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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2024-00018-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-05-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Nro. 068 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120240001801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: DEIMAR ANDRÉS SÁNCHEZ MURILLO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ. Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del numeral segundo de la Sentencia No. 187 del 28 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que condenó en costas a la parte demandante1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda El señor Deimar Andrés Sánchez Murillo, a través de apoderada judicial solicita i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 24 de agosto del 2023, frente a la petición presentada ante el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental del Chocó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ii) que en consecuencia a título de restablecimiento se ordene a las accionadas se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 1.1.2 Fundamentos fácticos El señor Deimar Andrés Sánchez Murillo, manifestó que el día 20 de enero del 2023, solicitó ante las accionadas el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron ordenadas a través de la Resolución No. 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 07 de marzo de 2025.

Radicado: 27001333300120240001801 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Deimer Andrés Sanchez Murillo Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Depto. Chocó – Sed. Chocó – Fomag CHOCOD2023000015 DEL 10 DE ABRIL DEL 2023; sin embargo, el pago de la prestación se efectuó hasta el 26 de abril del 2023.

En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 24 de mayo del 2023; petición que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:  Ley 91 de 1989.

Art. 5 y 15.  Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2.  Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5  Ley 1955 del 2019 articulo 57 La parte actora sostiene que conforme a la Ley 1071 de 2006, tiene derecho a la sanción moratoria ante el pago extemporáneo de las cesantías parciales, equivalente a un (1) día de salario docente por cada día de retardo, a partir del día siguiente del vencimiento de los setenta (70) días hábiles que deben transcurrir desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de cesantías hasta la fecha en que se efectúa el pago de las mismas. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio - Fomag Por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial deberá ser llamado a responder por el pago de la sanción moratoria a la que haya lugar, siempre y cuando resulte probada su responsabilidad.

Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia del pago de la sanción a cargo del Fomag, culpa exclusiva de un tercero, improcedencia de la indexación y de la condena en costas. 1.2.2 El Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental del Chocó No emitió pronunciamiento II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 187 del 28 de noviembre de 2024, proferida dentro del presente asunto, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no se configuró la mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas y ordenó condenar en costas a la parte demandante así: Radicado: 27001333300120240001801 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Deimer Andrés Sanchez Murillo Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Depto.

Chocó – Sed. Chocó – Fomag “(…)

SEGUNDO: Condenase en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente asunto, en 1 SMLMV. Por secretaría liquídense las costas.” Como sustento de su decisión expresó: “(…) 13. De la condena en costas. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, instituye un régimen objetivo de condena en costas, que impone al juez contencioso, la determinación de las mismas de conformidad con el marco normativo definido en el Código General del Proceso.

En virtud de lo anterior, y siendo consecuentes con lo dispuesto los artículos 361, 365 y 366 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003 y el artículo 5º numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho condenará en agencias en derecho a la parte vencida en el presente asunto, esto es, a la parte demandante, fijando su cuantía en la suma equivalente a 1 SMLMV.

Por secretaría liquídense las costas. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante, presentó oportunamente el recurso de apelación, solicitando específicamente se revoque el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia por el cual se condenó en costas al demandante. Sustenta su solicitud en el hecho de que la condena en costas no obedece a un concepto objetivo, sino que se debe hacer una valoración subjetiva, por lo que no basta que la parte sea vencida, sino que deben analizarse las conductas desplegadas por la parte y si realmente en el expediente aparecen comprobadas las causas para su imposición. Expresa que la parte actora no pretendió realizar actos dilatorios ni temerarios ni mucho menos congestionar la administración judicial.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado: 27001333300120240001801 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Deimer Andrés Sanchez Murillo Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Depto. Chocó – Sed. Chocó – Fomag 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si había lugar o no a la condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso.

Para resolver el problema planteado se procederá a analizar si en el caso concreto era fáctible o no proceder a la condena en costas. 4.2.1 Sobre las costas y agencias en derecho El art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el Código General del Proceso en su artículo 365 dispone: “art. 365 Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Es importante aclarar que, la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las Radicado: 27001333300120240001801 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Deimer Andrés Sanchez Murillo Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Depto.

Chocó – Sed. Chocó – Fomag sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20114. De conformidad con lo expuesto, y en tanto se pudo constatar con la revisión de la demanda que la parte actora no actuó con carencia de fundamentación jurídica puesto que ab initio argumentó en forma razonable sus pretensiones y no se evidenció que haya obrado con temeridad o mala fe, o adelantado maniobras dilatorias dentro del trámite; no encuentra esta Sala de Decisión razones para la imposición de condena en costas.

Así las cosas y sin necesidad de efectuar razonamientos adicionales, la Sala Segunda de Decisión REVOCARÁ el numeral segundo de la Sentencia No. 187 del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y en su lugar ORDENARÁ no condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas. 4.3 Costas y agencias del derecho de segunda instancia En consonancia con lo hasta aquí expuesto y considerando que tampoco se presenta una carencia de fundamentación para la interposición y trámite del recurso de apelación, la Sala Segunda de Decisión se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia No. 187 del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el cual quedará así:

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas de segunda instancia. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 27001333300120240001801 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Deimer Andrés Sanchez Murillo Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Depto.

Chocó – Sed. Chocó – Fomag TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (Con impedimento) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.