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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-23-33-000-2020-00171-00

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 057 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO: 27001233300020200017100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DEMANDADO: MARÍA ISABEL MORENO QUEJADA-YULIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ ASPRILLA - SUXY EMELINA SÁNCHEZ, DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ ASPRILLA, CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ ASPRILLA CAUSANTE: DIEGO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ MAGISTRADO PONENTE: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad), en contra de los señores María Isabel Moreno Quejada, Yuliana del Carmen Sánchez Asprilla, Suxy Emelina Sánchez, Diego Andrés Sánchez Asprilla y Camilo Andrés Sánchez Asprilla como cónyuge e hijos del causante Diego Sánchez Rodríguez, pretendiendo que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resolución No. 16457 del 10 de septiembre de 1997, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- reconoció una pensión gracia al causante, señor Diego Sánchez Rodríguez (q.e.p.d.).

También solicita la nulidad de la Resolución No. 12403 del 25 de marzo de 2009, por medio de la cual se reconoció “pensión de sobrevivientes” a la señora María Isabel Moreno Quejada con ocasión al fallecimiento del señor Sánchez Rodríguez y la Resolución N° REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN UGM 026041 del 16 de enero de 2012, que ajustó a derecho la anterior resolución, reconociendo de manera proporcional la sustitución pensional a la señora María Isabel Moreno Quejada en porcentaje del 50%, en calidad de cónyuge, y a los menores Camilo Andrés Sánchez Asprilla, Yuliana del Carmen Sánchez Asprilla, Suxy Emelina Sánchez Ríos y Diego Andrés Sánchez Asprilla, en calidad de hijos del causante, un porcentaje del 12.5%, por considerar que el acto administrativo que reconoció la prestación al retiro del servicio activo, no se encuentra ajustada a derecho.

Los hechos1 que sustentan las pretensiones y que fueron plasmados en la demanda, son los que se resumen a continuación: 1. A través de la Resolución No. 16457 de 10 de septiembre de 1997, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor del señor Diego Sánchez Rodríguez, en cuantía de $ 370.313 efectiva a partir del 8 de diciembre de 1996. 2.

El señor Sánchez Rodríguez falleció el 7 de julio de 2008, y si bien es cierto la parte demandante indicó en los hechos de la demanda que mediante Resolución N° 12403 del 25 de marzo de 2009, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la señora María Isabel Moreno Quejada, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 01 de agosto de 2008, entiende el despacho que le fue reconocida fue la sustitución pensional. 3.

Por medio de la Resolución No. 006764 del 24 de abril de 1997, Cajanal ajustó la anterior resolución, reconociendo de manera proporcional la sustitución pensional a la señora María Isabel Moreno Quejada en porcentaje del 50%, en calidad de cónyuge, y a los menores Camilo Andrés Sánchez Asprilla, Yuliana del Carmen Sánchez Asprilla, Suxy Emelina Sánchez Ríos y Diego Andrés Sánchez Asprilla, en calidad de hijos del causante, un porcentaje del 12.5%, por considerar que el acto 1 Ver Demanda- expediente electrónico en Samai REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN administrativo que reconoció la prestación al retiro del servicio activo, no se encuentra ajustada a derecho 4.

Que la parte demandante solicitó reliquidación post morten, la que fue negada mediante resolución RDP 036209 del 21 de septiembre de 2018, al evidenciarse que la pensión gracia reconocida no se ajustaba a derecho. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación. Citó la parte actora como fundamento de su demanda las siguientes disposiciones normativas como violadas: Constitucionales: artículos 1, 2, 6,48,209 y Acto legislativo N° 01 de 2005.

Del orden legal: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 / Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2 literal a), y demás normas concordantes. En el concepto de violación explicó que se quebrantaron las disposiciones superiores y legales, al concederse un derecho del cual los aquí demandados no eran beneficiarios, irrespetando el interés general, y sobreponiendo el interés el particular.

Puntualizó que los actos administrativos acusados, al ser expedidos desconociendo los preceptos establecidos en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, comprometen recursos públicos que deben ser destinados para el pago de otras pensiones, lo que genera deterioro de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.

Del trámite procesal La demanda fue radicada el 21 de septiembre de 2020 y admitida2 mediante auto Interlocutorio de fecha 30 de octubre de la misma anualidad. 2 Ver índice 3 expediente electrónico en Samai REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En decisión del 18 de marzo hogaño3, el despacho negó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 1.4.

Contestación de la demanda La señora María Isabel Moreno Quejada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, aduciendo que la Resolución N° 16457 del 10 de septiembre de 2022, mediante la cual se reconoció la pensión gracia al causante, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 y 114 de 1913, por haber laborado por más de 20 años como docente de primaria y secundaria en instituciones del orden departamental.

Por lo antes dicho, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5. Alegatos de Conclusión Parte demandante 4 La entidad demandante alegó de conclusión reiterando los postulados de la demanda, en el sentido de que la misma está llamada a prosperar, como quiera que los actos administrativos Resolución No. 43442 del 25 de agosto de 2006 y Resolución No. RDP 32910 del 22 de julio de 2013, mediante las cuales se reconoció pensión gracia y se ordenó incluir en nómina al causante, fueron expedidos en cumplimiento de fallos judiciales, siendo abiertamente contrarios a la constitución, a la Ley y a los precedentes jurisprudenciales.

Precisó que la ilegalidad de los actos administrativos demandados, radica en el hecho de que para el reconocimiento de la pensión gracia al causante, se tuvieron en cuenta periodos laborados como docente al servicio del Departamento del Chocó con vinculación nacional, según se desprende de los certificados laborales expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, situación no compatible con los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia, 3 Visible a índice 42 del expediente electrónico. 4 Visible a índice 25 Expediente Digitalizado en Samai REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN generando con ello una afectación al patrimonio público y a la estabilidad del sistema financiero.

Finaliza acotando que similar conclusión se pregona respecto de la Resolución No. 12403 del 25 de marzo de 2009, mediante la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora María Isabel Moreno Quejada y la Resolución No. UGM 026041 del 16 de enero 2012, que ajustó la anterior resolución y reconoció de manera proporcional la sustitución pensional a los demás herederos, las cuales siguen la suerte del acto administrativo inicial que reconoció pensión gracia sin reunir los requisitos legales, razón por la que solicita se declare su nulidad de pleno derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que asigna a los tribunales el conocimiento en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No se observa la existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procede el Tribunal a pronunciarse de fondo en el presente asunto. 2. Actos acusados Los actos acusados los constituyen los siguientes: a. Resolución No. 16457 del 10 de septiembre de 1997, por medio de la cual la extinta CAJANAL, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales De La Protección Social- UGPP, reconoció y ordenó el pago de la REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN pensión de jubilación gracia, al señor Diego Sánchez Rodríguez, sin el cumplimiento de los requisitos legales. b. Resolución N° 12403 del 25 de marzo del 2009, por medio de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora María Isabel Moreno Quejada en calidad de cónyuge. c. Resolución UGM N° 02641 del 16 de enero del 2012, mediante la cual se ajustó la Resolución N° 12403 del 25 de marzo del 2009, reconociendo de manera proporcional la sustitución pensional a los herederos del causante. 3.

Problema jurídico Conforme se indicó en la fijación del litigio determinado en auto 316 del 15 de septiembre de 20215, el problema jurídico se circunscribe en determinar si los actos administrativos demandados reunían los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia al causante Diego Sánchez Rodríguez, o si por el contrario, lo que concierne es establecer, la vigencia del término de caducidad de 5 años dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, para ejercer acciones en contra de actos administrativos de reconocimiento pensional.

Para absolver el anterior problema jurídico la Sala utilizará el siguiente esquema: i) La «acción de lesividad» como facultad-deber que tiene la administración para demandar sus propios actos; ii) Marco Jurídico y Jurisprudencial de la pensión gracia y; iii) Caducidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Lesividad).

Iv) Caso concreto. i) La acción de lesividad como facultad - deber que tiene la administración para demandar sus propios actos La «acción de lesividad» se define actualmente como la posibilidad legal que tiene el Estado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar sus 5 Visible a índice 14 Expediente Electrónico en Samai REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN propias decisiones cuando se presentan las causales previamente establecidas en la Constitución o la ley.

En efecto, esta facultad tiene sustento en la Carta Política por cuanto establece que las autoridades públicas deben salvaguardar el ordenamiento constitucional y el principio de legalidad en todas sus actuaciones (arts. 2º, 4º, 6º, 121, 122,123 inc. 2º y 209). También se fundamenta en las normas procesales que habilitan a las entidades y órganos del Estado para comparecer en los procesos como demandantes (artículos 97, 104 y 159 de la Ley 1437 y artículos 53, 28.10 y 613 inc. 24 del CGP).

Específicamente, el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011 permite extraer los dos sentidos en que gira este concepto jurídico, porque: a. Reconoce a las entidades públicas la facultad o autorización para que puedan acudir al juez y este revise la legalidad del reconocimiento hecho en un acto administrativo propio, deje sin efectos o modifique el derecho sustancial y, además, ordene las restituciones a que haya lugar y, b. Les impone el deber de demandar sus actos administrativos de carácter particular y concreto al prohibirles que los revoquen directamente sin el consentimiento del titular del derecho reconocido.

Es decir, limita el actuar de la entidad estatal, porque tendrá que obtener decisión judicial que declare la ilegalidad de lo reconocido en el acto administrativo. Sin embargo, no siempre que esté inmersa la discusión que el Estado propone sobre lo decidido en un acto administrativo propio, la competencia estará radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la «acción de lesividad» carece de naturaleza autónoma desde su concepción inicial porque no se vinculó exclusivamente a un juicio de legalidad de los actos de la administración sino a los perjuicios o lesiones que la hacienda pública pudiera sufrir con ocasión de la vigencia de una decisión administrativa. ii) Marco Jurídico y Jurisprudencial de la pensión gracia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los Departamentos y Municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo XX.6 En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.

Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos Departamentales o Municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley.

Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al precisar que la referida ley lo que hizo simplemente 6 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. 7 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los Departamentos y Municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

El proceso de nacionalización implicó que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado dicho proceso.

Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 8 a través de la cual el 7. Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro 8 en cuyo artículo 1. °, acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. Así mismo, el numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización9, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Lo anterior permite precisar: i) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; ii) la inexistencia de derecho alguno al respecto para los docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 9 Artículos 3° y 4°. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN iii) La Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación al término de caducidad para el ejercicio de la acción de lesividad, en el artículo 164, literal c), dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Por otra parte, el artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”', determinó que el término para ejercer acciones contencioso administrativas respecto de pensiones reconocidas, es de 5 años, así: “ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”. (negrillas y subrayas nuestras). Sobre sobre la entrada en vigencia del artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, el H. Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos10: “De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente: Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.

Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81911, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Sentencia del 20 de noviembre del 2024, Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E).

Radicación número: 25000-23-42-000-2021-00818-02 (0284-2023). 11 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 202512”.

De esta forma, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, deja claro que el artículo 86 de la Ley 2381, entró a regir a partir del 16 de julio del año 2024, fecha en que fue sancionada la ley y sus efectos son aplicables y de obligatorio cumplimiento. iv) Caso concreto Descendiendo al caso concreto, de las pruebas allegadas con la demanda se advierte que los actos administrativos demandados por el fondo de pensiones, son de fecha 10 de septiembre de 1997 (la Resolución No. 16457 que reconoció la pensión) 25 de marzo de 2009 (mediante la cual se realizó la sustitución a la cónyuge del causante), y del 16 de enero de 2012 ( por medio de la cual se ajustó la anterior resolución reconociendo la pensión de manera proporcional a los demás herederos del causante) así mismo se observa en la constancia de reparto, que la acción de lesividad fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó el día 21 de septiembre de 202013.

Así las cosas, como quiera que la norma que se encuentra vigente para determinar la caducidad en los procesos donde se discuten aspectos relacionados con las pensiones que ya han sido reconocidas, es el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con lo establecido con el artículo 95 de la misma ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado reseñada en las consideraciones, se tiene que la entidad contaba con cinco (5) para demandar los actos atacados en la presente demanda, es decir, que para interponer demanda en contra de la Resolución No. 16457 del 10 de septiembre de 1997 mediante la cual se reconoció la pensión gracia al causante, tenía hasta el día 10 de septiembre de 2002, la 12 6 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 13 Visible en índice 1 Expediente Electrónico en Samai. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Resolución No.12403 del 25 de marzo de 2009, a través de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, debió ser demandada antes del día 25 de marzo de 2014 y la Resolución UGM N°026041 del 16 de enero de 2012 mediante la cual se ajustó a derecho la anterior Resolución distribuyendo la pensión proporcionalmente entre los demás herederos del causante, debió ser atacada a través del presente medio de control hasta el 16 de enero de 2017.

Ahora, como antes se indicó, la demanda fue presentada el día 21 de septiembre de 2020, cuando ya había vencido el término para demandar, de conformidad con la nueva regulación (Ley 2381 de 2024), aplicable a todos los casos que se encuentran en trámite, por lo cual, no le queda otro camino a la Sala que declarar probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control.

Sobre la condena en costas, es importante reseñar la jurisprudencia de la Subsección A14 del Consejo de Estado, que explicó: “(…) Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 2300123330002018-0039001 ( 7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina.

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, no se presenta una carencia de fundamentación legal, por cuanto en sus distintas intervenciones, la parte demandante manifestó los argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, por lo que no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: Sin condena en costas a la parte demandante.

CUARTO: Reconocer personería para actuar en el presente asunto, a la firma LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S. identificada con NIT 900.712.338-4, representada legalmente por el doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con C.C. 75.096.530 expedida en Manizales (Caldas) y T.P. N° 131.246 del C.S. de la J. en los precisos términos del poder conferido.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. Este auto fue leído, discutido y aprobado en sala conforme consta en el acta No. __ de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN (Firmada electrónicamente en Samai) (Firmada electrónicamente en Samai) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmada electrónicamente en Samai) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. G.E.C.P.