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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2020-00056-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-05-02

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001202000005601 CATALINA OAZ CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 046 RADICADO: 27001333300120200005601 EJECUTANTE: CATALINA PAZ CUESTA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 037 del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a través de la cual, (i) ordenó seguir adelante con la ejecución, (ii) la práctica de la liquidación del crédito, (iii) que con el producto obtenido con las medidas cautelares se pagara la deuda, sus intereses y las costas del proceso y (iv) condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. La señora CATALINA PAZ CUESTA presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “Sírvase señor juez, librar mandamiento de pago en contra de la parte demandada y a favor de mi cliente por las siguientes sumas de dinero: PRIMERA: $22.156.912,26 por concepto de retroactivo pensional. 1 Sentencias No. 023 del 11 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 55 del 19 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo del Chocó. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 270013333001202000005601 CATALINA OAZ CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN SEGUNDA: $12.799.835,87 por concepto de intereses moratorios hasta la fecha. TERCERA: Los intereses que se generen desde la radicación de este proceso, hasta que se haya efectuado el pago”. 4.

La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 14 de abril de 2016, confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, y en consecuencia, ordenó reliquidar la mesada pensional de la señora CATALINA PAZ CUESTA, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y realizar los descuentos no efectuados sobre los nuevos factores salariales.

SEGUNDO: La sentencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2016.

TERCERO: La entidad demandada debía pagar el 10 de junio de 2016, día en que quedó ejecutoriada la providencia, la suma de $20.749.172 por concepto de capital, es decir, las mesadas indexadas a que tiene derecho mi mandante; no obstante, la entidad no dio cumplimiento al fallo en la fecha señalada, razón por la cual se incrementó el retroactivo, pues se continuaron causando mesadas pensionales, así como los intereses moratorios.

CUARTO: Mediante la Resolución RDP 013066 del 29 de marzo de 2017 se reliquidó la mesada pensional, en cuantía de $829.994 para el año 2004.

QUINTO: La Resolución RDP 013066 del 29 de marzo de 2017, ordenó descotar la suma de $14.765.202.

SEXTO: En el mes de junio de 2018, la entidad programó un pago por valor de $20.917.689, pero descontó el valor de $14.765.202.

SEPTIMO: Al día del pago parcial la entidad debía por concepto de capital la suma de $24.839.978,19 y por concepto de intereses la suma de $3.786.837,34, por lo que en total adeudaba el valor de $28.626.815,53.

OCTAVO: El descuento realizado por la UGPP contraviene lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó, debido a que si tomamos el cumulo de los factores salariales incluidos en el IBL, se debía aportar por dicho concepto la suma de $4.522.447, cantidad que corresponde al último año de servicio, luego a ese valor se le aplica la indexación y obtenemos la suma de $7.935.407 y sobre esa cantidad se calcula el descuento del 16%, que arroja la suma de $1.269.665.

NOVENO: Ahora bien, no podemos perder de vista que el empleador paga el 75% del total de los aportes para pensión, y el empleado el 25%, por lo tanto de la suma $1.269.655, a mi mandante le corresponde pagar el valor de $317.416. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001202000005601 CATALINA OAZ CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN DÉCIMO: Al contrastar la suma descontada $14.865.202, con los $317.416, que se debían pagar por concepto de aportes, resulta un saldo a favor de $14.447.786.

DÉCIMO PRIMERO: Si restamos los $14.447.786 que la entidad descontó de más, a los $20.917.689, que se debían pagar por concepto de retroactivo pensional, obtenemos el residuo de $6.469.903, el cual es valor realmente cancelado por la entidad.

DÉCIMO: Una vez se le imputa el pago de $6.649.903 a los $28.626.815,53 que adeuda la entidad a la fecha del pago parcial, obtenemos la diferencia de $22.156.912,26.

DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, no puede perderse de vista que según lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil, cuando se efectúa un pago parcial se imputará primeramente a los intereses. De ahí que los valores cancelados inicialmente fueron imputados al pago de intereses moratorios, y el restante amortiguó el capital, circunstancia por la cual a la fecha se adeuda por concepto de capital $22.156.912,26 cantidad que también causa intereses, los cuales ascienden a $12.799.835,87 por lo cual se debería librar mandamiento de pago por valor de $34.956.748,13, más por los intereses que se llegaren a causar durante el trámite de este memorial”. 2.2.

Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. RDP 03066del 29 de marzo de 2017, dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia. 6.

También afirmó que, las reglas de imputación establecidas en el artículo 1653 del Código Civil sólo aplican para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor, -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad -, ya que, ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del Régimen de Prima Media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismo, lo cual imposibilita la desviación de tales recursos para otros fines o conceptos. 7.

Aunado a ello, refirió que, que el titulo base de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la administración, por esta razón, no puede ser ejecutable y, por ende, la orden de pago librada en el asunto que nos ocupa debe ser revocada. 8. Adicionalmente, precisó que los intereses moratorios se calculan sobre el capital que corresponde al valor de las mesadas atrasadas indexadas, desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución y en virtud de ello, propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001202000005601 CATALINA OAZ CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 2.3. Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, (ii), que se practique la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación de acuerdo a lo señalado en el mandamiento de pago, (iii) que, con el producto obtenido con las medidas cautelares páguese la deuda, sus intereses y las costas del proceso, y (iv) condenar en costas a la parte ejecutada en suma equivalente al 7%. 10.

Lo anterior, al considerar que de las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- haya dado cabal cumplimiento a lo ordenado en las sentencias judiciales base de recaudo, pues, la misma entidad deudora, reconoce en la resolución que ordenó el pago, no se incluyeron los intereses moratorios, situación que para el A quo, denotaba que aún se deben fracciones de la orden judicial, es decir, que el pago no ha sido total. 11.

En virtud de ello, concluyó que se debía seguir adelante con la obligación para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago y como consecuencia de ello, cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, mediante resolución RDP 013066 del 29 de marzo de 2017, se dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Además, precisó que el título base de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la administración, y, en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, no puede ser ejecutado judicialmente. 13.

Aunado a ello, precisó que, las reglas de imputación establecidas en el artículo 1653 del Código Civil, sólo aplican para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor, -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad -, ya que, ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del Régimen de Prima Media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismo, lo cual imposibilita la desviación de tales recursos para otros fines o conceptos. 14.

También argumentó que la diferencia de capital que el demandante reclama se debe a discrepancias en el valor descontado por concepto de los aportes ordenados y no cotizados según el fallo. Además, sostuvo que los factores a incluir en la liquidación deben ser aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema y que estén contenidos en la legislación aplicable. 15.

Adicionalmente, refirió que los intereses moratorios se calculan sobre el capital correspondiente al valor de las mesadas atrasadas indexadas desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución. A su vez, indicó que dichos intereses, se deben liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital ordenado en la SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 270013333001202000005601 CATALINA OAZ CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN sentencia base de ejecución, siempre que se cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA. 16. En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 760 del 6 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

CONTROL DE LEGALIDAD 17. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4.

Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas. 4.1. Competencia 18. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Procedencia 19. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 20. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3.

Problema Jurídico de Instancia 21. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del A quo de fecha 31 de marzo de 2022 mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 451 del 19 de agosto de 2020 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” debe revocarse?.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001202000005601 CATALINA OAZ CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 4.4. Tesis de la Sala 22. La Sala modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenar seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora Catalina Paz Cuesta, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5.

Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2) y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.3). 4.5.1.

La normatividad que regula el proceso ejecutivo 24. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 25.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 26.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto). 27. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 270013333001202000005601 CATALINA OAZ CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 28. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara, expresa, exigible y además, liquidada o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3. 29.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4. 30.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos5. 31. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 32.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente6: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824. 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001202000005601 CATALINA OAZ CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10. 7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA. 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001202000005601 CATALINA OAZ CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 33.

La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 34. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 35.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 36. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 27001333300120130003700, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el día 26 de septiembre de 2014, profirió la sentencia No. 025 a través de la cual accedió a las suplicas de la demanda11. 37.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 044 del 14 de abril de 201612. 38. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social emitió la Resolución No. RDP 013066 de fecha 29 de marzo de 2017 en la que reliquidó la pensión de vejez de la señora Catalina Paz Cuesta, elevando la cuantía de esta a la suma de $892.994 efectiva a partir del 1° de febrero de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 27 de mayo de 2010 por prescripción trienal13. 39.

El día 31 de julio de 2017, el Subdirector de Nómina de Pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - certificó que los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cargo de la UGPP, fueron liquidados a favor de la señora Catalina Paz Cuesta14. 40.

En dicha certificación, se estableció, además, que la fecha de pago del capital fue el 30 de abril de 2017, por un valor de $17.837.257,54, y que el total de los intereses calculados ascendía a $966.367,11. 11 Visible a índice 23 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia – carpeta “ORDINARIO”, archivo pdf denominado “sentencia de primera instancia”. 12 Visible a índice 23 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia – carpeta “ORDINARIO”, archivo pdf denominado “sentencia de segunda instancia”. 13 Visible a índice 23 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “1.

Ejecutivo.pdf” página 13-21. 14 Visible a índice 23 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Salida-14827.pdf”. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001202000005601 CATALINA OAZ CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 41.

Luego, mediante certificación de fecha 1° de octubre de 2020, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP precisó que la señora Catalina Paz Cuesta se encontraba activa y el valor actual de su pensión era la suma de $1.746.811,7215. 42. También quedó acreditado en el plenario, que el día 1 de octubre de 2020 la entidad ejecutada estableció que la obligación a favor de la parte actora y contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base de recaudo en este asunto, ascendía a la suma de 18.764.947,1816. 43.

Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto la parte ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago de la obligación en cuestión, por lo tanto, existía una obligación por parte de la entidad ejecutada. 44. En cuanto a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido17: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 45.

En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a la condena impuesta a favor de la parte ejecutante en los fallos de primera y segunda instancia, pues a pesar de que allegó la Resolución No. RDP 013066 de fecha 29 de marzo de 2017, con la que alega el cumplimiento de tales sentencias, lo cierto es, que dicha prueba documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad.

No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 46.

En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este 15 Visible a índice 23 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “CC26258498.pdf”. 16 Visible a índice 23 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “CC26258498_1.pdf”. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social – UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001202000005601 CATALINA OAZ CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 47.

De otra parte, en cuanto al reproche relacionado con la improcedencia de la aplicación de la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil, debe decir la Sala que le asiste razón a la parte recurrente. Ello teniendo en cuenta la postura adoptada por la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida en el radicado No. 25000-23-42-000-2016-02688-0118 en la que se estableció que, en los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, los abonos realizados por mesadas atrasadas o indexadas, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir conceptos de dicha naturaleza, pues, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. 48.

Vale la pena resaltar, que en la mencionada providencia también se indicó que, con la inaplicación de dicha regla no se desconocen los derechos de los pensionados, puesto que, en todo caso, la entidad ejecutada está obligada a pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, ello no impide o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial. 49.

No obstante, es necesario precisar, que la aplicación de lo establecido en la referida sentencia del 30 de mayo de 2024 solo puede realizarse en la etapa de liquidación del crédito, ya que, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades19, es en dicha fase, en donde se puede establecer el valor real de la deuda y sí la obligación reclamada realmente fue satisfecha, bien en su totalidad o parcialmente. 50.

Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que al presentar la demanda la parte ejecutante apenas reconoce haber recibido una suma determinada y no se evidencia que después de haberse librado el mandamiento de pago respectivo, la entidad ejecutada haya cancelado valor alguno en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias emitidas en el proceso ordinario y que contienen la obligación clara, expresa y exigible a favor del extremo activo de la Litis. 51.

Conforme lo expuesto, se impone para la Sala modificar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo, pues se itera, la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad y se seguirá adelante con la ejecución. 4.6.

La condena en costas 52. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 18 Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 19 Ver Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024. Número de radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia del 31 de julio de 2019. Número de radicación: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020. Número de radicación: 25000-23-42-000-2013-02480-02(3551-15). Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 270013333001202000005601 CATALINA OAZ CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 53.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN 54. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora CATALINA PAZ CUESTA y determinada en el mandamiento ejecutivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En su lugar, quedará así: ““PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución del crédito para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, más los intereses causados hasta el momento que se verifique el pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, conforme lo ordena el artículo 446 del C.G.P., para lo cual cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesario.

CUARTO: Con el producto obtenido con las medidas cautelares páguese la deuda, sus intereses y las costas del proceso.

QUINTO: Condenase en costas al ejecutado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del C.G.P, en concordancia con el artículo 4o, literal b) del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior, en suma, equivalente al 1% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo, valor que será reconocido y pagado a la parte demandante.

Por secretaría liquídense las costas.

SEXTO: Para los fines pertinentes de la notificación de esta providencia, dese cumplimiento a lo Dispuesto en el Decreto 806 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 270013333001202000005601 CATALINA OAZ CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológica” en especial, lo señalado en los artículos 2, 8 y 9 de dicha normatividad”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.