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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-006-2024-00172-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-05-28

REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025). Interlocutorio Nº 362 REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: CONCILIACION EXTRAJUDICIAL DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO ASUNTO: REVOCA Y APRUEBA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2024, a través del cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó improbó un acuerdo conciliatorio.

ANTECEDENTES La solicitud de aprobación de conciliación extrajudicial La diócesis de Quibdó, a través de apoderado judicial, presentó ante los jueces administrativos del circuito de Quibdó, acta de conciliación extrajudicial celebrada con el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, de fecha 29 de agosto de 2024, a fin de que se le impartiera aprobación o improbación al acuerdo conciliatorio en ella contenido.

Solicitud de conciliación prejudicial y el acuerdo de conciliación La diócesis de Quibdó, a través de apoderado judicial, presentó solicitud ante la Procuraduría 77 Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó-Chocó, en la que convocó al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio respeto a la obligación adquirida, a raíz de los cánones de arrendamientos que se le adeudan, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y dos (02) días de mayo del 2024.

Hechos que anteceden la solicitud de conciliación El apoderado de la parte convocante narró como fundamentos fácticos que sustentan la conciliación, los que a continuación se transcriben, incluso con errores: “1. Que el Municipio de Quibdó y la Diócesis de Quibdó, el día 02 de enero de 2023, suscribieron dos (02) contratos de arrendamientos bajo consecutivos Nros. 006 y 007 de 2023, por el término REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO de once (11) meses y veintinueve (29) días, destinados para el funcionamiento de las Instituciones Educativas: Antonio María Claret, ubicada en la Cra 1ª Calle 27-# 27-35 Barrio Roma, y Pedro Grau & Arola, ubicada en el Barrio Parque La Gloria-Vía Guayabal, en la ciudad de Quibdó, cuya propiedad del lote donde funcionan las instituciones educativas en mención, es la Diócesis de Quibdó (llamado antes vicariato apostólico de Quibdó). 2.- Los contratos anteriormente citados, finalizaron el pasado 31 de diciembre de 2023, para lo cual el día 21 de diciembre de 2023, es decir, con anterioridad a la finalización de los contratos referidos, la Diócesis de Quibdó mediante oficio de fecha 19/12/2023, solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó la renovación de los mismos. 3.- El día 04 de enero de 2024, la Secretaría Municipal de Quibdó mediante Oficio bajo Radicados QBD2023ER002986 y QBD2024EE000005, dio respuesta (en trámite) a la solicitud de renovación de los contratos de arrendamientos antes mencionados, informando que la misma se enviará al área competente para su análisis y toma de decisión. 4.- El día 22 de febrero de 2024, la Diócesis de Quibdó por conducto del Sr. ecónomo Pbro.

Harold Romaña Mena, reiteró a la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, con copia a la Alcaldía Municipal de Quibdó, la solicitud de renovación de los contratos de arrendamientos aplicables para la vigencia 2024, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta por parte del ente territorial. 5.- El día 09 de abril de 2024, la Diócesis de Quibdó por conducto del Sr. ecónomo Pbro.

Harold Romaña Mena, presentó a la Dra. LAIS YESENIA QUINTO, en su condición de Asesora Jurídica de la Alcaldía de Quibdó y la Dra. MARCY CORDOBA MORENO, en calidad de secretaria general de la Alcaldía de Quibdó, asignado bajo radicados Nros. AQD2024ER003367 y AQD2024ER003366, solicitud de audiencia de conciliación, en la cual se informó la obligación pecuniaria que tiene el ente convocado con la Diócesis de Quibdó, por concepto de cánon de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2024. 6.-Al tenor de lo anterior, luego de sostener conversaciones internas entre la Diócesis de Quibdó y la Alcaldía Municipal de Quibdó, se concluyó resolver la obligación en cita por medio de una audiencia pública de conciliación extrajudicial, el cual deberá tramitarse ante la Procuraduría General de la Nación delegada para asuntos Administrativos. 7.- A raíz del proceso organizativo interno que se llevó a cabo en la nueva administración Municipal de Quibdó, cuyo periodo constitucional del Sr. Alcalde electo del Municipio de Quibdó comenzó a regir a partir del mes de enero de 2024, no se logró suscribir los contratos de arrendamientos solicitados por la Diócesis de Quibdó, toda vez que la plataforma SECOP II se encontraba inhabilitada conforme a los parámetros legales vigentes, denotándose la imposibilidad de realizar el cargue de contratos a raíz de la extemporaneidad de los mismos. 8.- Con ocasión a lo anterior, las partes suscribieron dos (02) contratos de Arrendamientos de los bienes inmuebles antes citados, bajo los consecutivos CD-289 y 297 de 2024, con un término de duración de nueve (09) meses, contados a partir de la suscripción del Acta de inicio, cuyos contratos se encuentran cargados en la plataforma Secop II. 9.- Al momento de celebrar y/o suscribir los contratos de arrendamientos aludidos para la vigencia 2024, no se tuvo en cuenta la incorporación de los meses anteriores de enero, febrero, marzo, abril y 2 días del mes de mayo de 2024, lo cual de común acuerdo entre las partes, se dispuso suscribir los contratos de arrendamientos bajo los consecutivos CD-289 y 297 de 2024, con un término de duración de nueve (09) meses contados a partir de la suscripción del Acta de inicio (fecha firma: 03/05/2024, hasta el 02/02/2025), para lo cual, con relación a los periodos adeudados (no incorporados en los contratos de arrendamientos), se concertó que el pago del mismo se resolverá a través de Audiencia pública de conciliación extrajudicial en materia Administrativa. 10.- Las Instituciones Educativas Antonio María Claret y Pedro Grau & Arola, han venido funcionando desde el mes de enero de la presente anualidad hasta la fecha de manera continua e ininterrumpida, cuyo servicio educativo para los niños y niñas han venido funcionando con completa normalidad, teniendo en cuenta que por mandato constitucional y legal no se puede desalojar y/o suspender el acceso al servicio educativo para los niños por no pago de cánones de arrendamientos adeudados por parte del ente convocado a la Diócesis de Quibdó, atendiendo el principio de prevalencia constitucional con relación a la especial protección constitucional del derecho de los niños.

REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO 11.-El ente convocado Municipio de Quibdó, le ha causado a la Diócesis de Quibdó, un perjuicio de índole patrimonial (daño antijurídico), toda vez que a la fecha le adeuda el pago efectivo por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y dos días de mayo del año 2024, de los inmuebles destinados para el funcionamiento de las Instituciones Educativas: Antonio María Claret, ubicada en la Cra 1ª Calle 27-# 27-35 Barrio Roma, y Pedro Grau & Arola, ubicada en el Barrio Parque La Gloria- Vía Guayabal, en la ciudad de Quibdó, cuya propiedad exclusiva del Lote donde funcionan las instituciones educativas en mención lo ostenta la Diócesis de Quibdó, teniendo en cuenta que de esos conceptos (arrendamientos) se solventan ciertas obligaciones contractuales y/o laborales en la entidad eclesiástica”.

El acuerdo conciliatorio Ante la Procuraduría Judicial Administrativa, bajo el número de radicación E- 2024- 423003 del 29 de agosto de 2024, mediante acta de conciliación prejudicial, se acordó: “El Procurador judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: “Me ratifico en las pretensiones presentadas en la solicitud de conciliación extrajudicial”.

Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada MUNICIPIO DE QUIBDÓ, Dra. ANYI MAGALY MOSQUERA MOSQUERA, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el Comité de Conciliación de la entidad que representa (o por el representante legal de la entidad que representa), en relación con la solicitud incoada, quien manifestó que: “El comité de conciliación se reunió el día 21 de junio de 2024, para someter el caso a estudio y decidió presentar propuesta conciliatoria en los siguientes términos: Conciliar por valor de CIENTO DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($102.136.099), de los periodos comprendidos entre 01 de enero al 02 de mayo de 2024 para el funcionamiento de las I.E. Antonio María Claret ubicado en Cra 1ra.

Nº 27-35 barrio Roma y la I.E. Diocesano Pedro Grau y Arola en el barrio la Gloria; conforme a los fundamentos de estudio por parte del Comité. Pagaderos en cuatro cuotas desde la notificación de la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del Juzgado competente que efectúa el control de legalidad” En ese sentido, las cuatro cuotas como consecuencia de la aprobación por parte del Juzgado serán en valor siguientes: Primera cuota: VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO PESOS ($25.534.024) Segunda cuota: VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO PESOS ($25.534.024) Tercera cuota: VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO PESOS ($25.534.024) Cuarta cuota:: VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO ESOS ($25.534.024).

Desde la notificación de la aprobación por parte del Juzgado, pasarán 30 días para el primer pago y las restantes serán mensuales ininterrumpidamente”. Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la convocante, para que manifieste si acepta o no la fórmula conciliatoria quién expresó que: “Si acepto la fórmula conciliatoria propuesta por la entidad convocada, teniendo en cuenta que en la solicitud de conciliación se indicó que la cuantía asciende a una suma de CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS PESOS ($102.980.200) y la propuesta presentada por la entidad convocada Municipio de Quibdó por intermedio de su comité de conciliación, se propuso conciliar por la suma de CIENTO DOS MILLONES CIENTO TREINTAY SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($102.136.099), considero que la diferencia no es considerable, por ende se ajusta a conformidad y/o satisfacción del ente convocante”.

Dado que el convocante, aceptó la fórmula conciliatoria expresada por la apoderada del ente territorial convocado, esta Agencia del Ministerio Público, solicita se apruebe el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en la medida que no contraria el orden jurídico y no implica detrimento al patrimonio público, ni vulneración a los derechos y garantías fundamentales”.

La providencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2024, improbó el acuerdo de conciliación extrajudicial logrado por las partes, al considerar que: “(…) Corresponde al Juez Administrativo realizar el control de legalidad u homologación del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de impartir la correspondiente aprobación sí REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO constata el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 65A de la Ley 23 de 1991, agregado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998, para ello debe verificar que el arreglo: i) cuente con las pruebas necesarias que lo sustenten; ii) que no sea violatorio de la ley, y; iii) que no resulte lesivo para el patrimonio público.

Frente a dicha labor el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: “Y en esta tarea el juez, ante quien se somete a consideración el acta donde consta el acuerdo conciliatorio, debe realizar las valoraciones correspondientes que le permitan concluir si la conciliación se ajusta a la ley [18]. o lo que es igual, la conciliación en el derecho administrativo -y por ende en controversias contractuales del Estado [19]- como solución alternativa de conflictos, debe estar precedida, conforme el pensamiento uniforme y reiterado de la Sala, de un estudio jurídico comprensivo de las normas jurídicas y de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso [20], pues al comprometer recursos del erario es claro que su disposición no se puede dejar a la voluntad libérrima de los funcionarios, sino que amerita el cumplimiento de reglas y exigencias muy severas y precisas que impiden el uso de la conciliación para fines no previstos y no queridos por la ley (…) Este control en modo alguno supone por parte de esta instancia un prejuzgamiento, sino que su tarea se circunscribe a la revisión del acuerdo conciliatorio en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico.

La conciliación supone, entonces, que la solución adoptada por las partes para poner fin al litigio sea ajustada a derecho, y si no es así el juez tiene la obligación de improbarla (…).” En suma, la mencionada Corporación con proveído de unificación determinó la exigencia máxima del examen de legalidad, a saber: “Cabe reiterar que los acuerdos conciliatorios que logren las partes tratándose de los conflictos que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sólo están llamados a surtir efectos a partir de la ejecutoria de la aprobación que le imparta la autoridad judicial competente, para cuyo propósito, entre otros presupuestos, debe contarse con las pruebas necesarias, esto es, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corporación, el juez de conocimiento debe tener la certeza de la existencia de una condena contra la Administración en el evento en que, surtiéndose el proceso judicial correspondiente, existiere una decisión definitiva en este sentido.

Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: “ (…) En tales condiciones, el solo acuerdo de voluntades entre las partes involucradas en el conflicto no basta para que dicha conciliación surta efectos jurídicos, dado que la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fortaleza probatoria que lo sustenta, dado que el juez, además de llegar a la convicción de su fundamentación jurídica, debe verificar que no resulte lesivo para el patrimonio público, pues según los dictados del artículo 65 A de la Ley 23 de 1991 - adicionado por el 73 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en las pruebas necesarias, esto es contar con el debido sustento probatorio.

En cuanto a las pruebas, éstas deben ser de tal entidad que lleven al juez al convencimiento y la certeza de que lo acordado por las partes cuenta con pleno sustento fáctico y jurídico, de manera que cualquier duda, confusión o contradicción que se presente al realizar el debido estudio de legalidad, debe considerarse como razón suficiente para improbar la conciliación realizada.

Así lo ha dicho de manera reiterada esta Corporación: “En éste mismo sentido, ha manifestado la Sala, que la conciliación en materia contenciosa administrativa y su posterior aprobación, deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, de manera que, con el acervo probatorio allegado, el juez de conocimiento no tenga duda alguna acerca de la existencia de la posible condena en contra de la administración y que por lo tanto la aprobación del acuerdo conciliatorio resultará provechoso para los intereses de las partes en conflicto”.

Así lo ha dicho de manera reiterada esta Corporación: “En éste mismo sentido, ha manifestado la Sala, que la conciliación en materia contenciosa administrativa y su posterior aprobación, deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, de manera que, con el acervo probatorio allegado, el juez de conocimiento no tenga duda alguna acerca de la existencia de la posible condena en contra de la administración y que por lo tanto la aprobación del acuerdo conciliatorio resultará provechoso para los intereses de las partes en conflicto”.

Igualmente, el Alto Tribunal se ha referido a los requisitos o exigencias que se deben verificar al realizarse el control de legalidad del acuerdo conciliatorio: REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO “Dentro del marco de las mismas consideraciones, resulta razonable señalar que los derechos que para tal efecto se debaten, además de ser de carácter particular y contenido económico, se radican en cabeza de las partes del contrato, lo que supone, para el particular contratista, un interés individual que le permite disponer libremente de ellos y, para la entidad contratante, la misma facultad pero enmarcada dentro de los límites que ha impuesto la ley y que han sido desarrollados por la jurisprudencia, esto es, la debida representación de las personas que concilian, la capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad, que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación y que el acuerdo conciliatorio que se logre no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.” Subrayas del Despacho.

De la anterior se infiere los requisitos que se deben observar para la aprobación de la conciliación: 1. La representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar. 2. Que se encuentren acreditados los hechos que sirvan de fundamento al acuerdo conciliatorio. 3. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.

Que el acuerdo no sea violatorio de la ley, es decir, que verse sobre asuntos susceptibles de conciliación. 5. Que el acuerdo no sea lesivo para el patrimonio público. Descendiendo al caso concreto, se procede a determinar sobre la viabilidad de impartir o no aprobación al acuerdo conciliatorio, una vez verificados los anteriores presupuestos.

“Previas las anteriores consideraciones, este juzgado encuentra que la conciliación realizada ante la Procuraduría 77 Judicial II para asuntos Administrativo, bajo el número de radicación E- 2024-423003 del 28 de junio de 2024, entre la DIOCESIS DE QUIBDÓ y el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, no podrá ser aprobada, por lo que pasará a exponerse. Con respecto al cumplimiento del requisito relacionado con las pruebas necesarias que acrediten la obligación que se concilia, corresponde al Juez Administrativo, valorar que dentro del expediente de la conciliación que se analiza, exista prueba suficiente de ello, de tal modo que se pueda valorar que, con las existentes dentro del expediente de la conciliación, exista un alto grado de probabilidad que la entidad pública sería condenada al pago de la obligación conciliada.

Sobre el particular resulta pertinente indicar que la entidad territorial convocada según lo estipulado en el acta del 29 de agosto de 2024, ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos reconoce las pretensiones del convocante y pacta un acuerdo de pago de la siguiente forma:” (…) CIENTO DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($102.136.099), de los periodos comprendidos entre 01 de enero al 02 de mayo de 2024 para el funcionamiento de las I.E. Antonio María Claret ubicado en Cra 1ra.

Nº 27-35 barrio Roma y la I.E. Diocesano Pedro Grau y Arola en el barrio la Gloria; conforme a los fundamentos de estudio por parte del Comité. Pagaderos en cuatro cuotas desde la notificación de la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del Juzgado competente que efectúa el control de legalidad” En ese sentido, las cuatro cuotas como consecuencia de la aprobación por parte del Juzgado serán en valor siguientes: Primera cuota: VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO PESOS ($25.534.024) Segunda cuota: VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO PESOS ($25.534.024) Tercera cuota:: VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO PESOS ($25.534.024) Cuarta cuota:: VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO PESOS ($25.534.024)”, pero tal afirmación no da la certeza suficiente al despacho para tener probados los hechos materia de análisis, máxime que la jurisprudencia arriba transcrita dispuso que los litigios no se pueden dejar a libertad de los funcionarios y, por ende, el Juzgador debe verificar fehacientemente la situación con las pruebas arrimadas al proceso, y en mayor grado un asunto como el que ocupa la atención del despacho, donde, se advierte que en los contratos que se suscribieron no fueron incorporados los cánones de arrendamientos adeudados, ni allegan copia de los contratos estatales, fuente de la obligación contraída con el Municipio.

En definitiva, no obran los documentos idóneos que permitan evidenciar la existencia del contrato suscrito entre las partes por los cánones de arrendamientos que se le adeudan, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y dos (02) días de mayo de la presente anualidad, por lo que no le es plausible al juez de lo contencioso administrativo apartarse del criterio definido por el Consejo de Estado, toda vez que, en el control judicial de la legalidad de la conciliación, el juez no es el que define la controversia de las partes, sino que él imparte aprobación a la solución REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO que las partes han convenido, solución que debe estar respaldada en la actuación y tener un sustento jurídico-probatorio suficiente acorde a la Constitución y la Ley.

Se concluye entonces, que el acuerdo bajo estudio no cuenta con las pruebas suficientes para su homologación judicial, pues lo debatido requiere de un estudio muy detallado que sólo podría llevarse a cabo con un adecuado material probatorio, que otorgue un punto de certeza en el que se evidencie la celebración del contrato de arrendamiento para poder determinar una obligación contractual.

En ese orden de ideas, se improbará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes ante la Procuraduría 77 Judicial II para Asuntos Administrativos, el día 29 de agosto de 2024, dado que no se satisfizo los requisitos relacionados con que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación con las pruebas sobre la existencia de la obligación. El despacho, ante la inexistencia de los anteriores requisitos, se abstiene de analizar los subsiguientes, por ser la concurrencia de todos necesaria para la aprobación de la conciliación”.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo, y en su escrito de sustentación, expresó: “(…) Si bien es cierto, las partes no suscribieron el contrato de arrendamiento destinado para el funcionamiento de las instituciones educativas Pedro Grau & Arola y Antonio María Claret, en el periodo comprendido del 01 de enero al 02 de mayo de la presente anualidad, no obstante, ese hecho obedeció a varias circunstancias que imposibilitó la formalización de los referidos contratos a cargo del ente demandado MUNICIPIO DE QUIBDÓ. Si bien, la Diócesis de Quibdó, como propietaria del terreno donde actualmente funcionan las instituciones educativas antes enunciadas, y en su calidad de arrendador, solicitó en su debida oportunidad (año 2023) la renovación de este, ante la entidad arrendataria Municipio de Quibdó, es decir, previo a finalizar el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2023 para la misma finalidad.

En resorte, se le solicitó en innumerables oportunidades a la Alcaldía Municipal de Quibdó- Secretaría de Educación Municipal de Quibdó (teniendo en cuenta que vislumbraba una nueva administración Municipal), la renovación y posterior suscripción de los contratos de arrendamientos en cita, a partir del 01 de enero del año 2024, el cual sólo se logró formalizar a partir del 03/05/2024 hasta el día 02/02/2025, por hechos imputables al arrendatario Municipio de Quibdó, el cual a pesar de ello, el demandado no desconoce la obligación existente, y por tanto de mutuo acuerdo acudieron a solucionar el pago de dicha obligación mediante el mecanismo de la conciliación, dispuesto en la Ley 2220 de 2022 y demás normas concordantes y vigentes.

(…) A razón de lo anterior, no comparto las razones expuestas por esta instancia judicial, toda vez que para el caso que nos ocupa si existen pruebas suficientes y/o material probatorio, que da cuenta la existencia del convenio celebrado entre la Diócesis de Quibdó y el Municipio de Quibdó, y por tanto se refleja la existencia de la obligación por concepto de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y dos (02) días de mayo del año 2024, que a pesar de no contar con un contrato de arrendamiento escrito entre las partes por los periodos entes mencionados, la entidad demandada Municipio de Quibdó acepta la obligación endilgada, prueba de ello, reposa además una certificación del comité de conciliación de fecha 29 de agosto de la presente anualidad, suscrita por la Dra. ANYI MAGALI MOSQUERA M., en calidad de secretaria técnica del comité de conciliación de la alcaldía municipal de Quibdó. (…) Con base en lo anterior, el Municipio de Quibdó, reitera que el bien inmueble destinado para el funcionamiento de las instituciones educativas Pedro Grau & Arola y Antonio María Claret estuvo en uso del ente territorial desde el 01 de enero hasta el 02 de mayo de la presente anualidad sin la suscripción del contrato de arrendamiento por causas imputables a dicha entidad, teniendo como beneficiarios los niños y niñas que actualmente ejercer su formación académica en dichos planteles educativos, y que por prevalencia al derecho fundamental al acceso na la educación y a los niños merecen un tratamiento especial.

REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO (…) En síntesis, a pesar de no contar con un contrato de arrendamiento escrito entre las partes por los periodos indicados, no es ajeno el ente demandado en reconocer la obligación existente con la entidad demandante Diócesis de Quibdó, lo cual demuestra que, contrario de la postura adoptado por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en efecto si existe un sustento jurídico probatorio que evidencia tal obligación. En efecto, se precisa que las partes acudieron al mecanismo de la conciliación extrajudicial, a fin de poder cancelar la obligación adeudada por parte del ente demandado, de no ser así no se hubiese acudido a dicho mecanismo, siendo que por el hecho de no haber suscrito el contrato de arrendamiento durante los periodos mencionados, las partes de manera consensual dispusieron este mecanismo conciliatorio a fin de poder resolver el presente asunto, se reitera la entidad demandada ha aceptado la obligación pretendida, y por ese hecho se presupone que la conciliación merece ser aprobada, no solo por la voluntad de las partes sino también, por diferentes preceptos jurisprudenciales que han sido objeto de estudio por parte de las Altas Cortes.

Por otra parte, se reitera que, en jurisprudencia emitida por el máximo órgano judicial de lo Contencioso Administrativo que, para el presente asunto, se debe enmarcar el carácter autónomo de la Actio In Rem Verso, para el presente asunto. (…) En el presente caso, cabe resaltar que el contrato de arrendamiento no fue suscrito entre las partes por los periodos solicitados, atendiendo la imposibilidad que tenía el ente territorial Municipio de Quibdó, a razón de que se encontraba en un proceso organizativo atendiendo los procedimientos de empalmes para la nueva administración Municipal, lo cual imposibilitaba que se ingresaran en la plataforma SECOP II por extemporaneidad, y en aras de brindar una protección efectiva al acceso a la educación de nuestro niños, se les permitió que continuaran desarrollando sus actividades educativas con total normalidad.

Se reitera, el Municipio de Quibdó acepta la obligación causada por concepto de pago de cánones de arrendamientos a favor de la Diócesis de Quibdó, prueba de ello es la Conciliación extrajudicial llevada a cabo el pasado 29 de agosto de la presente anualidad y los diferentes requerimientos realizados por la entidad demandante en su debida oportunidad, que, a pesar de no contar con un contrato de arrendamiento formal (por escrito) entre las partes, reposa un certificado emitido por parte de la entidad demandada, en la cual acepta la obligación, y con ello se demuestra una prueba fehaciente que permite la aprobación de la conciliación extrajudicial en cita, el cual es el certificado emitido por el comité de conciliación del ente demandado, de fecha 29/08/2024.

CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del presente recurso de apelación. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de conciliación extrajudicial de fecha 29 de agosto de 2024, cumple o no con los requisitos exigidos para impartirle aprobación. REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO Tesis de la Sala La Sala revocará el auto interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2024, a través del cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, para en su lugar aprobarlo, en los términos establecidos en la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el día 29 de agostos de 202, ante la Procuraduría 77 Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó-Chocó. Marco normativo y Jurisprudencial aplicable: Generalidades de la conciliación extrajudicial La Ley 2220 de 2022 consagró la conciliación como una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para la resolución de conflictos en forma pacífica, que en atención del principio de imparcialidad requiere de un tercero neutral y calificado, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión del acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian; además podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.

De igual manera, estableció que, sólo puede ser logrado con intervención del Ministerio Público como finalidad de esta herramienta judicial en materia contencioso-administrativa, la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general. El artículo 7 ibídem, estipula los asuntos conciliables, así: (…)

ARTÍCULO 7. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.

(…)”. Por su parte, el artículo 65 de la citada Ley, establece que de la audiencia de conciliación se deberá expedir constancia al interesado en los siguientes eventos: i) Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este caso, deberá indicarse la justificación de su inasistencia si la hubiere, la cual deberá allegarse a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió realizarse la audiencia. ii) Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, la cual deberá ser entregada al finalizar la audiencia. iii) Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable o no sea de competencia del conciliador de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, o al momento de culminar la audiencia, si es que es en esta que se establece que el asunto no es conciliable. Ahora bien, en el evento de llegar a un acuerdo conciliatorio este deberá registrarse por escrito en el acta de conciliación, que prestará mérito REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO ejecutivo, tendrá carácter de cosa juzgada y surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador; y deberá contener: “(…) 6.

El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía cuando corresponda y modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. 7. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron. 8. Aceptación expresa del acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya sea escrito, oral o virtual conforme a la normativa vigente.

(…)”. Respecto al trámite del acuerdo conciliatorio, el artículo 113 de la norma antes mencionada, prevé: “(…)

ARTÍCULO 113. Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación y a la Contraloría General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo conciliatorio.

El concepto de la Contraloría será obligatorio en aquellos casos superiores a 5000 salarios mínimos legales mensuales. El juez competente al asumir el conocimiento del trámite conciliatorio informará a la Contraloría respectiva sobre despacho judicial a cargo del trámite. La decisión de aprobación o improbación judicial deberá ser adoptada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que venza el plazo de la Contraloría para conceptuar.

El plazo que tiene el juez para adoptar la decisión podrá prorrogarse por una única vez hasta por dos (2) meses adicionales para la práctica de pruebas, en caso de resultar necesario. Los términos aquí establecidos son perentorios e improrrogables. La providencia que decida sobre el acuerdo conciliatorio deberá ser notificada a las partes y al agente del Ministerio Público que adelantó la conciliación extrajudicial y a la contraloría quienes podrán interponer el recurso de apelación contra el auto que apruebe o impruebe la conciliación. No podrá realizarse aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, salvo aceptación expresa de las partes.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada. (…)”. (Resaltados y subrayados de la Sala).

De manera concordante, el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, establece que: “(…)

ARTÍCULO 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

(…)”. Por último, los incisos primero y segundo del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021, dispone que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; no obstante, será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que el Juez al momento de realizar el estudio del acuerdo conciliatorio en materia administrativa, a fin de impartir aprobación o improbación, deberá propender por la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general, en observancia de los principios constitucionales y legales.

El análisis del caso concreto a partir de los presupuestos fijados para la aprobación de la conciliación prejudicial El Consejo de Estado de manera reiterada ha fijado como requisitos para la aprobación de la conciliación prejudicial, los siguientes: (i) Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (numeral 3 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022) En cuanto a la oportunidad para demandar bajo el medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA dispone que el mismo deberá presentarse dentro de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, so pena que de interponerse fuera de dicho lapso, opere el fenómeno de la caducidad conforme al cual el demandante pierde la potestad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho en la oportunidad dispuesta para ese fin.

Así pues, de las pruebas aportadas en el presente asunto, se observa que los cánones de arrendamiento pendientes de pago por parte del Municipio de Quibdó y de los cuales se predica un perjuicio para la Diócesis de Quibdó, corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril y 02 días de mayo del año 2024, En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio extrajudicial cuando aún no había fenecido el término de los dos (2) años establecido para ello, es claro que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de caducidad respecto a la reparación directa como medio de control a interponer por la parte demandante, entendiéndose satisfecho este requisito.

(ii) El acuerdo conciliatorio debe versar sobre conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Párrafo 1 del artículo 89 de la Ley 2220 de 2022) En este asunto, el propósito de la citación efectuada por la parte convocante, es obtener la declaratoria de la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la administración municipal de Quibdó y en consecuencia obtener al pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde enero al dos (02) de mayo del 2024.

Desde esa perspectiva, al tratarse de un problema jurídico que corresponde a una responsabilidad extracontractual contra una entidad pública, se concluye que debe discutirse en la jurisdicción contenciosa administrativa. (iii) Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar (numeral 15 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022) REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO En el expediente, se encuentran los poderes1 conferidos a los apoderados de la parte convocante y de la entidad convocada, dentro de los cuales se les otorgó expresamente la facultad de conciliar, además de la certificación de fecha 29 de agosto de 2024, la cual da cuenta que el comité de conciliación de la administración municipal de Quibdó, presentó propuesta conciliatoria frente a las pretensiones iniciales.

(IV) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (Artículo 73 Ley 446 de 1998 y Artículo 25 de la Ley 640 de 2001). Respecto del material probatorio, la parte convocante, aportó los siguientes documentos de prueba, para respaldar la solicitud de conciliación:  Copia contrato de arrendamiento N° 006 de 2023.  Copia contrato de arrendamiento N° 007 de 2023.  Copia solicitud renovación contratos de arrendamientos, de fecha 19/12/2023.  Copia Oficio bajo Radicados QBD2023ER002986 y QBD2024EE000005 de fecha 04/01/2024.  Copia oficio de fecha 22/02/2024.

Rad. AQD2024ER001410 (reiteración solicitud renovación contratos de arrendamientos).  Copia solicitudes audiencia de conciliación de fecha 09/04/2024 Rad. AQD2024ER003366 y AQD2024ER003367.  Copia contratos de Arrendamientos CD-289 y 297 de 2024. El Consejo de Estado respecto de este punto, ha sostenido lo siguiente: “(…) La conciliación es un instituto de solución directa de los conflictos, constituida a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad como fórmula real de paz y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales está suficientemente demostrada.

En tratándose de materias administrativas contenciosas para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que deben tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. Entre dichas exigencias, la Ley 446 de 1998, en el último inciso del art. 73, prescribe que el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en “las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado-en el evento de que el interesado decidiese ejercitar las acciones pertinentes-, de modo tal que lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público o violatorio de la Ley ( )”2.

En cuanto al requerimiento de lesividad para las partes, ha precisado que: “[…] pese a la autonomía reconocida tanto a demandantes como a los demandados para arribar a un acuerdo conciliatorio, existen límites. Desde la perspectiva de las habituales partes actoras, que mayoritariamente son particulares, se exige que el acuerdo conciliatorio no lesione el principio de la reparación integral de su daño; y desde la óptica de las entidades públicas, habitualmente demandadas, se exige que lo acordado, bien sea a partir de la condena impuesta por el A quo, o bien de lo planteado en las pretensiones de la demanda, siempre que se encuentre debidamente acreditado, no resulte lesivo al patrimonio público, y por contera al interés general; de manera que no se produzca un detrimento o enriquecimiento indebido”3 1 Ver en el expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI. 2 C.E Sección Tercera, CP Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez, Expediente No. 850012331000200300091 01, veintinueve (29) de enero del dos mil cuatro (2004). 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección C. Auto del 13 de diciembre de 2016, expediente núm.: 05001-23-31-000-2011-00199-01 (53383) REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO De lo anterior se concluye, que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, se encuentra limitado por el hecho que el mismo no sea lesivo de los intereses patrimoniales del Estado, de allí que resulta necesario examinar los medios de prueba que sustenten la obligación reclamada, por ende, la aceptación voluntaria de las obligaciones por parte del ente territorial convocado en este caso, no vulneran los preceptos legales y jurisprudenciales previamente señalados.

(V) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes La acción de reparación directa, dispuesta en el artículo 140 del CPACA4, es de carácter económico y particular, ya que tiene por objeto la pretensión de obtener una indemnización económica de un menoscabo a un interés jurídico singular causado por la acción u omisión del Estado.

Por la naturaleza económica de las controversias suscitadas como consecuencia de una acción de reparación, los derechos en cuestión son conciliables, por regla general, conforme al artículo 70 de la Ley 446 de 19985. En el caso bajo estudio, las pretensiones de la solicitud de conciliación están encaminadas a la reparación económica por los perjuicios generados como consecuencia de la falta de pago de cánones de arrendamiento desde enero al 02 de mayo del 2024, frente al uso de bienes inmuebles de propiedad de la diócesis de Quibdó, para el funcionamiento de las instituciones educativas Antonio María Claret ubicado en Cra 1ra.

Nº 27-35 barrio Roma y la I.E. Diocesano Pedro Grau y Arola en el barrio la Gloria. En este sentido, la Sala observa que el presente asunto es un litigio que envuelve pretensiones de contenido económico. Por consiguiente, este tercer requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio se encuentra satisfecho. En relación con la protección de las entidades públicas y de los recursos públicos, el Consejo de Estado sostuvo que no existiría restricción de aprobación de la conciliación siempre que estuvieran entre el 70 y el 100% de la condena impuesta en primera instancia, por lo que, si el porcentaje era menor de 70%, ello obedecía a la autonomía de las partes.

Así quedó expuesto: “[…] la restricción que hizo la Sala, de aprobar los acuerdos sólo si se concilia entre el 70 y el 100% de la condena de primera instancia, afecta la autonomía de la voluntad privada y la capacidad negocial de las partes. Pues, si ambos interesados se ponen de acuerdo en una cifra inferior, como se viene de explicar, 4 CPACA.

“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 5 “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”.

El artículo 161, numeral 1, del CPACA establece que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial se constituirá en requisito de procedibilidad para la presentación de toda demanda contenciosa administrativa en que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO esta decisión obedecerá a la voluntad libre y espontánea del ciudadano y de la entidad estatal, quienes –por lógica- habrán actuado de acuerdo a la persecución de sus intereses y su bienestar, teniendo en cuenta que, si lo aprobaron, es porque previamente existió negociación en el sentido de definir el monto de la obligación, la forma de pago, el plazo, etc. y, que ambas partes conservaron hasta el final la facultad de conciliar o no. En consecuencia, procede la Sala a modificar y unificar la jurisprudencia en este sentido, en tanto excede sus facultades fijar límites objetivos o raseros a los acuerdos conciliatorios, y en aras de respetar y hacer prevalecer la autonomía de la voluntad privada, suprimirá los topes previamente establecidos como requisito para aprobar la conciliación.” Ahora bien, la conciliación extrajudicial materia de estudio se originó en la solicitud para que a través de este mecanismo se hiciera el reconocimiento del valor de los cánones de arrendamiento adeudados por parte del Municipio de Quibdó, que no podía ser atendida, sin que para el efecto se suscribiera el contrato contentivo de las obligaciones; con lo cual, considera el convocante, se generó un beneficio patrimonial a favor de la entidad territorial convocada y un empobrecimiento correlativo a cargo de él, respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril y dos días de mayo de 2024 Sobre el enriquecimiento sin causa, ha sostenido de manera reiterada el máximo órgano de esta jurisdicción que, éste no puede ser invocado como fuente de responsabilidad del Estado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes, servicios prestados o cualquier otro tipo de prestación cuando debió mediar un contrato estatal que es la exigencia solemne que el legislador previó como vehículo jurídico para establecer una relación bilateral, conmutativa, sinalagmática y prestacionalmente equilibrada.

Frente a ello, resulta necesario analizar el contrato de arrendamiento en el marco del régimen de contratación estatal, así: El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 ibídem, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por la misma.

En concordancia, el artículo 32 prevé que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Por su parte, el artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como "un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio”.

Bajo ese entendimiento, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son (i) el otorgamiento del goce o uso de un bien, (ii) el precio que se paga por el uso o goce de ese bien y (iii) el consentimiento de las partes. Por consiguiente, la demostración de la celebración de este contrato implicará que se acredite, de un lado, cuál es la cosa cuyo goce se ha concedido, y, de otro lado, cuál es el precio de la concesión de ese goce.

En relación con las características del contrato de arrendamiento, se advierte que es oneroso, porque ambas partes obtienen utilidad o beneficio de él, también REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO es conmutativo, toda vez que las prestaciones a cargo de cada una de las partes se miran como equivalentes en relación con las asumidas por la otra.

Asimismo, el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo, en la medida en que las obligaciones que de él surgen no se cumplen instantáneamente, sino que conllevan cierta duración en el tiempo. También el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser sinalagmático, como quiera que surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento: las del arrendador, principalmente, consisten en entregar al arrendatario la cosa arrendada y en procurarle al arrendatario el uso y el goce de la misma, mientras que las de este último consisten básicamente en conservar la cosa en el estado en el cual la recibió, pagar los cánones pactados y restituir el objeto material del contrato al término del mismo.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que, como “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”6 y este debe hacerse “bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación”, se sigue que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon pactado en la forma y momento acordado, así como el arrendador debe entregar la cosa arrendada en la forma y momentos pactados, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato, comportamiento que implicará el deber de indemnizar perjuicios si con él se ha causado un daño al contratante.

Sin embargo, aunque el contrato de arrendamiento es consensual, porque es un acuerdo donde una parte concede el uso y goce de una cosa a cambio de una retribución, precio o renta que la otra ha de pagar por ello,7 si en este contrato interviene como parte una entidad estatal, su perfeccionamiento y demostración implicará que el acuerdo de voluntades sobre estos elementos esté contenido en un documento, porque el contrato estatal es solemne por regla general.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido8: “(…) Si bien en el derecho privado el contrato de arrendamiento puede tener un carácter consensual, tanto los de arrendamiento administrativos –regidos por el Decreto-ley 150 de 1976 y por el Decreto-ley 222 de 1983-, como los estatales -a la luz de la Ley 80 de 1993-, deben elevarse a escrito y han sido considerados como solemnes por la Jurisprudencia de la Sala de Sección (…)”.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 respecto de la solemnidad de los contratos de arrendamientos que tienen la naturaleza estatal, dispuso: “ARTÍCULO 39.- De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.” Conforme lo expuesto, dicha solemnidad en este tipo de contratos debe constar por escrito y constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico. 6 Artículo 1626 del C. C. 7 Artículo 1973 del C. C. 8 Rad.

Nro. 25000-23-26-000-2003-00349-01 (28281) REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO Para el cómputo del término de caducidad vale la pena aclarar que, en los contratos de arrendamiento en el que una de las partes es una entidad de derecho público no opera la renovación tácita, ante el cumplimiento del plazo del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Comercio, pues establecer este tipo de cláusulas o situaciones jurídicas se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 de 1993, específicamente, del deber de planeación. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido: “En el régimen especial de la contratación estatal, se tiene presente que la Ley 80 de 1993 en su artículo 13 dispuso la integración normativa de las reglas de derecho comercial y civil, “salvo en aquellas materias reguladas en esta ley”.

En este sentido, las disposiciones del derecho comercial sólo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida en que las reglas respectivas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal. (…). “(…). “Se concluye que la regla legal del derecho privado que se ha expuesto (artículo 518 C.Co) se encuentra instituida en protección de la actividad empresarial del arrendatario, en el escenario de una tensión entre dos derechos de igual orden (el derecho al trabajo del empresario comerciante vs el derecho de propiedad privada sobre el local comercial), circunstancia que no se predica respecto del contrato de arrendamiento de los bienes de propiedad del Estado que se rige por la Ley 80 de 1993, cuya gestión se debe enmarcar en una categoría prevalente derivada del contrato estatal por razón del fin público de la contratación, la función pública de la propiedad estatal y, adicionalmente, por la naturaleza del bien derivada en algunos casos del uso público y en otros, de su afectación al servicio público”9.

En cuanto a la invalidez de pactar prórrogas automáticas en contratos sometidos tanto al Decreto ley 222 de 1983 y como a la Ley 80 de 1993, el Consejo de Estado ha señalado: ( ) Como se observa, el término de duración del contrato quedó sujeto a la circunstancia de que antes no se (sic) hubiere configurado su “prórroga automática” por el silencio de ambas partes, lo cual, sea en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 o en vigencia de la Ley 80 de 1993, resulta abiertamente ilegal, en el primer evento, en virtud de la prohibición expresa de que trata el artículo 58 de la norma, en el segundo, por cuanto, además de que en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que autorice pactar prórrogas automáticas que favorezcan a un determinado contratista, resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales, principios que se encuentran consignados positivamente tanto en la Constitución Política de 1991 - artículos 1, 2, 13, 209 - como en la Ley 80 de 1993 - artículos 24 y 25”10.

(Negrita por el Tribunal) Conforme lo expuesto, es claro que, no puede entenderse que los contratos de arrendamiento que suscriba una entidad estatal, se pueden prorrogar tácitamente, por expresa prohibición legal. Pese a lo anterior, mediante sentencia de unificación del 19 de noviembre de 201211, la Sección Tercera, precisó los supuestos fácticos que tornan procedente la aplicación de la actio in rem verso con efectos indemnizatorios frente a prestaciones que se dispensan en favor de entidades estatales sin mediación de contrato, en los siguientes eventos: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente (e): Hernán Andrade Rincón, sentencia de 29 de octubre de 2014, radicación: 29851. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia de 26 de febrero de 2015, radicación: 30834. 11Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897).

En este aspecto, la sentencia de unificación se fundamenta en la “Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322.” REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO a) Cuando se acredite que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó al particular a la ejecución de prestaciones o al suministro de bienes o servicios para su beneficio, por fuera o con prescindencia de contrato estatal; b) Cuando median situaciones que imponen de urgencia adquirir bienes, solicitar servicios o suministros u ordenar obras para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal; urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta que acrediten a la vez la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas y la celebración de los correspondientes contratos; y, c) Cuando, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno12.

En el asunto sub examine, está acreditado que el municipio de Quibdó y la diócesis de Quibdó, el día 02 de enero de 2023, suscribieron dos (02) contratos de arrendamientos bajo consecutivos Nros. 006 y 007 de 2023, por el término de once (11) meses y veintinueve (29) días, destinados para el funcionamiento de las instituciones educativas: Antonio María Claret, ubicada en la Cra 1ª Calle 27-# 27- 35 barrio roma, y Pedro Grau & Arola, ubicada en el barrio parque la Gloria-vía Guayabal, en la ciudad de Quibdó, cuya propiedad de los inmuebles donde funcionan las instituciones educativas en mención, es la Diócesis de Quibdó (llamado antes vicariato apostólico de Quibdó).

Los contratos anteriormente citados, finalizaron el pasado 31 de diciembre de 2023, motivo por el cual la diócesis de Quibdó, el día 21 de diciembre de 2023, es decir, con anterioridad a la finalización de los contratos, mediante oficio de fecha 19/12/2023, solicitó a la secretaría de educación del Municipio de Quibdó la renovación de los mismos.

La secretaría Municipal de Quibdó, el día 04 de enero de 2024, mediante oficios bajo radicados QBD2023ER002986 y QBD2024EE000005, dio respuesta a la solicitud de renovación de los contratos de arrendamientos antes mencionados, informando que se remitirían al área competente para su análisis y toma de decisión. Ante la falta de respuesta, la diócesis de Quibdó por conducto del Sr. ecónomo Pbro.

Harold Romaña Mena, el día 22 de febrero de 2024, reiteró a la secretaría de Educación Municipal de Quibdó, con copia a la alcaldía Municipal de Quibdó, la solicitud de renovación de los contratos para la vigencia 2024, sin respuesta por parte del ente territorial. El día 09 de abril de 2024, la diócesis de Quibdó por conducto del Sr. Ecónomo Pbro.

Harold Romaña Mena, presentó a la Dra. LAIS YESENIA QUINTO, en su condición de Asesora Jurídica de la Alcaldía de Quibdó y la Dra. MARCY CORDOBA MORENO, en calidad de Secretaria General de la Alcaldía de Quibdó, asignado bajo radicados Nros. AQD2024ER003367 y AQD2024ER003366, solicitud de audiencia de conciliación, en la cual se informó la obligación 12Esto, en los casos en que tal exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

Debe agregarse que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, el ordenamiento jurídico contempla, a título de excepción, la posibilidad de ejecución prestacional sin el amparo de un contrato estatal, en aquellas situaciones de urgencia en las que, por razones inculpables, las entidades de derecho público no están en condiciones de acudir a los procedimientos de selección; dice la norma en cita:“ (…) cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o públicos”.

REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO pecuniaria del ente convocado con la diócesis de Quibdó, por concepto de cánones de arrendamientos adeudados a la fecha. Adicionalmente, se tiene que, mediante acta de conciliación aprobada por la Procuraduría 77 Judicial I de Quibdó, claramente se evidencia que la parte convocada, Municipio de Quibdó, a través de su apoderada, con facultades para ello, asume la obligación pendiente de pago, proponiendo formula de arreglo, la cual fue aceptada por la diócesis de Quibdó. Ahora bien, con la finalidad de tener certeza que el Municipio de Quibdó resultó favorecido con el uso y goce de los inmuebles de propiedad de la parte demandante, y ampliar el acervo probatorio en el presente asunto, esta Sala, mediante interlocutorio N° 62 del 30/04/2025, decretó de oficio pruebas documentales mediante las cuales solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y los rectores de las instituciones educativas Antonio María Claret, y Pedro Grau & Arola de la ciudad de Quibdó, certificar la fecha de inicio de funciones administrativos, semana institucional docentes, periodo escolar de los estudiantes en el año 2.024, y la dirección en la que funcionaron para la época las instituciones educativas.

En respuesta a ello, mediante memoriales de fechas 6 y 7 de mayo del 2024, registrados en el aplicativo SAMAI, índice 00008 del expediente electrónico de la referencia, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y los rectores de las instituciones educativas Antonio María Claret, y Pedro Grau & Arola de la ciudad de Quibdó, manifestaron lo siguiente: 1.

Las funciones administrativas en la I.E. Antonio María Claret y Pedro Grau y Arola, iniciaron el día 2 de enero de 2024. 2. Según lo establecido en el calendario académico para la vigencia 2024 (resolución 1618 del 30 de octubre de 2023) las 5 semanas de desarrollo instituciones, se llevaron a cabo en las siguientes fechas: • Desde el 8 de enero al 14 de enero (Primera semana)  Desde el 25 de marzo al 31 de marzo (Segunda semana)  Desde el 10 de junio al 16 de junio (Tercera semana)  Desde el 7 de octubre al 13 de octubre (Cuarta Semana)  Desde el 25 de noviembre al 01 de diciembre (Quinta semana) 3.

Según lo establecido en la Resolución 1618 del 30 de octubre de 2023 (calendario académico para la vigencia 2024), el periodo escolar de los estudiantes de las I.E del Municipio de Quibdó, se desarrolló así: • Desde 15 de enero hasta el 09 de junio de 2024, (Primer periodo, que corresponde a 20 semanas). • Desde 1 de julio hasta el 24 de noviembre de 2024, (Segundo periodo, que corresponde a 20 semanas). 4.

Para la vigencia 2024, las instituciones educativas en cuestión funcionaban en las siguientes direcciones: I.E. Antonio María Claret- sede anexa, Dirección: carrera 1 nro. 26-119, en el Barrio Roma de esta ciudad. I.E. Pedro Grau y Arola-sede principal, Dirección: carrera 6. Parque la Gloria, en el Barrio la Gloria de esta ciudad. De acuerdo con el material probatorio reseñado, anticipa esta Sala que, el Municipio de Quibdó resultó favorecido con el uso y goce de los inmuebles de propiedad de la parte demandante, en el sentido que, pudo brindarle a niños, niñas y adolescentes de la ciudad de Quibdó, acceso a la educación, de manera continua, desde el día 02 de enero hasta diciembre de 2024, es decir, que el REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO periodo comprendido entre enero y los dos (02) primeros días de mayo del 2024, las instituciones educativas antes mencionadas, pese a no existir contratación suscrita por los extremos en litigio, funcionaron de manera ininterrumpida, sin mediar contraprestación económica alguna, con lo que se generó un empobrecimiento sucesivo para la parte convocante, sin justificación alguna.

El constreñimiento, como elemento esencial para la prosperidad de las pretensiones, tradicionalmente ha sido entendido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la imposición clara y directa por parte de la Administración hacia el contratista para que continúe con la ejecución del contrato. Sin embargo, esta concepción restrictiva debe ser interpretada a la luz de los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos esenciales, particularmente cuando se trata del derecho fundamental a la educación. En este caso, se configuró un constreñimiento derivado de la situación presentada, en la que se hacía imposible para el contratista suspender la prestación del servicio educativo, en aras de no vulnerar el derecho fundamental de los niños a la educación. A pesar que, en este caso, la parte convocante ejecutó prestaciones sin contrato alguno suscrito con la entidad territorial, conducta que, en principio, podría resultar reprochable a la luz de la ley, lo cierto es que, con ello se garantizó el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes adscritos a las instituciones educativas Antonio María Claret y Diocesano Pedro Grau y Arola del municipio de Quibdó, en cumplimiento de los fines del Estado.

Para la Sala, la administración Municipal de Quibdó, debió proveer e incluir en vigencia futura, la renovación del contrato de arrendamiento que hoy se estudia, tras el próximo cambio de mandatario en razón a las elecciones populares de la época, y aunque la parte convocante conocía la inexistencia del contrato, no podía abstenerse a prestar tales servicios so pretexto del cumplimiento de la ley, cuando tal omisión hubiera constituido una grave y flagrante violación a los derechos fundamentales de los menores pertenecientes a las instituciones educativas Antonio María Claret y Pedro Grau y Arola, quienes gozan de especial protección constitucional y convencional, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y el principio 2 de la Declaración de los derechos del niño, que en su tenor literal, señalan: Artículo 44 de la C.P: “Artículo 44.

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. “Principio 2 de la Declaración de los derechos del niño: Principio 2 El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. Lo anterior, no significa que la Sala valide la ejecución de prestaciones sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el presente caso, como es, la existencia de contrato escrito, en contravía de lo dispuesto en la ley, sino que cada asunto particular debe estudiarse conforme normas constitucionales, legales, jurisprudenciales y de carácter convencional, puesto que existen algunos casos, como este, en que no podían desampararse a los niños y niñas de las instituciones educativas, so pretexto de falta de contrato, cuando existe una obligación constitucional a cargo del Estado de por medio y en este caso, acogiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, M.P. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, Radicado: 08001-23-31-000-2007-00398-01, de fecha 20 de noviembre de 2023, del que se resalta: “ (…) Así las cosas, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos permite que las partes dentro del proceso contencioso-administrativo puedan llegar a fórmulas de arreglo totales o parciales respecto de las pretensiones de una demanda de contenido particular y económico interpuesta en ejercicio de las acciones o medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; no obstante, el correspondiente acuerdo conciliatorio quedará sujeto a la aprobación del juez, en la medida en que (i) las partes estén debidamente representadas y sus apoderados o representantes tengan la facultad de disponer de los derechos susceptibles de conciliación;

(ii) los hechos que le sirven de fundamento se hallen debidamente acreditados en el expediente, (iii) no sea contrario a los preceptos legales y (iv) no sea lesivo para el erario. (…) En lo referente a la labor aprobatoria del juez contencioso en materia de conciliaciones, la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, en providencia de 24 de noviembre de 2014, expediente 07001-23-31-000-2008- 00090-01 (37747), con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, afirmó: […] la Sala reitera, en esta ocasión, la importancia de que el juez del acuerdo conciliatorio en materia contencioso administrativa, es decir, el encargado de homologar la conciliación –prejudicial o judicial– ejerza un control estricto sobre aquél que no sólo se refleje en la verificación de una serie de requisitos legales y administrativos, sino que, de otra parte, como juez de constitucionalidad y convencionalidad determine si el acuerdo es lesivo no sólo para el Estado sino, en general, para cualquiera de las partes.

En otros términos, el juez no puede limitarse a ser la boca de la ley –en los términos de Montesquieu– sino que es necesario, dentro del Estado Social de Derecho resaltar el papel preponderante que enseña la importancia de que con independencia a la jurisdicción a la que pertenezca, todo juez sea un garante de los derechos constitucionales.

De modo que, bajo esa lógica, no puede desconocerse que el juez de lo contencioso administrativo –unipersonal o colegiado– tiene la importante tarea de promover la conciliación, pero, de igual forma, de garantizar que al momento de su aprobación no se advierta la lesión a los intereses de ninguna de las partes, sino que, por el contrario, el acuerdo sea producto del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad.

En este orden de ideas, la aprobación de la conciliación por parte del juez no puede convertirse en un simple ejercicio de verificación formal de los requisitos legales y administrativos, sino que su desempeño judicial trasciende al papel de garante de los derechos constitucionales y, en ese sentido, debe determinar si el acuerdo resulta lesivo a los intereses de alguna de las partes”.

(Subrayado por el tribunal) En razón a ello, en situaciones en que se advierta que ante la inexistencia de un contrato no se pueden ejecutar prestaciones vitales, cuya omisión implicaría la violación flagrante de los derechos fundamentales, como esta, deben prevalecer REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO los mandatos de la Constitución Política y de las normas convencionales, en los cuales se enfatiza en garantizar la calidad educativa y favorecer los procesos de aprendizaje y permanencia escolar a los menores, principalmente en ciudades como la nuestra, donde la violencia aviva en el entorno social y los más expuestos resultan ser nuestros menores de edad, quienes optan por la deserción escolar.

En ese contexto, es claro que la no interrupción de la prestación del uso y goce de los inmuebles de propiedad de la diócesis a favor del Municipio de Quibdó, nació de la urgencia y la necesidad de preservar los derechos fundamentales entre ellos a la educación de los niños y niñas adolescentes de las instituciones educativas de la entidad territorial demandada, y, de esta manera, mitigar o evitar una amenaza o riesgo inminente e irreversible sobre los mismos, lo cual encaja dentro del supuesto excepcional exigido por la jurisprudencia para justificar el reconocimiento con fundamento en una obligación constitucional a cargo del Estado de amparar su continuidad y garantizar los derechos de aquellos.

Motivo por el cual, no puede esta instancia desfavorecer la situación de la parte demandante, quien a bien tuvo no interrumpir el acceso a la educación de los menores pertenecientes a tales instituciones educativas, máxime si existen pruebas suficientes que acreditan la urgencia y necesidad de la misma, y que la entidad territorial asumió la obligación, tras no poder en su oportunidad, adelantar los procesos contractuales pertinentes que permitieran formalizar la continuidad en el arrendamiento de los inmuebles.

Siendo, así las cosas, la Sala revocará el interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2024, a través del cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, para en su lugar aprobarlo, en los términos establecidos en la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el día 29 de agostos de 2024, ante la Procuraduría 77Judicial I para asuntos Administrativos de Quibdó. Ello en la medida que, además de todo lo expuesto previamente, el patrimonio de la entidad territorial convocada no se ve lesionado, pues, con el acuerdo conciliatorio se evita prolongar el proceso contencioso administrativo, que pudiera causar una mayor onerosidad, lo que resulta beneficioso para el Estado.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,

RESUELVE

REVÓQUESE el auto interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2024, a través del cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, para en su lugar aprobarlo, en los términos establecidos en la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el día 29 de agosto de 2024, ante la Procuraduría 77Judicial I para asuntos Administrativos de Quibdó. Y en su lugar, PRIMERO: APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en los términos establecidos en la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el día 29 de agosto de 2024, ante la Procuraduría 77Judicial I para asuntos Administrativos de Quibdó, por la suma de $102.136.099 (ciento dos millones ciento treinta y seis mil noventa y nueve pesos) pagaderos en cuatro (04) cuotas desde la notificación de la aprobación del acuerdo conciliatorio, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REFERENCIA: 27001333300620240017201 MEDIO: EJECUTIVO EMANADO SENTENCIA DEMANDANTE: DIOCESIS DE QUIBDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.