Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014501 MARLENIS VALOYES WALDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 060 RADICADO: 27001333300720240014501 DEMANDANTE: MARÍA MARLENIS VALOYES WALDO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCIÓN MORATORIA DE DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2025, a través de la cual el Juzgado séptimo Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora MARÍA MARLENIS VALOYES WALDO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. QUIBDV2023000003 del 31 de enero de 2022, conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se transcriben incluso con errores: “PRIMERA: Se declare la Nulidad del oficio de fecha 7 DE MARZO DEL 2024 BAJO EL RADICADO QBD2024EE000505 de la petición radicada ante EL MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014501 MARLENIS VALOYES WALDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
SEGUNDA: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL MUNICIPIO DE QUIBDO- SEMQUIBDO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
TERCERA: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS PRIMERA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
TERCERA: Que se ordene al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014501 MARLENIS VALOYES WALDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. SEXTA: Condenar en costas al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”. 4.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, que se transcriben incluso con errores: “TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 21 DE NOVIEMBRE DEL 2022, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho CUARTO: Mediante Resolución No. QUIBDV2023000003 DEL 31 DE ENERO DEL 2023, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 20 DE FEBRERO DEL 2023.
(…)
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 21 DE NOVIEMBRE DEL 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 13 DE DICIEMBRE DEL 2022, el cual fue notificado el día 31 DE ENERO DEL 2023, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., el día 21 DE ABRIL DEL 2023 pero la se realizó el día 20 DE FEBREO DEL 2023 por lo que transcurrieron más de 49 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014501 MARLENIS VALOYES WALDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, el día 28 DE FEBRERO DEL 2024, transcurridos más de SEIS (6) Días después de presentada dicha solicitud, la entidad territorial MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, a través de oficio de fecha 7 DE MARZO DEL 2024 BAJO EL RADICADO QBD2024EE000505, niega el reconocimiento y pago de la Sanción Mora ocasionada a mi poderdante, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad dicho oficio, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al contestar la demanda manifestó que la sanción moratoria deprecada en este asunto, fue generada por el ente territorial, por incumplimiento en los plazos fijados para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, por lo tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar en su contra, en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la Ley. 6.
Por su parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello. 2.3. Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la demandada, (ii) negó las suplicas de la demanda y (iii) determinó que no había condena en costas. 8.
Lo anterior, por considerar que las entidades demandadas no incurrieron en mora, pues el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías reclamadas por la demandante fue expedido y notificado en tiempo y el pago también se hizo en el plazo establecido en el ordenamiento jurídico para ello. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9.
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que contrario a lo manifestado por el A quo, en el plenario quedó acreditado que las cesantías parciales de la señora MARLENIS VALOYES WALDO no fueron ni reconocidas ni canceladas en tiempo, es decir, que ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días previstos para ello, ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectúo el pago dentro de los 45 días establecidos en la ley, por lo que las súplicas de la demanda sí llamadas a prosperar. 10.
Por auto del 27 de febrero de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014501 MARLENIS VALOYES WALDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONTROL DE LEGALIDAD 11.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3.
Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006; 4.4.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.5.
La condena en costas. 4.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 13. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora MARÍA MARLENIS VALOYES WALDO le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. QUIBDV2023000003 del 31 de enero de 2022 conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006 o si por el contrario se encuentran probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo y por tal razón, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda?. 4.3.
Tesis de la Sala 14. La sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, por cuanto está acreditado en el plenario que las entidades demandadas no incurrieron en mora respecto de la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a la demandante. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 (4.4.1), y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.4.2).
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014501 MARLENIS VALOYES WALDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.4.1. El Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 16.
La Ley 244 de 19951, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 17. Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento, dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla de la Sala). 18. Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social. 1 Modificada por la Ley 1071 de 2006.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014501 MARLENIS VALOYES WALDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 19. Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. 20.
Así mismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: (…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20062), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20113) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 514], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065. 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 3 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 4 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 5 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014501 MARLENIS VALOYES WALDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.
Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.
Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.
Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.
En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. 108.
Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014501 MARLENIS VALOYES WALDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. 109.
Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.
En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem7, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 113.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el 6 Artículos 68 y 69 CPACA.
En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014501 MARLENIS VALOYES WALDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.
De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria”. 21.
Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial referido, es claro para el despacho, que la sanción moratoria surge en la medida en que la administración no pague las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, y en los casos en que dicho acto no se haya expedido, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA. 4.4.2.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 22. En el presente asunto, la parte recurrente considera que el A quo al establecer como extremo inicial el 21 de diciembre de 2022 (fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales) y no el 21 de noviembre de 2022, incurrió en un error y por ende aplicó de manera equivocada el término establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para la causación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, tal y como quedó establecido en la providencia apelada. 23.
En virtud de lo anterior y comoquiera que el reproche efectuado a la providencia de primera instancia radica en la fecha que se tuvo en cuenta como extremo inicial de presentación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora, la Sala analizará el acervo probatorio obrante en el proceso, con el fin de establecer si le asiste o no razón a la parte recurrente o en efecto, fue acertada la decisión del A quo al determinar cómo tal extremo el día 21 de diciembre de 2022 y no el 21 de noviembre de 2022, como se indicó en la demanda y en el respectivo recurso. 24.
En el plenario está acreditado que la señora MARÍA MARLENIS VALOYES WALDO en su condición de docente, el día 31 de octubre de 2022 solicitó su historia laboral ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, con el fin de adelantar el trámite administrativo respectivo para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. 25.
En virtud de lo anterior y después de validados los documentos presentados con la respectiva solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora, se estableció en la plataforma denominada humano en línea de la secretaria de educación municipal de Quibdó que la misma se entendía radicada el día 21 de diciembre de 2022. 26.
Con ocasión a ello, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, en ejercicio de sus facultades legales le reconoció y ordenó pagar a la actora sus cesantías parciales a través de la Resolución No. QUIBDV2023000003 del 31 de enero de 2023, en cuantía equivalente a un saldo a pagar de CIENTO VEINTE MILLONES M/CTE ($120.000.000) 9. 9 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 31-33 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014501 MARLENIS VALOYES WALDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 27.
La citada prestación social le fue cancelada a la actora el día 17 de febrero de 2023, tal como consta en la certificación de pago No. 5049927464 emitida por el Fomag el día 16 de septiembre de 202410. 28. Posteriormente, mediante escrito radicado el día 28 de febrero de 2024, la actora les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales que le fueran reconocidas11. 29.
En virtud de lo anterior, el MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, dio respuesta a la actora en los siguientes términos12: (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la documentación allegada, el docente radicó solicitud de cesantías el día 21 de diciembre de 2022, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se expidió el 31 de enero de 2023, y el pago de la cesantía se realizó el 17 de febrero de 2023, fecha en la cual el dinero estuvo disponible para cobro por parte del beneficiario de la cesantía; lo que indica que desde la radicación de solicitud de la cesantías y el pago efectivo del mismo transcurrieron 42 días hábiles.
(…) Finalmente, se evidencia que el término no supera 70 días hábiles, por tal circunstancia no existe causación de sanción por mora con ocasión al pago tardío de cesantías. (…)”. 30. Conforme lo expuesto, estima la Sala que el A quo estableció de manera acertada la fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora, pues las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que antes del 21 de diciembre de 2022 efectivamente se haya radicado la referida solicitud, como lo alega la parte recurrente. 31.
En ese sentido, establecido como quedó en el plenario que la fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora, fue el día 21 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó tenía hasta el 12 de enero de 2023 para expedir el acto administrativo de reconocimiento o no de las cesantías parciales y/o definitivas de la actora, y lo hizo el 31 de enero de 2023, incumpliendo los términos establecidos en la ley para tales efectos. 32.
De igual manera, la entidad demandada NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tenía hasta el 31 de marzo de 2023 para efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora y lo hizo el 17 de febrero de 2023, cumpliendo así con los términos establecidos en la ley para el pago de dicha prestación social. 33.
Lo anterior, permite concluir, que, aunque el reconocimiento de la citada prestación social se hizo por fuera del término, el pago de la misma se efectuó dentro de los términos establecidos para ello en la Ley y la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, lo que no originó que se causara la sanción moratoria solicitada en este asunto. 10 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “CONTESTACIÓN”) página 39 11 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 25-28 12 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 22-23 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014501 MARLENIS VALOYES WALDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 34.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que se declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y se negaron las súplicas de la demanda. 4.5.
La condena en costas 35. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 36.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 37.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 20 de enero de 2025 a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARÍA MARLENIS VALOYES WALDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE QUIBDÓ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014501 MARLENIS VALOYES WALDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.