Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120200018001 CIRA NEYCI ARCE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 048 RADICADO: 27001333300120200018001 DEMANDANTE: CIRA NEYCI ARCE PEREA DEMANDADO: VINCULADAS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NICIDA ESTHER MATURANA VALENCIA, KATHERINE IBARGUEN ARCE y AYLIN LISETTE IBARGUEN ARCE MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SUSTITUCIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. El Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora CIRA NEYCI ARCE PEREA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada en su condición de cónyuge supérstite del señor NICOLAS IBARGUEN ARBOLEDA (Q.E.P.D.) y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de dicha prestación. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución N° 990 del 22 de julio de 2014, expedida por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120200018001 CIRA NEYCI ARCE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cual reconoce y ordena el pago de una Reliquidación y Sustitución de Pensión de Jubilación por fallecimiento de un docente y la nulidad de la Resolución Nº 315 del 3 de abril de 2020, mediante la cual se niega la sustitución pensional a de mandante.
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENESE y CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, RECONOCER y PAGAR en un 50% la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a la señora CIRA NEYCI ARCE PEREA, identificada con cédula de ciudadanía N° 54.252.652, en calidad de compañera permanente del señor NICOLAS IBARGUEN ARBOLEDA.
TERCERA: Que la entidad demandada sobre las sumas de condena reconozca y pague a favor de la beneficiaria los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la beneficiaria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes sobre el porcentaje de la sustitución pensional que corresponda teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a esa fecha. (Artículo 187 del C.P.A.C.A.) CUARTA: Condenar en costas a la entidad demandada en virtud del art 188 del C.P.A.C.A. QUINTA: Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y 195 C.P.A.C.A.”. 4.
En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores: “PRIMERO: Mi mandante la señora CIRA NEYCI ARCE PEREA y el señor NICOLAS IBARGUEN ARBOLEDA tuvieron una convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, fue una relación afectiva, pues por espacio de más de treinta (30) años convivieron bajo el mismo techo prestándose socorro y auxilio mutuo, apoyo económico y el acompañamiento espiritual, elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución.
SEGUNDO: Al señor NICOLAS IBARGUEN ARBOLEDA, compañero permanente de mí prohijada, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por cumplir los requisitos de ley le reconoció su pensión de jubilación. Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120200018001 CIRA NEYCI ARCE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: El señor NICOLAS IBARGUEN ARBOLEDA, falleció en la ciudad de Quibdó el 13 de febrero de 2013.
CUARTO: El 26 de febrero de 2014, previo lleno de todos los requisitos mi mandante solicitó por intermedio de apoderada a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solo a favor de su menor hija AYLIN LISETTE IBARGUEN ARCE, hoy mayor de edad.
QUINTO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución N° 990 de fecha 22 de julio de 2014, dispuso el reconocimiento y pago de la prestación a favor de las siguientes personas: NICIDA ESTHER MATURANA VALENCIA, KATHERINE IBARGUEN ARCE y AYLIN LISETTE IBARGUEN ARCE, con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2013.
(…)”. 2.2. Tesis de la parte demandada y vinculadas 5. La parte vinculada señora NICIDA ESTHER MATURANA VALENCIA contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que, dado que la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2020, es decir, casi tres meses después de la última fecha en la cual el extremo activo pudo haber interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era evidente que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Además, afirmó que la solicitud de conciliación extrajudicial no tiene incidencia en este aspecto, ya que, para la fecha de dicha solicitud, el medio de control ya se encontraba caducado. 6. Adicionalmente, refirió que no es posible conceder las pretensiones de la parte actora, dado que ésta no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo que aparentemente ataca.
Es decir, no especificó de manera concreta cómo el acto administrativo vulneró los derechos de aquella, ni se plantearon conceptos de violación que desvirtuaran la legalidad del acto, esta situación genera la imposibilidad para el Juez Administrativo de declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho solicitado, ya que dicha pretensión resulta completamente improcedente y contraria al principio de congruencia. 7.
Las vinculadas KATHERINE IBARGUEN ARCE y AYLIN LISETTE IBARGUEN ARCE contestaron a la demanda argumentando que se atienen a lo que resulte probado en el presente proceso. No obstante, consideran que debe accederse a las pretensiones de la demanda, dado que se encuentra acreditado que la actora convivió durante más de 30 años bajo el mismo techo con el señor Nicolás Ibarguen Arboleda, lo que les otorga el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que se solicita en la demanda. 8.
Por su parte, la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. 2.3. Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120200018001 CIRA NEYCI ARCE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 990 del 22 de julio de 2014 a través del cual, se reconoció y ordenó el pago de una reliquidación y sustitución de pensión de jubilación por el fallecimiento del señor Nicolás Ibarguen Arboleda (Q.E.P.D); y la nulidad de la Resolución Nº 315 del 3 de abril de 2020, por medio de la cual se negó la sustitución pensional a la señora Cira Neyci Arce Perea, (ii) ordenar a la entidad demandada Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar de la sustitución pensional a favor de la demandante señora CIRA NEYCI ARCE PEREA, a partir del día siguiente del fallecimiento del señor Nicolás Ibarguen Arboleda, la cual sería distribuida en un 50% para cada una de las compañeras permanentes y (iii) ordenar los reajustes de ley de la prestación reconocida. 10.
Lo anterior, al considerar que, las pruebas obrantes en el plenario, acreditaron lo pretendido en este asunto, pues reflejan los roles que desempeñaban cada una de las partes en la vida del señor Nicolás Ibarguen Arboleda. De tal modo que, se deduce que aquel mantenía relaciones de afecto y apoyo mutuo con la señora Cira Arce Perea y la señora Nicida Maturana Valencia, las cuales se caracterizaban por su vocación de estabilidad y permanencia. 2.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO apeló la sentencia de primera instancia, invocando la normatividad aplicable en relación con los beneficiarios de la pensión de sobreviviente y los requisitos de convivencia necesarios para acceder a tal beneficio prestacional. 12.
Adicionalmente, manifestó que debe declararse a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa, sostuvo que el acto administrativo demandado no fue expedido por dicha entidad, por lo que no está facultada para aprobar o negar la prestación económica en cuestión, dado que su rol se limita a ser un ente pagador respecto de las prestaciones aprobadas por el ente territorial. 13.
Por Auto de fecha 27 de febrero de 2025 se admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Metodología y estructura de la decisión; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. El régimen legal de la sustitución pensional; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud de lo establecido en el Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120200018001 CIRA NEYCI ARCE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 16. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora CIRA NEYCI ARCE PEREA le asiste o no razón para reclamar la sustitución de la pensión de jubilación que en vida le fue otorgada al señor NICOLAS IBARGUEN ARBOLEDA, en calidad de compañera permanente de aquel, por cumplir con el requisito legal de convivencia estableciendo en el ordenamiento jurídico y en la Jurisprudencia nacional, o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por ello, debe confirmarse o revocarse la sentencia recurrida?. 4.3.
Tesis de la Sala 17. La sala revocará la decisión de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda, por cuanto, en el plenario no están acreditados los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ser beneficiario del derecho pensional reclamado por la demandante, en especial, el período de convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen legal de la sustitución pensional (4.5.) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.6.) 4.5. El régimen legal de la sustitución pensional 19.
El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, previó que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 20. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo relativo al régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. 21.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. 22.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120200018001 CIRA NEYCI ARCE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)” (Se subraya). 23. En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión2. 24.
Conforme lo anterior, no hay dudas que lo que aquí se debate es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor NICOLAS IBARGUEN ARBOLEDA (Q.E.P.D.) al momento de su fallecimiento, ya se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación. Beneficiarios de la sustitución pensional 25. En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades3 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. 26.
En este sentido, el deceso del señor NICOLAS IBARGUEN ARBOLEDA tuvo lugar el 22 de julio de 2014, por lo que, respecto de la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan: “(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo 2 Sentencia T-564 de 2015. 3 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120200018001 CIRA NEYCI ARCE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)” (Subrayas de la Sala). 27. Conforme a la normativa en comento, se infiere que en caso de controversia entre el cónyuge y la compañera(o) permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado; (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta;
(iii) si hubo o no separación de hecho y; (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. 28. En efecto, la referida normativa prevé los siguientes escenarios, respecto al cónyuge o compañero permanente, que se pueden sintetizar así: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal- 20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente4 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia 4 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala).
Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120200018001 CIRA NEYCI ARCE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co durante los 5 años anteriores a la muerte. 29. Vale la pena resaltar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; asimismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente5. 30.
Bajo este contexto, en la sentencia C-081 de 19996 se señaló que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, porque insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, «[…] pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado. […]». 31.
En el mismo sentido, en la citada providencia se reitera lo considerado en la sentencia C-389 de 19967, en cuanto a que en la normativa nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. 32. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 citada en precedencia, que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, «[…] constituye el hecho que legitima la sustitución pensional […]», de modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija «[…] tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación […]», pues acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión. 4.6.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 33. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 34. Los señores JERSSON NICOLAS, JOANN ANDRES, JENNIFER, HAMMER DAVID, KATHERINE Y AYLIN LISETTE IBARGUEN ARCE, son hijos de los señores NICOLAS IBARGUEN ARBOLEDA y CIRA NEYCI ARCE PEREA8. 35.
El señor NICOLAS IBARGUEN ARBOLEDA falleció el día 13 de febrero de 20139. 36. Mediante Resolución No. 990 del 22 de julio de 2014 el Municipio de Quibdó, reconoció y ordenó el pago de una reliquidación y sustitución de pensión de jubilación a favor de las señoras NICIDA ESTHER MATURANA VALENCIA en 5Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 6 CORTE CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEL 17 DE FEBRERO DE 1999. MAGISTRADO PONENTE: FABIO MORÓN DÍAZ. REFERENCIA: EXPEDIENTE D-2135. 7 Corte Constitucional. Sentencia del 26 de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Referencia: Expediente D-1148. 8 Visible en el expediente digital visible a índice 12 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “ANEXOS1” página 15-26 9 Visible en el expediente digital visible a índice 12 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “ANEXOS1” página 10 Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120200018001 CIRA NEYCI ARCE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co calidad de esposa, KATHERINE IBARGUEN ARCE y AYLIN LISETTE IBARGUEN ARCE en calidad de hijas del señor NICOLAS IBARGUEN ARBOLEDA10. 37.
Posteriormente, el día 7 de mayo de 2019, las señoras MARTINA ROMAÑA RAMOS y YENNY LUCIA MORENO IBARGUEN rindieron declaración juramentada ante la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, en la cual manifestaron que conocieron al señor NICOLAS IBARGUEN ARBOLEDA, la primera de ellas, desde 1993 y la segunda desde 1984. Afirmaron que aquel convivió de forma permanente, continua e ininterrumpida con la señora CIRA NEYCI ARCE PEREA desde el año 1980 hasta el día de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho, mesa, y fruto de esta unión procrearon seis (6) hijos, quienes actualmente son mayores de edad.
Adicionalmente, refirieron que era el señor Ibarguen Arboleda quien velaba económicamente por el hogar11. 38. Ante el fallecimiento del señor IBARGUEN ARBOLEDA (Q.E.P.D.), la señora CIRA NEYCI ARCE PEREA, el día 10 de junio de 2019, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de aquel12. 39.
Por su parte, las señoras TRINIDAD MARÍA PALACIOS ORTIZ, LUZ NEREIDA PALACIOS HINESTROZA Y MARÍA MARGARITA RIVAS MOSQUERA a través de declaraciones juramentadas rendidas los días 16 y 17 de noviembre de 2021 ante las Notarías Primera y Segunda de Quibdó, respectivamente, manifestaron que el señor NICOLÁS IBARGUÉN ARBOLEDA convivía en unión libre con la señora NICIDA ESTHER MATURANA VALENCIA, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1980 hasta el día de su fallecimiento y que en dicha unión, procrearon seis hijos, los señores: Jefferson, Jarleisi, Jhorlady, Jessik, Jhovanny y Jeisson Ibarguén Maturana13. 40.
Asimismo, el día 17 de noviembre de 2021, el señor JEFFERSON IBARGUEN MATURANA, en calidad de hijo de los señores Nicolás Ibarguen Arboleda y Nicida Esther Maturana Valencia, en declaración juramentada rendida ante la Notaría Primera de Quibdó, manifestó que, desde enero de 1980 hasta el 13 de febrero de 2013, sus padres convivieron en unión libre de forma permanente, compartiendo lecho, techo y domicilio.
Además, refirió que de esta unión nacieron seis (6) hijos14. 41. También se encuentra acreditado que, el día 14 de febrero de 2013, la señora Yessica Ibarguén pagó la suma de $130.000 en la Funeraria La Esperanza, por concepto del recorrido funerario del féretro del señor Nicolás Ibarguen desde la Normal-Carrasquilla, así como por la misa de cuerpo presente.
Por su parte, la señora Nicida Maturana el día 18 de febrero de 2013, pagó el valor de $20.000 por concepto de la cinta funeraria15. 10 Visible en el expediente digital visible a índice 12 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “ANEXOS1” páginas 6-7 11 Visible en el expediente digital visible a índice 12 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “ANEXOS1” páginas 1-3 12 Visible en el expediente digital visible a índice 12 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “ANEXOS1” páginas 30-32 13 Visible en el expediente digital visible a índice 7 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “10_RECEPCIONMEMORIAL_11CONTESTACIONDEM (.pdf) NroActua 7” páginas 16-18 14 Visible en el expediente digital visible a índice 7 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “10_RECEPCIONMEMORIAL_ 11CONTESTACIONDEM (.pdf) NroActua 7” página 19 15 Visible en el expediente digital visible a índice 7 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “10_RECEPCIONMEMORIAL_ 11CONTESTACIONDEM (.pdf) NroActua 7” páginas 23-24 Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120200018001 CIRA NEYCI ARCE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 42.
Por otro lado, en desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se recepcionó el testimonio de la señora MARTINA ROMAÑA RAMOS, quien manifestó que desde el año 2020 conoció a los señores Nicolás Ibarguen Arboleda y Cira Neyci Arce Perea, que durante ese tiempo fueron buenos amigos y vecinos en el barrio Zona Minera, sector los girasoles, hasta el año 2013, cuando falleció el señor Nicolás Ibarguén. También afirmó que, para salir del barrio, la pareja debía pasar por su casa y fue en esas ocasiones cuando los veía junto con sus hijos, que siempre los veía bien y que tenían una buena convivencia, pues charlaban, jugaban y nunca los escuchó pelear. 43.
De igual manera, la señora Martina Romaña Ramos indicó que participó en el velorio y entierro del señor Nicolás Ibarguén Arboleda. Además, manifestó que no recuerda con exactitud cuánto tiempo duró la relación entre los señores Ibarguen Arboleda y Nicida Esther Maturana Valencia. Refirió también que no tiene conocimiento si el señor Nicolás mantuvo alguna otra relación aparte de la que tuvo con la señora Cira Neyci Arce Perea, ni si existió una separación entre ellos.
Afirmó que, desde que los conoció, la pareja siempre vivió en el mismo lugar y tuvieron seis hijos, así: tres mujeres y tres hombres. 44. Finalmente, la señora Martina Romaña Ramos sostuvo que conoce a los señores Nicolás Ibarguén Arboleda y Cira Neyci Arce Perea desde hace más de 30 años, y que da fe que convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, porque esa es la verdad. 45.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, la Sala procederá a analizar el primer cargo formulado por la parte recurrente, respecto a los beneficiarios de la sustitución pensional y al requisito de convivencia para acceder a dicho beneficio prestacional. 46. El análisis que debe realizarse para establecer las condiciones que la Ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional prevén para ser beneficiario de la sustitución pensional, está dirigido a determinar la convivencia real y material en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, comprensión, vida en común y dependencia económica con la potencialmente beneficiaria, durante los últimos 5 años de vida del señor NICOLÁS IBARGUÉN ARBOLEDA (Q.E.P.D). 47.
Frente a ello, el Honorable Consejo de Estado, ha sostenido16 de manera pacífica y reiterada, que la convivencia es entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, lo que se constituye en el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad, que es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. 48. Es decir, debe observarse la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, elementos distintivos y esenciales del grupo familiar. 49. Descendiendo al caso bajo análisis, advierte la Sala que, en el presente asunto, no se encuentra acreditada la convivencia efectiva entre los señores CIRA NEYCI ARCE PEREA y NICOLÁS IBARGUÉN ARBOLEDA, por las razones que pasan a exponerse: 16 Cita de cita.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120200018001 CIRA NEYCI ARCE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 50.
En primer lugar, encuentra la Sala, que, aunque los señores CIRA NEYCI ARCE PEREA y NICOLÁS IBARGUÉN ARBOLEDA procrearon 6 hijos, tal hecho no tiene la entidad suficiente para tener por probada la convivencia efectiva entre ellos, durante más de 30 años, en especial, los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. 51. En segundo lugar, se advierte que, las declaraciones extraproceso arrumadas al plenario, pese a que, son medios de prueba válidos, resultan insuficientes, para establecer si los deponentes fueron espontáneos en su dicho, así como para determinar la forma como se desarrolló la convivencia de la pareja respecto de la cual declaran haber sido testigos, pues se limitaron a manifestar en un mismo texto y modelo de redacción, que entre los señores CIRA NEYCI ARCE PEREA y NICOLÁS IBARGUÉN ARBOLEDA existió una cohabitación estable y permanente, y además, que compartían techo, lecho y mesa y el extremo temporal de la referida convivencia. 52.
Lo anterior, teniendo en cuenta, las inconsistencias presentadas en la declaración extraproceso y el testimonio rendido por la señora MARTINA ROMAÑA RAMOS, así como en la declaración rendida por la señora YENNY LUCÍA MORENO IBARGUEN, las cuales generan dudas sobre la consistencia de sus afirmaciones. Tal como se observa a continuación: a) La señora Martina Romaña Ramos, en su declaración extraproceso manifestó que conoció al señor Nicolás Ibargüen Arboleda en el año 1993, sin embargo, en dicha oportunidad, indicó que le constaba que entre aquel y la señora Cira Neyci Arce Perea existió una convivencia permanente y continua desde 1980.
Pero, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto al rendir su testimonio afirmó haber mantenido una buena relación con la pareja hasta el año 2013, luego de haber precisado, que los había conocido en el año 2020. b) Aunado a ello, en dicha diligencia al responder la pregunta formulada por el A quo y la parte demandante respecto del periodo de duración de la relación de pareja entre los señores Cira Neyci Arce Perea y Nicolás Ibargüen Arboleda, refirió en un primer momento, no recordar con exactitud la duración de la misma, y posteriormente, indicó que duró más de 30 años. c) De otra parte, la señora Yenny Lucía Moreno Ibargüen, en su declaración juramentada afirmó haber conocido al señor Nicolás Ibargüen Arboleda en el año 1984, pero, al referirse a la convivencia permanente y continua entre aquel y la señora Cira Neyci Arce Perea, indicó que, ello tuvo lugar desde el año 1980. 53.
Lo expuesto en precedencia, permite concluir que, en el presente asunto, no existe un medio de prueba con la entidad suficiente para acreditar el requisito de la convivencia real y efectiva entre la actora y el causante durante el tiempo exigido por el legislador. Máxime si se tiene en cuenta que las declaraciones de terceros en sí mismas no permiten tener por probado tal hecho, menos aun cuando aquellas son contradictorias entre sí o presentan inconsistencias que afectan su credibilidad y valor probatorio. 54.
También llama poderosamente la atención de la Sala, el hecho de que la señora CIRA NEYCI ARCE PEREA haya solicitado la sustitución pensional hasta el año 2019, es decir, seis (6) años después del fallecimiento del señor Ibarguen Arboleda, máxime cuando aquel era quien presuntamente velaba por el hogar entre ellos Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120200018001 CIRA NEYCI ARCE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co constituido.
Esto resulta aún más cuestionable si se tiene en cuenta que a dos (2) de sus hijas se les reconoció este beneficio pensional a través de la Resolución No. 990 del 22 de julio de 2014, y que la señora ARCE PEREA fue reconocida como representante legal de su hija Aylin Lisette Ibargüen Arce y no existe prueba de la cual se pueda inferir que la actora no solicitó la sustitución pensional hoy reclamada, pese a cumplir los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a tal beneficio, porque una situación especial y/o excepcional se lo impidió. 55.
Así las cosas, se impone para la Sala revocar la sentencia recurrida, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda, por cuanto, se itera, el requisito de convivencia con el causante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de aquel, no fue acreditado en este asunto. 4.6. La condena en costas 56. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 57.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 58. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió las pretensiones de la demanda promovida por la señora CIRA NEYCI ARCE PEREA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120200018001 CIRA NEYCI ARCE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA