leyes establecen que el reconocimiento debe hacerse en 15 días después de la solicitud y el pago en 45 días. Pese a que la jurisprudencia dice que el tiempo total no debe superar 65 días hábiles, el Fondo Prestacional Del Magisterio paga fuera de estos plazos, lo que resulta en una sanción de un día de salario por cada día adicional. 1.4.

Contestación de la demanda. La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, indicando que, el fondo asume la responsabilidad del pago de prestaciones de los docentes, pero la emisión del acto es competencia de las Secretarías de Educación. Por lo tanto, es esencial evaluar no solo la actuación del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120230024701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: CENID ROMAÑA MENA CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Prestaciones Sociales del Magisterio, sino también la del ente territorial que se encarga de expedir el acto de reconocimiento de la prestación correspondiente.

Propuso, entre otras la excepción de responsabilidad del ente territorial, explicando que, el incumplimiento de los términos del ente territorial en expedir el acto administrativo que reconoce y liquida las cesantías del docente, debe ser asumido por la entidad nominadora, conforme lo establece la Ley 1955 del 2019, y que en este caso la cesantía fue pagada dentro del término. 1.5.

La sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda explicando que el término de 70 días de que trata la norma, corrieron entre el 09 de septiembre de 2022, día hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud y el 16 de diciembre de 2022, pero el pago de las cesantías se realizó el día 27 de octubre de 2022, luego entonces no se hizo de forma tardía. 1.6.

El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Quibdó, indicando que el pago de las cesantías que reclamó la demandante se realizó por fuera del término. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La parte demandante alegó de conclusión, exponiendo los mismos argumentos de la demanda y del recurso.

Parte demandada En el expediente no existe constancia de que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión en segunda instancia. Ministerio Público. No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120230024701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: CENID ROMAÑA MENA CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si las entidades demandadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la parte demandante y, de ser así, cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos1. En tal sentido, los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social.

En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos.

Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectúe por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120230024701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: CENID ROMAÑA MENA CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.

Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20182, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Artículos 68 y 69 CPACA.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120230024701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: CENID ROMAÑA MENA CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20064. 2.3.1.

Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes. A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicho parágrafo de manera textual establece: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120230024701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: CENID ROMAÑA MENA CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.

Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.

De lo probado en el proceso REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120230024701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: CENID ROMAÑA MENA CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución N° QUIBDR2022000041 del 11 de octubre de 20225, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, reconoció y ordenó pagar a la señora Cenid Romaña Mena, las cesantías parciales para remodelación. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 8 de septiembre del 2022, la señora Cenid Romaña Mena, presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, solicitud de pago de cesantías parciales para remodelación, petición que fue radicada por la entidad bajo el consecutivo QUIBD2022908RN5049909137 de esa misma fecha. 4.- El Fomag con los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, allegó Certificado de Extracto de intereses a las cesantías, en el que se muestra que a la docente le cancelaron las cesantías, el 27 de octubre de 2022, tal como se muestra en la siguiente imagen: 5.- También allegó el Fomag, pantallazo del estado de la prestación, en el cual se muestra el procedimiento llevado a cabo para reconocer y pagar las cesantías a la actora. 6.- El 8 de abril de 2022, la demandante por conducto de apoderada judicial, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (pág.22 de la demanda). 2.5.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Cenid Romaña Mena, presentó solicitud de pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, el día el 8 de septiembre del 2022, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° QUIBDR2022000041 del 11 de octubre de 2022, puestas a su disposición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 27 de octubre del 2022, según consta en el expediente.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida 5 Pág. 33-36 de la demanda REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120230024701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: CENID ROMAÑA MENA CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ por la apoderada de la parte demandante, quien alega que las entidades demandadas sí incurrieron en mora.

Para resolver el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora alega que 30 de agosto de 2022, presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, la solicitud de pago de las cesantías parciales, pero en el acto administrativo que reconoció la prestación se indica que la solicitud fue radicada el 8 de septiembre del 2022 y así se corrobora con el pantallazo del aplicativo Humano en Línea allegado por el Fomag.

Realizado el conteo del término de setenta (70) días hábiles con que contaban las entidades demandadas para el pago de las cesantías, se tiene que, la Secretaría de Educación tenía quince (15) días para expedir el acto administrativo reconociendo las cesantías de la actora, cumpliéndose el día 29 de octubre de 2022, pero fue emitido el día 11 de octubre de 2022 cuando se había vencido el límite temporal para ello.

Luego contaba con diez (10) días para notificarlo, plazo que se venció el 13 de octubre, sin que en el expediente se encuentre constancia de notificación. Por otra parte, se tiene que a partir del 14 de octubre de 2022, el Fomag contaba con cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago de las cesantías, término que venció el 21 de diciembre de 2022, advirtiéndose que la entidad puso a disposición de la demandante el valor de las cesantías el 27 de octubre de 2022, mucho antes que se venciera el plazo.

En conclusión, realizado el conteo del término de setenta (70) días hábiles con que contaban las entidades demandadas para el pago de las cesantías, se observa que vencía el 21 de diciembre de 2022 y pese a que la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó expidió el acto administrativo de reconocimiento, por fuera del término de 15 días, la prestación laboral fue puesta a disposición de la beneficiaria, el día 27 de octubre del 2022, por lo cual, la prestación fue reconocida dentro de los términos señalados en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, no existiendo mora en el pago de las cesantías que diera lugar a la sanción pretendida por la parte actora.

Por todo lo anterior, el tribunal confirmará la Sentencia Nº 065 del 27 de agosto del 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20246, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120230024701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: CENID ROMAÑA MENA CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia Nº 065 del 27 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado eletronicamente) (Firmado eletronicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado eletronicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.L.