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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2020-00037-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-05-28

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 76 REFERENCIA: 27001333300120200003701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ADOLZAIDA RENTERÍA ABADÍA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora ADOLZAIDA RENTERÍA ABADÍA, contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes. La señora Adolzaida Rentería Abadía, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No RDP 014410 del 10 de mayo de 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.GP.P., por medio de las cuales niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento del señor Luis Enrique Parra Murillo. 2.

Declaraciones y condenas. El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes (se trascribe incluso con errores): “2.1. DECLARAR la nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse la resolución número RDP 014410 deI 10 de mayo de 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.GP.P., por medio de las cuales niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a mi poderdante señora AOLZAIDA RENTERIA ABADIA. 2.3.

En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENESE y CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P., RECONOCER y PAGAR la pensión de sobreviviente a mi poderdante señora AOLZAIDA RENTERIA ABADIA, Identificada con cédula de ciudadanía número 26'256.878, a partir de la fecha en que se suspendió el pago de las mesadas pensionales al señor LUIS ENRIQUE PARRA MURILLO (q.e.p.d.), en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional. 2.4.

Que la entidad demandada sobre las sumas de condena reconozca y pague a favor de la beneficiaria los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la beneficiaria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes sobre el porcentaje de fa sustitución pensional que corresponda teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a esa fecha. (Artículo 187 del C.P.A.C.A.) 2.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada en virtud del art 188 del C.P.A.C.A. 2.6.

Que se dé CUMPLIMIENTO al falto en los términos del art. 192 y 195 C.P.A.C.A.” 3. Hechos y omisiones. La parte demandante fundamenta sus pretensiones, en los siguientes hechos (se trascribe incluyendo posibles errores): “1.1. Mi mandante señora ADOLZAIDA RENTERIA ABADÍA, convivió bajo el vínculo del matrimonio compartiendo techo, mesa y lecho con el señor LUIS ENRIQUE PARRA MURILLO, desde el 9 de febrero de 1975 hasta el 15 de enero de 2019, fecha del fallecimiento de este última. 1.2.

El señor LUIS ENRIQUE PARRA MURILLO, nació el 20 de septiembre de 1944, cumpliendo cincuenta (50) años de edad el 20 de septiembre de 1994, y prestó sus servicios como docente Departamental en el Chocó, como a continuación se detalla:  Mediante decreto número 044 del 30 de enero de 1964, proferido por el Gobernador del Chocó de la época, como docente de la escuela de varones de Acandí, cargo para el cual tomó posesión e! 30 de enero de 1964 y lo ejerció hasta 16 de julio de 1974.  Mediante resolución número 5489 del 29 de julio de 1974, como docente de secundarla en el Instituto integrado carrasquilla Industrial de Quibdó, cargo para el cual tomó posesión el 17 de julio de 1974 y lo ejerció hasta 30 septiembre de 2009 y completando para lo que es objeto de pretensión en esta demanda los 20 años de servicio docente el 20 de septiembre de 1994. 13.

Con resolución número 014874 del 13 de diciembre de 1995, se reconoció y ordeno pagar pensión gracia. 1.4. Con resolución número 55364 del 28 de noviembre de 2007, se decide negar la reliquidación de dicha pensión. 1.5. El año 2019, mi poderdante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada mediante la resolución número RDP 014410 M 10 de mayo de 2019, al considerar que su vinculación del docente LUIS ENRIQUE PARRA MURILLO (q.e.p.d), fueron de carácter nacional. 1.6.

La pensión gracia es una prestación especial que se otorgó en virtud de la Ley 114 de 1913, a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 40 por servicios prestados a los departamentos, distritos y a los municipios; a su vez las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes e hicieron posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista.

De lo anterior se concluye que la pensión gracia fue creada por (a Ley 114 de 19132 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna.

Esta prestación al estar esencialmente encabezada por personal docente Distrital, Municipal y Departamental excluye de manera categórica al personal vinculado con Ja nación.” 4. Trámite procesal. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio No 140 del 18 de febrero de 2020 y notificada a los sujetos procesales y al señor Agente del Ministerio Público, en debida forma (fl. 63-77).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: “Según lo anteriormente manifestado su señoría, es claro y evidente De conformidad con lo expuesto en precedencia y los tiempos de servicio que reposan en el cuaderno administrativo se puede observar que estos fueron prestados por el causante con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar a la sustitución de una pensión de jubilación gracia a favor del interesado cuando a la causante no le asistía el derecho a la pensión de jubilación gracia.” Conforme lo anterior, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción. (fl. 195-203).

De ello, se corrió traslado por el término de tres (3) días. Mediante auto interlocutorio No 1002 del 30 de septiembre de 2021, se fijó fecha de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, (fl. 206-207), la cual se llevó a cabo el día 21 de octubre de 2021, en cuya diligencia se fijó el litigio y se decretaron pruebas (fl. 208-210).

En audiencia de pruebas celebrada el día 03 de mayo de 2023, fueron practicadas las pruebas decretadas. 5. Sentencia de primera instancia. La sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “Así las cosas, con el material probatorio aportado sólo se acreditan 11 años de prestación de servicios con vinculación territorial o nacionalizada; mientras que los otros 18 años restantes de prestación de servicios como docente no fueron debidamente acreditados con los nombramientos respectivos como plazas docentes de índole territorial o nacionalizadas, infiriéndose por el contrario de las propias certificaciones aportadas que corresponden a plazas docentes nacionales.

Como quiera entonces que no se ha cumplido con el requisito temporal de acreditar la prestación de 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada, no es necesario entrar a referirse a los demás requisitos siendo suficiente lo anterior para considerar que tampoco le asiste derecho a la accionante la sustitución pensional como consecuencia del reconocimiento de la pensión gracia post morten.

Sin embargo, queda por establecer si hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional reconocida mediante resolución No 014874 del 13 de diciembre de 1995 por CAJANAL como “pensión de jubilación ordinaria” al señor LUIS ENRIQUE MURILLO (q.e.p.d); caso en el que no estaría sometida al análisis del cumplimiento del requisito de 20 años de prestación de servicios en plazas docentes territoriales o nacionalizadas y en el que la prestación de servicios en instituciones docentes nacionales si es computable para la obtención de la pensión. Sobre el particular, como quiera que la mencionada resolución de reconocimiento de pensión se efectuó en aplicación de la ley 33 de 1985, específicamente del parágrafo 2 del artículo 1° que establecía un régimen de transición para quienes al entrar en vigencia dicha norma hubiese cumplido 15 años de servicios (continuos o discontinuos) los requisitos para acceder a la pensión eran 50 años de edad y 20 años de servicios.

Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Respecto a lo anterior, se encuentra que efectivamente para la fecha de expedición de la ley 33 de 1985, el señor LUIS ENRIQUE MURILLO, contaba con más de 19 años de servicio docente (prestados en colegios territoriales, nacionalizados y nacionales); es claro por lo tanto que aplicaba al régimen de transición normativa, razón por la cual se pensionaba con los requisitos mínimos de 50 años de edad y 20 años de servicios, que se observa cumplió cabalmente al momento de expedirse la resolución que le reconoció su derecho a la pensión de jubilación ordinara.

Ahora bien, para el reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión de jubilación ordinaria, cuando la beneficiara es la cónyuge o compañera permanente, se requiere demostrar convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, conforme lo dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993, aplicable al caso por cuanto el fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE MURILLO (q.e.p.d) ocurrió en vigencia de la ley 100 de 1993, y la pensión reconocida por CAJANAL, no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sobre este punto, se considera que efectivamente se encuentra acreditado el vínculo de matrimonio y la convivencia; con documento del registro civil del matrimonio en el primer caso y la declaración extrajuicio de JORGE ONETT IBARGUEN LUNA, quien manifestó conocer al señor LUIS ENRIQUE MURILLO y a la señora ADOLZINA RENTERIA ABADÍA, constándole que convivían bajo el vínculo de matrimonio, compartiendo techo, lecho y mesa por 43 años, desde el 09 de febrero de 1975, hasta la fecha de defunción del señor LUIS ENRIQUE MURILLO ocurrida el 15 de enero de 2019.

Declaración extrajuicio cuya ratificación no fue solicitada por la parte demandada, como tampoco objeto alguno de contradicción pese que hace parte del expediente administrativo que aportó el demandante en la demanda y que fue incorporado como prueba en audiencia inicial. Por lo anterior, considera el Despacho que se encuentran acreditados los requisitos para acceder a la sustitución pensional de la “pensión de jubilación ordinaria” reconocida mediante resolución No 014874 del 13 de diciembre de 1995 por CAJANAL.

Ahora bien, aunque se observa que la actora goza ya de la sustitución de pensión de jubilación, reconocida mediante resolución No. 3354 del 13 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y a cargo del FOMAG; seria del caso pensar que el reconocimiento de una segunda sustitución pensional sería contrario al postulado Constitucional que prohíbe recibir doble remuneración del erario público contenido en el artículo 228 de la Carta Política; sin embargo, las asignaciones percibidas por concepto de sustitución pensional están exceptuadas expresamente de dicha prohibición, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.” En ese sentido, dispuso: “PRIMERO. – Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO Declárese la nulidad de la resolución RDP 014410 del 10 de mayo de 2019, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP, que niega la sustitución de la pensión a la Sra. ADOLZINA RENTERÍA ABADÍA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconocer la pensión gracia de jubilación a la señora ADOLZINA RENTERÍA ABADÍA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No 26.256.878., a partir del 16 de enero de 2019, con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año anterior a la adquisición del status de pensionado, teniendo en cuenta que cuando se trata de factores salariales de causación anual se toma la doceava parte.

CUARTO. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP deberá ajustar la pensión reliquidada año por año con los guarismos porcentuales que se hayan determinado en desarrollo de la Ley 71 de 1988.

QUINTO. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP deberá tener en cuenta los mayores valores que resulten de la liquidación, para que sean ajustados al valor actual, siguiendo para ello la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La entidad accionada dará cumplimiento a la presente providencia, en los términos de lo dispuesto en los arts. 192 a 195 del CPACA.

OCTAVO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación de rigor.” La anterior decisión fue corregida en el ordinal tercero de la parte resolutiva, como se trascribe para ilustración, mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), así: “PRIMERO. Corregir el numeral tercero del resuelve de la sentencia calendada el 28 de junio de 2024, el cual quedará de la siguiente forma:

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconocer la sustitución de la pensión gracia de jubilación a la señora ADOLZINA RENTERÍA ABADÍA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No 26.256.878., a partir del 16 de enero de 2019, con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año anterior a la adquisición del status de pensionado, teniendo en cuenta que cuando se trata de factores salariales de causación anual se toma la doceava parte.

SEGUNDO. Dejar incólumes los demás apartes de la parte resolutiva de la sentencia referida.” 6. Recursos de apelación. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.GP.P., presentó oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con el artículo 247 del C.P.A.C.A., bajo los siguientes argumentos: “Se tienen entonces que en la sentencia se indica de manera acertada que el causante LUIS ENRIQUE MURILLO, de manera equivoca por parte de la demandante indica un reconocimiento de pensión gracia, misma figura que no está acorde a la realidad, puesto que el fallecido no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir 20 años de servicio en la decencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital.

Así mismo se reitera que dentro de los análisis realizados dentro del proceso en su etapa probatoria se tiene que los tiempos soportados no suman el requisito exigido en la norma, acreditando únicamente 18 años de servicios, así mismo se indica la inconformidad respecto de la sentencia en el entendido que dichos tiempos tampoco fueron debidamente soportados con documentación fidedigna.

Es por esto que no se puede reconocer el derecho aquí pretendido por la señora ADOLZAIDA RENTERÍA ABADÍA, por cuanto si bien con las pruebas documentales aportadas a la demanda se acreditó que el señor LUIS ENRIQUE MURILLO, fue nombrado por la Secretaría del Departamento del Chocó como docente de primaria antes del 31 de diciembre de 1980, no se acreditó en cambio, que el tiempo total de servicios prestados como docente fuera al menos de 20 años de servicios en instituciones nacionalizadas, o territoriales, acreditando un total de 11 años y 16 días, dado que los demás tiempos de servicio, no se acreditaron como prestados en vinculación territorial o nacionalizada, pues no se aportaron actos de nombramiento que así lo indicaran y las certificaciones laborales expedidas por las instituciones educativas en las que prestó servicios, si bien no se refieren directamente al tipo de vinculación, permiten concluir que se trató de servicios pesados en plazas docentes del orden nacional.

Es por esto señores magistrados que solicito un nuevo estudio meticuloso del caso en concreto, puesto que dentro del trámite procesal se deja claridad del no cumplimiento de requisitos por parte del causante para adquirir la Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, pensión gracia, siendo esta reconocida, dejando en duda absoluta la calidad de la prestación económica reconocida al señor LUIS ENRIQUE MURILLO mediante la resolución No 014874 del 13 de diciembre de 1995.” Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la referida sentencia. 7.

Actuación Procesal en segunda instancia. Mediante auto interlocutorio Nº 1161 del 18 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024 y se ordena notificar a señor Agente del Misterio Público de conformidad al artículo 198 de la ley 1437 de 2011. 8.

Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 9.

Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 10.

Cuestión previa. Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3 En esa línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4 Además de lo anterior, debe precisar la Sala contrario a la conclusión a que arribó el A quo, la prestación cuya sustitución se solicita si se trata de una pensión gracia y no de la pensión ordinaria de jubilación que reconoce el FOMAG, que de hecho ya fue reconocida mediante Resolución 3554 del 13 de diciembre de 2019.

Se destaca que la pensión gracia, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Es una prestación de carácter especial y autónoma y fue instituida en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, los beneficiarios de dicha prestación son los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan los demás requisitos exigidos en las referidas normas.

Tal y como lo dispone la normativa que gobierna dicha prestación, la pensión gracia, no depende de los aportes y es compatible: (i) con la pensión de jubilación (Leyes 115 de 1994, 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación. Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, artículo 1155, 91 de 19896, 60 de 1993 artículo. 67, y (ii) con el salario (artículo 5 del Decreto 224 de 19728, artículo 70 del Decreto Ley 2277 de 19799, y artículo 19 de la Ley 334 de 1996).10 Acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976.

No obstante, tal entidad se suprimió y sus afiliados fueron trasladados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social-UGPP. Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico en el presente asunto. 11. Problema jurídico a dilucidar. Conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó absolverá el problema jurídico encaminado a determinar si: ¿La señora Adolzaida Rentería Abadía tiene derecho o no a la pensión gracia post mortem en calidad de compañera permanente del señor Luis Enrique Parra Murillo, pese a que la entidad alega que algunos tiempos laborados por el causante para su reconocimiento fueron de carácter nacional? Para absolver el anterior interrogante, la Sala utilizará el siguiente esquema: i).

Acto Administrativo demandado, ii). Régimen legal de la sustitución pensional y. iii) Caso concreto. i) Acto administrativo demandado. En el presente asunto se hace uso del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5 «ARTICULO 115.

Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.» 6 «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones… 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 7 «Artículo 6. […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.» 8 «Artículo.5.El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.» 9 «Artículo 70.

PENSION. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen vigente en la fecha de expedición de este decreto para los educadores oficiales. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales sí existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este decreto estén disfrutando de este beneficio.» 10 «Artículo 19.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.» Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, número RDP 014410 del 10 de mayo de 2019, por medio de la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la señora Adolzaida Rentería Abadía en calidad de compañera permanente del señor Luis Enrique Parra Murillo, considerando luego de referirse a las normas que gobiernan la pensión gracia, que: “Que es del caso mencionar que la pensión de jubilación gracia que en vida disfrutó la causante fue reconocida con inclusión de tiempos de orden nacional, por lo que es del caso precisar: (…).

De conformidad con lo expuesto en precedencia y los tiempos de servicio que reposan en el cuaderno administrativo se puede observar que estos fueron prestados por la causante con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar a la sustitución de una pensión de jubilación gracia a favor del interesado cuando a la causante no le asiste el derecho a la pensión de jubilación gracia.” ii) Régimen legal de la sustitución de la pensión gracia. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión11. 11 Sentencia T-564 de 2015.

Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, Luis Enrique Parra Murillo, al momento de su fallecimiento ya percibía una pensión gracia12.

Al respecto, se resalta que la sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 fue dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de fijar las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial y administrativa de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad, correspondiente a la acreditación del requisito de convivencia por parte del beneficiario que, en calidad de cónyuge o compañero permanente, reclame la sustitución de la pensión gracia del docente fallecido.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva13, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre las normas que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del pensionado o del docente, bajo la aclaración de que cuando se presenta el deceso del trabajador que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes.

En ese orden, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo que gobierna a los casos como el particular, se partió de la premisa general según la cual la norma aplicable es la contenida en el Sistema General de Pensiones, siempre que esta se encontrare vigente a la fecha del fallecimiento de causante, conforme se señaló: «[…] 105.

En el marco de unificación en el que se elabora el presente estudio, corresponde a la Sala definir si en el caso de la pensión gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de convivencia del cónyuge supérstite o compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento. […] 107.

En este punto es pertinente destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también exceptuaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes vinculados después de su entrada en vigencia tendrán “los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.

Y, para los vinculados antes “gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985”9. Entonces tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación los docentes en materia pensional gozan de una pensión que no es especial, sino que dependiendo de la fecha de vinculación se rige por las normas para la pensión ordinaria de jubilación anteriores o las del SGSSP. 12 Como se desprende de la Resolución número RDP 014410 del 10 de mayo de 2019 y Resolución No. 14874 del 13 de diciembre de 1995, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión otorgó una pensión de jubilación al causante 13 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]».

(Negrilla del texto original). Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 108. Ahora bien, retomando el carácter especial de la pensión gracia se tiene que, en todo caso, la referida característica no excluye la procedencia de la sustitución pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente.

No obstante, en este punto se resalta que como la pensión gracia no requiere aportes ni afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, la aplicación de las normas generales procederá en tanto sean compatibles con aquella. 109. La remisión a las normas generales consta en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual constitucionalizó que: “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

Por ello, la Corte Constitucional consideró que “Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, para el caso de la pensión gracia, en materia de sustitución pensional es improcedente aplicar la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por ser normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Sin perjuicio de la protección de los derechos adquiridos o situaciones consolidadas bajo su vigencia. […] 122. De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas. […]».

(Negritas del texto). En igual sentido, a lo largo de este proveído el Consejo de Estado indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo a nuestro ordenamiento nuevos criterios como el de la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto este dispone de recursos limitados que debían ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población. Puntualmente respecto a la pensión de sobrevivientes, la referida adición normativa trazó que para su reconocimiento debía remitirse a las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), que son las que contienen los requisitos para lo propio; ello bajo la regla general según la cual, la norma que gobierna la situación pensional es la vigente para la fecha del deceso del causante.

Lo anterior, precisamente con el propósito de fortalecer el sistema pensional, tal como fue invocado por la sentencia unificadora, al sostener textualmente que: «el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021».

Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo. En suma, se colige que la circunstancia de muerte del docente o del pensionado habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues esta resulta sustituible conforme a las reglas generales en materia pensional, lo que fuerza a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del deceso.

Entendimiento anterior el cual excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7.º del Decreto 1160 de 1989, si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo los términos expuestos en la sentencia unificadora del 11 de agosto de 2022, es dable concluir frente a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes de la pensión gracia que: i) La norma aplicable es la vigente para la fecha del deceso del maestro o del docente pensionado.

Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, ii) Los requisitos de los beneficiarios en su calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación de no menos de 5 años de convivencia, siempre que sean las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. iii) La aplicación del Sistema General de pensiones no habilita a reconocer la prestación con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200314, esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, al tratarse de una pensión de carácter especial.

En relación a la sustitución pensional la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades15, así como en la sentencia de unificación SUJ- 029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso del señor Parra Murillo (causante de la pensión en controversia) se produjo el 15 de enero de 2019 16, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».

(Resaltado del texto).17 Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que el aquí demandante hizo vida marital con la causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia, esta no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.18 14 “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 15 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 16 Acorde con el registro civil de defunción 17 El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2003 18 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11).

Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda19 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.

En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado20. En sentencia del 23 de octubre de 2020, el Consejo de Estado explicó la finalidad de esta prestación en los siguientes términos21: La pensión post mortem fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

Dijo la Corte, en sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión post mortem tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el único fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.

Conforme con lo anterior, esta Corporación ha concluido la procedencia de la sustitución de la pensión gracia, a la cual le son aplicables las disposiciones generales que regula las pensiones ordinarias, pues, aunque su causa es diferente, comparten la misma naturaleza y finalidad, como lo es, el amparo a la familia del fallecido.” Cuestión previa A este punto, cabe precisar que el nombre correcto de la demandante es Adolzaida Rentería Abadía, conforme los actos administrativos obrantes en el expediente y no Adolzina Rentería Abadía como se indicó en la sentencia de primera instancia; en igual sentido, resulta oportuno señalar que, en este caso, el nombre completo del causante es Luis Enrique Parra Murillo. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018.

Radicación: 15-001-23-33-000- 2013-00077-01, número interno: 4526-2013. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Radicación Número: 68001-23-33-000-2013-01109-01(4614-14), Actor: Myriam Cordero De Castellanos, Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP, Referencia: Pensión Gracia Post Mortem Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, iii) Caso concreto.

Ahora, la Sala encuentra que mediante Resolución No. 14874 del 13 de diciembre de 1995, la extinta Caja Nacional de Previsión otorgó una pensión de jubilación al causante, Luis Enrique Parra Murillo, cuya prestación es solicitada por la parte demandante señora Adolzaida Rentería Abadía para que le sea sustituida en su calidad de compañera permanente.

Ahora bien, la inconformidad de la autoridad demandada se centra en la no acreditación por parte del causante de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues como docente no completó los 20 años de servicios hábiles que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, por lo que en su recurso de alzada solicitó que se revocara la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar los pedimentos de la demanda.

En el presente asunto y en esta instancia no se discute el requisito de la convivencia entre el causante y la hoy demandante exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, lo cual quedó plenamente demostrado en el proceso con el Registro Civil de Matrimonio y las declaraciones extrajuicios, por lo que es dable concluir que conforme los elementos probatorios allegados y practicados en el sub lite, la demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, y que además ya le fue reconocida la sustitución pensional ordinaria de jubilación por parte del FOMAG, mediante Resolución N° 3554 del 13 de diciembre de 2019.

Bajo las condiciones en cita, es claro que para definir la presente controversia se debe acudir a la regla jurisprudencial vertida en un caso de contornos similares al aquí tratado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-136/1922. En dicha providencia, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la H. Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la seguridad social, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, considerando como se trascribe para ilustración en lo pertinente: “43.

La UGPP negó la sustitución de la pensión gracia deprecada por el señor Juan Manuel Lafaurie por dos razones: i) adujo que Cajanal incurrió en un error en la valoración del cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación, pues realizó una indebida acumulación de tiempos laborados en instituciones educativas, unas a cargo de entidades territoriales y otras de la Nación; y ii) “el caso objeto de estudio se trata de un error de la administración el cual NO GENERA DERECHO, por tanto no puede pretender la (sic) accionante seguir beneficiándose de un derecho que LA CAUSANTE no poseía y afectando con ello la sostenibilidad del sistema pensional”23. 44.

Desde ahora debe indicar la Sala que la accionada se extralimitó en sus funciones, en tanto lo que debía analizar era el cumplimiento de los requisitos del señor Lafuarie para la sustitución pensional y no, al menos en esa oportunidad, indagar sobre la legalidad en el reconocimiento originario de la pensión gracia reconocida a la señora Clara Mercedes Liñan de Lafaurie.

Dicha actuación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, y el principio de seguridad jurídica en cabeza del accionante. 45. Al respecto, recuérdese que una de las principales características del Estado de Derecho es el respeto a los procedimientos y la competencia funcional asignada por la ley a las autoridades.

De esta forma se asegura el principio de la seguridad jurídica o garantía de certeza, tanto para la administración como para los coasociados en el sentido que ambas están en capacidad de prever el margen de movilidad de la otra, esto con el fin de librar cualquier viso de arbitrariedad o abuso del poder. 22 Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas 23 Cuaderno de primera instancia, folio 79.

Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 46. La entidad consideró que en el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Liñan de Lafaurie se incurrió en un yerro jurídico que desembocó en el reconocimiento de la prestación, por lo cual, al concebirse como un error en derecho no era procedente continuar con sus efectos accediendo a la sustitución deprecada por el actor.

En consecuencia, al negar la sustitución pensional por las razones invocadas, de forma indirecta suspendió los efectos jurídicos del acto administrativo que en su momento la reconoció. La Sala considera que la entidad accionada desconoció el trámite que para tal fin consagró el ordenamiento jurídico tratándose de un acto administrativo de contenido particular y concreto, toda vez que debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que la autoridad judicial competente declarara la nulidad del acto; mientras tanto, el acto administrativo que reconoce la prestación pensional goza de presunción de legalidad.

Para esta Corporación, la actuación de la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, pues al negar la sustitución pensional a partir de consideraciones referidas a que el acto administrativo que reconoció la prestación incurrió en vicios jurídicos, dicha determinación se extrajo “ilegítimamente de los causes de la legalidad”24. 47.

En consecuencia, al asignarse la UGPP una función que no le correspondía por ley, como lo fue analizar la legalidad de la resolución emitida por Cajanal, no hizo cosa distinta a imponer su voluntad y arbitrio sobre el accionante, toda vez que de manera deliberada omitió activar y esperar el resultado de la vía ordinaria establecida por el legislador para anular actos administrativos de carácter particular y concreto.

Situación que pasó de soslayo las “formas propias del juicio” como componente del derecho fundamental del debido proceso.” (Negrillas y Subrayado de la Sala) En sentencia T-779 de 2014, la guardiana de la Constitución sobre las particularidades de la pensión gracia, expresó que “es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional.

Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria”. Asimismo, en sentencia T-411 de 2016, la Corte Constitucional analizó un caso en que la pensión gracia había sido reconocida a través de la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, la UGPP no acató la sentencia al esgrimir la imposibilidad del cumplimiento al fallo judicial.

Lo anterior motivó que la esposa del entonces demandante, en calidad de cónyuge del causante, acudiera al mecanismo de tutela buscando el cumplimiento de la decisión adoptada por las autoridades judiciales. se le indicó a la accionada que en casos de indebidos reconocimientos en las prestaciones pensionales debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para la decisión pertinente.

Al respecto, la providencia en cita refiere: “Así mismo, considera pertinente la Sala advertir que en casos excepcionales de falsedad o ausencia de documentación, en los cuales una persona obtiene indebidamente el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la Administración podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de pretender dejar sin efectos el respectivo acto administrativo de reconocimiento y evitar que se configure un perjuicio grave al Sistema General de la Seguridad Social.” Nótese aún más que todo lo anterior ha querido ser la voluntad del legislador de acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para debatir este tipo de conflictos, que incluso en el artículo 164, numeral 1. ° literal c, de la Ley 1437 de 2011, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo.

No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.

“Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. 24 Sentencia T-010 de 2010.

Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.». (Negrillas para resaltar) Por último, no pasa por alto la Corporación que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como propósito salvaguardar a la familia que dependía económicamente del pensionado o afiliado y que como resultado de su muerte se ven desprotegidos, así, el deceso constituye un riesgo que es cubierto por las normas sobre seguridad social25.

Se recuerda que la normatividad reguladora de la pensión gracia es la ley 114 de 1913, que establece en sus artículos 1° y 4° los requisitos para acceder a la prestación, tales como: (i). haber servido como docentes por un término no inferior a veinte años. (ii). no haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. (iii). haberse desempeñado con honradez y buena conducta.

(iv). Haber cumplido 50 años. Comoquiera que la pensión gracia culminó con la nacionalización de la educación, surge un requisito adicional, como es, demostrar su vínculo como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; consagrado en el inciso primero del numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989. Observa la Sala, que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el sustento de que el causante Luis Enrique Parra Murillo no cumplió con el requisito de veinte (20) años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, Municipal o Distrital, por cuanto su tiempo total fue computado con tiempos nacionales.

En esta oportunidad, resulta importante precisar, que este escenario se escaparía del estudio que, sobre los requisitos pensionales debió cumplir el extinto Parra Murillo para acceder a la pensión gracia, no obstante, como quiera que el objeto de controversia en este caso, versa sobre el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia a favor de la señora ADOLZAIDA RENTERIA ABADIA en calidad de compañera permanente, se hace necesario analizarlos para consecuencialmente resolver de fondo las pretensiones de esta demanda.

Así pues, la Sala se detendrá a estudiar los requisitos del causante para acceder a la pensión gracia, de acuerdo a los documentos aportados por las partes en esta instancia, a fin de verificar los tiempos de servicios prestados por el docente Parra Murillo. Lo anterior, no sin antes, traer a colación los presupuestos definidos para acceder a la prestación deprecada, conforme a la Sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022, veamos: En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33- 000-2014-00012-01 (1321-2015).

Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Bajo este panorama, se observa que la parte demandada, allegó con destino a este proceso, la Resolución No 014874 del 03 de diciembre de 1995 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social hoy U.G.P.P., a través del cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del extinto Luis Enrique Parra Murillo, efectiva a partir del 20 de septiembre de 1994.

Para tal reconocimiento, se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos laborados, como se muestra en la siguiente imagen: Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que el causante prestó sus servicios como docente en el Departamento del Chocó desde el 30 de enero de 1964 hasta el 16 de julio de 1974; posteriormente desde el 17 de julio de 1974 al 30 de julio de 1979 como docente adscrito al Ministerio de Educación Nacional; seguido prestó sus servicios en el Departamento de Antioquia desde el 23 de abril de 1980 hasta el 05 de marzo de 1981 y finalmente en el Ministerio de Educación Nacional desde el 01 de noviembre de 1981 al 12 de junio de 1994, año en que adquirió su status pensional por cumplir los 50 años de edad.

Por otro lado, se observa el expediente administrativo del causante allegado por la parte actora en el que obran los siguientes documentos legibles: - Decreto No 0061 del 08 de febrero de 1964 a través del cual el Gobernador del Departamento del Chocó trasladó al causante Luis Enrique Parra de Seccional de la Escuela Urbana de Varones de Acandí a Director de la Escuela de Varones de Tapón, en reemplazo Martha Palacios Roa. - Decreto No 157 del 29 de abril de 1965, mediante el cual el departamento del Chocó nombra al causante de Seccional Escuela de Varones Tadó a maestro en comisión en el Demetrio Salazar. - Decreto No 316 del 12 de julio de 1974, a través del cual el Gobernador del Departamento del Chocó acepta la renuncia del extinto Luis E. Parra Murillo. - Certificado de Servicios Prestados expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó con el que se demuestra que el causante prestó sus servicios desde el 30 de enero de 1964 hasta el 16 de julio de 1974. - Constancia laboral expedida por el Instituto Integrado Carrasquilla Industrial el día 12 de octubre de 1994, en la que hace constar que el señor Parra Murillo prestó sus servicios en esa Institución como profesor de tiempo completo entre el 16 de julio de 1974 hasta el 30 de julio de 1979. - Certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Chocó, con el que se acredita que el causante prestó sus servicios en el establecimiento educativo San José del Citará de Bolívar – Antioquia, (plantel oficial) a partir de 1980 (tiempo certificado ilegible) Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, - Constancia laboral expedida por el Instituto Agrícola de Tadó – Chocó, plantel nacional, con la que se acredita que el señor Parra Murillo prestó sus servicios como Coordinador desde el 01 de noviembre de 1981 al 30 de mayo de 1988. - Constancia laboral expedida por el Instituto Integrado Carrasquilla Industrial el día 12 de octubre de 1994, en la que hace constar que el señor Parra murillo prestó sus servicios en esa Institución como profesor de tiempo completo entre y 01 de junio de 1988 hasta el 12 de octubre de 1994.

Cabe resaltar que el Instituto Integrado Carrasquilla Industrial, presentó en sus certificaciones como un establecimiento del Ministerio de Educación Nacional, como se evidencia en la siguiente imagen: Bajo este panorama, teniendo en cuenta el punto neurálgico de inconformidad presentada en el recurso de apelación por la parte demandada, en cuanto al cumplimiento de los 20 años de servicios como docente nacionalizado, y las pruebas anteriormente relacionadas, cabe precisar que si bien el causante, fue vinculado como docente territorial al servicio del Departamento del Chocó desde el día 30 de enero de 1964 hasta el 16 de julio de 1974, (de conformidad con el certificado laboral de servicios prestados de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó), cumple con el requisito de haber sido vinculado en tal calidad, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

No obstante, se advierte que, luego de su renuncia aceptada a partir del 16 de julio de 1974, fue incorporado en la misma fecha al Instituto Integrado Carrasquilla Industrial, plantel del Ministerio de Educación Nacional, según identificación de la institución (No se evidenció en el expediente ningún acto de nombramientos en la institución) y luego, del 01 de noviembre de 1981 al 30 de mayo de 1988 en el Instituto Agrícola de Tadó – Chocó, plantel nacional para luego ser nombrado nuevamente Instituto Integrado Carrasquilla Industrial a partir del 01 de junio de 1988 hasta el 12 de octubre de 1994.

Es decir que probatoriamente quedó demostrado que el causante Luis Enrique Parra Murillo detentó una vinculación como docente nacional, durante el 16 de julio de 1974 hasta el 30 de julio de 1979 y luego desde el 01 de noviembre de 1981 hasta el 12 de octubre de 1994, por tanto, los tiempos laborados en dichos lapsos no podrían ser tenidos en cuenta para satisfacer el requisito de los veinte años de servicio como docente nacional con el objeto de acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues ante este tipo de vinculación, no es compatible con la finalidad de la prestación conforme a los presupuestos de la Ley 114 de 1913.

Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En ese sentido, es claro evidenciar que el causante no satisfizo el requisito de los 20 años de servicios con el tipo de vinculación nacionalizada, pues tan solo quedó demostrado un tiempo como docente nacionalizado cuando laboró al servicio del departamento del Chocó entre el 30 de enero de 1967 hasta el 16 de julio de 1974, y en el Departamento de Antioquia durante los años 1980 y 1981, para un total de 10 años.

Cabe recordar que la pensión de sobrevivientes de jubilación y/o vejez, se encuentra atada a unas condiciones particulares, entre ellas, la contribución del empleado al sistema antes de su muerte a través de las cotizaciones, para no dejar desprotegido a su núcleo familiar, lo cual reviste una connotación prestacional, permitiendo entonces que se tomen medidas como la expedición del Decreto Ley 224 de 197226, o Ley 12 de 1975; mientras que la llamada pensión gracia, tiene un fin resarcidor de tipo salarial creada exclusivamente para los docentes que hayan cumplido 50 años de edad y 20 de servicio como docente territorial y/o nacionalizado, sin que sus disposiciones permitan otra forma de alcanzarla si no es con el cumplimiento fiel de todos sus requisitos, ni han facultado para que se remita a las disposiciones propias del sistema general de seguridad social, ni a las anteriores a Ley 100 de 1993, y bajo este entendido, no es posible que le sea aplicable una disposición de otro régimen prestacional, dado que dichos regímenes jurídicos son inescindibles.

El contenido normativo de la Ley 12 de 1975 va dirigido a regular una situación especial dentro del régimen prestacional conformado por los Decretos 3135 de 196827, 1848 de 196928, 1045 de 197829 y posteriormente con el 2277 de 197930, que hace parte del sistema general de la seguridad social en pensiones, cuya naturaleza es eminentemente contributiva; contrario a lo que ocurre con el régimen jurídico especial estatuido para la llamada a pensión gracia, compuesto por las Leyes 114 de 191331, 116 de 192832, 37 de 193333 y 91 de198934, destinadas a regular la dádiva que el Estado creó en 1913 exclusivamente para los maestros territoriales.

En consecuencia de todo lo anterior, concluye la Sala que no es procedente el reconocimiento y pago de la sustitución y pago de la pensión gracia post-mortem a favor de la demandante, luego de evidenciarse el incumplimiento de los requisitos del extinto Parra Murillo para acceder a la prestación, y por ende los actos administrativos demandados gozan de legalidad, por lo que deberá revocarse la decisión de primera instancia para negar las súplicas de la demanda. 12.

COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado 35, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 26 Permite el reconocimiento post mortem de la pensión de jubilación al docente que fallece con 18 años de servicio. 27 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales 28 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 29 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 30 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 31 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela 32 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927, la cual a su vez versaba Sobre aumento y reconocimiento de pensiones 33 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados 34 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 35Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Referencia: 27001333300120200003701 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, corregida mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por la señora ADOLZAIDA RENTERÍA ABADÍA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y en su lugar:

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.