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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-003-2024-00010-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-05-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 060 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300320240001001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: EULALIA CAICEDO CÓRDOBA ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 en contra de la Sentencia No. 93 del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La señora Eulalia Caicedo Córdoba, a través de su apoderada judicial, solicita declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 7 de noviembre de 2023 frente a la petición presentada ante la Nación -- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Quibdó (SED-QUIBDÓ), mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995; ii) que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995. 1.1.2 Fundamentos fácticos La señora Eulalia Caicedo Córdoba, manifestó que el día 2 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 402 del 28 de septiembre de 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REFERENCIA: Expediente No. 27001333300320240001001 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Eulalia Caicedo Córdoba ACCIONADO: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación de Quibdó 2020; sin embargo, el pago de la prestación no se efectuó sino hasta el 9 de enero de 2021.

En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 6 de septiembre de 2023, petición que, hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha sido resuelta, configurándose así el silencio administrativo negativo. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las siguientes:  Ley 91 de 1989.

Art. 5 y 15.  Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2.  Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5  Ley 1955 de 2019, artículo 57 La parte actora sostiene que, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a las que le asistía derecho, equivalente a un (1) día de salario docente por cada día de retardo, contado a partir del día siguiente al vencimiento del término de setenta (70) días hábiles que deben transcurrir entre la radicación de la solicitud de reconocimiento y la fecha en que se efectúe el pago correspondiente. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro indebido de la sanción moratoria. 1.2.2 Secretaria de Educación Municipal No contestó la demanda.

II. SENTENCIA APELADA La Sentencia No. 93, emitida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo de Quibdó, concedió las pretensiones de la parte demandante respecto al reconocimiento de la sanción moratoria, al evidenciarse un retardo injustificado en el pago de la prestación. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó oportunamente el recurso de apelación, argumentando que la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la Ley 1955 de 2019, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional, pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante recae de forma individual sobre la entidad territorial y de la entidad fiduciaria encargada de administrar REFERENCIA: Expediente No. 27001333300320240001001 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Eulalia Caicedo Córdoba ACCIONADO: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación de Quibdó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además debe responder con cargo a su propio patrimonio.

Sostiene que la entidad territorial incumplió con el plazo para la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y que dicho retardo repercutió en la tardanza en el envío de la solicitud de pago a la sociedad Fiduciaria, después de ejecutoriado el acto administrativo, por consiguiente, la sanción moratoria reclamada debe ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora o tardanza en el trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG.

Respecto a la condena en costas de primera instancia manifiesta que el despacho no realizó ningún fundamento sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, que desvirtuara la presunción de buena fe, para realizar la respectiva condena, por lo que la misma no procede.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe establecer quién es la entidad encargada de asumir el pago de la condena impuesta por el Juez de Primera Instancia. Igualmente, se debe determinar si habría lugar o no a la condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que rigen entorno al reconocimiento de las cesantías y a la sanción por mora de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, y (ii) Se analizará el caso concreto. 4.3 Marco normativo y jurisprudencial Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías, el numeral 3° del artículo 15 de esa norma, determinó que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” REFERENCIA: Expediente No. 27001333300320240001001 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Eulalia Caicedo Córdoba ACCIONADO: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación de Quibdó posterioridad al 1° de enero de 1990, y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago.

Pese a que existieron numerosas controversias en torno al derecho que les asistía a los docentes para reclamar indemnización por consignación tardía de cesantías, ya fueran estas definitivas o parciales, esta discusión se zanjó a través de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que, como reglas jurisprudenciales, estableció: “…PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base REFERENCIA: Expediente No. 27001333300320240001001 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Eulalia Caicedo Córdoba ACCIONADO: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación de Quibdó para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA. […]” A través de la providencia citada, el Consejo de Estado estableció las reglas unificadoras para determinar el momento en que debe empezar a correr la sanción moratoria por extemporáneo pago de las cesantías, las cuales fueron resumidas por la misma Corporación en sentencia del 24 de octubre de 2019 de la siguiente forma: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto REFERENCIA: Expediente No. 27001333300320240001001 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Eulalia Caicedo Córdoba ACCIONADO: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación de Quibdó ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 4.4 Caso concreto Ahora bien, descendiendo al tema que nos ocupa y a fin de dar respuesta al problema planteado, la Sala destaca las siguientes fechas relevantes para determinar la mora alegada por la demandante: Solicitud de cesantías 22 de septiembre de 2020 Término para expedir la resolución (15 días) 14 de octubre de 2020 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 28 de octubre de 2020 Término de pago oportuno (45 días) 6 de enero de 2021 Fecha de pago efectivo 9 de enero de 2021 Petición de sanción mora 6 de septiembre de 2023 De acuerdo con las premisas fácticas y normativas descritas, es claro que la señora Eulalia Caicedo Córdoba presentó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías parciales el día 22 de septiembre de 2020 y que la entidad territorial, a través de la Secretaría de Educación Municipal, expidió en término el correspondiente acto administrativo de reconocimiento prestacional, esto es, el 28 de septiembre de 2020 y el mismo fue notificado debidamente ya que la notificación se realizó el 02 de octubre de la misma anualidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el acto administrativo fue notificado dentro del término, es decir, 02 de octubre de 2020 y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, los 45 días con que contaba la administración para cancelar las cesantías parciales a la demandante transcurrieron desde 20 de octubre de 2020 hasta el 24 de diciembre de 2020, razón por la cual la mora en el presente asunto se causó desde el 25 de diciembre de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, día anterior a aquel en que se efectuó el pago respectivo, valga decir 9 de enero de 2021.

En ese sentido, considera la Sala que la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, en una cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo, durante el periodo antes indicado. Ahora bien, el objeto de alzada se relaciona con la entidad encargada y responsable del pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia de primera instancia. REFERENCIA: Expediente No. 27001333300320240001001 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Eulalia Caicedo Córdoba ACCIONADO: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación de Quibdó Al respecto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dispone: “(…) Artículo 57.

Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Así pues, el caudal probatorio permitió establecer que una vez la accionante, radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 20 de septiembre de 2020 ante el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal, este ente territorial expidió la Resolución nro. 402 el 28 de septiembre de 2020, a través de la cual ordenó dicho reconocimiento y pago; acto administrativo que fue notificado personalmente el día 2 de octubre de ese año y enviado a la FIDUPREVISORA el 20 de octubre de 20203 y dicha entidad dejó a disposición del demandante los dineros el 09 de enero de 20214.

Evidenciándose que la FIDUPREVISORA recibió dentro del término establecido el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, esto demuestra que la mora en el pago se produjo por el actuar tardío y negligente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. Por lo tanto, dicha entidad es quién debe asumir en su totalidad el pago de la sanción moratoria causada desde el 25 de diciembre de 2020 hasta el 8 de enero de 2021.

Así las cosas, se modificará parcialmente el numeral segundo de la Sentencia No. 93 de fecha 30 de mayo de 2024, a fin de condenar a título de restablecimiento del derecho al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 3 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333003202400 01000/23C6DE2CBFDE09A3FEA1ED2D90AF24292528C60ACB423D03343EDC7419DC577C/2 4 Conforme consta a folios 36 a 37 del expediente.

REFERENCIA: Expediente No. 27001333300320240001001 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Eulalia Caicedo Córdoba ACCIONADO: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación de Quibdó Magisterio – Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora Eulalia Caicedo Córdoba, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

Ahora bien, respecto a la inconformidad presentada por la parte demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora sobre la condena en costas de primera instancia; la Sala revocará el numeral QUINTO de la sentencia nro. 93 del 30 de mayo de 2024, que dispuso CONDENAR en costas y agencias en derecho al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el equivalente al 7% de las pretensiones de la demanda a favor de la parte demandante y en su lugar no se condenará en costas a la entidad demandada debido a que no se presenta una carencia de fundamentación jurídica en el presente asunto. 4.5 Costas y agencias del derecho de segunda instancia Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20115.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR, parcialmente el numeral segundo de la Sentencia No. 93 del 30 de mayo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “(…) 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Expediente No. 27001333300320240001001 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Eulalia Caicedo Córdoba ACCIONADO: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación de Quibdó SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho Condénese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora Eulalia Caicedo Córdoba, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por el periodo transcurrido entre el 25 de diciembre de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, día anterior a aquel en el cual quedó a disposición para pago la prestación, cuya liquidación procede con el salario que se percibía para el momento en que se originó la mora, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO, que dispuso CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada en el equivalente al 7% de las pretensiones de la demanda a favor de la parte demandante y en su lugar no se condenará en costas a la entidad demandada debido a que no se presenta una carencia de fundamentación jurídica en el presente asunto.

CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.