JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2018-00122-02

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-05-29

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025). Interlocutorio No. 364 REFERENCIA: 27001333300120180012202 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANCISCO MURILLO IBARGUEN DEMANDADO: UGPP ASUNTO: MODIFICA AUTO QUE IMPARTIÓ APROBACIÓN A LA LIQUIDACIÓN ADICIONAL DEL CRÉDITO, SE CONFIGURA PAGO TOTAL Y ORDENA AL A QUO PARA QUE TERMINE EL PROCESO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Corresponde a este despacho resolver, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte ejecutada, contra el interlocutorio de fecha 20 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, modificó y aprobó la liquidación adicional del crédito en el medio de control de la referencia. 1.

Antecedentes. El señor FRANCISCO MURILLO IBARGÜEN, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, en el que solicitó se librara mandamiento de pago con fundamento en la sentencia No. 112 del 08 de junio de 2007, proferida a su favor por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, y confirmado por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 06 de diciembre de 2007, la cual quedó ejecutoriada el 07 de marzo de 2008, que dispuso entre otros, lo siguiente: " REFERENCIA: 27001333300120180012202 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANCISCO MURILLO IBARGUEN DEMANDADO: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, ( )".

En virtud de lo anterior y al considerar que los documentos allegados constituían una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante y en contra de la entidad ejecutada, el a quo mediante auto interlocutorio No. 766 del 22 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago a favor del señor FRANCISCO MURILLO IBARGÜEN, providencia que fue notificada en debida forma a las partes procesales.

El apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, alegando el cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia y su falta de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. correspondiendo este, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal hoy U.G.P.P.; aunado a lo anterior, propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo, beneficio de excusión y caducidad de la acción ejecutiva.

Del recurso de reposición se corrió traslado por el término de tres (3) días a partir del 26 de abril de 2018. Mediante auto interlocutorio No 2300 del 06 de septiembre de 2018, se fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso; en dicha diligencia se profirió el auto No 2411 mediante el cual se dispuso resolver las excepciones de mérito en la sentencia. Posteriormente, con auto 2619 del 17 de octubre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “La entidad demandada no realizó el pago, no contestó la demanda a tiempo ni propuso excepciones, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se le notificó el día 23 de abril de 2018, por lo tanto, tenía para excepcionar hasta el día 13 de abril de 2018, pero lo hizo, por lo tanto, ya se encuentran vencidos los términos. (…) Así las cosas, al revisar el expediente, se observa que el demandado no contestó la demanda, por lo que habrá de reiterar el mérito ejecutivo de los documentos aportados como título ejecutivo, los cuales contienen una obligación clara, expresa, y actualmente exigible a favor del ejecutante y en contra del ejecutado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior sin pasar por alto que el art. 442 numeral 2 del C.G.P., advierte que cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial como en este caso, el ejecutado solo puede proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, empero en este caso no sucedió así, pero tampoco se evidencia con el material probatorio obrante en el expediente que se hayan presentado los eventos previstos en dicha disposición normativa (…)” En ese sentido, se observa que la parte actora presentó la liquidación del crédito, el día 11 de febrero de 2019, por valores actualizados de $40.578.768.85 dentro del término legal y reglas previstas en el Artículo 446 del C. G. del P y en ese orden, por secretaria se efectuó la actualización del crédito aprobadas mediante auto interlocutorio No 2762 del 09 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($41.440.226,92), la cual fue objeto de recurso de apelación. REFERENCIA: 27001333300120180012202 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANCISCO MURILLO IBARGUEN DEMANDADO: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En ese sentido y una vez revisada la liquidación presentada por el apoderado de la parte demandante, este Tribunal observó que existían pequeñas diferencias en la liquidación de intereses moratorios que se atribuyen a la aplicación de decimales al momento de convertir la tasa efectiva anual en nominal periódica, y en ese orden, mediante providencia No. 831 del 30 de noviembre de 2023, modificó e impartió aprobación a la liquidación presentada por el ejecutante, así: “PRIMERO: Apruébese la liquidación del crédito efectuada en el presente asunto, por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($43.199.446,84), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, con auto de fecha 20 de septiembre de 2024, modificó la liquidación adicional del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante y aprobó la realizada por el despacho, en cuantía de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 03 CENTAVOS ($2. 285.819,03, nuevos intereses), que, sumados a la liquidación anterior, da un nuevo total de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($45.485.265,87), POR CONCEPTO DE CAPITAL, MAS INTERESES ACTUALIZADOS.

Decisión recurrida por el apoderado de la parte ejecutada, en su oportunidad procesal, y concedida en el efecto diferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia del 02 de octubre del 2024. 2. La inconformidad con la liquidación adicional del crédito. El apoderado de la parte ejecutada, en la sustentación del recurso, en resumen, manifestó lo siguiente: “(…) Haber efectuado el pago total de la obligación, mediante Resolución RDP 003935 de 27 de febrero de 2024, precisando haber realizado pagos por un total de cuarenta y nueve millones doscientos cuarenta y unos mil quinientos siete pesos ($49.241.507), discriminados así:  Seis millones cuarenta y dos mil sesenta pesos con cincuenta y un centavos ($6.042.060,51), el 19 de diciembre de 2020.  Cuarenta y tres millones ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con ochenta y cuatro centavos ($43.199.446,84), el 24 de julio de 2024 (…)” 3.

Consideraciones. 4. La competencia. Este despacho judicial es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se trata de resolver el recurso de apelación contra una decisión de un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó, proferida en un proceso ejecutivo adelantado para hacer efectivas obligaciones derivadas de una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se aplica la regulación del proceso ejecutivo de mayor cuantía contenida en el Código General del Proceso. 5.

Resolución de la apelación. Mediante memorial de fecha 26 de septiembre de 2024, registrado en el expediente electrónico del medio de control de la referencia, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el interlocutorio de fecha 20/09/2024, que modificó y aprobó la liquidación adicional del crédito en el presente asunto.

REFERENCIA: 27001333300120180012202 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANCISCO MURILLO IBARGUEN DEMANDADO: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, La liquidación adicional del crédito aprobada por el a quo, mediante interlocutorio de fecha 20/09/2024, tuvo como base, el siguiente cálculo: “ (…) (…)” Valores a los cuales el juez de primera instancia, les impartió aprobación, así: “(…) (…)” Observaciones a las liquidaciones aprobadas: Realizado un análisis minucioso a las actuaciones procesales de precedencia, observa esta Sala que, en ninguna de las liquidaciones (La aprobada por el Tribunal mediante auto No. 0831 del 30 de noviembre de 2023, ni en su actualización realizada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó el 20 de septiembre de 2024, fueron aplicados los abonos realizados por la entidad ejecutada.

REFERENCIA: 27001333300120180012202 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANCISCO MURILLO IBARGUEN DEMANDADO: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, CONTROL DE LEGALIDAD El artículo 132 del C.G.P, dispone: Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. En ese orden de ideas, se efectúa control de legalidad a las liquidaciones efectuadas y se modificará la liquidación adicional del crédito para incluir tales pagos conforme a las siguientes imputaciones: INDEXACION A DICIEMBRE DE 2020 - PRIMER ABONO INTERESES CAUSADOS ENTRE EL 08 DE MARZO DE 2008 AL 30 DE JUNIO DE 2011 $ 23.868.130 IPC INICIAL - AGO 2011 75,39 IPC FINAL - DIC 2020 105,48 VALOR ACTUALIZADO $ 33.394.486,28 MENOS ABONO DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2020 $ 6.042.061 SALDO $ 27.352.426 Dado que, con el abono efectuado en diciembre de 2020, no cubrió la totalidad de la obligación objeto de litis, se procede a indexar el saldo a julio de 2024, fecha del segundo abono, así: INDEXACION - A JULIO DE 2024 SEGUNDO ABONO SALDO INTERESES $ 27.352.426 IPC INICIAL - ENE 2021 105,91 IPC FINAL - JUL 2024 143,67 CAPITAL ACTUALIZADO $ 37.104.362,29 MENOS ABONO $ 43.199.447 SALDO -$ 6.095.084,55 43.199.447 PAGO REALIZADO - 37.104.362,29 VALOR DE LA DEUDA 6.095.084,55 De lo anterior se concluye que, los intereses moratorios, actualizados a julio de 2024, ascienden a $37.104.362,29.

Sin embargo, la entidad ejecutada realizó un pago por valor superior ($43.199.447), por lo que se establece que la obligación fue cancelada en su totalidad, e incluso por un valor mayor al adeudado. Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al apoderado de la UGPP, en su escrito de sustentación, en el sentido de alegar el pago total de la obligación, puesto que, al efectuar la liquidación del crédito, no existen saldos a favor del demandante, es decir, el pago efectuado se encuentra ajustado a lo ordenado en el fallo objeto de ejecución. En consecuencia, se ordenará al juez de primera instancia para que una vez verificadas las pruebas obrantes en el presente asunto, ordene la terminación del presente proceso por pago total de la obligación. REFERENCIA: 27001333300120180012202 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANCISCO MURILLO IBARGUEN DEMANDADO: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, No sin antes, advertir, que, de acuerdo con los soportes de pagos efectuados a la parte demandante, ésta, guardó silencio y no informó al a quo en su oportunidad, proceder omisivo que afectó los intereses de la parte demandada, ya que las partes deben actuar de buena fe y si se le habia efectuado el pago directamente, debió haber reportado a su apoderado para que éste, informara al Juzgado.

De igual manera, la parte demandada también incurrió en omisión al no informar desde el primer momento al juzgado, que había efectuado esos pagos, para que los tuviera en cuenta al momento de liquidar la obligación, induciendo a error tanto al a quo como a este Tribunal. Lo anterior, permite inferir que la parte demandante, con su proceder, actuó de mala fe, por lo que se le ordena reintegrar a la parte demandada la suma recibida de más en cuantía de SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($6.095.084,55), dentro del término de un (1) mes, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto de fecha 20 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, mediante el cual, se aprobó la liquidación adicional del crédito del presente medio de control, teniendo en cuenta los abonos realizados, así: INDEXACION A DICIEMBRE DE 2020 - PRIMER ABONO INTERESES CAUSADOS ENTRE EL 08 DE MARZO DE 2008 AL 30 DE JUNIO DE 2011 $ 23.868.130 IPC INICIAL - AGO 2011 75,39 IPC FINAL - DIC 2020 105,48 VALOR ACTUALIZADO $ 33.394.486,28 MENOS ABONO DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2020 $ 6.042.061 SALDO $ 27.352.426 INDEXACION - A JULIO DE 2024 SEGUNDO ABONO SALDO INTERESES $ 27.352.426 IPC INICIAL - ENE 2021 105,91 IPC FINAL - JUL 2024 143,67 CAPITAL ACTUALIZADO $ 37.104.362,29 MENOS ABONO $ 43.199.447 SALDO -$ 6.095.084,55 SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante se sirva reintegrar a la demandada, la suma recibida de más en cuantía de SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($6.095.084,55), dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÒN EN el presente asunto, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”, para que el a quo una vez REFERENCIA: 27001333300120180012202 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRANCISCO MURILLO IBARGUEN DEMANDADO: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, verificadas las pruebas obrantes en el presente asunto, ordene la terminación del presente proceso, por pago total de la obligación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA