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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2015-00260-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No.280 REFERENCIA: 27001-33-33-003-2015-00260-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DEYSON PEREA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Objeto Se ocupa la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, de calificar el impedimento manifestado por la Magistrada MIRTHA ABADÍA SERNA, dentro del asunto de la referencia, en virtud del proyecto que le fue compartido con la Magistrada DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO.

La causal y su fundamento Mediante auto de sustanciación No. 0042 de fecha 28 de abril de 2025, la Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA, Magistrada de esta Corporación manifestó su impedimento para conocer el presente asunto, por considerar que estaba incursa en la causal contemplada en el numeral 14 del artículo 141 del C.G.P.; por ser una de las demandadas la Fiscalía General de la Nación, entidad contra la cual adelanta un proceso mediante el uso del medio de control de reparación directa.

Para resolver se considera: Sea pertinente decir aquí que los servidores públicos en general, en quienes concurra cualesquiera de las causales de recusación, deben declararse impedidos tan pronto adviertan la existencia de ellas, expresando los fundamentos en que se apoyan para evitar que la ponderación y la sindéresis desaparezcan del ánimo sereno con el que se realiza la delicada función pública.

El artículo 140 del Código General del Proceso precisa: “Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. REFERENCIA: 27001333300320150026001 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Deyson Perea y Otros DEMANDADO: Nación-Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.” Y las razones son las siguientes: “Los impedimentos y recusaciones aseguran la diáfana y transparente administración de justicia (o pública, agregamos nosotros), apartándola de toda sospecha o suspicacia, como ha dicho con razón la H. Corte Suprema de Justicia.” (Auto de enero 22 de 1.982, Sala de Casación Penal).

Lo anterior, porque es deber de las partes "presentar los motivos que tienen para afirmar que existe alguna de las causales que la Ley procedimental enumera como tendientes a lograr el retiro del funcionario del conocimiento del asunto" (C. S. J., Casac. Penal, Auto de diciembre 1º. de 1.987) y una de ellas se advierte en el trámite de este asunto.

En cuanto a la finalidad de los impedimentos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que estos permiten “asegurar una diáfana aplicación de justicia, apartándola de toda sospecha o suspicacia, mediante la legal separación del juez que en un momento dado tiene el conocimiento del negocio y si también es cierto que las causales de una y de otra son idénticas, no pueden confundirse las dos instituciones pues presentan marcadas diferencias tanto en cuanto a quien las proporcionen como en cuanto al régimen probatorio ya que, se origina la articulación correspondiente al impedimento en la manifestación espontánea y personal de quien se considera impedido sin que requiera el aporte de pruebas específicas; en tanto que la recusación procede de una de las partes, a cuyo escrito de tal debe acompañar las pruebas sobre las cuales sustente los motivos que alega” (C.S.J. Sala de Cas.

Penal, auto enero 22/82.) Respecto el trámite que se le debe dar a los impedimentos manifestados por los magistrados, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 131, modificada por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 establece: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. (…)” REFERENCIA: 27001333300320150026001 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Deyson Perea y Otros DEMANDADO: Nación-Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así las cosas, el impedimento manifestado por un magistrado debe ser resuelto por la Sala. Por ello procede la Sala Segunda de Decisión de esta corporación, a resolver el impedimento manifestado por la Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA. En el caso concreto, la Magistrada de esta Corporación Dra. Mirtha Abadía Serna, manifestó estar inmersa en la causal contemplada en el numeral 14 del artículo 141 del C.G.P. que al tenor literal dispone: “Artículo 141 Ibd.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”. En este caso, como fundamento de la causal de impedimento la Doctora Mirtha Abadía Serna, manifestó que actualmente adelanta un proceso de Reparación Directa, por privación injusta de la libertad, en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ahora bien, revisado el aplicativo SAMAI, se encuentra que la citada Magistrada aparece como demandante en contra de la entidad ejecutada, en los siguientes procesos de reparación directa 27001-23-31-000-2009- 00046-02 (54838) acumulado 27001-23-31-000-2008-00039-01 (43301) dentro del cual, ya se profirió sentencia de segunda instancia y en la actualidad se encuentra archivado, lo que significa que la causal de impedimento invocada ha desaparecido.

En ese orden de ideas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Mirtha Abadía Serna, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, como quiera que la causal manifestada por ella, ha desaparecido lo que permite poder conocer del trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Mirtha Abadía Serna, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría, háganse las anotaciones de rigor. REFERENCIA: 27001333300320150026001 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Deyson Perea y Otros DEMANDADO: Nación-Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en la Sala Segunda de Decisión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados en la plataforma Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.