JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2021-00322-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 065 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220210032201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JORGE LUÍS MARTÍNEZ VERGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: LESIÓN CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 30 del 24 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ, que declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Demanda Por conducto de apoderado judicial, los señores JORGE LUÍS MARTÍNEZ VERGARA y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1.1 Declaraciones y condenas Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones con arma de dotación oficial ocasionadas al señor JORGE LUÍS MARTÍNEZ VERGARA, el día 05 de septiembre de 2019, cuando se desplazaba en una motocicleta y desatendió una señal de pare de miembros de la institución. En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Radicado 27001333300220210032201 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Jorge Luis Martínez Vergara – otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional 2.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El día 5 de septiembre de 2019, el señor Jorge Luis Martínez Vergara se desplazaba en una motocicleta en el barrio Zona Minera junto con el señor Heiler Moreno Parra.

Durante un procedimiento policial, desatendieron una orden de pare de los policías, quienes, en uso desmedido de la fuerza pública, realizaron varios disparos que los impactaron. Fueron trasladados al Hospital San Francisco de Asís, donde horas después se les informó que estaban capturados por porte de arma de fuego. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación – URI ordenó su libertad inmediata, ya que el arma incautada no era real. 2.1.3.

Fundamentos de derecho de las pretensiones Cita como normas aplicables al caso - Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 90, 93 y 218. - Resolución 002903 reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por la Policía Nacional. - Resolución 00912 de 2009 reglamento del servicio de Policía. Igualmente, hace alusión a algunas normas legales y, referencia aparte jurisprudenciales relacionados con el tema de uso de la fuerza por la Policía Nacional. 2.1.4 Contestación de la demanda La parte demandada, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se presentó un uso desproporcionado de las armas de fuego, sino que, por el contrario, el demandante asumió el riesgo al desobedecer la orden de pare a la patrulla, máxime que previo a los hechos, habían realizado un hurto de una motocicleta conforme información de un ciudadano, independientemente que el arma que llevaran fuera un arma traumática.

Argumenta que dentro del proceso está acreditado que los policiales realizaron un uso legítimo de la fuerza y que los capturados con su actuar temerario e irresponsable generaron la reacción policial y el daño que hoy alegan. Planteó las excepciones que denominó CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD DEL DAÑO.2. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Quibdó – Chocó, mediante Sentencia No. 30 del 24 de noviembre de 2022, proferida dentro del presente 2 Indice 8 samai Radicado 27001333300220210032201 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Jorge Luis Martínez Vergara – otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional asunto, declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que (se transcribe incluso con errores): “(…) Así, el conteo del término de caducidad para el presente asunto, empezó a correr a partir del día 05 de septiembre de 2019, pues está acreditado que, en esta fecha, tanto la víctima directa de la lesión y sus codemandantes, tuvieron conocimiento de las lesiones producidas en su integridad personal, pues las mismas tratan de impacto con arma de fuego.

En virtud de lo anterior, se extrae en términos sencillos conforme las reglas antes vistas que es este el día, que resulta ser el extremo inicial para la contabilización del término de caducidad sin dubitación. Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa expiraba el día 05 de septiembre de 2021.

Fecha esta que también resultaba aplicable a efectos de lograr la suspensión del término de caducidad mediante el uso del mecanismo de la conciliación, es decir, el actor contaba hasta dicha fecha para realizar la convocatoria de conciliación ante la autoridad competente. Ahora, toda vez que la fecha límite antes indicada se presenta dentro de la emergencia sanitaria que vivía el país producto del Covid-19, conviene realizar algunas precisiones normativas al respecto.

(…) Establecido lo anterior, se reitera, conforme las normas de orden público que reglan el instituto de la caducidad, aquella podía ser suspendida hasta el 5 de septiembre de 2021, como en efecto, de los elementos obrantes en el plenario se observa. Pues la convocatoria se llevó a cabo con la radicación realizada el día 3 de septiembre de 2021.

(…) Luego entonces, de lo anterior se tiene, que se produjo la suspensión cuando faltaban 2 días para el fenecimiento del término del artículo 164.2 del C.P.A.C.A, por tanto, en aplicación de lo normado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 el término para el caso concreto dado que se llevó acabo la audiencia de conciliación el día 14 de octubre de 2021 con resultado negativo, esto es, declarada fallida y se expidió la respectiva constancia en igual calenda, a partir del día 15 de octubre del mismo año se producía la reanudación de la caducidad.

En consecuencia, una vez terminada la suspensión del término por la presentación de la conciliación, se reanuda el término faltante para la caducidad que, según lo probado, era de 2 días. Esto significa que la parte solicitante debía interponer la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha en que se expidió la constancia por parte de la Procuraduría Delegada, esto es, hasta el 19 de octubre.

Sin embargo, del acta de reparto No. 3407431 se observa que la radicación se produjo sólo, hasta el 18 de noviembre de 2021, es decir, 22 días después. Sobre la contabilización anterior, no resulta de recibo, la que pretende el apoderado del actor, dado que, primeramente, se debe separar y diferenciar, Radicado 27001333300220210032201 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Jorge Luis Martínez Vergara – otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional tal como lo vimos en acápite precedente, los términos corridos en sede de conciliación prejudicial y, de otra, los propios del servicio de administración de justicia de la Rama Judicial.

(…)”. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, presentó oportunamente el recurso de apelación, expresando entre otros argumentos que: “(…) Aplicando la normatividad, doctrina y posiciones expuestas, al caso particular, en una posición acorde al artículo 118 del C.G.P. se tiene que, los términos de caducidad del medio de control de reparación directa que venían corriendo hasta el quince (15) de marzo de dos mil veinte (2020), fueron suspendidos desde el día dieciséis (16) de marzo hasta el treinta (30) de junio del presente año, tiempo en el cual se detuvieron o congelaron y tan solo a partir del primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) se reanudó el conteo del término de caducidad suspendido, continuando a correr desde el estado en el que fueron suspendidos.

Lo que indica que una vez inició la suspensión de los términos, el tiempo que restare para que se cumpla o se dé la caducidad o la prescripción empezara a contabilizarse nuevamente a partir del 01 de julio del 2020. Cita algunas referencias jurisprudenciales y manifiesta que los hechos de la demanda tuvieron ocurrencia el 05 de septiembre de 2019, los términos se suspendieron el 16 de marzo de 2020 en virtud de la pandemia Covid 19, por lo que el tiempo que restaba para hacer inoperante la caducidad era de 01 año 05 meses y 20 días, ya que al momento de entrar en vigencia la suspensión habían transcurrido apenas 6 meses y 10 días.

Al restablecerse los términos a partir del 01 de julio de 2020, la caducidad del medio de control se extendió hasta el 21 de diciembre de 2021; por lo que la radicación de la demanda que fue el 18 de noviembre del 2021 fue oportuna; esto, sin incluir los 40 días de suspensión correspondiente al trámite de la conciliación extrajudicial que incluso extendería el término de la caducidad hasta el 31 de enero de 2022.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia proferida en tanto no hay lugar a declarar la caducidad y en su defecto, se acceda a las pretensiones de la demanda sin que haya lugar a declarar la culpa compartida pues quedó probada la responsabilidad total de la Policía Nacional. V. CONSIDERACIONES 5.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.3 3 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Radicado 27001333300220210032201 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Jorge Luis Martínez Vergara – otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 Problema jurídico Conforme los planteamientos del recurso de apelación, debe la Sala establecer de acuerdo al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, si es fáctible atribuir la responsabilidad extracontractual y patrimonial a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL por las lesiones con arma de dotación oficial sufridas por el señor JORGE LUÍS MARTÍNEZ VERGARA, el día 05 de septiembre de 2018, o si, por el contrario, se configuró una causal eximente de responsabilidad.

No obstante, previo a resolver el problema se debe determinar si se encuentra o no probada la excepción de caducidad, tal como lo resolvió la Jueza de primera instancia, o si, en el subjudice aplica la suspensión de términos autorizada con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generada por la pandemia Covid 19.

Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar i) caducidad del medio de control de reparación directa ii) régimen jurídico aplicable iii) Caso concreto 5.2.1 Caducidad del medio de control de reparación directa Es conocido que la caducidad es una sanción que viene impuesta en la ley, en los eventos en que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, consistente en la perdida de la oportunidad para acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo su derecho; es un fenómeno que opera de pleno derecho y es deber del Juez declararla cuando la encuentre probada en el proceso.

Específicamente, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) 4 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Radicado 27001333300220210032201 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Jorge Luis Martínez Vergara – otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…).” Ahora bien, en torno a los argumentos esgrimidos por el recurrente y su disentimiento sobre lo decidido en primera instancia, la Sala Segunda de Decisión trae a colación lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de tutela de segunda instancia, en la que se sostuvo que desatender la suspensión de los términos judiciales generados en virtud de la pandemia Covid 19, ordenada entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, conllevaría una vulneración del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. “(…) La caducidad es una figura que se analiza a partir de la oportunidad con la que cuenta el interesado para acceder a la jurisdicción sin que fenezca esta posibilidad, con observancia a los términos establecidos previamente en la ley.

Por consiguiente, cuando se presenta la suspensión de los términos de dicha figura esta debe estudiarse desde la oportunidad con la que cuenta la parte demandante para acceder a la administración de justicia, es decir, al momento en que debería radicar la demanda. Justamente, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 del 2020 dispuso la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal” (…) Para la Sala «la circunstancia de que la Procuraduría General de la Nación no hubiera suspendido los términos para la recepción de las solicitudes de conciliación prejudicial, no puede entenderse como una autorización para no descontar el término de tres (3) meses y catorce (14) días de suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que esa fue la premisa normativa de la referida disposición que, se reitera, es Radicado 27001333300220210032201 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Jorge Luis Martínez Vergara – otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional aplicable a este caso concreto y permite garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes» Conforme con lo anterior, por motivo de la pandemia, los términos judiciales y los plazos de prescripción (de derechos) y caducidad (de los medios de control) se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 y se reanudaron a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión. De igual modo, en el Acuerdo PCSJA20-11567, los términos estuvieron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020 y, por ende, se reanudaron el 1 de julio siguiente.

Luego, entiende esta Sala que, para efectos de reanudar el término de caducidad, deberá adicionarse el periodo de la suspensión de los términos judiciales. Si durante ese periodo que se adiciona, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, habrá́́́́ que entenderse que se hizo en tiempo, habida cuenta de que se solicitó dentro del plazo previsto para demandar, conforme con la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020.

Pues, una conclusión en sentido contrario, conllevaría a sacrificar el acceso efectivo a la administración de justicia, al pasar por alto la suspensión de los términos judiciales ordenada entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. En ese contexto, la Sala advierte que la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual, la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, no operaba respecto de los trámites de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación en materia de lo Contencioso Administrativo, configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora.

(…)5”. Por consiguiente, la Sala encuentre acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes para resolver este primer ítem: - Se pudo constatar que las lesiones con arma de fuego sufridas por el señor Jorge Luis Martínez Vergara tuvieron ocurrencia el día 05 de septiembre de 2019, tal como se advierte en su historia clínica. - La solicitud de conciliación ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos fue radicada el día 03 de septiembre de 2021; la respectiva audiencia de conciliación extrajudicial fue realizada el día 14 de octubre de 2021, fecha en la cual se expide también la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. - La demanda fue presentada el día 18 de noviembre de 2021, tal como se advierte en el acta de reparto.

De acuerdo a lo anterior, le asiste razón al recurrente en lo referente a que en el sub judice no operó el fenómeno de la caducidad, ya que los hechos que originaron la demanda tuvieron ocurrencia el día 05 de septiembre de 2019, por 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta Consejero Ponente: Milton Chaves García Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicado 27001333300220210032201 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Jorge Luis Martínez Vergara – otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional lo que en principio, la parte accionante tenía como plazo límite para interponer el medio de control de reparación directa hasta el día 05 de septiembre de 2021; sin embargo, teniendo en cuenta la suspensión de términos que operó por causa de la pandemia Covid 19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, dicho plazo se extendió por un lapso de 3 meses y 14 días, hasta el 21 de diciembre de 2021 (sin contar el término de interrupción de la caducidad presentada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial).

Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos, el 3 de septiembre de 2021, y la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad se expidió el 14 de octubre de 2021. Y, el medio de control de reparación directa fue radicado ante la judicatura el 18 de noviembre 2021, se advierte que fue presentado en forma oportuna pues aún no había operado el término de caducidad.

Por lo anterior, tal como lo argumentó la parte actora recurrente, se equivocó el a quo al contabilizar el termino de caducidad del medio de control desconociendo la suspensión de términos ordenada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia Covid 19, por lo que al no encontrar configurada la excepción de caducidad del presente medio de control, la Sala Segunda de Decisión ORDENARÁ devolver el expediente al Juzgado de origen para que proceda a proferir la sentencia de fondo que en derecho corresponda. 6.

Costas y agencias en derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación6.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” 6 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.

Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado 27001333300220210032201 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Jorge Luis Martínez Vergara – otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en Sentencia N° 30 del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para que proceda a proferir la sentencia de fondo que en derecho corresponda.

TERCERO: Sin CONDENA en costas CUARTO: Por secretaria, háganse las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.