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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2023-00264-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-05-02

Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300220230026401 EMIGDIO MURILLO ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 055 RADICADO: 27001333300220230026401 DEMANDANTE: EMIGDIO MURILLO ARIAS DEMANDADO: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. El señor EMIGDIO MURILLO ARIAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de responsabilidad fiscal No. 80273- 015, de fecha 23 de septiembre de 2022 y el auto No. URF2 010 del 4 de enero de 2023 mediante los cuales se le declaró responsable fiscalmente. 3.

Solicitó además a título de restablecimiento del derecho, la cancelación de la anotación realizada en el boletín de responsabilidad fiscal, la eliminación de la inhabilidad para el desempeño de cargos y funciones públicas y/o para contratar con el Estado, así como la devolución de los dineros consignados a la Contraloría General de la República, con ocasión al fallo de responsabilidad fiscal. 4.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Se decrete la nulidad parcial del Fallo con Responsabilidad Fiscal contenido en el Auto N°: 80273-015, de fecha 23 de septiembre de 2022, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300220230026401 EMIGDIO MURILLO ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contraloría General de la República, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario No. PRF-2017-01035, así como del Auto No. URF2 010 del 4 de enero de 2023, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 4, mediante al /sic) cual se confirma lo decidido por la Gerencia Departamental Colegiada Chocó, en lo que respecta a mi mandante señor EMIGDIO MURILLO ARIAS, quien se identifica con la C.C No. 4.852.376.

Consecuente con la declaratoria de nulidad, se ordene a la Contraloría General de la República, elimine el nombre de EMIGDIO MURILLO ARIAS de la lista de responsables fiscales, publicadas en el boletín correspondiente, e igualmente oficie a las demás entidades competentes para que se eliminé el registro de inhabilidad para el desempeño de cargos y funciones públicas y/o para contratar con el estado, que deviene del reporte en el boletín de responsables fiscales.

SEGUNDA: Como corolario de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se haga efectiva la devolución de los dineros que mi prohijado u otro de los deudores solidarios hayan consignado a la Contraloría General de la República, como resultado del Fallo de responsabilidad Fiscal contenido en el Auto N° 80273-015, de fecha 23 de septiembre de 2022, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario No. PRF- 2017-01035, confirmado mediante Auto No. URF2 010 del 4 de enero de 2023, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 4, ello en lo que corresponde al “detrimento patrimonial” atribuido a mi mandante.

TERCERA: Se cancelen a mi poderdante, los gastos en que haya incurrido por concepto de honorarios de abogado, los cuales ascienden a la suma de Cinco Millones de Pesos. CUARTA: Se ordene que los dineros que corresponda devolver o reintegrar a mi mandante, sean debidamente indexados. QUINTA: Se condene en costas a la entidad demandada. SEXTA: Se ordene que la sentencia que ponga fin al presente asunto, deberá ser cumplida conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011”. 5.

En la demanda se relataron los siguientes hechos relevantes, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: La Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, por conducto del Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada Chocó, realizó auditoría a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco-CODECHOCO, en el periodo evaluado 01/01/2015 al 31/12/2015, proceso de auditoría, en el que se emitió informe con la configuración “presuntos hallazgo con alcance fiscal”.

SEGUNDO: De conformidad con lo anterior, la Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Contraloría General de la República, procedió a la expedición del Auto No 80273-030 del 06/09/2017, mediante el cual aperturó proceso de responsabilidad fiscal en contra de mi prohijado, en razón a que para la vigencia fiscal objeto de auditaje, éste se desempeñaba como contratista de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó; dicho proceso fue identificado con el número de radicación PRF-2017-01035.

Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300220230026401 EMIGDIO MURILLO ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: La Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Contraloría General de la República, mediante Auto Mixto No. 80273-004 de fecha 28 de marzo de 2022, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF2017-01035 ordenó el archivo del proceso por unos hechos e Imputó responsabilidad fiscal en contra de mi representado y otras personas, por otros hechos que consideró configuraban un presunto detrimento patrimonial.

CUARTO: Para las calendas del 23 de septiembre de 2022, luego de surtir las etapas del proceso ordinario de responsabilidad fiscal, la Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Contraloría General de la República, profirió el Auto N°.80273-015, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2017-01035, mediante el cual emitió fallo con responsabilidad fiscal, en contra de mi representado y otras personas – funcionarios y ex funcionarios de CODECHOCO- (…).

QUINTO: Para el caso exclusivo del ingeniero EMIGDIO MURILLO ARIAS, la Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Contraloría General de la República, en el fallo proferido mediante Auto N°.80273-015 del 23 de septiembre de 2022, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF- 2017-01035, consideró (…)

SEXTO: Frente al Fallo con Responsabilidad Fiscal, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Contraloría General de la República mediante Auto N°.80273-015 del 23 de septiembre de 2022, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2017-01035, se interpuso recurso de reposición por parte de otros sujetos investigados, allegando las evidencias que contradicen lo afirmado por el ente de control fiscal, evidencias dentro de las cuales estaba la carpeta correspondiente al contrato ejecutado por mi representado (069 de 2015).

Es de anotar que mi prohijado no interpuso recurso de reposición de manera directa, por cuanto cuando tuvo conocimiento del fallo en su contra ya había fenecido.

SÉPTIMO: Para el día 4 de enero de 2023, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 4, al resolver el grado de consulta del Fallo Con Responsabilidad Fiscal contenido en el Auto N°: 80273-015, de fecha 23 de septiembre de 2022, proferido por la Gerencia Departamental Chocó de la Contraloría General de República, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario con número de radicación, PRF-2017- 01035, en Auto No. URF2 010, determinó lo siguiente: “(…)

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 80273-015 de 23 de septiembre de 2022, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal de Única Instancia No. 2017- 01035, en virtud del cual se falló con responsabilidad fiscal en cuantía indexada de SESENTA Y SEIS MILLONES CINCO MIL CIENTO DIEZ PESOS ($66.005.110), en contra de los siguientes responsables fiscales declarados, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 610 de 2000 de la siguiente manera: (…) EMIGDIO MURILLO ARIAS, C.C No. 4.852.376, contratista dentro del Contrato de Prestación de Servicios No. 069 de 2015, por la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE.

($11.039.182,00) equivalente al valor del daño causado por el incumplimiento parcial de dicho contrato. Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300220230026401 EMIGDIO MURILLO ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)

NOVENO: La Contraloría General de la República, a través del Grupo de Cobro Coactivo de la Gerencia Departamental Colegiada Chocó, aperturó el Proceso Coactivo No. COAC-PRF-2017-01035/514, en contra de mi representado, a fin de ejecutar el cobro forzoso de los valores, que según los fallos objeto de censura, constituyen detrimento patrimonial; proceso éste en el que de manera forzosa se le viene cobrando a mi mandante, la cuantiosa suma de ONCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE.

($11.039.182,00), por un presunto detrimento patrimonial que se dice ha sido causado por el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 069 de 2015, suscritos entre él y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó. Es de advertir que, del monto anteriormente mencionado, se ha pagado más del cincuenta por ciento (50%), por parte de la aseguradora declarada patrimonial y solidariamente responsable conforme los fallos objeto de reproche; anotando que dicha aseguradora le viene efectuando un recobro a mi prohijado.

DECIMO: Producto de los actos administrativos -fallos de responsabilidad fiscal que son objeto de cuestionamiento a través del presente medio de control, se ha emitido el reporte de mi representado, en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, trayendo como consecuencia, la inhabilitación sobreviniente para el desempeño de cargos y funciones públicas, así como para celebrar contratos con el Estado, haciendo más gravosa la situación personal y familiar del demandante, al limitar sus oportunidades laborales, en desmedro del sostenimiento propio y del de su núcleo familiar”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 6. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos con apego a las normas y al procedimiento establecido para el proceso de responsabilidad fiscal, por tanto, el demandante está en el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas del fallo con responsabilidad fiscal proferido en su contra. 7.

Manifestó también que la caducidad de la acción fiscal no ha operado, dado que los hechos generadores del daño corresponden al año 2015 y el Auto de apertura No. 80273-030 del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-01035 fue expedido el día 6 de septiembre de 2017, es decir, dentro del término de los 5 años establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. 8.

Adicionalmente sostuvo, que el actor es responsable del daño patrimonial de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “Codechocó” a título de culpa grave, dado que su actuación fue un factor determinante y directo en su causación. Lo cual, permite acreditar el nexo causal entre su conducta y el daño producido, dado que, el detrimento de los recursos públicos se originó en el incumplimiento del contrato No. 069 de 2015.

En ese sentido, indicó que a la luz de las pruebas presentadas en el proceso de responsabilidad fiscal y conforme la sana crítica, se evidenció su participación como factor determinante y necesario para ocasionar el detrimento al patrimonio público. Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300220230026401 EMIGDIO MURILLO ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3.

Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados proferidos por la Contraloría General de la República a través de los cuales se declaró fiscalmente responsable al señor Emigdio Murillo Arias, (ii) condenar a la entidad demandada a la devolución a favor del actor del valor que canceló y que corresponde a la condena que se le impuso en el proceso de responsabilidad fiscal, debidamente actualizado, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, así como el retiro de su nombre del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República y demás anotaciones en entidades de control y (iv) negar las demás pretensiones de la demanda. 10.

Lo anterior, al considerar que se configuró la prescripción de la responsabilidad fiscal, dado que transcurrieron más de cinco (5) años entre el auto de apertura de la investigación y la firmeza de la decisión que declaró responsable fiscal al demandante, esto es, desde el 6 de septiembre de 2017 hasta el 6 de enero de 2023. En consecuencia, concluyó que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, motivo por el cual se declararon nulos y se indicó que no se analizarían los demás cargos expuestos en la demanda. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, para el cómputo del plazo relativo al fenómeno jurídico de la prescripción, conforme al artículo 13 de la Ley 610 del 2000, la suspensión de los términos derivada de un evento constitutivo de caso fortuito, específicamente la emergencia sanitaria por COVID-19, permitió que el límite temporal establecido por la ley para la continuación de las actuaciones en los procesos responsabilidad fiscal, se extendiera hasta el 6 de enero de 2023.

En ese sentido, indicó que el proceso estuvo suspendido durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 15 de julio de 2020, lo que equivale a un total de 122 días. 12. Adicionalmente, sostuvo que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, pues, conforme al auto de apertura No. 80273-030 de fecha 6 de septiembre de 2017, el término prescriptivo se extendía hasta el 6 de enero de 2023.

Asimismo, refirió que el Auto No. URF2-010 fue proferido el 4 de enero de 2023 y adquirió firmeza el 6 de enero de 2023, es decir, antes de que operara la prescripción establecida por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. 13. Finalmente, expuso que, a partir del Auto de apertura del proceso de fecha 6 de septiembre de 2017, el término de cinco (5) años previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 vencía el 6 de septiembre de 2022.

No obstante, al adicionarse los 122 días en que el proceso estuvo suspendido, el término se extendió hasta el 6 de enero de 2023, fecha en la cual la entidad demandada emitió el fallo correspondiente, el cual adquirió firmeza. 14. En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 093 del 12 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300220230026401 EMIGDIO MURILLO ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. La prescripción y suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.7. La condena en costas. 4.1.

Competencia 16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 17. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si en la acción fiscal que se adelantó contra el señor EMIGDIO MURILLO ARIAS operó el fenómeno de prescripción, y por ello deba confirmarse la decisión de primera instancia, o si por el contrario, debe revocarse la decisión y negarse las súplicas de la demanda?. 4.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto en el plenario quedó acreditado que la decisión de declarar fiscalmente al demandante se adoptó y quedó en firme hasta el día 6 de enero de 2023, esto es, vencido los cinco (5) años que establece el artículo 9º de la Ley 610 de 2000 para ello, pues inicialmente la entidad demandada tenía hasta el 6 de septiembre de 2022, sin embargo, dicho término se extendió hasta el 5 de enero de 2023 por la suspensión que se decretó por la pandemia del COVID – 19 durante los días 16 de marzo al 14 de julio de 2020 y no se avizora otro evento de fuerza mayor y/o caso fortuito o de impedimento y recusación que diera lugar a una nueva suspensión de términos que afectara el ya referido plazo. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la prescripción y suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal (4.5) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.6). Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300220230026401 EMIGDIO MURILLO ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.5.

La prescripción y suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal 20. La prescripción es un mecanismo consagrado en la ley para precaver el daño que pudiera sufrir el particular con la mora en el proceso, en ese sentido, la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en su artículo 9° modificado por el artículo 127 del Decreto 403 del 2020, consagra dos fenómenos jurídicos plausibles de configurarse en los procesos de responsabilidad fiscal: (i) caducidad y (ii) prescripción. 21.

Al respecto, la norma en comento indica, que la acción fiscal prescribe sí transcurridos 5 años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, no se ha emitido providencia en firme que la declare, así: “Artículo 9°. Caducidad y prescripción. (…) La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública”. 22.

De la norma transcrita, se puede concluir que: i) el término de cinco (5) años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término, el acto administrativo que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado debe encontrarse debidamente ejecutoriado, conforme al artículo 56 de la Ley 610 del 2000; y iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad a quien venía investigando. 23.

Conforme lo anterior, advierte la Sala que la norma en comento no solo se limitó a establecer un término razonable de duración del proceso de responsabilidad fiscal, sino que, esencialmente instituyó un mecanismo para proteger al particular precisamente de la mora procesal en que pudiera incurrir el órgano de control fiscal en el curso de dicho proceso.

Este mecanismo se concreta en la prescripción de la responsabilidad fiscal, que puede ser solicitado por el implicado para precaver los efectos dañosos que se pueden presentar cuando se ha excedido el término de cinco (5) años sin obtener un fallo de fondo y en firme. Es decir, se trata de una figura procesal encaminada a beneficiar al particular, por lo mismo, es una verdadera carga, en el sentido más alto de la noción como - una conducta facultativa, establecida en interés de un sujeto, cuyo desconocimiento deviene en consecuencias desfavorables para el mismo1. 24.

En ese sentido, se concluye que la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa la potestad del Estado para determinar la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño al patrimonio del Estado; es decir, si ha transcurrido el tiempo previsto en la ley sin que se haya expedido y ejecutoriado la decisión sobre 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001 23 33 000 2017 0012901.

Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300220230026401 EMIGDIO MURILLO ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control pierde la potestad de declarar dicha responsabilidad. 25.

No obstante, la regla general anterior, el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, también previó que el cómputo de los términos previstos en dicha disposición normativa deberá suspenderse cuando: i) medie un evento de fuerza mayor o caso fortuito, y ii) el trámite de un impedimento o recusación. 26. Asimismo, dispuso que, en tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno. 27.

En este contexto, es importante precisar que una de las consecuencias de la suspensión de la prescripción es que el término debe ajustarse en el lapso suspendido, pero incluyendo el tiempo transcurrido antes de esa situación, como lo ha sostenido el Consejo de Estado2. 28. En cuanto a la suspensión de términos por mediación de eventos de caso fortuito o fuerza mayor, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 3 de octubre de 20193, precisó lo siguiente: “(…) 55.

En relación con la fuerza mayor, el caso fortuito, esta Sección4 ha señalado que visto el artículo 1.º de la Ley 95 de 2 de diciembre de 18905 “[…] se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc […]”. 56.

En la citada sentencia se indicó que, conforme a su definición para que la fuerza mayor se configure, es necesario que se encuentren acreditados sus tres elementos constitutivos, esto es, que sea: 56.1. Externo: esto es que está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor. 56.2.

Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho. 56.3. Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de fecha 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. 25000-23-41-000-2016-02476-01;

Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2015, CP. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 05001-23-31-000-2006-02905- 01. Reiterada en la sentencia de 15 de febrero de 2018 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2003-00462-01). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001 23 33 000 2017 0012901.

Cita extraída de sentencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera. 4 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2010 00318 00 5 Sobre reformas civiles Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300220230026401 EMIGDIO MURILLO ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 57.

A su vez, se indicó que el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad, puede ser desconocido y permanecer oculto. 58. Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 20166, determinó que los eventos que afectan la prestación continua del servicio, esa circunstancia tendría efectos en derecho, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias que impidan material o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales […]”. 29.

Bajo ese precepto, es claro para la Sala que cualquier evento que sea externo, irresistible e imprevisible para la administración, constituye, per se, una causal de suspensión de los términos de la responsabilidad fiscal, por tanto, el término debe ajustarse en el lapso suspendido, incluyendo el tiempo transcurrido antes de esa situación, esto, siempre y cuando la autoridad administrativa haya expedido el auto de trámite correspondiente ordenando la suspensión y reanudación de los términos debidamente notificados. 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 30. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 31. El día 6 de marzo de 2015 el señor EMIGDIO MURILLO ARIAS suscribió con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “Codechocó” el contrato No. 069 de 2015, con fecha de inicio el 13 de marzo de 2015 y fecha de terminación prevista para el 13 de abril de 2015, por un valor de $40.000.000.

El objeto de dicho negocio jurídico era la prestación de servicios profesionales de manera autónoma e independiente para el desarrollo de capacitaciones sobre constitución y formalización de asociaciones y la elaboración de procedimientos documentados sobre la toma y envío de muestras de suelo para análisis químico en laboratorio, dirigidas a comunidades afrodescendientes e indígenas en la cuenca del río Atrato, dentro del marco del proyecto de fortalecimiento institucional7.

Dicho contrato fue terminado y liquidado de forma bilateral el día 26 de mayo de 20158. 32. En virtud de lo anterior, el día 25 de mayo de 2015, el Subdirector de Planeación e Interventor del contrato de prestación de servicios No. 069-2015 certificó que el señor Emigdio Murillo Arias cumplió a satisfacción con los términos del contrato No. 069 de 20159. 33.

Posteriormente, el 18 de julio de 201610, la Contraloría Delegada para el medio ambiente por conducto del grupo de vigilancia fiscal del departamento del Chocó, 6 Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “9ANEXO DEMANDA.pdf” páginas 5- 11 8 visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10ANEXODEMANDA.pdf” página 3 9 visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10ANEXODEMANDA.pdf” página 4 10 Ver formato de traslado de hallazgo fiscal aportado con la contestación de la demanda, archivo denominado “3_AGREGARMEMORIAL_CARPETA6PRF20170(.pdf) NroActua14 Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300220230026401 EMIGDIO MURILLO ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en cumplimiento de sus funciones rindió informe de auditoría efectuada a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “Codechocó” del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 diciembre de 2015, en cuya oportunidad se configuró hallazgos de carácter fiscal, por posible detrimento patrimonial al Estado en cuantía de $402.000.000 causado por la deficiencia de supervisión y/o interventoría de los contratos y convenios celebrados. 34.

En atención a ello, y una vez determinados los funcionarios o particulares que participaron en los hechos, mediante auto No. 80273-30 del 6 de septiembre de 2017 la entidad demandada apertura el proceso ordinario de responsabilidad fiscal por el presunto detrimento del patrimonio público derivado de la ausencia de productos objetos de los contratos celebrados por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “Codechocó” en cuantía de $402.000.000 M/Cte y vínculo al mismo, entre otros, al señor Emigdio Murillo Arias11. 35.

Surtido el trámite procesal e investigativo correspondiente, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó en el marco del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal de Única Instancia No. 2017-01035 a través del auto No. 80273-015 del 23 de septiembre de 2022, expidió fallo con responsabilidad fiscal de forma solidaria, a título de culpa grave, por el daño patrimonial causado a los intereses de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “Codechocó”, por la suma indexada de $66.005.110, en contra del señor Emigdio Murillo Arias y otros, en calidad de contratista por la suma de $11.039.182 correspondiente al valor del daño causado por el incumplimiento del contrato No. 069 de 201512. 36.

Ante los recursos de reposición interpuestos por los señores CESAR EMILIO CÓRDOBA, ADELA RÍOS HURTADO, EDWIN ENRIQUE CÓRDOBA MOSQUERA, RAMÓN ELÍAS BLANDÓN LOZANO y TEOFILO CUESTA BORJA en contra de la anterior decisión, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, a través del Auto No. 80273-009 del 12 de diciembre de 202213 resolvió no reponer y confirmar el fallo de responsabilidad fiscal. 37.

Posteriormente, mediante auto No. URF2-010 del 4 de enero de 2023, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 4 en grado de consulta confirmó las decisiones proferidas. El cual fue fijado en estado el día 5 de enero de 202314 quedando debidamente ejecutoriado dicho auto el día 6 de enero de 202315. 38. Conforme lo anterior, advierte la Sala que el término de prescripción de la acción fiscal comenzó a contar a partir del 6 de septiembre de 2017, fecha en la que se emitió el auto de apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016-01549. 11 visible a índice 14 denominado “Contestación Demanda Contraloría” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “27_AGREGARMEMORIAL_CARPETA1PRF20170(.pdf)Nro Actua14” página 113-123 12 visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “6ANEXO DEMANDA.pdf” 13 Visible a índice 14 de Samai, archivo denominado “3_AGREGARMEMORIAL_CARPETA6PRF20170(.pdf) NroActua14, pág. 96- 135 14 visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “023_AGREGARMEMORIAL_CARPETA6PRF20170.pdf” página 241 15 visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “023_AGREGARMEMORIAL_CARPETA6PRF20170.pdf” página 242 Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300220230026401 EMIGDIO MURILLO ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 39.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala sostiene que, en principio, la Contraloría General de la República tenía hasta el 6 de septiembre de 2022 para decidir sobre la responsabilidad fiscal del señor MURILLO ARIAS. 40. Sin embargo, como se sostuvo en precedencia, el término de prescripción en el referido proceso de responsabilidad fiscal fue suspendido, con ocasión a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional mediante Decreto 417 de 2020, por un periodo de treinta (30) días calendario, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

Dicha declaratoria se reiteró por segunda vez con el Decreto 637 de 2020. 41. En virtud de lo anterior y en ejercicio de sus facultades temporales y excepcionales, la Contraloría General de la República expidió los siguientes actos administrativo respecto a la suspensión de términos, con el fin de garantizar la continuidad de los procedimientos administrativos y salvaguardar los derechos de los ciudadanos frente a situaciones excepcionales que pudieran incidir en el normal desarrollo de los procesos: i) La Resolución No. 0063 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se suspendieron los términos en los procesos auditores, administrativos sancionatorios, disciplinarios, de responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva, indagaciones preliminares fiscales, peticiones y demás actuaciones administrativas adelantadas por la Contraloría General de la República, desde el 16 hasta el 31 de marzo de 2020. ii) La Resolución No. 0064 del 30 de marzo de 2020, por la cual se suspendieron los términos en las indagaciones preliminares fiscales, los procesos de responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva, disciplinarios y sancionatorios, adelantados por la Contraloría General de la República, a partir del 1 de abril de 2020, y hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. además, se especificó que la suspensión de términos implicaba la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos adelantados por dicha entidad. iii) La Resolución No. 0070 del 1 de julio de 2020, mediante la cual se dispuso la reanudación de los términos procesales a partir del 15 de julio de 2020, en las indagaciones preliminares fiscales y disciplinarias, los procesos de responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva, disciplinarios y procedimientos administrativos sancionatorios fiscales adelantados por la Contraloría General de la República 42.

Conforme lo expuesto, estima la Sala que los términos de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal en este asunto fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 14 de julio de 2020, es decir, durante 121 días, lo que generó que el término dispuesto en el artículo 9 de la Ley 610 del 2000 que era inicialmente hasta el 6 de septiembre de 2022, se extendiera hasta el 5 de enero de 2023. 43.

Así las cosas, es claro que la decisión de declarar responsable fiscalmente al demandante se adoptó y cobró firmeza cuando ya habían transcurrido más de cinco (5) años a partir del auto de apertura de dicho proceso, tal y como lo indicó el A quo y no quedó acreditado en el plenario que después del 15 de julio de 2020 cuando se reanudaron los términos procesales en los procesos que adelantaba la Contraloría General de la República, se hubiese presentado algún evento de fuerza Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300220230026401 EMIGDIO MURILLO ARIAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co mayor o caso fortuito, ni trámite de impedimento o recusación que afectara el término de prescripción con una nueva suspensión. 44.

Por tal razón, se impone para la Sala confirmar la decisión de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda. 4.7. La condena en costas 45. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 46.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 47. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor EMIGDIO MURILLO ARIAS contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.