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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2003-00205-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-05-28

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025). Interlocutorio Nº 356 REFERENCIA: 27001-33-33-001-2003-00205-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLORIA MARIA GARCÍA RAMOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ ASUNTO: REVOCA AUTO QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Corresponde a la Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el interlocutorio No.729 del 30 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES La señora GLORIA MARIA GARCÍA RAMOS, el día 09 de septiembre de 2016, presentó mediante apoderado judicial, demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ, con el fin de iniciar el trámite de ejecución de sentencia, por el incumplimiento de las providencias Nro. 073 del 26/05/2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y la sentencia Nro.107 del 30/09/2010 emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, con constancia de ejecutoria del 21/10/2010.

La providencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante interlocutorio No.729 del 30 de julio de 2018, se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado, argumentando lo siguiente: “(…) Descendiendo al caso concreto, una vez analizada la ejecución de la sentencia, se pudo observar que la parte ejecutante dejó precluir la oportunidad procesal que le asistía para instaurar la demanda, toda vez, que de conformidad con el numeral 2, literal k del artículo 164 del C.P.A.C.A., entre el 21 de octubre de 2010, fecha en que quedaron ejecutoriadas las sentencias 073 de fecha 26 de mayo de 2009 y la sentencia 107 de fecha 30 de septiembre de 2010, proferidas en primera y segunda instancia, y el 9 de septiembre de 2016 fecha en que se presentó la demanda (fl.99), han transcurrido más de los cinco (5) años que establece la norma citada para incoar esta clase de acción; por esta razón, el despacho se abstendrá de librar el mandamiento de pago solicitado, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción (…)”.

Los fundamentos del recurso de apelación y el trámite La parte ejecutante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, contra el interlocutorio No. 729 del 30 de julio de 2018, así: REFERENCIA: 27001-33-33-001-2003-00205-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLORIA MARIA GARCÍA RAMOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

“(…) Si bien es cierto que el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco años, tal y como lo señala el artículo 164 de la ley 1437. de 2011, no es menos cierto, que dicho términos se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación o ejecutabilidad de la sentencia, y no de la ejecutoria de la misma, como lo ha tomado el despacho en la providencia impugnada.

La norma mencionada por el juzgado, textualmente señala: Art. 164 - numeral 2 literal K ley 1437 de 2011" Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

Para la fecha de producción de las sentencias que son objeto de ejecución, con refreencia a la exigibilidad o ejecutabilidad es estas, regía el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba que tale sentencias eran ejecutables 18 meses despues de su ejecutoria. Quiere decir lo anterior, que habiendo cobrado ejecutoria la sentencua a favor del demandante, el 21 de octubre de 2010, su ejecutabilidad o exigibilidad coactiva sólo se produce hasta el 20 de abril de 2012(…) Vistas aí las cosas, resulta claro que al nueve de septiembre de 2016, fecha de presentación de la demanda ejecutiva, solo habian transcurrido 4 años con cuatro meses y 19 días del término previsto para la caducidad" (Transcripción con errores).

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Quibdó, declaró improcedente el recurso de reposición y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES 1. La competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el interlocutorio No. 729 del 30 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Quibdó, se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado. 2.

El problema jurídico ¿Corresponde a la Sala determinar si la presente demanda ejecutiva seguida de sentencia fue presentada de manera oportuna, o si le asiste razón al a quo, al decidir, si en el medio de control de la referencia, operó el fenómeno de la caducidad? 3. Tesis de la Sala La Sala, revocará la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago en el presente medio de control, teniendo en cuenta que, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, es decir, 09 de septiembre de 2016, no había vencido el término establecido, para el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución. 4.

Marco normativo y jurisprudencial -El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. REFERENCIA: 27001-33-33-001-2003-00205-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLORIA MARIA GARCÍA RAMOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone: «Artículo 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184» (Subrayado fuera de texto) En igual sentido, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo1.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “Que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”3.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4.

Estos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 422 del CGP. Los primeros, se dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y exigibles. 25.

A su vez, la obligación deberá ser: Clara: cuando aparece determinada en el título y su existencia es fácilmente inteligible, es decir, sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación. Expresa: cuando del texto del documento se extrae de manera nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer. 1 “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961.

REFERENCIA: 27001-33-33-001-2003-00205-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLORIA MARIA GARCÍA RAMOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Exigible: porque no está sujeta a un plazo, condición o modo o cuando, pese a haberse configurado uno de esos elementos circunstanciales en el acto jurídico, estos se hubiesen cumplido.

Cuando se trata de condenas impuestas por esta jurisdicción, será exigible cuando venza el término previsto en la norma: (i) 18 meses si la condena se impone en vigencia del CCA [artículo 177]; o (ii) 10 meses si se trata de sentencias dictadas al tenor del CPACA [artículo 192]. Estos requisitos sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación, de la siguiente forma5: “La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”6 La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió”.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia7. El H. Consejo de Estado, ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento.

Al respecto, esta Sala8 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo.

Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 5 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019- 00516-01(66262). 6 15 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508. Por su parte, PARRA QUIJANO, Jairo, “Derecho Procesal Civil, parte especial”, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, página 265, explica que “la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene.

En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual. Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 8 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca REFERENCIA: 27001-33-33-001-2003-00205-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLORIA MARIA GARCÍA RAMOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPACA9, la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los Jueces administrativos10, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada11 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena12.

Es por ello que, el Juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 9Ver artículo 278 del CGP. 10Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 11Artículo 297 del CPACA. 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 12 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 REFERENCIA: 27001-33-33-001-2003-00205-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLORIA MARIA GARCÍA RAMOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Caso concreto En el presente asunto, la señora GLORIA MARIA GARCÍA RAMOS, el día 09 de septiembre de 2016, presentó mediante apoderado judicial, demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ, con el fin de iniciar el trámite de ejecución de sentencia, por el incumplimiento de las providencias Nro. 073 del 26/05/2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y la sentencia Nro.107 del 30/09/2010 emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, con constancia de ejecutoria del 21/10/2010.

Ahora bien, debe precisar la Sala que, el recurso objeto de estudio en esta oportunidad, deviene del recurso interpuesto contra el interlocutorio No.729 del 30 de julio de 2018, emitido por el Juzgado Tercer Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en el presente asunto, al considerar que, el medio de control ejecutivo se presentó de manera extemporánea, en el sentido que, a la fecha de radicación se habían vencido los términos fijados en el CPACA.

Sobre la caducidad de la acción en los procesos ejecutivos emanados de sentencia, el H. Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos13: “Adicionalmente, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostiene que la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, así: De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”.

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas 13 Ver providencia del Honorable Consejo de Estado del 30 de enero del 2023.

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06600-00 REFERENCIA: 27001-33-33-001-2003-00205-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLORIA MARIA GARCÍA RAMOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1º ib”.

Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación. En ese sentido, debe esta Sala precisar que, la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución, data el 21 de octubre de 2010, por lo cual debemos remitirnos al código contencioso administrativo, vigente para dicha época, y que en su artículo 177, señalaba: “ Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (Subrayado por el Tribunal). Por consiguiente, los 18 meses que hace referencia la norma antes citada, se causaron el 21 de abril de 2012, momento en que se hizo exigible la obligación, y a partir del cual, inició a correr el término fijado en la norma para que caducara la acción ejecutiva.

Sin embargo, la postura adoptada por el a quo, fue diferente, quien consideró que, en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción, tomando como base el CPACA, y no el antiguo estatuto procesal (C.C.A.), normatividad procesal aplicable al momento de la ejecutoria de las sentencias objeto de litis, concretamente los artículos 136 numeral 11 y 177 íbdm.

De lo anterior, se infiere que, al momento de presentarse la solicitud de ejecución, no había vencido el término fijado para la caducidad de la acción, de acuerdo a los siguientes cálculos: Ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución= 21 de octubre de 2010 21/10/210 al 21/04/2012 18 meses (Artículo 177 del CCA) 21/04/2012 al 21/04/2017 5 años (Numeral 11 del artículo 136 del CCA) Demanda ejecutiva del 09/09/2016= Presentada dentro del término legal Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro para la Sala que, en este asunto no fue acertada la decisión del Juez de primera instancia, ya que la fecha en que se presentó el medio de control ejecutivo, no superó el término de 18 meses más 05 años, contemplados en la norma procesal vigente cuando cobró ejecutoria la sentencia objeto de ejecución. REFERENCIA: 27001-33-33-001-2003-00205-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLORIA MARIA GARCÍA RAMOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En ese orden de ideas, considera esta Sala que, las manifestaciones del apelante están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que el término de caducidad no debió computarse desde la ejecutoria sino de la exigibilidad de la sentencia y bajo el régimen procesal aplicable en dicho momento. En este punto, conviene recordar que el proceso ejecutivo no está sujeto ni puede surtirse como si se tratara de un proceso ordinario, de hacerlo así, se desconocería su naturaleza por no ser el mecanismo para discutir y definir una obligación, por el contrario, su objeto es ejecutar una obligación suficientemente clara, expresa y exigible y que preste mérito ejecutivo.

Así las cosas, sin más consideraciones, la Sala revocará la decisión adoptada mediante interlocutorio No. 729 del 30 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se abstuvo de librar mandamiento de pago en el medio de control de la referencia. En efecto, lo consecuente es, que el a quo, emita el auto de reemplazo, librando el mandamiento ejecutivo solicitado en el caso sub examine.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el interlocutorio No. No.729 del 30 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la señora GLORIA MARIA GARCÍA RAMOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el a quo, deberá emitir el auto de reemplazo, librando el mandamiento ejecutivo solicitado en el caso sub examine y continuar con el trámite normal del proceso.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.