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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2019-00119-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 79 REFERENCIA: 27001333300420190011901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUIR ADELANTE MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Corresponde a la Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada, contra la sentencia No. 012 del 4 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del presente proceso, así: “PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el mandamiento de pago librado en este asunto a favor del ejecutante, teniendo en cuenta que lo adeudado por concepto de reliquidación de la pensión de vejez corresponde a la suma de $4.327.709,11 más los intereses moratorios causados a partir del 31 de enero de 2019, fecha en la que el ejecutante solicito el pago de la sentencia, hasta que se verifique el pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 de esta providencia.

CUARTO: Condénese en costas a la entidad ejecutada, para lo cual se fija el 10% sobre el valor que arroja la liquidación del crédito, por secretaría liquídense.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C. G. P. (…)”. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA, instauró demanda ejecutiva contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, con la con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor, y obtener el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución. Lo anterior con fundamento, en los siguientes hechos y pretensiones: REFERENCIA: 27001333300420190011901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP”

HECHOS La situación fáctica que presenta la demanda se narró de la siguiente manera: “(…) REFERENCIA: 27001333300420190011901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” (…)”.

PRETENSIONES En la demanda se formulan las siguientes peticiones: “(…) ( )”. REFERENCIA: 27001333300420190011901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” LA DECISION APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 012 del 4 de febrero del 2022, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. A manera de ilustración se transcribe la parte considerativa: “En el presente asunto, el título ejecutivo base de recaudo lo constituyen las sentencias Nos. 139 del 17 de julio de 2015 y 176 del 27 de octubre de 2017, en las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del ejecutante en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicio anterior al retiro definitivo.

Para lo cual se tendría en cuenta, la asignación básica, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la bonificación por servicio prestado, la prima de servicio, la prima vacacional y la prima de navidad. Las diferencias de las mesadas pensionales originadas de la reliquidación serán debidamente indexadas desde su causación y hasta que se cumpla efectivamente la sentencia, y a partir de la ejecutoria de la presente providencia devengarán intereses de mora en los términos del artículo 192 del CPACA.

Por su parte, la entidad ejecutada, allegó los actos administrativos a través de los cuales, según su dicho, le dio cumplimiento a las sentencias proferidas a favor del ejecutante, así como la liquidación de los pagos efectuados al señor JOSE IRENO MOSQUERA MOSQUERA, tal y como consta a folios 212 a 220, 237 y 242 a 244 del cuaderno 2 del expediente.

Al realizar la liquidación de las sentencias aquí ejecutadas, por parte de la profesional con perfil financiero y/o contable8 que presta apoyo a los Juzgados Administrativos de Quibdó, advierte el Despacho que para el día 31 de octubre de 2018, fecha en que la entidad realizó un abono al ejecutante, el monto de la obligación existente a favor del señor JOSE IRENO MOSQUERA MOSQUERA ascendía a la suma de $25.513.660,379 menos lo pagado ($21.185.951,26), es decir, que la entidad ejecutada para esa fecha le quedó adeudando la suma de $4.327.709,11,, tal y como puede observarse en el siguiente cuadro: Así las cosas, es claro para el Despacho que la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, tiene vocación de prosperidad parcialmente, por lo que se modificará el mandamiento de pago librado en este asunto a favor de la ejecutante teniendo en cuenta que lo adeudado por concepto de reliquidación de la pensión de vejez corresponde a la suma de $4.327.709,11, y en consecuencia, se seguirá adelante con la ejecución por dicho valor, más los intereses moratorios causados a partir del 31 de enero de 2019, fecha en la que el ejecutante solicitó el pago de la sentencia, hasta que se verifique el pago total de la obligación ”.

EL RECURSO DE APELACION Dentro del término estipulado en el artículo 327 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte ejecutada, apeló la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se ordenó entre otras, seguir adelante con la ejecución, argumentando lo siguiente: “(…) Que la resolución RDP 33619 del 15 de agosto de 2018, dio cabal cumplimiento a una decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En cumplimiento a sentencia judicial y según lo dispuesto en la resolución 33619 de 15 de agosto de 2018, para la nómina de octubre-2018 se reportó pago de retroactivo discriminado así: REFERENCIA: 27001333300420190011901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” Frente a los intereses moratorios Para esta Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP, la suma a pagar por intereses moratorios, como antes se indicó, asciende a $ 544,774.50, teniendo en cuenta como fecha de solicitud la de radicación con posterioridad al término legal, pero antes de la fecha efectiva de pago, de la totalidad de documentos requeridos para el pago por parte del demandante o su apoderado, o la de la solicitud de cumplimiento al fallo por éstos, posterior a que los documentos necesarios reposaran en el expediente, la suspensión de causación de intereses moratorios desde el mes séptimo posterior a la ejecutoria, y, de ser procedente, durante el periodo de liquidación de CAJANAL, así como los demás parámetros y procedimientos establecidos internamente para la definición de la tasa de interés y el cálculo de los intereses moratorios.

REFERENCIA: 27001333300420190011901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” (…) (…) Así las cosas, se reiteran la EXCEPCION DE PAGO DE LA OBLIGACION, conforme se demuestra de los soportes adjuntos al presente escrito.

En ese orden de ideas, se allegará nuevamente junto con el presente recurso de alzada las evidencias o pruebas, para que el despacho ordene el archivo del proceso por pago total de la obligación, para la cual se deberá dejar sin efecto la sentencia proferida, objeto de esta apelación, derivada de la RDP 33619 del 15 de agosto de 2018, dio cabal cumplimiento a una decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (…)”.

REFERENCIA: 27001333300420190011901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” CONSIDERACIONES COMPETENCIA, La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1.

De acuerdo con la norma transcrita, el Tribunal tiene competencia para resolver el presente recurso de apelación, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos. PROCEDENCIA En este punto la Sala hace énfasis en lo precisado por el H. Consejo de Estado:2 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones3, realización de audiencias4, sustentaciones y trámite de recursos5, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

(…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual se declaró probada parcialmente la excepción propuesta por la entidad ejecutada, modificar el mandamiento de pago y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto.

Al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación, se procede a su estudio y decisión. 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. REFERENCIA: 27001333300420190011901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” EL PROBLEMA JURIDÍCO Consiste en establecer si la obligación objeto de ejecución, respecto a la cual se ordenó seguir adelante, se pagó en su totalidad como lo alega la apoderada de la parte ejecutada.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) La normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) Hechos probados iv) El caso concreto. i)La normatividad que regula el proceso ejecutivo. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil6, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. ii)El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone: «Artículo 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».(Subrayado fuera de texto) En igual sentido, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo7. 6 Hoy Código General del Proceso 7 “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. REFERENCIA: 27001333300420190011901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”8 y los segundos, “Que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”9.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él10.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia11. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, esta Sala12 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03- 15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 8 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 9 ib. 10 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 12 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca REFERENCIA: 27001333300420190011901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA13, la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los Jueces administrativos14, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. iii) Hechos probados 1.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, dictó la sentencia N°139 del 17 de julio de 2015, modificada en su ordinal segundo y confirmada en lo demás por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia No. 0176 del 27 de octubre de 2017, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte ejecutante. 2. La entidad demandada, allegó los actos administrativos-RESOLUCIONES No. RDP033619 y RDP 007795 de fechas 15/08/2018 y 11/03/2019 respectivamente, a través de los cuales, según su dicho, dio cumplimiento a las sentencias proferidas a favor del ejecutante, así como la liquidación de los pagos efectuados al señor JOSE IRENO MOSQUERA MOSQUERA. iv) Análisis del caso concreto.

En el presente asunto y conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el a quo determinó seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento total a la providencia judicial que se reclama su cumplimiento o pago, pues la entidad deudora aportó resolución que ordena el cumplimiento de la sentencia base de ejecución. Argumentos en los que difiere con el apoderado de la parte ejecutada, quien formuló recurso de apelación insistiendo en la procedencia de la excepción de pago total de la obligación a favor de su poderdante.

Para resolver el asunto sub examine, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que el marco fundamental 13Ver artículo 278 del CGP. 14Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. REFERENCIA: 27001333300420190011901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” de competencia para el juez de segunda instancia se delimita por lo expresado por el apelante en la sustentación. En primer lugar, una vez revisada la sentencia que dio origen al presente medio de control, la Sala advierte que la misma, impone una obligación a cargo de la entidad ejecutada, consistente en pagar la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la ejecutante en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, crédito que actualmente se encuentra exigible, por la cual se satisfacen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.

En efecto, a partir de una lectura integral de la sentencia fundamento de cobro, la Sala encuentra que en ella se consigna una obligación expresa, clara, y exigible, a favor de la parte demandante. Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado15, ha determinado que, “La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”.

Revisado el material probatorio arrimado al proceso estima la Sala que le asiste razón al a quo, pues la parte ejecutada allega las Resoluciones y pagos a favor del ejecutante, a través de la cual presuntamente da cumplimiento al fallo objeto de ejecución, no obstante lo anterior, no se evidencian suficientes elementos de juicio para determinar que la obligación se encuentra satisfecha, teniendo en cuenta que la parte ejecutante acude precisamente a la Administración de Justicia, por cuanto considera que la obligación no se ha pagado, luego entonces, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, y no habiéndose acreditado en esta etapa procesal el pago alegado, corresponde entonces a la parte demandada la carga de demostrar en la liquidación del crédito, que efectivamente se extinguió la obligación. Momento en el cual se determinará si lo que alega la parte ejecutada como pago de la obligación, efectivamente cubre la totalidad del crédito o por el contrario se imputaría como pago parcial, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección B, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, 30 de mayo del 2024.

Radicación número: 25000-23-42-000-2016- 02688-01, que señala: “(…) Para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero, con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, indicó que debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente puede reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza, porque de lo contrario se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica (…)” En ese sentido, no podría aplicarse automáticamente el artículo 1653 del Código Civil, ya que en asuntos pensionales, la imputación del pago a intereses, resulta incompatible con las normas que regulan los presupuestos y trámites de las administradoras 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo REFERENCIA: 27001333300420190011901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” pensionales, y por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente, deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.

Así las cosas, actuar de otra manera desconocería el debido proceso, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. La norma16 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar el crédito, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.

Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada. Aunado a lo anterior, se observa en el expediente electrónico del medio de control de la referencia, el poder conferido por la parte ejecutada, a la doctora NORELLA BELLA DIAZ AGUDELO, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.419.318, y con tarjeta profesional No. 60715 del CS de la J. Al respecto, el artículo 76 del Código General del Proceso, señala: “Terminación del poder.

El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido” De ahí que, se le reconocerá personería jurídica para actuar, conforme al poder conferido. II. COSTAS. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A17 del Consejo de Estado: “Venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

(Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento 16 Ver artículo 446 del C.G.P. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024. Radicado: 2300123330002018- 0039001 (7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina.

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez REFERENCIA: 27001333300420190011901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION “UGPP” legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de las consideraciones expuestas, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 012 del 04 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo promovido a través de apoderada judicial por el señor JOSÉ IRENO MOSQUERA MOSQUERA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costa.

TERCERO: Reconocer personería jurídica a la doctora NORELLA BELLA DIAZ AGUDELO, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.419.318, y con tarjeta profesional No. 60715 del CS de la J., como apoderada de la parte ejecutada, conforme al poder conferido.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA