REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN INTERLOCUTORIO Nº 156 Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320150008001 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACTOR: MARÍA GÉMINIS PEÑA COPETE Y OTROS CONTRA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD GAVAVISIÓN UNIDAD ESPECIALIZADA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR. LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Entra el proceso a despacho para resolver la petición de aclaración de la sentencia No. 9 del 23 de febrero del 2023, presentada por el apoderado de Gavavisión Unidad Especializada S.A.S., el día 9 de marzo de 2023. 1.
De la petición de adición. En el memorial a través del cual el apoderado de la entidad demandada solicita la aclaración de la sentencia de segunda instancia, indicó: “(…) Se solicitará a esta respetada Sala, aclarar si la aseguradora LA PREVISORA S.A., deberá pagar directamente la suma totalidad de la suma aseguradora a la parte demandante; o si, por el contrario, corresponde interpretar la palabra reembolso en el estricto sentido de, pagar GAVAVISIÓN la totalidad de la condena impuesta y que sea LA PREVISORA S.A., quienes paguen al asegurado (sic).
La aclaración surge por dos cuestiones: 1) La primera de ellas, de naturaleza tributaria, pues resulta un despropósito que la suma asegurada le sea gravada a la sociedad que represento, al pasar por su patrimonio, pues se reflejará como un activo que no tiene la sociedad que represento. 2) En segundo lugar, los beneficiarios de un amparo de responsabilidad civil en un seguro, son esencialmente las víctimas o terceros afectados (en este caso los demandantes), siendo preciso que se les pague directamente a ellos y no a la sociedad tomadora del seguro como deja entrever la palabra la providencia cuando se cita la palabra “reembolso” la cual, si bien es posible, se debe aclarar que no acata plenamente la naturaleza del asunto, pues en el presente caso no se ha pagado indemnización alguna, por lo cual no procede reembolso alguno. Expediente 27001333300320150008001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Géminis Peña Copete y Otros Demandado: Policía Nacional y otros Finalmente, al estar todos en el presente proceso (tomador, aseguradora y terceros beneficiarios), es plenamente procedente aclarar este aspecto de la parte resolutiva, donde no se manifieste la acepción reembolso, sino un pago directo de la suma asegurada por parte de LA PREVISORA S.A., a los demandantes por concepto de la suma asegurada, que se relaciona con la condena.” CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 285 del C. G.P., la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el juez que la pronunció, pero puede ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
También se pueden corregir errores u omisiones del fallo o cuando se omite el pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o de algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. En relación con la aclaración de las providencias, es pertinente destacar lo que al respecto el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias (…) “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)”.
Sobre este tema, el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2022, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicación número: 110010326000201600140-00 (57819), indicó: “En relación especifica con la aclaración y adición, si bien el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1, la regla remisoria consignada en su artículo 3062 determina que en aquellos aspectos no regulados en su texto, se acuda al CGP3, el cual en sus artículos 285 y 287 define estas figuras en los siguientes términos: (…) 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.
Sin perjuicio de lo cual, existe una norma especial frente al término de su interposición en materia electoral. 2 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 Ley 1564 de 2012.
Expediente 27001333300320150008001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Géminis Peña Copete y Otros Demandado: Policía Nacional y otros De las normas transcritas y su interpretación, se deducen los siguientes presupuestos formales y materiales4 que gobiernan la petición de aclaración y adición de las sentencias: Como presupuestos formales, se tienen: (a) la titularidad y legitimación, de donde se extrae que pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (b) la oportunidad, pues deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia que se solicita aclarar o adicionar.
(i) (…) (ii) Como presupuesto formal o de procedencia, la ley indica que deben estar sustentadas en la existencia de conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella -para la aclaración-, o en la omisión del juez en referirse frente a algún aspecto de la litis que era objeto de pronunciamiento -para la adición-.
(iii) De manera pacífica esta Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración, “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”5.
Así, la aclaración de la sentencia está supeditada a que la duda o confusión alegada realmente surja de su parte resolutiva, pues si ésta es diáfana o nítida, la aclaración no es pertinente aun cuando en la motiva pudieren darse esas fallas. En otros términos, bajo esta figura, solo proceden las precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y es por cuenta de esa remisión que surge la duda o confusión6.
(iv) Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, se observa que solo es procedente ante la omisión de algún asunto objeto controversia, de manera que el juez proceda a decidirlo a través de una sentencia complementaria. (v) Finalmente, en cualquier caso, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia, no es posible entrar a discutir nuevamente e introducir modificaciones a lo ya definido, pues de lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen una duda razonable o que dejaron de considerarse, más no de rebatir o reformar las decisiones tomadas en la providencia7”.
(negrita del Tribunal). Así, conforme con la jurisprudencia en reseña, la solicitud de aclaración de la sentencia debe basarse en conceptos o frases que generen duda en la parte resolutiva, no de discrepancias para rebatir decisiones adoptadas en el fallo. Mediante la sentencia que se pide aclarar, este Tribunal resolvió: 4 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez. Exp. 11001-03-28-000-2019-00048-00. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17). En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, C.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 25000-23-36-000-2005-0057401(57780); la sentencia del 17 de diciembre de 2011.
M.P. Marco Antonio Velilla. Exp. 25000-23-25-000-200400764-02(AP) y la sentencia del 2 de diciembre de 2021. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Exp. 68001-2333-000-2017- 00039-01 (5313-18). 6 Hernán Fabio López Blanco. “Procedimiento Civil, Tomo I General”, Edit. Dupré, Undécima edición, 2012. Página 675 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, Exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Expediente 27001333300320150008001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Géminis Peña Copete y Otros Demandado: Policía Nacional y otros “PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia Nº.150 del 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia el cual quedará así: “SEGUNDO. - CONDENASE a Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S., a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Nombre y Apellido Parentesco Cantidad María Géminis Peña Copete Víctima 60 SMLMV Carlos Alberto Rojas Torres Esposo 60 SMLMV Ludyth Alexa Rojas Peña Hija 60 SMLMV Carlos Alexander Rojas Peña Hijo 60 SMLMV Yeisa Rojas Murillo Hija de crianza 30 SMLMV Rubiela Peña Copete Hermana 30 SMLMV Elpidio Antonio Peña Copete Hermano 30 SMLMV Edinson Peña Perea Hermano 30 SMLMV Jeyson Peña Palacios Hermano 30 SMLMV Oscar Antonio Peña Copete Hermano 30 SMLMV Luis Emiro Peña Perea Hermano 30 SMLMV SEGUNDO. CONFIRMASE en lo demás el fallo apelado.
TERCERO. Sin costas en esta instancia. (…)”. Oportunidad de la solicitud de aclaración Según el artículo 285 del C.G.P., la solicitud de aclaración de la sentencia se debe interponer dentro del término de la ejecutoria de esta; en el caso bajo estudio, se observa que la sentencia No. 9 del 23 de febrero del 2023 proferida por esta Corporación, fue notificada el día 8 de marzo del 2023 y la solicitud se allegó vía correo electrónico, el día 9 del mismo mes y año, lo que quiere decir que fue interpuesta dentro del término que tenían las partes para ello.
Caso concreto. Vista la solicitud del apoderado de la entidad de salud, como la noción propia de aclaración de providencias judiciales, se advierte que no se trata de aclarar la sentencia de segunda instancia, sino que, por el contrario, se modifique la orden contenida en el numeral cuarto de la sentencia N.º 150 del 30 de agosto de 2021, en la cual el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ordenó a la aseguradora La Previsora S.A., reembolsar a Gavavisión Unidad de Especialistas el valor total de la condena sin exceder el tope máximo asegurado según la póliza de responsabilidad civil número 1002480, que tenía vigencia del primero de marzo de 2013 hasta primero de marzo de 2014.
La inconformidad planteada en la solicitud de aclaración no fue manifestada en el recurso de apelación que presentó Gavavisión contra la sentencia de primera instancia, siendo esa la oportunidad que tenía para que fuera modificado el fallo, no siendo procedente que, utilizando la figura de aclaración de providencias, de que trata el artículo 285 del C.G.P., pretenda un nuevo pronunciamiento del tribunal, por considerar que si asume el pago de la condena, tendría que pagar impuestos por el dinero que le sea reembolsado por parte de la aseguradora.
Expediente 27001333300320150008001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Géminis Peña Copete y Otros Demandado: Policía Nacional y otros Por otra parte, se observa que el artículo 225 del CPACA, en cuanto al llamamiento en garantía establece que quien tenga derecho legal o contractual a exigir de otro la reparación de un perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se promueva en su contra, podrá pedir en la demanda o en la contestación que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relación y el artículo 66 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 227 del CPACA, señala que: “En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”.
Como se observa, según las normas antes citadas, en la sentencia el juez tiene dos opciones sobre el llamado en garantía cuando el asegurado es condenado: puede ordenar que el valor de la indemnización a que se condene sea pagado directamente por la empresa aseguradora o que esta última haga el reembolso de la condena impuesta el demandado beneficiario de la póliza de seguros, como lo determinó en este caso el a quo.
Por todo lo anterior, para la Sala no es procedente la aclaración de la sentencia aquí solicitada, pues lo pretendido no es aclarar puntos oscuros de la sentencia de segunda instancia, sino que, como antes se indicó, lo que pretende la parte demandada es la modificación de la sentencia de primera instancia sobre un aspecto que no fue motivo del recurso de alzada y este no es un medio procesal para reabrir el debate que quedó resuelto en la sentencia de segunda instancia. En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVE
ÚNICO: NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia No. 9 del 23 de febrero del 2023, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia N.º 150 del 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de conformidad con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) Expediente 27001333300320150008001 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Géminis Peña Copete y Otros Demandado: Policía Nacional y otros CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.L.