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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2016-00149-02

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 301 ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001-33-33-002-2016-00149-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de “corrección” de la Sentencia de segunda instancia No. 58, proferida el 30 de septiembre de 2024, presentada por el apoderado de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal profirió la Sentencia de segunda instancia No. 58 del 30 de septiembre de 2024, en la cual se revocó la Sentencia No. 107 del 1 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar resolvió, entre otros: (…) “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 18559/GAG SDP del 02 de octubre de 2015, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Luis Carlos Arismendi Rois.

TERCERO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al señor Luis Carlos Arismendi Rois, la asignación de retiro en un porcentaje del 50% por 15 años, 9 meses y 23 días de servicio como Oficial de la Policía Nacional, la cual se debe liquidar con las partidas computables establecidas en el Decreto 1212 de 1990, con efectividad a partir del 13 de julio de 2015.

(…) El 31 de enero de 2025 se presentó memorial por la parte actora, solicitando la corrección del nombre del señor LUIS CARLOS ARISMENDI ROIS, como quiera que, realmente su nombre es LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS. II. CONSIDERACIONES 2.1 Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia Es importante señalar, previo a dar solución a la solicitud, que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó. Una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido solo de manera excepcional de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 2.2 Corrección de sentencias Las figuras de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas en los artículos 285, 286 y 287 del C. G. P., normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA., a dicha codificación. En lo concerniente a la corrección de las sentencias el artículo 286 en mención, señala:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Como puede observarse, el mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente a todo tipo de providencias, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias.

Su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. III. CASO CONCRETO Como se manifestó en los antecedentes, la parte demandante presentó solicitud con el fin de que fuera corregido el nombre del señor LUIS CARLOS ARISMENDI ROIS, a quien le corresponde en realidad el nombre de LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS.

Al verificar el expediente, se observa que en el documento adjunto a la demanda en primera instancia, el apellido del señor aparece escrito con "I" latina (ROIS), por lo que en su momento se consignó de esa forma. No obstante, en el escrito de corrección de sentencia aportado posteriormente, el apellido figura con "Y" griega (ROYS). Por lo tanto, se advierte la necesidad de proceder con la rectificación correspondiente.

En consecuencia, y atendiendo a los documentos presentados en esta instancia, se corrige el nombre del señor LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS (con "Y" griega), identificado con cédula de ciudadanía No. 80.101.233, para todos los efectos legales. En consecuencia, la Sala RESUELVE ÚNICO: CORREGIR la sentencia No. 58 del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que se entenderá para todos los efectos legales que el nombre del señor es LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS identificado con la cédula No. 80.101.233 por lo tanto, los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva quedaran así: (…) “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. oficio No. 18559/GAG SDP del 02 de octubre de 2015, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Luis Carlos Arismendi Roys.

TERCERO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al señor Luis Carlos Arismendi Roys, la asignación de retiro en un porcentaje del 50% por 15 años, 9 meses y 23 días de servicio como Oficial de la Policía Nacional, la cual se debe liquidar con las partidas computables establecidas en el Decreto 1212 de 1990, con efectividad a partir del 13 de julio de 2015.

(…)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MARDYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.