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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-002-2020-00290-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 072 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220200029001 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YULIETH RIVAS MOSQUERA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: LESIÓN CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 356 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Demanda Por conducto de apoderado judicial, los señores YULIETH RIVAS MOSQUERA, BLAS ENRIQUE RIVAS ROBLEDO, JULIA MARIA MOSQUERA CÓRDOBA, EMILY DAYANARA CONTO MOSQUERA, JHOANGEL DAVID MOSQUERA, KATY PAOLA RIVAS ROA, EDSON TAIR RIVAS CUESTA, YEILI RUBIELA RIVAS DIAZ, YESICA RIVAS DIAZ, YAIRA MELISSA RIVAS MARTÍNEZ, CARLOS ENRIQUE RIVAS VIVEROS, KAREN YISETH MORENO RIVAS, NICOL FERNANDA RIVAS CORRALES, ORIANA VALENTIVA RIVAS MURILLO y LUISA FERNANDA CÓRDOBA RIVAS, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1.1 Declaraciones y condenas Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones con arma de dotación oficial ocasionadas a la joven YULIETH RIVAS MOSQUERA, el día 08 de diciembre de 2018, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Radicado 27001333300220200029001 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Yulieth Rivas Mosquera Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional 2.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El día 8 de diciembre de 2018, la joven YULIETH RIVAS se encontraba en horas de la madrugada en el barrio el Jardín, en donde se disponía a verse con el señor Jhon Ever, patrullero de la Policía, que estaba de turno y quien la había llamado por teléfono. Al salir a la calle vio a un joven corriendo y escuchó un estallido de pólvora, seguidamente sintió algo en el brazo; luego escucho otro estallido y todas las personas comenzaron a correr, ingresando a una casa.

Allí, las personas que se encontraban en el lugar, se dan cuenta que está herida en el brazo por arma de fuego por lo que es conducida al hospital donde se le presta la atención de urgencia. Agregan los demandantes que en el centro hospitalario se hizo presente el patrullero “Jhon Ever”, quien dijo no entender por qué su compañero Luis Janeiro Rentería Rentería entró disparando así de la nada, causándole a ella las heridas. 2.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones - Constitución Política de Colombia artículos 2, 6, 90 y 365. - Ley 1285 de 2009. - Ley 1395 de 2010.

La parte demandante enuncia como fundamento constitucional para la reparación de los daños ocasionados por el Estado, el artículo 90 constitucional. Hace alusión a la protección al derecho a la vida como deber constitucional del Estado, cita algunas normas constitucionales relacionadas con este derecho fundamental y aduce la configuración de una falla del servicio por los daños causados con arma de dotación oficial. 2.1.4 Contestación de la demanda La parte demandada, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones que denominó FALTA DE MEDIOS PROBATORIOS PARA ESTABLECER FALLA DEL SERVICIO - CARENCIA PROBATORIA, INEXISTENCIA PROBATORIA – NO EXISTE CLARIDAD EN LOS HECHOS - INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD, CARGA PROBATORIA – INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DETERMINE RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A TÍTULO DE IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO.

En su argumentación, sostuvo que no existe prueba que permita afirmar que los agentes estatales adscritos a la entidad Policía Nacional ejecutaron los supuestos hechos en los que se ven afectado los demandantes2. 2 Pág. 137-150 expediente digital Radicado 27001333300220200029001 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Yulieth Rivas Mosquera Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Quibdó, mediante Sentencia No. 356 del 29 de septiembre de 2023, proferida dentro del presente asunto, resolvió declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Policía Nacional y conceder parcialmente las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que (se transcribe incluso con errores): “(…) Se prueba con lo anterior que evidentemente las heridas de la Sra. YULIETH RIVAS MOSQUERA, se produjeron en un cruce de disparos entre miembros de la fuerza pública y personas no identificadas y que aunque no se demostró que el arma de dotación oficial utilizada por el patrullero LUIS JANEIRO RENTERÍA, haya sido la que le causó las lesiones a la víctima, se colige que esta se hallaba en medio del fuego cruzado entre dichos hombres sospechosos y agentes del Estado, los cuales se encontraban en servicio activo en ese momento.

Así las cosas, se expuso a la comunidad y en caso puntual a la Sra. YULIETH RIVAS MOSQUERA, en un riesgo que no estaba en la obligación de soportar, pues la jurisprudencia antes citada, da cuenta, de que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, pero que el uso de estas se constituye como una actividad peligrosa y que si se causa un daño antijurídico a alguna persona se deduce la responsabilidad del Estado, siempre y cuando no se pruebe la causa extraña. En ese orden de ideas resulta dable concluir que el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como fundamento el concepto de daño antijurídico, por cuanto se hace necesaria la existencia de una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento ocurre por la inobservancia del principio de igualdad ante las cargas públicas.

En consecuencia, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde al Estado, para exonerarse de responsabilidad, probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de alguna causa extraña, la cual, en el presente asunto, no se demostró; razón por la cual, se declarará la responsabilidad del mismo, por cuanto de manera directa o indirecta, los agentes del Estado, colocaron a la accionante en una situación de riesgo y de ella devinieron las lesiones que redujeron su capacidad laboral en un 5.5%.(…)”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La entidad accionada Policía Nacional presentó oportunamente el recurso de apelación. Como razones de defensa manifiesta que en los hechos que originaron la demanda, unos agentes de Policía (Sijin) resultaron agredidos con arma de fuego por terceros que dispararon indiscriminadamente sin importar la presencia de ciudadanos civiles.

Lo anterior quedó soportado en Novedad del 8 de agosto de 2018. Radicado 27001333300220200029001 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Yulieth Rivas Mosquera Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional Considera que en el proceso no se encuentra probado que las lesiones padecidas por la víctima fueran causadas con arma de dotación oficial, pues como lo afirmó uno de los testigos, la joven salió herida del callejón donde iba corriendo un sujeto civil que portaba un arma de fuego.

Argumenta, además, que no existe ningún fallo dentro de la jurisdicción penal debidamente ejecutoriado que comprometa la responsabilidad de algún policial, dejando de esta manera, desvirtuados los señalamientos realizados por la parte demandante. Concluye solicitando se revoque la sentencia proferida en la primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.3 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, si hay lugar o no, a atribuir la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL por las lesiones con arma de fuego sufridas por la joven YULIETH RIVAS MOSQUERA el día 8 de diciembre de 2018.

Para resolver el problema, se procederá a analizar i) El régimen jurídico aplicable. ii) Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública y iii) caso concreto 5.2.1 El régimen jurídico aplicable El artículo 90 de la Constitución Política regula el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, estableciendo que este será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se deriven de la acción u omisión de sus autoridades De conformidad con el artículo citado, el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta en dos elementos esenciales: i) la acreditación de un daño antijurídico, entendido como la afectación patrimonial o extrapatrimonial de un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el 3 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado 27001333300220200029001 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Yulieth Rivas Mosquera Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional ordenamiento jurídico, que la víctima no estaba legalmente obligada a soportar; y ii) la imputación de dicho daño al ente público, comprendida como la atribución tanto material (referida a la conducta: acción u omisión) como jurídica (esto es, la fundamentación normativa de la obligación resarcitoria) del perjuicio a la autoridad demandada.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 5.2.2 Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública La responsabilidad del Estado se configura cuando se produce un daño calificado como antijurídico, en la medida en que la persona afectada no tiene el deber jurídico de soportarlo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado6.

En este orden, el artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todos los colombianos y residentes en el país. En concordancia, el artículo 218 dispone que la Policía Nacional tiene la función de garantizar la seguridad y protección de todas las personas residentes en Colombia, asegurando las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y promoviendo la convivencia pacífica.

Para el cumplimiento de estos deberes, la Fuerza Pública integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional7 posee el monopolio legítimo del uso de la fuerza a través de las armas. No obstante, el ejercicio de esta facultad debe respetar los derechos inalienables de las personas8, la dignidad humana9 y la supremacía de los derechos fundamentales10.

En consecuencia, su aplicación debe ser proporcional y razonable11. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para emplear la fuerza y otros medios coercitivos únicamente cuando sea estrictamente necesario para prevenir alteraciones del orden público o restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad.

Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 7 Articulo 216 Constitución Nacional 8 Articulo 5 Constitución Nacional 9 Articulo 1 Constitución Nacional 10 Articulo 85 Constitución Nacional 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7 Radicado 27001333300220200029001 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Yulieth Rivas Mosquera Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional “(…) El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa (…)”12”. Ahora bien, el Consejo de Estado, en Sentencia del 12 de septiembre de 202213, se pronunció sobre el uso de las armas de dotación oficial por parte de la Fuerza Pública, manifestando lo siguiente: “(…) ha considerado la Sala que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esa actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona.

Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre acreditar una causa extraña.(…)” En igual sentido, en Sentencia del 04 de marzo de 2020, dijo la Corporación, sobre el uso de arma de fuego para garantizar la seguridad de los ciudadanos14.

“(…) Aunado a lo anterior, vale la pena señalar que es suceso admisible, para la utilización de armas de fuego, aquellos escenarios en las cuales el policial se encuentra en circunstancias extremas, en defensa propia o en defensa de otros en caso de amenaza inminente de muerte o lesiones graves, o para evitar un delito particularmente grave que entrañe un serio peligro para la vida.

En cualquier caso, el uso de la fuerza y de armas de 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 14 Sentencia del 04 de marzo de 2020, Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos, Tribunal Administrativo del Magdalena, rad: 470013331-752-002-2012-00088-01.

Radicado 27001333300220200029001 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Yulieth Rivas Mosquera Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional fuego se justificará solamente cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de una persona. Además, la jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de Estado ha considerado que la utilización de armas de dotación, por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado, resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona.(…)15” Por último, en Sentencia del 19 de junio de 2008, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera se refirió sobre la falla del servicio como título de imputación. “(…) La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.16 También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”17 Es que las obligaciones que están a cargo del Estado y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.18 Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales 15 sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053. 16Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 17 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837 18 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 Radicado 27001333300220200029001 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Yulieth Rivas Mosquera Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad (…)”. 5.2.3 Caso concreto Se discute en el sub judice si es factible imputar la responsabilidad a la Policía Nacional por las lesiones sufridas por la joven YULIETH RIVAS MOSQUERA causadas presuntamente con arma de dotación oficial en procedimiento policivo en el que participaron los agentes de policía JHON EVER PALACIOS y LUIS JANEIRO RENTERÍA RENTERÍA, el día 08 de diciembre de 2018, en el barrio el Jardín de la ciudad de Quibdó. 5.2.4 Lo probado De acuerdo al análisis probatorio efectuado, la Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes: Resultó probado mediante formato de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, que la señora YULIETH RIVAS MOSQUERA interpuso denuncia el día 10 de diciembre de 2018, por el delito de homicidio en grado de tentativa, contra JHON EVER PALACIOS, por hechos ocurridos el día 08 de diciembre de 2018, cuando se encontraba departiendo en una fiesta en el barrio el Jardín19.

Obra informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Quibdó, del 11 de diciembre de 2018, en el que se advierte que la joven Yulieth Rivas Mosquera sufrió lesión por proyectil de arma de fuego, la cual le generó incapacidad médico legal provisional de cincuenta y cinco (55) días y secuelas médico legales.20 Consta en el expediente, historia clínica del 8 de diciembre de 2018, en la que se registra el ingreso al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de Asís, de la paciente YULIETH RIVAS MOSQUERA, con herida por arma de fuego en antebrazo derecho y en abdomen, siendo remitida a valoración urgente por ortopedia y cirugía general.21 Mediante oficio del 15 de marzo de 2021, la Inspección General de Policía Nacional, acredita que los patrulleros LUÍS JANEIRO RENTERIA RENTERIA y JHON EVER PALACIOS VALENCIA se encuentran en servicio activo y no registran sanciones disciplinarias (fls. 161 a 165) Con oficio del 14 de mayo de 2022, la Oficina de Control Interno Disciplinario DECHO informa que no reposan en los archivos de la entidad antecedentes disciplinarios por los hechos denunciados por la señora YULIETH RIVAS MOSQUERA (índice 15 samai – anexo 22) Se aportó al expediente, actuación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación - investigación radicada bajo el SPOA 2700160011000201802809 por los hechos denunciado por la señora Rivas Mosquera, la cual se encontraba para 19 Pág. 59-64 Expediente Digital. 20 Pág. 65- 69 Expediente Digital. 21 Pág. 71-112 Expediente Digital.

Radicado 27001333300220200029001 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Yulieth Rivas Mosquera Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional la época en etapa de indagación preliminar, sin mayor información. (índice 14 samai – anexo 21) Se allegó por la entidad accionada, informe de novedad sobre los hechos ocurridos el día 8 de diciembre de 2018, suscrito por los patrulleros LUIS JANEIRO RENTERIA RENTERIA y JHON EVER PALACIOS VALENCIA, en donde se relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron las lesiones de la joven YULIETH RIVAS MOSQUERA (índice 26 samai – anexo 32).

Se advierte también en el expediente dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, donde se valoró la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la JOVEN YULIETH RIVAS MOSQUERA calificándola en un porcentaje de 5.58%. En audiencia de pruebas de fecha 8 de febrero de 2023, se recibió testimonio de los señores JIMMY MORENO ABADIA y LUIS JANEIRO RENTERÍA RENTERÍA. 5.2.3.2 La existencia del daño Con fundamento en los medios de prueba analizados, la Sala Segunda de Decisión considera acreditada la existencia del daño antijurídico causado a la joven Yulieth Rivas Mosquera, consistente en lesiones con arma de fuego, las cuales le generaron una disminución en un 5.58% de su capacidad laboral, sufridas el día 8 de diciembre de 2018, en el barrio Jardín, sector Cucho Arrecho, según consta en la historia clínica del Hospital San Francisco de Asís donde fue atendida por tal causa y en el informe de novedad de la misma fecha, suscrito por patrulleros adscritos al Comando de Policía Chocó. 5.2.3.3 El título de imputación La eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la vida y la salud impone a los funcionarios públicos una doble responsabilidad, diferenciándolos de los particulares.

Por un lado, son responsables por la vulneración directa de estos derechos; y, por otro, por su actuación negligente en el ámbito organizativo y estructural. En virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado tiene el deber no solo de respetar los derechos fundamentales, sino también de garantizarlos, protegerlos y promoverlos, empleando todos los medios a su alcance para su efectiva realización. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que esta afirmación no debe interpretarse en el sentido de que el Estado esté obligado a realizar lo imposible para garantizar la protección de la vida, la honra y los bienes de sus asociados, sino únicamente aquello que razonablemente esté a su alcance.

Esta limitación se fundamenta en el principio de relatividad del servicio, el cual vincula dicha obligación con las condiciones y circunstancias de la realidad social existente. En el caso bajo examen, el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla del servicio que se deriva de la presunta irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio de una entidad estatal y que se concreta en un funcionamiento de la administración, en consecuencia, constatado el daño antijurídico, procede la Sala de Decisión a verificar si se encuentra acreditado el segundo de los Radicado 27001333300220200029001 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Yulieth Rivas Mosquera Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional elementos de la responsabilidad, es decir, el juicio de imputación como componente que posibilite la atribución del daño a la demandada.

La Sala de Decisión, tras valorar los medios de prueba, observó que las lesiones por arma de fuego sufridas por la joven Yulieth Rivas aparentemente se originaron en un intercambio de disparos entre civiles y miembros de la Policía Nacional. Estos hechos ocurrieron el 8 de diciembre de 2018, mientras ella compartía con otras personas en el barrio El Jardín. Al respecto, se dejó constancia en las narraciones realizadas por la víctima directa, en la denuncia penal que interpuso ante la Fiscalía General de la Nación, el 10 de diciembre de 2018, por el delito de tentativa de homicidio, que el 8 de diciembre, se encontraba compartiendo con unos amigos en el barrio el Jardín, cuando al salir a la calle a recibir a un amigo, que es policía, observa que viene un joven corriendo, y siente un sonido como un tote, por lo que sale corriendo hasta la casa donde estaba y cuando llega allí se da cuenta que esta herida; por lo que sus amigos la llevaron inmediatamente al hospital en moto, en tanto fue impactada por dos balas.

Igualmente, con el informe de novedad suscrito por los patrulleros de policía, el día 8 de diciembre de 2018, en el que se relatan los hechos ocurridos en el barrio el Jardín en los que resultó herida con arma de fuego la joven Yulieth Rivas. Por otra parte, con base en el testimonio rendido durante la audiencia de prueba, por el señor JIMMY MORENO ABADÍA advierte la Sala que, aunque se pudo constatar que la víctima sufrió la referida lesión con arma de fuego, no se puede extraer mayor información sobre quien ocasionó el mismo, en tanto que el testigo afirmó que no se encontraba en el lugar exacto de los hechos al momento en que los miembros de la Policía efectuaron el disparo.

En tal sentido, según sus propias palabras: “(…) Estaba dentro de la vivienda, estábamos en el patio exactamente, no vi cuando realizaron, los impactos (…)”. En el testimonio del subintendente LUIS JANEIRO RENTERÍA RENTERÍA, el cual tuvo participación en los hechos narrados en la demanda manifestó “(…) que se encontraba en compañía del patrullero Jhon Ever Palacios realizando labores investigativas en dicho barrio- sector Cucho arrecho, y vieron a 2 jóvenes que estaban con actitud sospechosa a los cuales se les hace un registro personal, uno de ellos se mostró renuente al llamado para el registro, el cual se fue retirando y sacando un arma de fuego, apuntó a nuestra integridad física, para proteger su vida el suscrito realizó un disparo en contra de esa persona, el cual se metió por un callejón y minutos después por ese callejón sacan una joven lesionada(…)”.

“Dijo que disparó en una ocasión, pero como no había visibilidad, no siguió disparando, pues no había un objetivo claro y que la víctima no se encontraba en su línea de disparo”. Del material probatorio aportado al proceso, no es posible concluir de manera alguna la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, ni que la acción u omisión de los agentes del Estado hayan sido la causa directa o eficiente del daño antijurídico sufrido por la actora (lesiones con arma de fuego), ya que, de las pruebas valoradas no se pudo obtener Radicado 27001333300220200029001 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Yulieth Rivas Mosquera Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional información exacta de quien o con que arma se causaron las lesiones de la víctima; es así como del relato hecho por la misma accionante en la denuncia penal interpuesta en la Fiscalía General, manifiesta que cuando ella salió a la calle a recoger a su amigo, venia un joven corriendo y escuchó sonidos como totes, por lo que al ver correr a la gente, ella se devolvió a la casa y allí fue que se dio cuenta que estaba herida.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), el cual establece que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De lo anterior, para la Sala de Decisión, es claro que, aunque resultó probado el daño antijurídico sufrido por la accionante Rivas Mosquera, consistente en unas lesiones con arma de fuego; de las pruebas obrantes en el expediente no se puede concluir con certeza que el mismo pueda ser atribuido bajo algún título de imputación a la accionada Policía Nacional, por cuanto no se logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales lesiones, ni que las mismas hayan sido causadas con arma de dotación oficial.

Es así como de las pruebas documentales y de los testimonios aportados no se puede inferir el origen del daño, ni que el mismo sea resultado del accionar directo de los miembros de la Policía Nacional que participaron en los hechos, pues como quedó evidenciado, en el lugar se presentó una situación confusa donde al parecer unos sujetos civiles, presuntamente de bandas criminales, también tuvieron participación por lo que no quedó probado si las lesiones con arma de fuego realmente fueron causadas con arma de dotación oficial o por el contrario con arma portadas por terceros que se encontraban en el lugar.

En este orden de ideas, ante el escaso material probatorio, no es dable para la Sala declarar la existencia de la falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que no se configuró el segundo de los elementos de la responsabilidad, valga decir, la imputación. Con relación a las cargas probatorias, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” por lo tanto, le correspondía a la parte demandante la carga de probar que el daño fue consecuencia de la acción u omisión del Estado.

Conforme lo hasta aquí expuesto, a juicio de esta Sala le asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que no se presentaron dentro del presente asunto los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal; por lo que se impone REVOCAR la Sentencia No. 356 del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por la entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los términos antes señalados. 6.

Costas y agencias en derecho Radicado 27001333300220200029001 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Yulieth Rivas Mosquera Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación22.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en Sentencia N° 356 del 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, quedará así:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL formulada por la entidad accionada, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin CONDENA en costas. 22 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado 27001333300220200029001 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Yulieth Rivas Mosquera Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.