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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2014-00595-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 077 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEMANDADOS: NELSON ANTONIO CORDOBA MORENO Y JHON JAIRO OSORIO VALOIS RADICACIÓN: 27001333300420140059501 TEMA: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia No. 086 del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la Nación - Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 20111, demandó a los señores Nelson Antonio Córdoba Moreno y Jhon Jairo Osorio Valois solicitando las siguientes: 2.1 Declaraciones y condenas Que se declare patrimonialmente responsables a los señores Nelson Antonio Córdoba y Jhon Jairo Osorio Valois, a pagar a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura la suma de DOSCIENTOS SECENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($261.596.171,00), más intereses, correspondiente al valor pagado al señor FLAMINIO LOZANO RIVERA, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado el 28 de mayo de 2012. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Referencia: Expediente No: 27001333300420140059501 Medio De Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Demandado: Nelson Antonio Córdoba Moreno Y Jhon Jairo Osorio Valois 2.2 Hechos Los hechos narrados se resumen de la siguiente manera: El señor Flaminio Lozano Rivera, presentó demanda laboral contra CODECHOCÓ el 9 de abril de 1997, reclamando salarios y prestaciones sociales por el tiempo trabajado.

Surtida la primera instancia, el Juzgado de conocimiento accedió a sus pretensiones reconociendo la existencia de la relación laboral entre el 2 de enero de 1991 hasta el 24 de junio de 1995. Posteriormente, se advierte alteración en el texto de la providencia judicial, siendo las originalmente plasmadas desde el 5 de mayo de 1998. El 15 de mayo de 1998, CODECHOCÓ apeló la decisión, siendo revocada por el Tribunal Superior de Quibdó, y negando las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, el accionante interpuso recurso de casación, pero la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia, dejándola en firme. Un peritaje grafológico realizado por el Instituto de Medicina Legal reveló alteraciones en las fechas del fallo y la citación a audiencia, lo que llevó a la condena por falsedad ideológica en documento público del Juez Nelson Antonio Córdoba Moreno y el Secretario Jhon Jairo Osorio Valois.

El accionante Flaminio Lozano Rivera demandó a la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por causa de las actuaciones de los servidores judiciales, proceso que en primera instancia fue negado por el Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 10 de mayo de 2001, posteriormente revocada por el Consejo de Estado, en fallo del 28 de mayo de 2012, en la que se condenó a la Nación al pago de los perjuicios sufridos, al determinar que la adulteración de los documentos permitió la revocatoria indebida de un fallo favorable.

El pago de la indemnización equivalió a $261.596.171, y se hizo efectivo el 3 de enero de 2014. 2.3 Contestación de la demanda 2.3.1 JHON JAIRO OSORIO VALOIS Mediante apoderado judicial contestó la demanda manifestando que los hechos de la demanda son ciertos, pero que omitió señalar que la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de agosto de 2006, anuló la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Quibdó en su contra.

Referencia: Expediente No: 27001333300420140059501 Medio De Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Demandado: Nelson Antonio Córdoba Moreno Y Jhon Jairo Osorio Valois Formuló como excepciones la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN E INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO. 2.3.2 NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO El señor NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO compareció al proceso a través de Curador ad litem designado de la lista de auxiliares de la justicia, quien manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Solicita se tengan como prueba las aportadas con la demanda y las decretadas de oficio. No propuso excepciones. 2.4 Sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 086 del 24 de junio de 2022, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para lo cual declaró patrimonialmente responsables a los señores JHON JAIRO OSORIO VALOIS y NELSON ANTONIO CÓRDOBA, por la condena impuesta a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo, señaló: (se transcribe incluso con errores) “(…) De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el Despacho concluye sin mayores elucubraciones que los señores NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO y JHON JAIRO OSORIO VALOIS, desplegaron una conducta gravemente culposa al modificar las fechas de una providencia judicial, que como se viene sosteniendo, generó la oportunidad de revocatoria de la decisión allí contenida, aun cuando ésta estaba ejecutoriada para el momento de la adulteración, lo cual dio lugar a la condena impuesta a la entidad demandante por haberse acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, el Despacho declarará no probada la excepción de inexistencia de responsabilidad propuesta por la parte demandada, se declarará a los señores NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO y JHON JAIRO OSORIO VALOIS responsables a título de culpa grave, y se les condenará al pago del capital por el cual la Rama Judicial demandó en repetición, y se negarán las demás súplicas del libelo introductor (…)” 2.5 El recurso de apelación La parte accionada JHON JAIRO OSORIO VALOIS, inconforme con la decisión anterior, presentó apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al señalar que: “(…) Insistir en la procedencia de la aplicación analógica del contenido del artículo 94 del Código General del proceso, en tanto que esta es Referencia: Expediente No: 27001333300420140059501 Medio De Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Demandado: Nelson Antonio Córdoba Moreno Y Jhon Jairo Osorio Valois una norma general, que, de acuerdo con el artículo primero de ese mismo código, debe aplicarse “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. …” (…) En dos ocasiones, 6 de octubre de 2017 y el 10 de julio de 2018, el Juzgado bajo apremio de aplicación del desistimiento tácito, requirió a la Accionante Rama Judicial, para que suministrara la dirección física y/o electrónica de mi representado a fin de poderle notificar, o en su defecto manifestar el desconocimiento de sus direcciones, para proceder al emplazamiento, requerimientos que no fueron atendidos, y solamente hasta el 13 de febrero de 2020 respondió a lo solicitado por el Despacho.

No existe razón alguna para que el Juzgado hubiese omitido dar aplicación al desistimiento tácito, y con ello vulneró el debido proceso, en tanto privilegió a una de las partes en el desenvolvimiento del asunto. Estas circunstancias se suman a la argumentación expuesta y que busca que efectivamente se declare la caducidad de la acción, frente a la negligencia y falta de interés de la accionante para notificar oportunamente al demandado.

En lo que tiene que ver con la declaración de responsabilidad de mi representado, debemos insistir en que nunca se estableció penalmente responsabilidad suya, en tanto que la condena inicialmente proferida por el Honorable Tribunal Superior de Quibdó Chocó fue nulitada por la Honorable Corte Suprema de Justicia como se puede observar con la decisión acompañada por la accionante al proceso.

No debe perderse de vista que la demanda de la Rama está soportada en las decisiones adoptadas por la Justicia Penal, y es sobre las decisiones allí adoptadas, que soporta sus pretensiones. De otra parte, cuando el juzgado recurre a consideraciones que realizara la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, al confirmar la Sentencia contra Nelson Antonio Córdoba, está olvidando que en esa misma decisión se anuló el procedimiento adelantado contra mi representado, no siendo de recibo valerse de esa decisión para establecer responsabilidad suya, cuando ello quedó pendiente de un juicio ante juez competente. - Nos estamos refiriendo al acápite del fallo (…)” Referencia: Expediente No: 27001333300420140059501 Medio De Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Demandado: Nelson Antonio Córdoba Moreno Y Jhon Jairo Osorio Valois III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA2. 3.2 Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar, si se cumplen los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición y en tal caso, si es factible declarar administrativamente responsables a los señores NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO y JHON JAIRO OSORIO VALOIS por el detrimento patrimonial generado a la Nación - Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura por el pago de dinero efectuado al señor FLAMINIO LOZANO RIVERA en virtud de la condena impuesta por el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de mayo de 2012. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” De este modo, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución y desarrolló la regulación tanto sustantiva como procesal de la acción de repetición. Dicha normativa define esta acción como de naturaleza patrimonial y dispone que debe interponerse contra el servidor o ex servidor público cuya conducta, dolosa o gravemente culposa, haya generado la obligación del Estado de efectuar un reconocimiento indemnizatorio, derivado de una condena, conciliación u otro mecanismo de resolución de conflictos.

Asimismo, la acción de repetición procede contra particulares que, en ejercicio de funciones públicas, hayan causado perjuicios patrimoniales al Estado por su actuación dolosa o culposa3. Al respecto, la norma establece: 2 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que, para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual, en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos. 3 Ley 678 de 2001, articulo. 2 Referencia: Expediente No: 27001333300420140059501 Medio De Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Demandado: Nelson Antonio Córdoba Moreno Y Jhon Jairo Osorio Valois “ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.” En este orden, a nivel jurisprudencial, en sentencia C-778 de 2003 la Corte Constitucional señala: “(…) La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso-administrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”.

A su vez, la sentencia C 957 de 2014 expuso características puntuales de la acción de repetición, las cuales fueron abordadas en una decisión emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 3 de abril de 20184: “I. Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional;

II. La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular; (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. III.

La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. IV. En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que es objeto de análisis.” 4 Rad.

No: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV), Recurrente: CARLOS OSSA ESCOBAR, Accionado: LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Asunto: recurso extraordinario de revisión – Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Referencia: Expediente No: 27001333300420140059501 Medio De Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Demandado: Nelson Antonio Córdoba Moreno Y Jhon Jairo Osorio Valois Seguidamente, la sentencia de unificación SU-354 de 2020, de la Corte Constitucional introdujo una serie de criterios constitucionales que deben considerarse al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, destacó la necesidad de atribuir la conducta que originó el daño antijurídico al agente responsable, ya sea por dolo o culpa grave.

Asimismo, señaló que el primer requisito para interponer una acción de repetición es la acreditación de dicha conducta. “I. La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico.

II. La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico. III. El pago de la obligación dineraria al destinatario. IV. La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave”. Finalmente, el Consejo de Estado - Sección Tercera ha definido los elementos claves para que prosperen las pretensiones en las demandas de repetición formuladas por el Estado en contra de sus agentes5: “I. la calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena, esto debe ser objeto de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionado y de su participación en la expedición del acto o en conducta lesiva determinante de la responsabilidad del Estado;

II. la existencia de una condena judicial, una conciliación6, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado7; III. el pago efectivo realizado por el Estado8; IV. la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.” 3.5 Caso concreto Se procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, en consonancia con los parámetros jurisprudenciales aterrizados al caso. 5 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras 6 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente 7 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto 8 La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario Referencia: Expediente No: 27001333300420140059501 Medio De Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Demandado: Nelson Antonio Córdoba Moreno Y Jhon Jairo Osorio Valois 3.5.1 La existencia de una condena judicial Se encuentra debidamente acreditado en el sub judice el primero de los presupuestos para la prosperidad del presente medio de control de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial.

En este contexto, pudo constatar la Sala que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, declaró responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados al señor Flaminio Lozano Rivera, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, ordenó el pago, a título de indemnización de perjuicios, de la suma de $193.890.226,22 (folios 21 a 40, anexo 83 del expediente digitalizado SAMAI). 3.5.2 El pago efectuado por el Estado También se pudo verificar, a través de los medios de prueba incorporados al proceso, que, en virtud de la condena anteriormente mencionada, la hoy demandante expidió la Resolución No. 6117 del 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia, reconociendo y ordenando el pago a favor del señor Flaminio Lozano Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.847.528, por la suma de $261.596.171 (folios 81 a 87 del anexo 83 del expediente digitalizado SAMAI).

Obra en el expediente la constancia No. CPLTES 14-618 del 3 de septiembre de 2014, en la que se certifica que el pago fue efectuado el 3 de enero de 2014, a través del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF, a favor del apoderado judicial del beneficiario (folio 20 del anexo 83 del expediente digitalizado SAMAI). Asimismo, obra el comprobante de orden de pago presupuestal de gastos, con fecha del 30 de diciembre de 2013, por valor de $261.596.171 (folios 89 y 90 del anexo 83 del expediente digitalizado SAMAI). 3.5.3 La calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena Quedó probada la calidad funcional de los demandados Nelson Antonio Córdoba Moreno y Jhon Jairo Osorio Valois, mediante las respectivas certificaciones laborales expedidas por la Coordinadora del Área Administrativa de Quibdó – Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, aportadas al expediente, las cuales dan cuenta de la relación laboral existente entre cada uno de ellos y la entidad.

Al respecto, se verificó que el señor Jhon Jairo Osorio Valois, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.851.582, prestó sus servicios en la Rama Judicial, Referencia: Expediente No: 27001333300420140059501 Medio De Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Demandado: Nelson Antonio Córdoba Moreno Y Jhon Jairo Osorio Valois primero como Escribiente, entre el 12 de enero de 1988 y el 20 de abril de 1994, y posteriormente como Secretario, entre el 21 de abril de 1994 y el 7 de marzo de 1999, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (folio 17 del anexo 83 del expediente digitalizado SAMAI).

Por su parte, el señor Nelson Antonio Córdoba Moreno prestó sus servicios en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano entre el 27 de junio de 1997 y el 30 de abril de 2003 (folio 18 del anexo 83 del expediente digitalizado SAMAI). De otro lado, con base en las pruebas allegadas, advierte la Sala que los señores Osorio Valois y Córdoba Moreno, cuando se desempeñaban como Secretario y Juez, respectivamente, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, actuaron de manera deliberada y negligente en el trámite de una demanda ordinaria laboral, modificando el contenido de dos providencias judiciales (el auto mediante el cual se fijó fecha para audiencia de juzgamiento y la sentencia ordinaria).

Este hecho culminó en la condena patrimonial administrativa que debió asumir la Rama Judicial en favor de un tercero. Lo anterior permite inferir, sin lugar a dudas, que la conducta irregular de los demandados fue la causa determinante de la condena por responsabilidad patrimonial y administrativa en contra de la hoy demandante, Rama Judicial. 3.5.4 La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

Sobre este ítem, y tal como se puede extraer de las pruebas obrantes en el plenario, encuentra la Sala de Decisión, que los ex servidores estatales incurrieron en una conducta gravemente culposa. En relación con el dolo y la culpa, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 disponen: “ARTÍCULO 5º. Modificado por el Art. 39 de la Ley 2195 de 2022.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder ARTÍCULO 6º. Modificado por el Art. 40 de la Ley 2195 de 2022.

Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es Referencia: Expediente No: 27001333300420140059501 Medio De Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Demandado: Nelson Antonio Córdoba Moreno Y Jhon Jairo Osorio Valois gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Se tiene por probado, conforme con la sentencia penal de la Corte Suprema de Justicia mencionada en líneas anteriores, que el señor Nelson Antonio Córdoba Moreno, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal del Circuito de Bahía Solano, fue condenado a la pena privativa de la libertad consistente en tres (3) años de prisión, en calidad de autor del delito de falsedad ideológica en documento público.

En dicha providencia también se declaró la nulidad del trámite judicial y se rompió la unidad procesal respecto del señor Jhon Jairo Osorio Valois, por falta de competencia, remitiéndose la actuación al juez natural. Tanto la investigación como la condena penal fueron consecuencia de la irregularidad en la que incurrieron el Juez y el Secretario durante el trámite de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Flaminio Lozano Rivera contra Codechocó. Dicha irregularidad consistió en la alteración material (falsificación) de las fechas de dos providencias judiciales: el auto mediante el cual se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento y la sentencia ordinaria.

Con dicha conducta se infringió la fe pública, la moral colectiva y la confianza de la sociedad en sus jueces. De la lectura integral de dicha providencia, pudo constatar esta Sala que la condena penal fue confirmada por el fallador de segunda instancia en cuanto al delito y su modalidad, a saber: falsedad ideológica en documento público, en modalidad dolosa.

Lo anterior, en atención al principio de prohibición de la reformatio in pejus, al ser el procesado apelante único. No obstante, el juez de segunda instancia señaló en sus consideraciones que la conducta cometida por el servidor judicial era también típica del delito de falsedad material en documento público, igualmente en modalidad dolosa.

Este reparo fue formulado por cuanto se trataba de un funcionario investido del ejercicio de la función judicial, con conocimiento pleno de la ilicitud de su actuar, y que se dirigió con libertad hacia su ejecución para lograr el resultado perseguido. Adicionalmente, se trataba de una persona con formación profesional en derecho y experiencia como juez de la República.

Por último, en relación con el hecho de que en el fallo penal se haya declarado la nulidad del trámite y se haya roto la unidad procesal respecto del señor Jhon Jairo Osorio Valois por falta de competencia, remitiéndose la actuación al juez natural para su juzgamiento como empleado sin fuero constitucional, tal circunstancia no lo exime de la responsabilidad administrativa que le corresponde en este asunto.

Independientemente de ello, y conforme con lo probado en el sub judice, también respecto de él se cumplen los presupuestos exigidos para la procedencia del presente medio de control. Referencia: Expediente No: 27001333300420140059501 Medio De Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Demandado: Nelson Antonio Córdoba Moreno Y Jhon Jairo Osorio Valois En este orden de ideas, no resultan de recibo los argumentos planteados por el recurrente en el sentido de que debe revocarse la sentencia de primera instancia, pues, como ha sido acreditado, se configuran en el caso concreto todos y cada uno de los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para la declaratoria de responsabilidad, con el fin de resarcir el detrimento patrimonial ocasionado por el actuar negligente e irregular de los demandados, que terminó afectando a la entidad pública demandante.

Ahora bien, respecto de los argumentos puntuales formulados en el recurso de apelación, relacionados con la supuesta configuración de las excepciones de caducidad de la acción y la declaratoria oficiosa del desistimiento tácito, no le asiste razón al recurrente, como pasa a explicarse. En primer lugar, tal como lo adujo la Jueza de primera instancia, respecto a la caducidad del medio de control, se pudo constatar que la demanda fue radicada dentro del término establecido en el artículo 164, numeral 2°, literal l) del CPACA, norma especial aplicable al caso.

Se evidenció que el pago realizado al señor Flaminio Lozano Rivera, en cumplimiento de la condena judicial, fue efectuado por la entidad accionante el 3 de enero de 2014. La demanda con fines de repetición fue radicada el 19 de septiembre de 2014, conforme se observa en el sello de radicación en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, lo cual permite concluir que no había transcurrido el término de caducidad previsto en la norma especial citada (folio 1 del anexo 83 del expediente digitalizado).

Por tal razón, no resulta procedente, como lo solicita el recurrente, aplicar el artículo 94 del Código General del Proceso para contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, en razón de la demora en la notificación del auto admisorio respecto del señor Jhon Jairo Osorio Valois. Se insiste: la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene un procedimiento propio, regulado por norma especial, y la remisión a la norma general contenida en el Código General del Proceso —según lo establece el artículo 306 del CPACA— solo es procedente en ausencia de norma especial, circunstancia que no se presenta en el asunto bajo estudio.

Respecto a la solicitud planteada por el recurrente en el recurso de apelación, referente a la declaratoria oficiosa del desistimiento tácito como fundamento para declarar la caducidad del medio de control, esta Sala considera que no es de recibo, por las siguientes razones: En primer lugar, y conforme con la postura reiterada del Consejo de Estado, debe señalarse que el recurso de apelación no constituye el momento procesal oportuno para plantear nuevos argumentos sobre asuntos que no fueron objeto de debate probatorio ni de contradicción por parte de los sujetos procesales.

Lo contrario implicaría una vulneración del debido proceso. Referencia: Expediente No: 27001333300420140059501 Medio De Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Demandado: Nelson Antonio Córdoba Moreno Y Jhon Jairo Osorio Valois Conforme con lo expuesto hasta este punto, se impone para la Sala Segunda de Decisión CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y se condenó patrimonialmente a los señores Nelson Antonio Córdoba Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.266.460, y Jhon Jairo Osorio Valois, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.851.582, a título de repetición, por los perjuicios patrimoniales causados a la entidad NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en los términos previamente señalados. 3.6 Costas El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación9.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En virtud de lo anterior, al no haberse acreditado los gastos procesales ni las agencias en derecho, esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 9 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Referencia: Expediente No: 27001333300420140059501 Medio De Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Demandado: Nelson Antonio Córdoba Moreno Y Jhon Jairo Osorio Valois CONFIRMAR la sentencia Nro. 086 del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito De Quibdó, que concedió las pretensiones de la demanda, por lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (Con impedimento) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.