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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2019-00242-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 73 REFERENCIA: 27001333300220190024201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMÍREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 089 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ, contra el MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

HECHOS La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: El señor ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ, es propietario inscrito, en la Cámara de Comercio del Chocó, del establecimiento de comercio denominado "ESTACION DE SERVICIO MANAGRU", ubicado para el momento en el cual ocurrieron los hechos que originan el presente litigio, en el municipio de Managru, que de la actividad desarrollada en su negocio ha derivado su sustento y el de su familia y que dicha posibilidad se ha visto afectada por la decisión de la Alcaldía de Cantón de San Pablo de ejecutar una obra que es la plazoleta en la cabecera del citado municipio; la estación de servicios se encuentra ubicada a orillas de rio San Pablo, vía principal que permitía la entrada y salida al pueblo, y que, facilitaba la comunicación con otros municipios, como con veredas y corregimientos, y que, debido a la construcción de dicha plazoleta, se cerró esta vía principal que además de negar el acceso directo al puerto, se negaba el acceso al negocio de mi poderdante, por lo que el patrimonio económico se le vio menguado, toda vez, que las ventas bajaron ostensiblemente, afectado gravemente por la ejecución de dicha obra.

SEGUNDO: La plazoleta en mención al ser concluida se dejó con un acceso reducido y aisló a los clientes, a los potenciales compradores y a la misma comunidad de la estación de servicios, toda vez que de calle principal la redujeron a calle peatonal; por ende, los vehículos que proveían del combustible (carro tanques) no tenían como transitar para almacenar el combustible; por lo tanto se mermó la posibilidad de que los vehículos que adquirían gran cantidad de combustible y que acostumbraban surtirse de la estación tampoco accedían por la gran disminución del paso que se realizó.

TERCERO: Advertida esta situación el señor ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ, impetró petición respetuosa ante la alcaldía de Cantón de San Pablo, el día 07 de noviembre del año REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 2018, en dicha petición le manifestaba a la administración municipal la afectación de acceso al inmueble de mi poderdante (local comercial estación de servicio MANAGRU), que se hace poco menos que imposible el acceso de vehículos, que se había cerrado la vía principal del acceso directo al puerto, por ende, se negaba el acceso al negocio de mi poderdante, por lo que las ventas se menguarían ostensiblemente, afectado gravemente por la ejecución de dicha obra.

El señor ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ, además de sendas misivas enviadas a la administración, trató con el señor alcalde, de este tema de forma verbal en varias ocasiones, dándole a conocer el perjuicio que le estaba causando, pero la administración municipal hizo caso omiso a las peticiones no solo de mi poderdante antes mencionado sino de la comunidad (demás habitantes afectados), que le hicieron ver de todas las formas posibles que el diseño de esta obra no correspondía a las expectativas de movilidad y transitabilidad de los habitantes de MANAGRU.

CUARTO: La acción de la construcción de la plazoleta en Managru, cabecera municipal del Cantón de San Pablo fue adjudicado en el año 2017 y realizado por la firma que ganó la adjudicación en el año 2017, tal como consta en los " hechos que dan lugar a esta controversia y las fotos que se anexan. Ahora más de 18 meses después es que la administración municipal toma las medidas correspondientes para darle solución a este desacierto en la construcción de esta obra pública, acometiendo obras como lo dicen en su escrito, para facilitar el acceso a vehículos grandes.

QUINTO: Mi poderdante ha trabajado más de veinte (20) años en el negocio de los combustibles y los lubricantes y como se puede comprobar desde el año 2007 se inscribió ante la cámara de comercio del Chocó, según matricula número 29- 037177-02 de marzo de 2007, lo que sin duda le acredita un conocimiento constante del personal local y extranjero del negocio que todos lo buscaban para comprar sus productos.

SEXTO: Conforme al abundante material probatorio del presente libelo, le hago saber al señor juez que el personero municipal del Municipio del Cantón de San Pablo en escrito del 22 de octubre y luego en escrito del 07 de diciembre le reitera al señor secretario de Planeación Municipal que se tomen las medidas necesarias para que se tenga la facilidad de que los carros puedan llegar a la estación de servicios… SEPTIMO: se me ha conferido poder para iniciar la presente acción”. 2.

PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Que, conforme a los hechos de la demanda, se declare la falla en el servicio por parte de los demandados. “PRIMERA: Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE CANTON DE SAN PABLO, de la totalidad de perjuicios ocasionados al demandante a raíz de la obra pública conocida como plazoleta municipal.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE CANTON DE SAN PABLO a pagar al demandante, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios materiales ocasionados, así: “a) La suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOCIENTOS CUARENTA y DOS MIL DOCE PESOS M/CTE ($ 37'242.012), o la suma que se demuestre dentro de éste proceso o en incidente posterior a la sentencia, por concepto de daño emergente, consistente en los daños patrimoniales directos causados al demandante.

REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “b) La suma de TRECIENTOS SESENTA y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA y UN PESOS M/CTE ($ 362'785. 861) o la suma que se demuestre dentro de éste proceso o en incidente posterior a la sentencia, por concepto de lucro cesante, consistente en las entradas dejadas de percibir por explotación económica de la Estación de Servicios 'MANAGRU'.

“c) Actualización monetaria de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde que se causaron y hasta la fecha de la sentencia definitiva. "d) Que el municipio de Cantón de San Pablo, pague a mi mandante la suma correspondiente del Good Wil, equivalente a CUARENTA MILLONES DE PESOS M/ CTE ($ 40'000.000) ya que la "ESTACION DE SERVICIO MANAGRU" siempre ha tenido buen nombre y por los hechos atribuidos a la construcción de la plazoleta, se vio abocado al incumplimiento, el no pago y decepción de sus acreedores. e) Intereses comerciales moratorias sobre el monto de la condena.

TERCERA: Que para el cumplimiento de la Sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 187 y ss como al 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 306 del Código General de Proceso, teniendo en cuento en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del art. 299 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). QUINTA: Que se condene en costa a la parte demandada.” 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 1421 del 21 de agosto de 2019 se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.

La entidad demandada MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Si bien es cierto la calle se estrechó temporalmente, el acceso al negocio del demandante no se cerró en su totalidad y posteriormente el mismo fue ampliado, luego entonces mientras el acceso estuvo estrecho el demandante tuvo siempre otra opción cual fue entrar el combustible en vehículos más pequeños.

En lo que tiene que ver con los compradores nunca hubo obstrucción para que las motos y vehículos se provisionaran del combustible ni mucho menos los botes que transitan por vía fluvial. (…) Si el despacho decidiere que la demandante se le causó algún perjuicio los mismos no son de la magnitud de lo pedido, los documentos que se presentan como soporte de lo pedido no corresponden a la realidad, los mismos no recogen los verdaderos ingresos del negocio (…)”.

REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de violación de estimación inadecuada de la cuantía, inexistencia del derecho y cobro desbordado de perjuicios.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 089 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) Sobre el particular, debe precisarse que el daño es uno de los elementos esenciales sin el cual no puede llevarse a cabo un juicio de imputación, pues su ausencia priva al juez de justificación para adentrarse en la identificación del fenómeno que lo causó y del sujeto jurídicamente responsable y deudor de indemnización; por consiguiente, anticipa el Despacho que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar (…) Conforme lo anterior, las pruebas obrantes en el plenario, son insuficientes para acreditar que el demandante sufrió un detrimento patrimonial por la obra pública adelantada por la Administración Municipal de le Cantón de San Pablo, susceptible de reparación. Así las cosas, como quiera que la parte demandante incumplió con el deber que le asistía, de acreditar que se hubiera causado un daño especial que excediera las cargas públicas que los particulares normalmente deben soportar, en los términos descritos en la demanda, habida cuenta de que no existe siquiera mérito probatorio suficiente para tener por acreditada la existencia de una afectación patrimonial del establecimiento de comercio “Centro de Servicios Managrú” de su propiedad, deberá soportar las consecuencias desfavorables a sus pretensiones, esto es, la denegación de las súplicas de la demanda y además se declararán no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada (…)”.

Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor”.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la fijación del objeto del litigio no constituye una liberalidad del funcionario judicial, sino una etapa procesal en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán objeto del debate probatorio.

En este sentido, se evidencia en la sentencia una contradicción, toda vez que se declaran no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, pero en la parte resolutiva, se afirma que no se encuentran acreditadas dichas excepciones, y, sin embargo, se niegan las súplicas de la demanda, sin valorar debidamente la existencia o inexistencia del daño alegado.

REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Asimismo, se señaló que el daño efectivamente existió, conforme lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente, las cuales no fueron apreciadas por la juez de primera instancia. Entre estas pruebas se encuentran las fotografías aportadas, que evidencian cómo el local comercial en cuestión quedó completamente aislado como consecuencia de la ejecución de la obra pública referida.

Por tanto, esta parte considera configurado, en el presente caso, un daño especial que debe ser reparado por el municipio demandado. En cuanto a la prueba testimonial, alegó que el juez de primera instancia no valoró los testimonios rendidos en el proceso, al considerarlos impertinentes, sin tener en cuenta que el legislador ha previsto la "declaración de terceros", comúnmente conocida como prueba testimonial, como uno de los medios idóneos para que el juez acceda al conocimiento de los hechos relevantes del proceso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio N°810 del 13 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 089 del 15 de marzo de 2024, y se ordena notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma. 7.

CONSIDERACIONES, Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co superiores expuesto por el actor en su demanda. Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.

PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si la entidad demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados al señor Armando Hinestroza Ramírez, en virtud de la construcción de la obra pública denominada Plazoleta en Managrú, ubicada en la cabecera municipal del Municipio de Cantón de San Pablo, o si, por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, que liberen a la entidad demandada del deber jurídico de reparar.

En el presente asunto, la Sala abordará el análisis de caso de la siguiente manera: i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, ii. La valoración probatoria, carga de la prueba y medios probatorios y iii. Caso en Concreto.

11. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 19915 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho6, que contraría el orden legal7 o que está desprovista de una causa que la justifique8, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida9 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad 5 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 7 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 9 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”10; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”11.

Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha indicado que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”12.

12. LA VALORACIÓN PROBATORIA, CARGA DE LA PRUEBA Y MEDIOS PROBATORIOS La prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica, esto en aras de garantizar el principio de licitud de la prueba refrendado en el artículo 29 constitucional13.

El artículo 164 del Código General del Proceso prevé que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. En ese mismo sentido, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pauta el contenido de la sentencia, así: “(…) Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

(…)”. Así pues, el juez debe examinar todos los medios probatorios que se aporten al trámite de manera oportuna y regular, para adoptar una decisión ajustada a derecho, pues 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 12 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 13 Extraído de l cartilla Medios medios probatorios y valoración de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo, edición 2021, escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla. REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co aquellos son el sustento de toda actividad judicial y, por lo tanto, los elementos de convicción del Juez para dictar las providencias.

Al respecto, es necesario señalar que la prueba judicial debe cumplir con el requisito de idoneidad, que no es más que aquel aspecto material de la prueba en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.

Conforme lo anterior, es dable concluir que, para efectos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver. Ahora bien, en cuanto a la indebida valoración probatoria no solo se predica del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Al respecto el Doctrinante Parra Giacomette, sostuvo: “(…) En primer lugar, tenemos la noción de prueba como herramienta procesal única para acreditar la ocurrencia de unos hechos que activen la aplicación de una norma de derecho favorable. La prueba en este escenario está constituida por los medios, o sea, los mecanismos legales que otorga el ordenamiento jurídico para insertar elementos de juicio en la relación procesal.

(…) En segundo lugar, la prueba se estudia como el deber procesal que generalmente tiene el actor de probar lo que alega (…) En tercer lugar, se habla de prueba para calificar el estado psicológico del juez al concluir la actividad probatoria (…) es por esto que por prueba se entiende el grado de convicción que alcance determinada realidad de unos hechos.

(…)”. (negrilla y subrayas fuera de texto). Por su parte, el también doctrinante Parra Quijano, manifestó: “(…) En el mundo del proceso, la prueba es fundamental, ya que estando destinada a producirle certeza al juez, no se puede prescindir de ella sin atentar contra los derechos de las personas. El juez reconstruye los hechos tal cual como se supone ocurrieron y los subsume en la norma general y abstracta prevista por el legislador.

Sin esta labor, sería imposible la aplicación de las normas. La prueba, entonces tiene una función social, una función humana individual (la necesidad del adulto de probar algo para sobresalir, del niño para que lo tengan en cuenta, etc.) y una función jurídica (hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas) (…)”.

Es del caso referirse frente a la valoración pertinente cuando se alega la falla del servicio probada, en este evento, en consonancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante que alegue el hecho constitutivo de algún daño deberá comprobarlo a través de los distintos medios probatorios consagrados por el legislador, demostrando con suficiencia por qué la entidad no prestó el servicio o lo hizo de forma deficiente o tardía. En igual sentido, la entidad demandada deberá demostrar que obró de manera diligente y con probidad en la prestación del servicio.

REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co De esta manera, el demandante deberá acreditar durante el proceso (i) la ocurrencia del hecho;

(ii) la falla del servicio; (iii) la legitimación en la causa por pasiva, es decir, que efectivamente la convocada tenga dentro de sus funciones la prestación del servicio; (iv) el daño cierto, anormal, particular y que se refiera a una situación protegida por la ley y; (v) el nexo de causalidad. Por su parte, la parte citada al juicio contencioso, con el fin de exonerarse de responsabilidad deberá aportar al proceso aquellas pruebas que den certeza de que siempre actuó de manera diligente en la prestación del servicio o acreditar la existencia de una fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. En tanto, que tienen a su disposición los medios probatorios propiamente dichos, señalados por el artículo 165 del Código General del Proceso.

Cabe anotar, que los jueces dentro de la órbita de sus competencias, autonomía y discrecionalidad tienen la potestad para en sus providencias valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y parámetros de la lógica y la experiencia. Empero, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su arbitrio, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley, tal como lo prevé el artículo 230 constitucional.

Así las cosas, el Juez no está llamado a fallar bajo suposición de la prueba y conjeturas al interior del proceso, que pueden afectar la decisión del caso, sino que debe procurar encontrar la verdad procesal conforme a las pruebas incorporadas en el proceso. 13. CASO CONCRETO. En primer lugar, se realizará un análisis al material probatorio obrante en el plenario a fin de determinar si la entidad demandada debe responder por perjuicios alegados por el señor Armando Hinestroza Ramírez, el cual se sostiene que se derivó con ocasión de la construcción de una plazoleta pública en Managrú, ejecutada por el Municipio del Cantón del San Pablo en 2017, que obstruyó el acceso vehicular, especialmente de vehículos de carga pesada a la estación de servicio "El Puerto", propiedad del demandante.

A su criterio, tal situación generó una afectación directa a la operatividad del negocio, al impedir el ingreso de camiones cisterna para el abastecimiento de combustible, y como consecuencia, una disminución significativa de los ingresos económicos de la estación, lo cual también impactó negativamente a la comunidad local que dependía del servicio.

En ese sentido, conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: El Comandante de la Estación de Policía del Cantón del San Pablo, mediante una certificación fechada el 29 de marzo de 2011, confirmó que la estación de gasolina "El Puerto", identificada con el NIT 4831178-2, se encontraba en funcionamiento y era de propiedad del señor Armando Hinestroza Ramírez.

Posteriormente, el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio del Cantón del San Pablo, a través de la Resolución No. 001 de fecha 8 de enero de 2013, otorgó al REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co señor Armando Hinestroza Ramírez una licencia urbanística para la construcción de un edificio en el primer piso de la estación, con un área total de 181.94 metros cuadrados.

Luego, se certificó que el terreno donde se encontraba ubicada la estación de gasolina "El Puerto", en Managrú, no estaba clasificado como suelo de protección, conservación o restauración de la vegetación y ecoturismo. Por lo tanto, se concluyó que la actividad económica que allí se desarrollaba no contradecía los usos establecidos en el Esquema de Ordenamiento Territorial para la zona correspondiente.

En cuanto a la obra pública relacionada con la construcción de una plazoleta en Managrú, el Municipio del Cantón del San Pablo, mediante la Resolución No. 0442 del 31 de julio de 2017, adjudicó al señor Yeison Albornoz Rivas el contrato correspondiente a dicha obra, que formaba parte de la Licitación Pública N° 001 de 2017, cuyo objeto era la Construcción de una Plazoleta en Managrú, ubicada en la cabecera del municipio.

El valor total de la obra ascendió a $524.697.368. En este contexto, el 9 de octubre de 2017, el señor Armando Hinestroza Ramírez presentó una querella formal ante el Municipio del Cantón del San Pablo, solicitando la habilitación de un carril de acceso directo al puerto, que permitiera tanto a la comunidad como a los vehículos de mayor tonelaje acceder sin dificultad a la estación de gasolina.

Esta solicitud se fundamentaba en la necesidad de garantizar la operatividad de la estación, ya que la construcción de la plazoleta y la reorganización de la vía afectaban el acceso a la misma. A raíz de esta queja, el Personero Municipal del Cantón del San Pablo, mediante un oficio de fecha 22 de octubre de 2017, expresó lo siguiente: “(…) Que después de visitar a la comunidad de Guapandó, se observa que la obra que se está ejecutando se encuentra dentro de la vía, por lo que le solicito tomar las medidas necesarias para prevenir detrimento patrimonial que puede originar su ejecución. Igualmente se recibe queja de señor Armando Hinestroza, donde manifiesta que la administración está afectando y viola sus derechos, con la construcción de la obra de la plazoleta al no dejarle acceso de vehículos grande a lugar donde tiene una estación de servicio, por lo que le solicito se tomen la medida necesaria que permitan que el señor Hinestroza, pueda tener la facilidad de que los carros puedan llegar a la estación de servicio, también se queja la señora Candelaria Murillo, porque el señor JOSÉ MANUEL HINESTROZA, taponó un espacio que hay por medio de las dos casas, lugar por donde pasan las aguas lluvias que corren por la calle y toda se va a su residencia, la invitó a que visitemos esta lugar para buscar una solución ha problema”.

En respuesta a estas quejas, el Municipio del Cantón del San Pablo, en comunicación de fecha 24 de enero de 2019, aclaró que, si bien la administración municipal había emprendido la construcción de la plazoleta, esta era una acción enmarcada dentro del cumplimiento del programa de gobierno del alcalde Elkin Palacios, el cual contemplaba el desarrollo de obras que beneficiaran a la comunidad de Managrú y al municipio en general.

La administración defendió que, si bien algunas personas pudieron haberse visto afectadas por este tipo de proyectos, el interés general prevaleció sobre los intereses particulares. En cuanto a la situación específica del señor Hinestroza, se indicó que ya se habían tomado medidas para facilitar el paso de vehículos pequeños por la vía, aunque reconocieron que el paso de vehículos grandes pudo haber experimentado ciertas dificultades.

Por otro lado, también se observan los testimonios de miembros de la comunidad, como REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co el de Jesús Alcides Palacios Murillo, quien relató que, en el pasado, operaba una estación de gasolina en una zona cercana al bajadero de la plaza.

Sin embargo, debido a la reorganización de la vía impulsada por la administración del alcalde Elkin Palacios, se vio afectado, ya que los camiones cisterna no podían acceder a su estación de servicio. Por su parte, la señora Celina Mosquera Perea, otro miembro de la comunidad, corroboró esta versión, señalando que la construcción de la plazoleta había obstaculizado el paso de vehículos de gran tamaño, impidiendo que estos llegaran a la estación de gasolina.

Finalmente, el señor Armando Hinestroza Ramírez reiteró que, debido a la ubicación de la plazoleta, los vehículos que anteriormente accedían a su estación de gasolina ya no podían hacerlo, lo que afectó tanto a su negocio como a la comunidad en general, que se vio privada de un punto de abastecimiento de combustible debido a la alteración del acceso a la estación. De acuerdo a lo expuesto, la Sala analizará si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, con el fin de acreditar el daño alegado consistente en la disminución de ingresos percibidos por el señor Armando Hinestroza Ramírez durante los años 2018 y 2019, en desarrollo de la actividad comercial ejercida a través del establecimiento “Estación de Servicio Managrú”, fueron aportados al expediente los siguientes documentos: el Registro Mercantil No. 29-037176-01 expedido por la Cámara de Comercio del Chocó a nombre del señor Armando Hinestroza Ramírez; el recibo de pago No. 000402939 de fecha 22 de marzo de 2018, por concepto de certificado de registro mercantil y renovación por internet; formularios de renovación expedidos por la misma entidad; el certificado de registro mercantil del establecimiento “Estación de Servicio Managrú”, también de fecha 22 de marzo de 2018; un listado de ingresos dejados de percibir en la estación de servicio “Bomba Managrú” entre septiembre de 2017 y marzo de 2019, suscrito por el contador público Stalin Mosquera Torres; y el dictamen pericial rendido por el contador público Jader Luis Guapacha Pérez, con tarjeta profesional No. 164526-T, sobre el promedio aritmético de ingresos no percibidos por el mencionado establecimiento de comercio.

Por otro lado, en relación con la prueba pericial practicada en el presente asunto, se debe señalar que el Contador Público Jader Luis Guapacha Pérez, portador de la tarjeta profesional N° 164526-T, emitió la siguiente conclusión: “(…) Que a la falta de los soportes cronológicos para sustentar las ventas de la estación de servicio de MANAGRU, según la actividad económica 4731 Comercio al por menor de REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co combustible para automotores y buscar la trazabilidad comercial que respalda las operaciones contables y sirven como prueba de un hecho económico.

Entre ellos a mencionar comprobantes contables, notas débito y/o crédito, recibos de caja, facturas de compra y venta, consignaciones bancarias, cheque, recibos de caja, letras de cambio, pagaré entre otros. Documentos que nos permiten promedia aritméticamente las operaciones comerciales del ente económico. Por consiguiente, la estación de servicio MANAGRU, clasificada con la actividad económica 4731 Comercio al por menor de combustible para automotores; con los soportes de las operaciones contables que nos permitan determinar el promedio dejado de percibir según la dinámica comercial de la estación de servicio MANAGRU para el proceso en mención; según el expediente 27001-33-33-002-2019- 00242-00”.

No obstante, al valorar el dictamen rendido, la Sala encuentra que este no cumple con los criterios de claridad, exhaustividad, precisión y calidad técnica exigibles a una prueba pericial que pueda sustentar una decisión judicial confiable. Lo anterior, por cuanto no se allegaron evidencias que permitan establecer el estado financiero de la estación de servicio antes y después de la ejecución de la obra pública mencionada.

Adicionalmente, el perito hace referencia a ciertos documentos contables que no fueron aportados al proceso, imposibilitando su análisis para verificar la veracidad y pertinencia de las conclusiones contenidas en el dictamen. En consecuencia, esta prueba carece de la idoneidad necesaria para acreditar la supuesta vocación comercial del actor antes del presunto daño, y menos aún para imputar responsabilidad alguna al Municipio del Cantón de San Pablo.

En ese sentido, el dictamen pericial termina constituyéndose en una simple manifestación de parte, sin el sustento probatorio requerido para demostrar la existencia del daño ni la relación de causalidad con la actuación administrativa alegada. Por otro lado, respecto de la contradicción señalada por la parte recurrente, relativa a la modificación del objeto del litigio en la sentencia de primera instancia, particularmente en lo que atañe a las excepciones formuladas por la entidad demandada, se argumenta que el juez, en la parte final de la providencia, afirma que dichas defensas no se encuentran probadas; no obstante, rechaza las súplicas de la demanda sin realizar una valoración suficiente sobre la existencia o inexistencia del daño alegado.

Sin embargo, al revisar el contenido del acta de audiencia inicial de fecha 23 de noviembre de 2021, se advierte que el litigio fue fijado considerando, entre otros aspectos, la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de El Cantón de San Pablo por los presuntos perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la construcción de la plazoleta municipal.

Igualmente, se incluyó como cuestión a resolver la existencia o no de medios exceptivos planteados por la entidad demandada o que debieran ser declarados de oficio. Posteriormente, en la sentencia de primera instancia, se mantuvo la misma línea de análisis, al plantearse como problema jurídico determinar si el municipio era responsable por los perjuicios reclamados, si existía prueba del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño alegado, o si, por el contrario, las excepciones estaban probadas y, como consecuencia de ello, debían negarse las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, esta Sala no advierte una modificación sustancial del objeto del litigio, ya que desde la etapa inicial se estableció de forma expresa que uno de los aspectos a examinar sería la procedencia de las excepciones propuestas. Por tanto, el hecho de que se nieguen las súplicas del actor no implica, necesariamente, que las excepciones REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co deban declararse probadas, toda vez que la decisión también puede fundarse en la ausencia de prueba sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, como sucedió en el presente asunto.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha considerado que “la fijación del litigio que realiza el juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado14 o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso15”.

En cuanto a las fotografías aportadas con el propósito de demostrar la imposibilidad de acceso vehicular al establecimiento, la Sala considera que dichas imágenes carecen de mérito probatorio. Lo anterior, en razón a que se trata únicamente del registro visual de ciertos espacios, sin que obre en el expediente elemento alguno que permita verificar con certeza la autoría, el contexto o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron captadas.

La ausencia de georreferenciación, así como la imposibilidad de establecer la fecha exacta de captura en las fotografías, impide conferirles eficacia probatoria. Esta valoración es consistente con lo que ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado16, que exige condiciones mínimas de autenticidad y fiabilidad para que este tipo de pruebas pueda ser tenida en cuenta en sede judicial.

Finalmente, en relación con el cargo relacionado con la prueba testimonial, es necesario precisar que los testimonios practicados refieren que la construcción de la plazoleta municipal obstaculizó el acceso vehicular, especialmente de camiones cisterna, a la estación de gasolina que operaba en la zona, lo que generó una afectación directa al negocio del señor Armando Hinestroza Ramírez y, en consecuencia, a la comunidad que dependía de dicho punto de abastecimiento.

No obstante, la Sala considera que, aunque los testimonios aportan información sobre los hechos ocurridos, esta prueba testimonial no puede suplir la ausencia de pruebas documentales que son fundamentales para acreditar adecuadamente el daño alegado. En efecto, es imprescindible que la parte actora aporte pruebas documentales que respalden las pérdidas generadas en el establecimiento comercial, tales como estados financieros, facturas de ventas, contratos, extractos bancarios, o cualquier otro documento que permita verificar la existencia del daño. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quien corresponde tal carga, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 64.564. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, exp. 52095.

En igual sentido, sentencia de 4 de diciembre de 2020, exp. 60307. Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2021, exp. 24543. Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, exp. 2020- 00895-03 16 Frente a la valoración de las fotografías, se ha sostenido que “Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad.: 28832. REFERENCIA: 27001333300220190024200 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co responsabilidad (el daño), sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, no es posible su declaración. Bajo este panorama, y sin más consideraciones al respecto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado17, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 089 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor ARMANDO HINESTROZA RAMIREZ contra el MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESUD CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 17Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.