REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 70 REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 131 del 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control. 1.
SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: Mis poderdantes son familiares del señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO quien fue objeto de una tentativa de homicidio por omisión hechos ocurridos cuando en su condición de recluso, fue herido de muerte con arma corto contundente (machete) al interior de la Cárcel Anayancy de Quibdó, hechos ocurridos el pasado 19 de abril de 2020.
SEGUNDO: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, fue recluido en la cárcel Anayancy de la ciudad de Quibdó en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Concierto para delinquir Agravado desde el 31 de junio del 2019.
TERCERO: El día 19 de abril del 2020, a las 06:00 de la mañana, cuando en su condición de recluso, fue objeto de tentativa de homicidio con arma corto contundente (machete) al interior de la Cárcel Anayancy de Quibdó, cuando era la hora de salir de las celdas, reclusos del patio Uno integrantes de la delincuencia común Ilamados los "Mexicanos" empleando unas armas corto contundentes y punzantes, intentaron asesinar a los internos del patio donde estaba retenido EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, los cuales se encontraban procesados por el delito de concierto para delinquir agravado, para lo cual el teniente de vigilancia, les abrió el candado y "Los Mexicanos" todos con diferentes tipos de armas ingresaron a las celdas de los internos, procediendo a masacrarlos.
CUARTO: Fue tal la falla del servicio de custodia penitenciario, que en complicidad con la guardia se dieron los hechos, tampoco el cuerpo de vigilancia pudo conjurar y neutralizar la acción de los internos agresores que el resultado fue la muerte de uno de los internos y más de 13 internos gravemente heridos. REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTO: En forma inexplicable igualmente derivado de la falla del servicio penitenciario, los internos agresores se encontraban en posesión de una serie de elementos totalmente prohibidos al interior de un centro penitenciario, como lo son, una porra, armas blancas, machetes, cuchillos, chuzos, destornilladores, entre otros elementos, que en forma inexplicable tenían en su poder estos internos, y quienes se organizaron de una forma tal que obtuvieron el control total al momento de la salida de las celdas, y con algún tipo de connivencia con los guardianes logran pasar por las puertas de seguridad que separan los patios e introducirse al patio de los internos considerados como contrarios por ser integrantes de grupos armados organizados conocidos como Bacrim, clan el Golfo ò Urabeños.
SEXTO: En su mayoría de los internos heridos, las lesiones que recibieron fueron infligidas con la finalidad de quitarles la vida, razón por la cual estos hechos se encuentran siendo investigados dentro del spoa 05790609915020180001071 por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Quibdó, por el delito de tentativa de homicidio.
SÉPTIMO: Atendiendo los hechos con las lesiones sufridas por el interno EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, se presentó una falla del servicio por omisión del INPEC del deber de inspección, custodia y vigilancia que debe garantizar la seguridad para los reclusos, atendiendo los hechos ocurridos al interior de la cárcel Anayancy, donde una gran cantidad de reclusos quisieron quitarle la vida a los internos del patio donde se encontraban todos los sindicados por el delito de concierto para delinquir agravado.
OCTAVO: El interno EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, recibió lesiones en su espalda, cabeza, extremidades superiores, y otras partes del cuerpo, las cuales le han generado graves secuelas a nivel físico y mental, dentro de las que se destaca deformidad física permanente, perturbación funcional y afectación de varios nervios de las de sus extremidades superiores de acuerdo a valoración y dictamen de medicina legal.
NOVENO: Para recibir la atención médica correspondiente EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, fue necesario interponer una serie de derechos de petición, púes solo se había brindado atención mínima y la entidad no realizó las gestiones pertinentes para que recibiera la atención médica adecuada y necesaria.
DÉCIMO: El Consejo de Estado ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran У fundamentados siempre en el artículo 90 de la Constitución Política.
Así pues, se destaca que, en estos casos, entre las personas privadas de la libertad o detenidas y el Estado existen "relaciones especiales de sujeción".
DÉCIMO PRIMERO: La ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y el Decreto 300 de 1997 (por el cual se modificó la estructura interna del INPEC, el artículo 5 establece como uno de los objetivos "Hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, que establezcan las autoridades judiciales".
A su vez, el artículo 6°- numeral 4º del mismo Decreto, relaciona dentro de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario la de: "determinar sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y al exterior de los establecimientos de reclusión"; en virtud de la relación especial de sujeción entre la administración y el recluso, surge la obligación de protección y seguridad y si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones que lo retuvo, debe reparar, bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, radicado 68001-23-31-000-2010- 00597-01(48110), del 04/03/2019.
Consejero Ponente CARLOS ALBERTO CABRERA MORELOS.
DÉCIMO SEGUNDO: Tanto en la denuncia realizada por funcionarios de Policía judicial de la Cárcel Anayancy, como el informe rendido ante el director por el personal de custodia y vigilancia, indican que el resultado de los hechos ocurridos el día 19/04/2020 al interior de la cárcel REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Anayancy, hacen la relación que fueron 13 internos que resultaron heridos, trasladados a recibir atención médica fuera del centro carcelario y un interno muerto; en la relación de los nombres de los internos se encuentra incluido al señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, quien fue atendido a recibir atención médica asistencial en otro lugar fuera del dispensario de la cárcel, tal como consta en la historia.
DÉCIMO TERCERO: Mi prohijado EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, fue objeto de una falla del servicio por la prestación defectuosa y negligencia del servicio de vigilancia, custodia y seguridad, igualmente fue sometido a un riesgo excepcional, al tener que como interno, soportar un atentado contra su vida de otros detenidos que indiscriminadamente intentaron asesinarlo a él y otros compañeros de celda con una serie de armas blancas y objetos totalmente prohibidos que fueron permitidos su ingreso por el sistema deficiente de seguridad al interior del centro penitenciario.
Los perjuicios solicitados tienen como propósito primordial resarcir en forma integral a la víctima en relación con todos y cada uno de los bienes jurídicos afectados y que encuentran su fundamento legal en el artículo 90 de la C.N. y en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 que enseña que en cualquier proceso adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa La valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de la reparación integral”. 2.
PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por falla del servicio Ministerio de Justicia-INPEC), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la tentativa de homicidio de EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, ocurrida con fecha 19 de abril del 2020, en el municipio de Quibdó. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Justicia INPEC), se reconozcan y sean pagados los daños materiales, daño emergente y lucro cesante generados a mis poderdantes por las lesiones del señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO estimados en un valor de doscientos noventa (290) Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes-SMLMV.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio Ministerio de Justicia INPEC), se reconozcan y sean pagados los daños morales generados a mis poderdantes por las lesiones del señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, en un valor de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes-SMLMV, para cada uno de los demandantes.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Justicia INPEC), se reconozcan y sean pagados los daños a la Salud, por las lesiones sufridas, sus secuelas y alteraciones psicológicas generadas a mi poderdante EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO en un valor de doscientos noventa y cinco (295) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes- SMLMV, para este.
QUINTA: Que se condena a la demandada en el pago de las costas procesales y agencia en derecho correspondientes”. 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 2520 del 19 de octubre de 2022 se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.
REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co La entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Revisado detenidamente el texto de la demanda allegado a esta cartera ministerial, salta a la vista que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formulan los actores, razón por la cual no se configura una de las condiciones anteriores necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión. Lo anterior teniendo en cuenta que las funciones y competencias y reglamentarias que le han sido asignadas al Ministerio de Justicia y Derecho, no está consagrada ninguna atribución relacionada con el cuidado y protección de los internos de los centros carcelarios, ni ninguna actividad administrativa que pueda evitar lo acontecido con el señor Eusebio Manuel Torres Solano, dentro del centro carcelario Anayancy de Quibdó. (…)”.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de violación de excepción previa de falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio imputable al ministerio de justicia y del derecho (ausencia de nexo causal) e improcedencia de atribuirle responsabilidad al ministerio de justicia y del derecho por vía de la adscripción del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec.
Por su parte, la entidad demandada NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) El Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, se opone a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que no se causó un daño antijurídico, ni mucho menos existe un nexo causal entre los hechos facticos y el daño ya que no se generó ninguno de estos perjuicios patrimoniales con ocasión de la lesión del PPL EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO teniendo en cuenta que estando privado de la libertad se dio estricto cumplimiento a los protocolos y procedimientos de seguridad penitenciaria.
(…) En el presente caso, el actor pretende la reparación de unos presuntos daños ocasionados por una lesión, dentro del cual indica que el hecho dañoso ocurrió el día 19 de abril de 2020. Partiendo de esta fecha, la demanda debía presentarse a más tardar el día 19 de abril de 2022. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación el día 29 de marzo de 2022, interrumpiendo los términos de caducidad; para efectos prácticos, le faltaban 20 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
La audiencia de conciliación prejudicial, fue realizada entre los días 13 y 27 de mayo de 2022, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio. Los términos de caducidad se reanudaron al día hábil siguiente, es decir el 28 de mayo de 2022. Si a esta fecha le sumamos el tiempo que tenía el demandante para instaurar el medio de control (20 días), tenemos como fecha máxima para instaurar el medio de control el día 18 de junio de 2022.
La demanda fue presentada el 06 de octubre de 2022. (3 meses y 18 días después) Para esta fecha ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. (…) REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co No fue el INPEC quien le causo las heridas al señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, pues fueron otros reclusos quienes lo lesionaron.
Lo anterior obedece a retaliaciones entre grupos organizados al margen de la ley que operan en el municipio conocidos como los “mexicanos” y “el clan del golfo”; esta guerra se da por el control territorial de rentas ilegales y que, desafortunadamente trasciende a los establecimientos penitenciarios y carcelarios. (…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de violación de indebida representación, inexistencia del daño antijurídico, hecho de un tercero y hecho de la víctima.
La sentencia No. 131 del 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) De esta manera, para efectos del cómputo del término de caducidad en este caso, en donde claramente se pretende el resarcimiento de unos perjuicios derivados en el dicho de la demanda de falla del servicio de custodia penitenciaria por la tentativa de homicidio de la que fue víctima el señor Eusebio Manuel Torres Solano, el 19 de abril de 2020, al interior de la Cárcel Anayancy de Quibdó; y como consecuencia se condenen como responsables a las entidades demandadas y por lo tanto deben reparar los daños causados.
Permite afirmar al despacho que tal hecho fue conocido en esas condiciones de tiempo, modo y lugar, por lo que se infiere que tenían su conocimiento desde entonces. Por lo tanto, la contabilización del termino de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, frente a la pretensión resarcitoria por el daño que les fue causado a la parte actora, debe realizarse a partir del día siguiente del mismo, esto es, desde el 20 de abril de 2020.
Para este momento, habría que valorar las disposiciones del Decreto 564 de 2020, que suspendió los términos de caducidad desde el 16 de marzo de ese año -lo anterior, en consideración a la pandemia del COVID-19-. (…) Se aclara que la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional no implicó un aumento del término de caducidad, que seguía siendo de dos años, sino que simplemente se suspendió su cómputo entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.
En otras palabras, el 1 de julio de 2020 se reanudó el plazo de la caducidad, que continuó desde el punto en que se encontraba al momento de la suspensión. Entonces como el término de caducidad empezaba a correr desde el 20 de abril de 2020, fecha para la cual como viene de señalarse los términos estaban suspendidos, a partir del 1 de julio de 2020 inicio el termino de caducidad para el presente asunto y se extendía en principio hasta el 1 de julio de 2022.
Igualmente está probado que el 29 de marzo de 2022, se radicó ante la Procuraduría 186 Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, solicitud de conciliación extrajudicial en derecho a efecto de agotar el requisito de procedibilidad, es claro que según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 -vigente para ese momento18, el término de caducidad estuvo suspendido desde esa fecha hasta el 27 de mayo de 2022, pues en esa data se le expidió y entregó al demandante la correspondiente constancia de no haber existido acuerdo conciliatorio.
Conforme a ello, del 1 de julio de 2020 al 29 de marzo de 2022, habían transcurrido 1 año, 8 meses y 28 días; por tanto, al reiniciarse el conteo a partir del 27 de mayo de 2022, se encuentra que faltaban 3 meses y 2 días para vencerse el término de caducidad del medio de control de reparación directa y por ello, se extendió hasta el 29 de agosto de 2022; no obstante, la demanda se presentó el 6 de octubre de 2022, fecha para la cual el término de dos años había expirado.
REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En conclusión, encontrando el despacho que se configuró el fenómeno de la caducidad, se declarará probada la excepción mixta de caducidad y se ordenará la terminación del proceso por esa causa, al constatarse que la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, se presentó vencidos los dos años previstos en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 y se releva de analizar las demás excepciones propuestas (…)”.
Y luego resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción mixta de caducidad del medio de control, formulada por el apoderado judicial de la parte accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.
4. RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandante formuló recurso de apelación, argumentando que la consolidación del daño no coincidió con la acción de la tentativa de homicidio ocurridas el 19 de abril de 2020 al demandante. Por el contrario, aunque desde esa fecha fue evidente que el demandante tenía unas lesiones en los miembros superiores e inferiores, y el médico especialista en traumatología y ortopedia que lo atendió, requirió una serie de ayudas diagnósticas y valoraciones necesarias para determinar el daño y sus características atendiendo que la entidad demandada no garantizó, ni realizó por sí misma las debidas gestiones para tal fin en forma efectiva y material, sólo mediante una tutela e incidente de desacato fue que en forma escalonada y extendida se practicaron las imágenes diagnósticas, exámenes especializados y valoraciones de especialistas.
Adicionalmente, precisó que, resultaba desproporcionado entender que el demandante conocía o debía conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido desde el primer día de las lesiones, el cual hubiera tenido lugar si en una lesión se presenta la amputación de un miembro inferior o superior, pero para el caso de narras el personal médico necesitó de exámenes de ayudas diagnósticas y valoraciones para llegar a diagnósticos parciales y finales.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio No. 1340 del 4 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia No. 131 del 24 de octubre de 2024, y se ordena notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma. 6.
CONSIDERACIONES, Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 7.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. 8.
CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008- 01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior.
La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 9.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar sí el presente medio de control de reparación directa se radicó dentro del término dispuesto en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ¿para luego establecer si la decisión de primera instancia debe revocarse o mantenerse indemne? En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. El fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y ii.
Caso en Concreto. 10. El fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.
REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivo que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza…5 También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales y en razón de ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida.
Al respecto, dicha Corporación expresó: “El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.) En cuanto a la oportunidad para interponer la demanda bajo el medio de control de reparación directa, se tiene que el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, prevé: “(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> (resaltado fuera de texto).
Precisado lo anterior, es del caso señalar que la caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, pues ello iría en contravía del principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo. Precisamente, por su carácter de norma de orden público, es posible que su configuración pueda ser declarada a petición de parte o de oficio, en la sentencia ―en los términos del artículo 187 ibídem―; esto, en caso de no haber sido advertida al momento de examinar la admisibilidad de la demanda.
Con el propósito de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador ―apuntando a la protección del interés general ―, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial previstos en el CPACA. Estos plazos resultan ser entonces razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y ―se reitera― de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la 5 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156.
REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. Al respecto, el Consejo de Estado indicó en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 20206, lo siguiente: «El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción7, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure8 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia9, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar».
Ahora bien, con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales, resulta procedente hacer alusión a lo indicado en los artículos 106 y 118 del CGP ―por remisión del artículo 306 del CPACA―, normas que dispusieron lo siguiente: «Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.
Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa. (…) Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes 6 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01172-01(65635) A. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: «( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).
El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos». 8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: «Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial». 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: «(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado».
REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado» (negrillas de la Sala). Sobre este punto, el Consejo de Estado ha explicado que diferentes circunstancias externas, como la vacancia judicial o los paros ―por ejemplo―, no interrumpen el término de la caducidad, precisando que, en tales eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente: «(…) [L]os términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.
Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial.
Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda» (negrillas de la Sala).
Por su parte, en la sentencia de fecha 4 de junio de 2021, el Máximo Tribunal de lo contencioso- administrativo en relación con la suspensión del conteo del término de caducidad, refirió lo siguiente: «Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez».
Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso se hace necesario precisar que, el artículo 1 del Decreto 564 de 202010, dispuso ciertas medidas respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad en el marco de los procesos judiciales, así: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de 10 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal” (negrillas de la Sala). En desarrollo de lo anterior, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 ―mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA- 11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA- 11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567.
Solamente hasta el 27 de mayo de dicha anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura determinó ―mediante el Acuerdo PCSJA-11581 de dicha data― que el levantamiento de términos judiciales sería efectivo a partir del 1 de julio de 2020. De conformidad con lo expuesto en líneas previas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones que sirven para desatar la controversia propuesta en el recurso de apelación: a. La caducidad es una figura jurídica que tiene por propósito evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo.
Por tal razón, el legislador estableció plazos perentorios, preclusivos e improrrogables que constituyen normas de orden público para ejercer el derecho de acción, so pena de que el mismo se extinga por el paso del tiempo. b. Por regla general, el término de caducidad no se interrumpe por circunstancias externas al proceso ―tales como paros e incluso la misma vacancia judicial―.
Por el contrario, dicho término sí puede llegar a ser suspendido legalmente mientras se adelanta el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. c. Los términos establecidos en meses, como es el caso de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben ser contabilizados en días calendario de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.
No obstante, cuando aquel término fenece en día no hábil, este se extiende hasta el primer día hábil siguiente. d. En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue declarado por el Gobierno Nacional, en razón de la pandemia causada por la COVID-19, el legislador extraordinario dispuso que los términos de prescripción y de caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial se suspenderían desde el 16 de marzo, «hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales». e. En virtud de los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose los mismos a partir del 1 de julio de dicha anualidad. 11.
CASO CONCRETO. En el presente asunto, se abordará en primer lugar el análisis de las pruebas allegadas al expediente, para posteriormente determinar si resulta procedente la configuración del fenómeno de la caducidad. REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En ese contexto, se observa que el día 19 de abril de 2020 el señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO fue remitido y atendido en Comfachocó IPS, en la historia clínica se registró lo siguiente: “(…) HERIDAS MULTIPLES EN CUERPO 2-HERIDA CUERO CABELLUDO REGION TEMPORAL Y PARIETAL DERECHА 3- HERIDAS MULTIPLES EN ESPALDA Y HOMBRO IZQUIERDA 4- LEDIDA EN TERCIO DISTAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO 5-FRACTURA DE LA ULNA 6-LESION MIOTENDINOSA Y NERVIOSA EN LA MUÑECA IZQUIERDA SE DECIDE TRASLADADO A QUIROFANO PARA LAVADO MAS DESBRIDAMEINTO MAS CURETAJE OSEO EN ULNA LAVADO QUIRURGICOS EN CUERO CABELLUDO Y HOMBRO IZQUIERDO MANEJO ANTIBIOTICO MANEJO ANALGESICOS.
(…)” Mediante sentencia de tutela No. 038 del 9 de junio de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, se ampararon los derechos fundamentales del señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEС y se ordenó implementar las remisiones o traslados del interno, guardando la totalidad de las precauciones establecidas por razón de la pandemia, a los centros médicos de Quibdó (Centro de Especialidades Médicas del Chocó) y Medellín (Hospital General de Medellín, Luz Castro de Gutiérrez), conforme a las órdenes del médico tratante y a las autorizaciones pertinentes.
En el Tac de miembros superiores y articulaciones realizado al señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO de fecha de 8 de julio de 2020 se identificó fractura con minuta en epífisis y metáfisis distal del cúbito izquierdo. Aunado a lo anterior, se observa una historia clínica de fecha de 29 de julio de 2020, en la cual se registra que el señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO fue atendido en condición de recluido en el INPEC y acompañado por un guardián, además se registró que hace 2 meses y en medio de una riña en el lugar de reclusión, recibe heridas múltiples en dorso, antebrazo.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Medellín mediante informe pericial de fecha 5 de septiembre de 2022 realizado al señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO concluyó lo siguiente: “(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión: Cortante, Corto contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA Y CINCO (65) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano sistema músculo esquelético de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico miembro superior izquierdo de carácter permanente”.
Ahora bien, establecido lo anterior, y de cara a lo resuelto por el fallador de primera instancia, quien declaró la caducidad en el presente asunto, debe precisar la Sala que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó dicha figura como una sanción en los eventos en que, determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción o medio de control ante la jurisdicción, es decir, que es una figura que se analiza frente a la oportunidad que se tiene para radicar demandas ante los jueces.
Pese a lo anterior, en el ordenamiento jurídico existe un evento establecido por el legislador en el que se permite la suspensión del término de caducidad, el cual es cuando se presenta la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el decreto 1716 de 2009 vigente para la época de los hechos.
Sin embargo, el Presidente de la República mediante Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, declaratoria que tuvo lugar por segunda ocasión con el Decreto 637 de 2020.
En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual incorporó reglas legislativas respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad para fines judiciales. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA- 11519, PCSJA- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA- 11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia por el COVID-19 y, posteriormente, la referida Corporación en Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de ese mismo año. Es decir, que, respecto de la caducidad y la prescripción, los términos para su cómputo estuvieron suspendidos por 3 meses y 14 días11.
Conforme con lo anterior, por motivo de la pandemia, los términos judiciales y los plazos de prescripción (de derechos) y caducidad (de los medios de control) se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 y se reanudaron a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión. De igual modo, en el Acuerdo PCSJA20-11567, los términos estuvieron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020 y, por ende, se reanudaron el 1 de julio siguiente.
Teniendo en cuenta lo expuesto, a efecto de computar el término de caducidad se debe tener en cuenta, desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño – 19 de abril de 2020 hasta el 19 de abril de 2022, no obstante, en atención a la suspensión del término de caducidad establecido en el tantas veces mencionado Decreto 564 de 2020, aquel se extendió por tres meses (3) y catorce días (14) más, trasladando la oportunidad con la que contaba la parte actora, para promover el medio de control de reparación directa, hasta el 10 de agosto de 2022.
Ahora bien, los términos de caducidad se interrumpieron el día 29 de marzo de 2022, cuando la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, la cual se celebró el día 13 de mayo de 2022, es decir que dicho lapso comprendió un término de interrupción de un (01) mes y diez (10) días.
Quiere decir que si a la fecha del 10 de agosto de 2022, se le adicionara el tiempo por el cual se interrumpieron los términos de caducidad mientras se adelantaba el trámite de conciliación extrajudicial (01 mes y 10 días), su plazo para demandar se extendía hasta el 26 de septiembre de 2022. No obstante, para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, 6 de octubre de 2022, ya había vencido la oportunidad para radicar la demanda ante esta jurisdicción. 11 Conforme la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el día 27 de octubre de 2022 dentro del radicado No. 11001031500020220300401.
REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En ese orden, se observa que la parte recurrente sostiene que la consolidación del daño no coincide temporalmente con la acción de la tentativa de homicidio ocurrida el 19 de abril de 2020 en contra del señor Eusebio Manuel Torres Solano. Lo anterior, se basa en que, en el momento de la ocurrencia de los hechos, existía incertidumbre respecto a la naturaleza y características de las lesiones sufridas, las cuales sólo pudieron ser claramente determinadas posteriormente mediante la realización de ayudas diagnósticas, exámenes especializados y valoraciones médicas, empero, en las pretensiones de la demanda, se evidencia que se busca responsabilizar a las entidades demandadas por la falla en el servicio que ocasionó los perjuicios a los demandantes, derivados de la tentativa de homicidio de Eusebio Manuel Torres Solano, ocurrida el 19 de abril de 2020, y en este contexto, el daño reclamado se refiere directamente a la tentativa de homicidio.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno precisar que la interpretación planteada por la parte recurrente no resulta procedente, ya que el daño en este caso se produjo en un solo momento y el ejercicio del medio de control no puede quedar suspendido de manera indefinida en el tiempo, sino que la demanda de reparación directa debe interponerse “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (Negrilla y subrayado por la Sala) En este caso, conforme los hechos expuestos en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la fecha de ocurrencia del daño, lo fue el día 19 de abril de 2020 momento en que se produjeron las lesiones del señor Torres Solano al interior de la Cárcel Anayancy de Quibdó y que desde ese mismo día tuvo conocimiento del mismo.
Debe tenerse en cuenta que el hecho de haberse realizado exámenes de imágenes diagnósticas y otras valoraciones médicas después de tal fecha, en las que se definía la lesión del demandante, no modifica el momento en que realmente ocurrieron los hechos causantes del daño, como lo pretende el recurrente, sino que dichos análisis tan solo comprenden estudios médicos derivados de las heridas ya causadas, constitutiva de ese daño. Sobre este particular, el Consejo de Estado ha diferenciado el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo; señalando que el primero es aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, existe únicamente en el momento en que se produce; mientras que el segundo, es aquel que se prolonga en el tiempo, sea de forma continua o intermitente12.
En consecuencia, se concluye que, en el sub lite, el daño cuya reparación se pretende tiene un carácter eminentemente instantáneo, en tanto su ocurrencia se agotó en un único momento temporal cuando se produjeron las lesiones al interior de la Cárcel Anayancy de Quibdó, en perjuicio del señor Eusebio Manuel Torres Solano. Fue en ese instante cuando se configuró el hecho dañoso y que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda.
En suma, para la Sala no cabe duda que el daño cuya indemnización se persigue se materializó en un único momento, el día 19 de abril de 2020 y el cómputo de la caducidad en el presente asunto se encuentra ajustado conforme las consideraciones del a quo por lo que, sin más consideraciones al respecto, deviene la confirmación de la sentencia de primera instancia. 12.
Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado13, y lo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia del 28 de octubre de 2019, Bajo radicado No. 05001-23-33-000-2017-00344-01(61804) 13Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
REFERENCIA: 27001333300220220056601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 131 del 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS contra la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin Condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.