JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2019-00079-00

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-05-02

Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 043 RADICADO: 27001233300020190007900 DEMANDANTE: LILIAN MARIA VALOYES VALOYES DEMANDADO: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DISCIPLINARIO POR ABANDONO DE CARGO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a emitir sentencia de primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia de fecha 28 de julio de 2016 y 21 de diciembre de 2008 y la resolución No. 0436 del 14 de febrero de 2019, mediante los cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le sancionó con inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos y se le retiró del servicio. 2.

Solicitó además a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de docente sin solución de continuidad que venía desempeñando en propiedad en la Universidad Tecnológica del Choco "Diego Luis Córdoba y el pago de una indemnización por perjuicios materiales y morales.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Trámite procesal de primera instancia y 2.4. Alegatos de conclusión. 2.1. Tesis de la parte demandante 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la Nulidad del Proceso Disciplinario, expediente IUS 2013-372113 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación sancionó a LILIAN MARIA VALOYES VALOYES con destitución en el ejercicio del cargo de docente imponiéndole inhabilidad general por el término de diez (10) años.

SEGUNDA: Se declare la Nulidad del fallo de primera instancia del 28 de julio de 2016, por medio del cual el Procurador Regional del Chocó declara probado y no desvirtuado el cargo endilgado y por ende responsable Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co disciplinariamente a la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES y como consecuencia le impone en su calidad de docente de la Secretaria de Educación Departamental del Choco, para la época de los hechos, la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años para ejercer cargos públicos.

TERCERA: Se declare la nulidad del fallo de segunda instancia del 21 de diciembre de 2008 de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa CUARTA: Se declare La nulidad de la resolución No 0436 del 14 de febrero de 2019, por medo de la cual el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" retira del servicio a mi poderdante.

QUINTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene el reintegro de la docente, LILIAN MARIA VALOYES VALOYES, a la Planta con derechos de carrera de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" SEXTA: Se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados para todos los efectos legales y prestacionales.

SEPTIMA: En consecuencia se condene al demandado a pagar a la docente LILIAN MARIA VALOYES VALOYES, la suma de DIECINUEVE MILLONES SEICIENTOS MIL PESOS M/CTE ($19.600.000) M/CTE, por concepto de daño material y de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000). por daños morales. OCTAVA: Se ordene el pago actualizado y los intereses moratorios de las sumas reconocidas.

NOVENA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenara dar aplicación a los artículos 188 y 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo”. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes1: “(…) Por medio del Decreto 0395 del l0 de mayo de 1994, el Gobernador del Departamento del Chocó, nombró a la demandante en el cargo, de enfermera en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes "ANTONIO RICAURTE" (CASD) de Quibdó. Cargo en el cual tomó posesión el día 17 de mayo de la misma anualidad.

Posteriormente, el Gobernador del Departamento del Chocó el día 2 de agosto de 2004 dictó el decreto 0466, por medio del cual aclara el Art. 2° del Decreto 0395 del l0 de mayo de 1994, en el sentido de indicar que el nombramiento es como docente en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes "ANTONIO RICAURTE" (CASD) de Quibdó, con especialidad en Enfermería, sin grado en el Escalafón (Profesional Universitaria) y no en el cargo de Enfermera como en el que aparece. 1 Los cuales se transcriben incluso con errores.

Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Con resolución No. 543 del 4 de abril de 2006 el Gobernador del Departamento del Chocó, le concede a la demandante comisión no remunerada, por un (1) año, a partir del 01 de abril de 2006 hasta el 01 de 2007, para ejercer otro cargo como docente ocasional en la Universidad Tecnológica del Chocó y dicha comisión fue ampliada a través de resolución No. 00381 del 10 de marzo de 2007.

A través de oficio ALQO - SEM - sin número del 21 de julio de 2008, la Dra. ORLENE SANCHEZ MONTES DE OCA, Secretaria de Educación Municipal le reconoce a la demandante el derecho adquirido anterior a la certificación del Municipio de Quibdó, por parte de Ministerio de Educación, pero advierte que debido a la restructuración realizada no fue reconocida, no obstante su situación administrativa, quedando por fuera de la planta de personal docente, directivo docente y personal administrativo y por tal virtud está a la espera de una propuesta de ampliación de la planta del Municipio de Quibdó al Ministerio y una vez obtenida la respuesta se informara la forma como harán efectivo el derecho.

Con escrito del 05 de mayo de 2010, dirigido a la Dra. ORLENE SANCHEZ MOTES DE OCA, Secretaría de Educación Municipal, la demandante solicitó el reintegro a las labores docentes que venía desempeñando en la I.E ANTONIO RICAURTE, de Quibdó o en otra Institución dentro del Perímetro urbano, donde haya disponibilidad de cupo. Con fecha l0 de mayo de 2010, la Dra. ORLENE SANCHEZ MOTES DE OCA, Secretaría de Educación Municipal, responde y manifiesta que el Ministerio de Educación no ha autorizado la ampliación de la planta de personal docente del Municipio de Quibdó, razón por la cual no han podido realizar su incorporación a ese ente territorial.

Con Resolución No.1032 del 22 de febrero de 2012, el Administrador Temporal para el Sector Educativo para el Departamento del Chocó, sin tener la competencia, resuelve dar por terminada la comisión no remunerada concedida a la demandante y le asigna al sitio de trabajo en la I.E. SAN JOSE, Sede Instituto San José en el Municipio de San José del Palmar, en el nivel Básica: Secundaria y Media, área de Ciencias naturales y educación ambiental.

Con Resolución No. 1768 del 13 de marzo de 2012, el Administrador Temporal para el Sector Educativo para el Departamento del Chocó, resuelve un traslado por necesidad del servicio a la I.E. San José, Sede Instituto San José, nivel Básica Secundaria y Media área Ciencias Naturales y Educación Ambiental, Municipio de San José del Palmar (Chocó).

El día 14 de marzo del 2012, la demandante le solicitó al Administrador Temporal le concediera comisión no remunerada por el término de un (1) año. Al no tener respuesta, la demandante acudió al sitio de trabajo y el día 28 de marzo de 2012, el Rector de la I.E Media Técnica Comercial "San José certifica la presentación y la no entrega de carga académica porque no hay para su perfil.

El día 19 de abril del 2012, se dirigió al Dr. JOSE MARTIN HINCAPIE ALVAREZ. Secretario de Educación, haciéndole conocer la situación Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co presentada y su disposición incondicional para lo que la Secretaría tuviera a bien asignarle.

Debido a su condición de salud y la falta de respuesta de la Administración Temporal a la situación presentada, presentó acción de tutela y a través de la misma se le protegieron sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y al Trabajo. Posteriormente, mediante oficio AT- GTH - 2461- 2012 del 23 de julio del 2012, el Dr. WILMER FERNANDO ERAZO VALLE, Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, le informa la ratificación como docente en la I.E San José, Municipio San José del Palmar igualmente que no autoriza ningún tipo de licencia y/o comisión, con la advertencia de generar acciones disciplinarias sino está prestando el servicio como docente.

El 2 de enero de 2013, la oficina de control interno disciplinario de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, dicta auto de citación audiencia No. 010 de 2012, donde ordena, sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley, el trámite del procedimiento verbal, dicta una medida previa de suspensión provisional y decreta la práctica de pruebas.

Luego a través de providencia de abril 11 de 2013, el Administrador Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó, resuelve una consulta y declara la nulidad de oficio de las diligencias disciplinarias a partir del auto de citación a audiencia No 010-2013 del 2 de enero de 2013 inclusive y revocó la medida suspensión provisional.

En providencia del 25 de mayo de 2013, la Viceprocuradora General de la Nación autoriza al Procurador Regional del Chocó el ejercicio del poder disciplinario preferente. El 24 de febrero de 2014, el Procurador Regional del Chocó, mediante auto decide declarar nuevamente la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de fecha 2 de enero de 2013, auto 010-2013, por medio del cual se dispuso citar a la demandante a audiencia. El 28 de abril de 2014, el Procurador Regional del Choco resuelve iniciar indagación preliminar en contra de LILIAN MARIA VALOYES VALOYES docente adscrita a la Secretaría Departamental del Choco para la época de los hechos.

Agotado el trámite de instancia, el 285 de julio de 2016 el Procurador Regional del Chocó, dicta el fallo de primera instancia donde se designó un defensor de oficio, estudiante de derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó, sin que en este caso pudiera hacerlo se le impone a la demandante la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años en calidad de docente de la Secretaría Departamental del Chocó. Mediante escrito del 28 de noviembre de 2016, la demandante a través de defensor solicitó la nulidad y la revocatoria de la sentencia de primera instancia. La solicitud de nulidad que fue negada mediante providencia del 27 de octubre de 2017.

Decisión contra la cual se interpuso recurso, el que fue desatado confirmando integrante la providencia recurrida. Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Con fecha 21 de diciembre de 2018, la procuradora primera delegada para la vigilancia administrativa dicta el fallo de segunda instancia donde resuelve confirmar íntegramente el fallo verbal sancionatorio emitido por la Procuraduría Regional el día 26 de julio de 2016, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años”. 5.

La parte demandante citó en la demanda como normas violadas y el concepto de la violación, lo siguiente:  Constitución Política de Colombia: Artículos 29 y 90  Ley 734 de 2002: Artículos 6,8,13,16,17,20,28,92,128,129,163,175  Ley 1437 de 2011: Artículos 67 al 69 6. En el concepto de la violación manifestó: “(…) El proceso disciplinario, los fallos de primera y segunda instancia, los actos administrativos demandados, infringen las normas constitucionales en las que debían fundarse, se expiden en forma irregular, con falsa motivación y con desviación o exceso de las atribuciones propias de quien los profirió. Con relación a las normas constitucionales que se consideran violadas, el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia, es imperioso el cumplimiento de le plenitud de las formas del juicio por quien ejerce la potestad disciplinaria y certeramente podemos decir que mi poderdante no recibió respuesta formal a las peticiones comedidas, sino lo fue el inicio de un proceso disciplinario, con violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, pues, se le nombro defensor de oficio a un estudiante de derecho sin que en este caso lo autorice la ley disciplinaria y mucho menos se hizo la valoración sobre la decisión de apertura de investigación, al no establecerse los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, condición sine qua non, para citar a audiencia, Art. 175 de la Ley 734 de 2002 y la consecuencia es una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años, el retiro del servicio (…)”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 7. La entidad demandada NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el trámite de la investigación disciplinaria se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecidos en beneficio del administrado, previstas por la ley como garantía para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados. 8.

Asimismo, afirmó que, la demandante tuvo oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan el marco probatorio al interior de los procesos disciplinarios, respetando en todo caso los términos y etapas procesales. 2 Visible a índice 18 denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 157-171 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3.

Trámite procesal de primera instancia 9. Mediante auto interlocutorio No. 441 del 12 de septiembre de 20193 se admitió la demanda, al considerar que la misma reunía los requisitos exigidos en los artículos 161 y ss del CPACA. Sin embargo, no fue admitida respecto de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”, teniendo en cuenta que el acto administrativo expedido por aquella y demandado, era un acto de ejecución que no es susceptible de control judicial. 10.

Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, según consta en el expediente digital4. 11. La entidad demandada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma y propuso la excepción innominada o genérica. 12. Posteriormente, en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto interlocutorio No. 122 del 4 de mayo de 2021, se incorporó al plenario las pruebas allegadas con la demanda y durante el trámite procesal.

Además, se fijó el litigio en los siguientes términos5: “(…) Consiste en determinar si se dan los supuestos facticos declarar la nulidad del fallo del 21 de diciembre de 2018, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, confirmó el fallo proferido el 26 de julio de 2016 por el Procurador Regional del Chocó mediante el cual, se le condenó e inhabilitó por 10 años, para ejercer funciones públicas, por presuntamente haber abandonado el cargo docente, y si como consecuencia de lo anterior, la demandante tiene derecho a que se les reintegre al cargo que ostentaba, al pago de sus salarios y prestaciones sociales?”. 13.

En la misma providencia, se dispuso por secretaría correr traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros, sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias. 14. La anterior decisión, fue objeto de recurso de reposición por el Ministerio Público6, el cual fue resuelto mediante auto No. 227 del 25 de junio de 20217 reponiendo la decisión recurrida. 15.

Asimismo, la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio de apelación8, el cual fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 226 del 25 de junio de 2021, en el que se dispuso no reponer la providencia objeto de reproche y se concedió el recurso de apelación presentado9. 3 Visible a índice 18 denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 127-129 4 Visible a índice 18 denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 131-148 5 Visible a índice 18 denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 188-194 6 Visible a índice 17 denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 188-194 7 visible a índice 21 denominado “Auto Decide Apelación O Recursos” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 8 Visible a índice 18 denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 203-206 9 visible a índice 21 denominado “Auto Decide Apelación O Recursos” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.

Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 16. El 21 de octubre de 2021 el Consejo de Estado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de mayo de 2021 y por medio del cual este Tribunal negó unas pruebas y fijó el litigio.

En virtud de ello, a través de auto interlocutorio No. 503 del 30 de septiembre de 2022, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por dicha Corporación10. 17. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 073 del 31 de enero de 2023, se realizó saneamiento del proceso, se rechazó la reforma de la demanda presentada por fuera de los términos concedidos para tales efectos, y se dispuso además estarse a lo resuelto en el auto No. 122 del 4 de mayo de 202111. 18.

Posteriormente, a solicitud de la parte demandante, mediante auto interlocutorio No. 269 del 15 de noviembre de 2024, se adicionó el auto interlocutorio No. 226 del 25 de junio de 2021 en el sentido de no reponer la decisión contenida en el numeral cuarto del auto interlocutorio No. 122 del 4 de mayo de 2021 respecto a la fijación del litigio. 19.

En firme la providencia del 15 de noviembre de 2024, se dispuso notificar por estado electrónico a las partes y demás sujetos procesales el contenido del auto interlocutorio No. 122 del 4 de mayo de 2021, que ordenó entre otros, correr traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros, sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias. 2.4.

Alegatos de conclusión 20. Por su parte, la entidad demandada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó alegaciones finales en los siguientes términos12: “(…) No estamos entonces frente a decisiones caprichosas ni amañadas, estamos frente a decisiones a las cuales se ha llegado después de realizar un estudio pormenorizado, juicioso y detallado de cada uno de los hechos y las pruebas que originaron la falta disciplinaria y que desencadenaron indudablemente en una sanción. Es preciso reiterar que por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el perjuicio alegado por el demandante debe acreditarse, sin embargo, no se observa que esto se haya realizado en el presente caso, por el contrario lo que se observa es que la Procuraduría General de la Nación actuó con absoluto apego a la Constitución, la Ley y el Reglamento, siendo procedente solicitar a esta Honorable Corporación de Justicia desestimar las súplicas de la demanda y en consecuencia DENEGAR en su totalidad las pretensiones invocadas por el apoderado de la señora Valoyes (…)”. 21.

La parte demandante presentó sus alegaciones finales en los siguientes términos13: (…) Debe acceder en la sentencia a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto se ha demostrado la infracción de las normas en que debía fundarse 10 visible a índice 27 denominado “Auto obedézcase y cúmplase” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 11 visible a índice 32 denominado “Auto obedézcase y cúmplase” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 12 visible a índice 25 del expediente electrónico del proceso en el aplicativo SAMAI. 13 visible a índice 59 del expediente electrónico del proceso en el aplicativo SAMAI.

Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el acto administrativo, la falsa motivación y la desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. A la luz de nuestro sistema jurídico, en el asunto bajo estudio, imperiosamente se debe concluir lo siguiente: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo El fallo de segunda instancia se dictó estando prescrita la acción disciplinaria, la cual está prevista como una causal de extinción de la misma, en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 (…)” 22.

El Ministerio Público, emitió concepto final en los siguientes términos14: “(…) Realizando un estudio y análisis de las piezas procesales correspondientes al proceso disciplinario, dentro del cual se profirieron los fallos atacados, encontramos que los actos acusados fueron dictados en aplicación a los requisitos de validez y legalidad, acatando el principio de legalidad, en correcta aplicación de la Ley 734 de 2002, se garantizó el derecho de contradicción y defensa, en todas las etapas, se permitió la participación de la disciplinada en el recaudo, elaboración y construcción de las pruebas, inclusive contando en las primera etapas del proceso con una apoderada de confianza (…) Como corolario de lo anterior, estima esta Agencia del Ministerio Público, que no se ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, luego lo procedente es negar las pretensiones de la demanda”.

CONTROL DE LEGALIDAD 23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3.

Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. Análisis integral de la actuación disciplinaria dentro del proceso contencioso administrativo; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 3 del CPACA, vigente para la época de presentación de la demanda, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y 14 visible a índice 24 del expediente electrónico del proceso en el aplicativo SAMAI Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co restablecimiento del derecho, sin atención a la cuantía, en que se controviertan actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 4.2.

Problema jurídico de instancia 25. Le corresponde a la Sala determinar, si con la expedición de los actos administrativos acusados y durante el trámite adelantado en el proceso disciplinario, se transgredieron los derechos de defensa y debido proceso de la señora LILIAN MARÍA VALOYES VALOYES, incumpliéndose con los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos y sin pruebas suficientes para declararla responsable disciplinariamente, o si, por el contrario, se encuentra probada la excepción formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por ello, deban negarse las súplicas de la demanda?. 4.3.

Tesis de la Sala 26. La Sala negará las súplicas de la demanda, porque la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos acusados, pues las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que la decisión adoptada por el operador disciplinario esta ajustada a derecho y que además durante toda la investigación se le garantizó el debido proceso y la correcta aplicación de la normativa disciplinaria correspondiente. 27.

Lo anterior, por cuanto la valoración probatoria efectuada en este asunto, da cuenta de la existencia de elementos de juicio suficientes para declarar la responsabilidad de la actora y además que aquellos fueron apreciados en el marco de las reglas de la sana critica, esto es, a través de una evaluación objetiva y razonada. 4.4. Metodología y estructura de la decisión 28.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala hará un control integral respecto de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo (4.5) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.6). 4.5. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo 29.

La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, que contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública. 30.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. 31. Respecto a la actuación disciplinaria, el Consejo de Estado, ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado, dicha competencia debe de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal15. 32.

Asimismo, dispuso que el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que ilustró al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. 33.

En esa misma línea, en sentencia de unificación 16 se dispuso en relación al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, que “la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”, y se indicó además que: (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

(…)” 34. Teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia citada con anterioridad. 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 22 de octubre de 2020, Bajo radicado No. 27001-23-33-000-2013-00311-01(4699-14) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, Sentencia del 9 de agosto de 2016, Bajo radicado No. 11001032500020110031600 (1210-11) Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 35.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 36. El día 5 de mayo de 2010, la demandante le solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, el reintegro a la planta de personal docente por cuanto se encontraba en comisión no remunerada desde el 4 de abril de 2006 en la Universidad Tecnológica del Chocó17. 37.

En respuesta a lo anterior, el 10 de mayo de 2010 la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, le informó a la accionante que se estaban adelantando todos los trámites administrativos ante el Ministerio de Educación para lograr la ampliación de la planta de cargos docentes y poder solucionar de manera definitiva su incorporación en la planta del personal docente del Municipio de Quibdó18. 38.

El día 13 de marzo de 2012, a través de la Resolución No. 1768 se hizo efectivo el traslado por necesidad del servicio a la señora Lilian María Valoyes Valoyes19. En virtud de ello, el 14 de marzo de 2012 aquella solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, le concediera comisión no remunerada por el terminó de 1 año, por haber sido nombrada como docente ocasional de tiempo completo en la Universidad Tecnológica del Chocó20. 39.

Posteriormente, la Institución Educativa Media Técnica Comercial “San José” el día 28 de marzo de 2012 certificó que la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES se presentó en la Institución a cumplir su labore docentes, sin embargo, no se le asignó carga académica porque no había para su perfil21. 40. El día 19 de abril de 2012 la demandante le informó al Administrador Temporal de la Secretaría de Educación Departamental en Intervención, lo certificado por el Rector de la Institución Educativa Media Técnica Comercial “San José” y le expresó estar disponible para lo que tuvieran a bien asignarle.

Además, le recordó que estaba en comisión no remunerada y que la fecha de vencimiento del contrato era el 30 de junio de 2012 y le solicitó una licencia no renumerada22. 41. Ante la faltad de respuesta por parte de la Administración Temporal para el sector educativo en el Departamento del Chocó, la accionante presentó acción de tutela y a través de sentencia No. 94 de fecha 24 de mayo de 2012 el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó le amparó sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo y le ordenó a dicha entidad darle respuesta a la petición incoada el 14 de marzo de 201223. 42.

En virtud de lo anterior, mediante oficio de fecha día 23 de julio de 2012, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, le manifestó a la demandante, que debería de estar prestando sus servicios como docente en el Establecimiento Educativo designado, y de no hacerlo, podría generar acciones disciplinarias, 17 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 22-23 18 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 28 19 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 34 20 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 35 21 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 36 22 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 37-38 23 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 39-54 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co además, le solicitó allegar copia del inicio de labores expedidas por el rector de dicha Institución24. 43.

Posteriormente, la señora VALOYES VALOYES presentó incidente de desacato ante el juzgado Sexto administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, manifestando que habían transcurrido dos (2) meses sin que la Administración Temporal de la Educación Departamental del Chocó, le hubiera dado cumplimiento a la Sentencia de tutela, pues no existía una respuesta congruente y de fondo, ni razones para que se negara la reubicación25. 44.

El día 7 de enero de 2013 la Secretaría de Educación Departamental del Chocó mediante auto que declara la procedencia del procedimiento especial por presunto abandono de cargo, se citó a la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES a audiencia verbal para el día 11 de febrero de 2013 y se suspendió provisionalmente como docente en aula de propiedad trasladada al Instituto San José el Palmar26. 45.

Inconforme con las decisiones adoptadas, la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación ejercer poder preferente dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, pues según su dicho, tal proceso no se estaba adelantando de manera objetiva, imparcial, transparente y justo y no cumplía con las exigencias del artículo 177 de la Ley 734 de 200227. 46.

Luego, el día 8 de marzo de 2013 la Procuraduría General de la Nación realizó visita especial en la oficina de control interno disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó y se revisó el expediente disciplinario de la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES28. 47. El día 11 de abril de 2013, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó declaró de oficio la nulidad de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la actora y revocó la medida de suspensión provisional adoptada29. 48.

Mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2013 la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, le informó a la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES que en un término de 3 días debía allegar las incapacidades o constancias medicas expedidas por Comfachocó30. 49. En cumplimiento de lo anterior, el día 30 de mayo de 2013, la demandante presentó ante la Directora de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el sector educativo en el Departamento del Chocó, incapacidad medica otorgada por el tiempo de 3 días expedida por Caprecom el día 22 de mayo de 201331. 24 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 57 25 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 58-59 26 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 60-62 27 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 66 28 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 70-77 29 Visible a índice 18 denominado “07Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 125-144 30 Visible a índice 18 denominado “07Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 161 31 Visible a índice 18 denominado “07Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 162-165 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 50.

El día 4 de abril de 2014, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para su revisión32. Por lo cual, se dispuso iniciar indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 contra la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES33. 51. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, la Procuraduría General de la Nación resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en el Capítulo Primero del Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, por quebrantar el deber funcional al abandonar presuntamente el cargo como docente en la Institución Educativa San José del Municipio de San José del Palmar, en donde al 6 de octubre de 2012 no se había presentado según certificación expedida por el Rector de dicha Institución Educativa, comportamiento con el cual posiblemente incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la ley 734 de 200234. 52.

Posteriormente, el día 26 de julio de 2016 la Procuraduría General de la Nación, profirió fallo de primera instancia, en el cual declaró responsable disciplinariamente a la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES y se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos35. 53. Inconforme con la decisión, el día 29 de noviembre de 2016 la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES presentó ante el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, solicitud de nulidad a partir del auto de fecha 21 de junio de 2016 a través del cual se declaró la procedencia del procedimiento especial verbal y citó a audiencia y en tanto no se acceda a dicha petición, requirió se revocará la decisión de la Procuraduría Regional de Quibdó y se le absolviera del cargo imputado36. 54.

En virtud de lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el día 27 de octubre de 2017 negó la declaratoria de nulidad solicitada37. 55. Nuevamente, el día 9 de noviembre de 2017, la demandante solicitó revocar la decisión adoptada y en su lugar decretar la nulidad por violación del derecho de defensa o por la existencia de irregularidades sustanciales38.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018, la Procuraduría general de la Nación confirmó en todas sus partes el auto de fecha 27 de octubre de 201739. 56. Asimismo, quedó acreditado en el plenario, que la Procuraduría General de la Nación el día 21 de diciembre de 2018 en fallo de segunda instancia, confirmó en 32 Visible a índice 18 denominado “07Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 176 33 Visible a índice 18 denominado “07Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 177-182 34 Visible a índice 18 denominado “08Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 3-18 35 Visible a índice 18 denominado “08Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 50-80,89-90 36 Visible a índice 18 denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 33-41 37 Visible a índice 18 denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 42-47 38 Visible a índice 18 denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 51-55 39 Visible a índice 18 denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 56-72 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co todas sus partes el fallo verbal sancionatorio del 26 de julio de 201640.

Dicha decisión fue notificada el día 28 de enero de 201941. 57. El día 14 de febrero de 2019, la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES solicitó a la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia la revocatoria del fallo de segunda instancia42. Sin embargo, no hay constancia de pronunciamiento alguno. 58. Ahora bien, establecido lo anterior, le corresponde a la Sala analizar la legalidad de los actos administrativos demandados a partir los cargos de nulidad formulados por la parte demandante. 59.

En ese sentido, respecto al cargo de violación del derecho de defensa y debido proceso, advierte la Sala que la inconformidad se basa en haberse designado como defensor de oficio a un estudiante de consultorio jurídico en la etapa crucial del proceso, la del juzgamiento, lo cual no está permitido sino cuando se trata de juzgamiento como persona ausente. 60.

En virtud de ello y de la revisión del material probatorio obrante en el proceso, se advierte que el día 8 de julio de 2016 en desarrollo de la audiencia pública (artículo 177 del CUD, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011), la señora Lilian María Valoyes Valoyes fue escuchada en ampliación de versión libre y espontánea, una vez culminada su exposición, la entidad demandada decidió suspender la diligencia para garantizarle a la disciplinada el derecho de contradicción y defensa que le asistía y definiera el defensor de confianza que asumiera su representación. 61.

El día 13 de julio de 2016 fecha en la cual se reanudó la referida audiencia, la entidad demandada le preguntó a la señora Valoyes Valoyes si iba a ser asistida por un defensor de confianza designado por ella, a lo que manifestó que su defensora de confianza había renunciado al poder que le había conferido. Ante esta situación, se le consultó si requería la asignación de defensa técnica y al recibir respuesta afirmativa, se procedió a asignarle un defensor, quien era estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia y a quien se le reconoció para actuar y participó en esa audiencia, en la que presentó los alegatos de conclusión y en la audiencia donde se emitió el fallo de primera instancia. 62.

Ahora bien, sobre la defensa material y técnica del disciplinado como sujeto procesal, el Consejo de Estado en sentencia del 1 de septiembre de 201643, determinó que está contemplada en los artículos 17, 92 y 93 de la Ley 734 de 2002, así: “(…) Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las 40 Visible a índice 18 denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 74-90 41 Visible a índice 18 denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 91 42 Visible a índice 18 denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 94-98 43 Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00460-00(1903-12), Actor: Diego Luis Arce Valencia, Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co universidades reconocidas legalmente.

(…) Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación. 2. Designar defensor. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5.

Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia. (…) Artículo 93. Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000.

Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero. (…). (…) i) El investigado es un sujeto procesal44 y como tal puede ejercer de manera directa todos los derechos procesales y sustanciales reconocidos en los numerales 1° a 8° del artículo 92 ídem45, entre ellos designar defensor46; ii) Que el investigado puede afrontar la investigación disciplinaria asumiendo su propia defensa47; iii) Que existen dos únicos eventos es obligatorio que al procesado se le designe apoderado, a saber: a) cuando el investigado lo solicite48 y b) cuando esté siendo investigado como persona ausente49; iii) Que el apoderado del investigado en cualquiera de los eventos antes mencionados, puede ser un profesional del derecho50 o un estudiante de consultorio jurídico de una universidad reconocida51”. 63.

En cuanto, el momento a partir del cual puede un apoderado actuar directamente en materia disciplinaria para ejercer la defensa técnica y legal del disciplinado, los artículos 155, 165 y 166 ibídem, puntualizan que ello corresponde a la notificación de la iniciación de la investigación disciplinaria, de la formulación de pliego de cargos, o a partir de la variación del procedimiento disciplinario, sea presentando descargos, solicitando nulidades, recusando, aportando y solicitando pruebas, etc.

El derecho a la defensa técnica es una garantía legal en el derecho sancionatorio más que de orden constitucional. Es el disciplinado quien tiene la 44 Ley 734 de 2002, art. 92, inciso primero. 45 Ley 734 de 2002, arts. 92, -inciso primero- y 93. 46 Ley 734 de 2002, arts. 17 -inciso primero- y 92 –numeral 2°. 47 Ley 734 de 2002, arts. 17 - inciso primero- y 92 –numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 48 Ley 734 de 2002, art. 17 incisos 2° 49 Ley 734 de 2002, art. 17 incisos 3° 50 Ley 734 de 2002, art. 17 inciso 1° 51 Ley 734 de 2002, arts. 17 -inciso 2°- y art. 93 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co facultad de ejercer directamente su defensa, haciéndose responsable del resultado que obtenga como sujeto procesal (artículo 92 de la Ley 734 de 2002). 64.

Conforme lo anterior, es claro para la Sala que a la demandante se le respetó el derecho a la defensa material y técnica al designarle en su condición de investigada un defensor de oficio que ella misma consintió de manera verbal en la audiencia celebrada el día 13 de julio de 2016. Para ello, la entidad demandada surtió los trámites respectivos ante el consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Quibdó, el cual designó al estudiante JUAN JOSE IBARGUEN PALACIOS, quien asumió el cargo y le fue reconocida personería para actuar en la misma diligencia, en la que intervino y no solicitó la práctica de pruebas. 65.

También se advierte la participación del defensor de oficio de la disciplinada en las audiencias del 21 de julio de 2016 en la que presentó alegatos de conclusión y en la de lectura del fallo de primera instancia. 66. En consecuencia, no hay lugar a reprochar al operador disciplinario por no haber designado un defensor de oficio a la disciplinada con las calidades que ésta considera necesarias en su reproche dentro del presente medio de nulidad y restablecimiento de derecho, porque le fue garantizado ese derecho con miras a la garantía de su defensa. 67.

En relación con el segundo cargo, esto es, la omisión de los requisitos al proferir el pliego de cargos, se advierte, que la norma aplicable en el presente asunto, previó que para formular cargos debe haberse surtido la etapa de indagación e investigación y ello ocurre siempre que se encuentren objetivamente demostrados los hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las cuales debe estar tipificadas en disposiciones legales, así como porque aparezcan elementos que muestran la posible responsabilidad que le puede ser endilgada al funcionario52. 68.

En ese contexto, es de resaltar que, si bien la inconformidad que plantea la actora es general, es decir, que no expone cuál fue el requisito que se omitió al momento de la formulación de los cargos, advierte la Sala al revisar el auto que declara la procedencia del procedimiento especial verbal dentro de una indagación preliminar y cita a audiencia, que dicha formulación se realizó en aplicación de los requisitos consagrados en la Ley 734 de 200253, razón suficiente para la no prosperidad de este cargo. 69.

Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala que, una vez formulados los cargos, ni la disciplinada ni su defensor solicitaron nulidad por la presunta vulneración del derecho al debido proceso por considerar que había una indebida formulación de cargos y solo en sede judicial refiere la presunta irregularidad. 70. Por otro lado, frente al cargo de la insuficiencia probatoria para dictar un fallo con responsabilidad disciplinaria, advierte la Sala de la revisión del expediente, que el material probatorio que tuvo el ente disciplinador para sancionar a la demandante, fue el siguiente: Documentales: 52 Artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002 53 Artículos 163 y 177 de la Ley 734 de 2002 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co  Decreto No. 0395 del 10 de mayo de 1994 por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, nombró a la señora LILIAN MARIA VALOYES, como enfermera, para laborar en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes Antonio María Ricaurte (OASD)54.  Decreto No. 0463 de 2004 por medio del cual el Gobernador del Departamento del Chocó, aclara el nombramiento de la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES, respecto de que fue nombrada como docente con especialidad en Enfermería y no como Enfermera55.  Resolución No. 0543 del 2006 por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, concede a la señora LILIAN MARIA VALOYES, comisión no remunerada para laborar como docente ocasional en la Universidad Tecnológica del Chocó56.  Resolución No. 1768 del 13 de marzo de 2012, con la cual la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó trasladó por necesidad del servicio a la docente a la Institución Educativa San José, sede del Municipio San José del Palmar57.  Escrito del 14 de marzo del 2012, mediante el cual la docente VALOYES VALOYES, solícita a la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó le conceda comisión no remunerada por un año, dado su nombramiento como docente ocasional efectuado mediante decreto 048 del 16 de enero de 2012 por la Universidad Tecnológica del Choco58.  Oficio No. AT-GTH-2461-2012 del 23 julio de 2012, por medio del cual la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, ratifica como sitio de trabajo de la mencionada docente, la I.E San José, municipio San José del Palmar y no se autoriza licencia y/o comisión59.  Resolución No. 1032 del 22 de febrero de 2012, con la cual se da por terminada la comisión a la señora VALOYES VALOYES y se le ubica en San José del Palmar.

Decisión notificada el 9 de marzo de 201260.  Memorando No. 0572 del 16 de noviembre, de 2012, con el cual el Jefe Talento Humano de la Secretaria de Educación del Chocó, informa a la Jefe Control Interno Disciplinario que la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES, venia en comisión no remunerada, la cual se terminó con la 54 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 18 55 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 118-119 56 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 119-120 57 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 34 58 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 35 59 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 57 60 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 85-87 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co resolución No. 1032 del 22 de febrero de 2912 y se le ubicó en San José del Palmar y no se había presentado a laborar61.  Oficios Nos. 476 del 20 de mayo del 2013 y 518 del 27 del mismo mes y año, con los cuales se le ratifica a la señora LILIAN VALOYES que su sitio de trabajo es la I.E San José, sede Instituto San José del Palmar Chocó62.  Certificación expedida el 6 de octubre de 2012 en la cual el Rector de la I.E Media Técnica Comercial San José del municipio de San José del Palmar hace constar que la señora LILIAN MARA VALOYES VALOYES no se había presentado a laborar, por lo que no se le había hecho entrega de asignación académica reglamentaria y no se encontraba prestando el servicio en dicha institución 63.

Testimoniales  Versión libre rendida el día 8 de julio de 2016 por la señora LILIAN MARÍA VALOYES VALOYES, en la que afirmó:64 “(…) Me mandaron para San José del Palmar para ser profesora de un área que no recuerdo y eso era mentira, el Rector mediante oficio que tengo copia me informó que no había carga para mi perfil y yo traje esa nota a la Secretaría de Educación, que no había carga para mí allá, cuando pasó la semana santa me dijeron que tenía que irme o que renunciara, ( ) me presenté, lo único que necesitaba en ese momento el Rector JORGE ELIECER CORDOBA, era una profesora de Algebra y me asignó esa asignatura, me dijo apóyese en los profesores, ese cupo suyo como que lo necesitan porque yo le di esa nota de que no había carga para usted y la doctora ANA LUCIA se enojó y me amenazó que si me quería jubilar como Rector, tenía que dejarla a usted acá y me preguntó que si yo tenía algún problema con la doctora ANA LUCIA, porque eso parecía personal; yo dicté clases de algebra en 8°, pero había tenido un problema de trombosis e hipertensión y San José del Palmar es muy bonito pero muy alto y se me disparó la presión me tuvieron que evacuar, cuando me iba a venir me tocó pagar la atención médica en Cartago, el magisterio no tenía servicio de salud allá, me remitieron a Pereira donde me tocó pagar, llama a mi casa que me mandaran para poder pagar ese servicio, ya con la incapacidad que me dieron me presenté a la Secretaría de Educación, donde la doctora ANA LUCIA ARIAS GIRALDO y ella me dijo que allá me tenía que quedar y en mi presencia llamó al Rector del Colegio y le dijo: "la señora VALOYES se queda allá así sea barriendo o si no que renuncie", el Rector renunció porque eso se le volvió un problema personal y ahí empezó mi calvario, me hicieron una suspensión por 3 meses, me iniciaron proceso disciplinario, me acosaron ( )”. 61 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 241 62 Visible a índice 18 denominado “07Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 156-160 63 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 83 64 Folios 66 a 68 del cuaderno N.º 1.

Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co  Declaración del señor ELIECER PEREA GARCES como el Rector de la I.E. San José del San José del Palmar, el cual manifestó lo siguiente65: “(…) CONTESTO: El año le di una certificación que no le daba carga académica porque no tenía carga académica para ella y nuevamente se presentó en el 2013, no recuerdo la fecha en que se presentó y estuvo dando unas clases de matemáticas por la ausencia de la docente TERESA ELADIA que la nombraron como tutora del-programa del PTA, eso fue un lunes que ella se presentó a la institución y por el miércoles la hospitalizaron y la remitieron para recibir atención de segundo nivel y desde esa fecha ya no volvió más a la institución PREGUNTADO: Sírvase informar si conoce los motivos por los cuales la docente en mención no se volvió a presentar a dicho sitio de trabajo CONTESTO: No tengo conocimiento alguno ( ) Usted recuerda cuanto tiempo estuvo hospitalizada en San José del palmar.

CONTESTO: Yo sí recuerdo que por la mañana del día 13 o 14 de junio me informaron en la rectoría que estaba hospitalizada e inmediatamente me traslade al hospital a visitarla porque queda cerca al colegio, permaneciendo todo el día en el hospital y al final de la tarde la remitieron para recibir atención de segundo nivel. (…)”. 71.

Teniendo en cuenta lo anterior y analizadas las pruebas arrumadas, advierte la Sala que el operador disciplinario dentro de la investigación que adelantó tenía elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la señora LILIAN MARIA VALOYES VALOYES, por lo tanto, no hay duda, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la actora era la responsable de las faltas disciplinarias cometidas. 72.

Es importante resaltar que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas, por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que la demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas, se itera, fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y acreditaron cada uno de los elementos de las faltas por las que fue, finalmente, sancionada la actora. 73.

Por lo antes dicho y tras la valoración de las pruebas aportadas en el sub-lite, la Sala considera que en efecto se demostró la ilicitud sustancial de la falta disciplinaria que fue endilgada como quiera que se encontró una inasistencia al servicio que no fue justificada, ocasionando con ello una afectación a la función que desempeñaba la señora LILIAN MARA VALOYES VALOYES.

Además, aunque en varios periodos aquella presentó quebrantos de Salud, lo cierto es, que no se advierte ningún soporte relacionado con su afección médica a la Secretaría de Educación Departamental del Choco, con el fin de evitar sanciones futuras. Nótese entonces, que solo presentó una incapacidad médica cuando esta fue solicitada por dicha entidad.

Además, las historias clínicas aportadas no justifican todas sus 65 Visible a índice 18 denominado “07Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 191-192 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ausencias; algunas de estas ausencias son anteriores a los hechos que se estaban debatiendo66, mientras que otras surgieron después de la apertura de la indagación preliminar de la actuación disciplinaria67. 74.

En ese orden de ideas, estima la Sala que la sanción impuesta a la actora es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria, en donde se le respetaron sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Ley 734 de 2002; ii) se le permitió ejercer su derecho de defensa y/o contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 75.

Las anteriores razones son suficientes para considerar que el deber funcional que tenía la señora LILIAN MARA VALOYES VALOYES se vio seriamente afectado, pues aquella categoría indica que todo servidor debe abstenerse de cometer cualquier comportamiento previsto por el legislador como falta disciplinaria, mucho más tratándose de una conducta gravísima.

En síntesis, con dicho comportamiento, no solo se desconocieron las reglas que aquella debía cumplir, sino también la prelación del interés general sobre el particular. 76. Así las cosas, al no encontrarse probadas las causales de nulidad endilgadas contra los actos acusados, no le queda otro camino que negar las súplicas de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad de que está revestida la decisión de la Administración. 4.7.

La condena en costas 77. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 29 de agosto de 202468 aclaró que adoptaría una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 78.

Conforme lo anterior, no observa la Sala en aplicación de tal criterio, una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por lo que no se impondrá en esta instancia. DECISIÓN 79. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

66 Visible a índice 18 denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 183-236 67 Visible a índice 18 denominado “07Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 193-194 68 Radicado No. 17001233300020190050401 (4346-2023), demandante: Alba Liliana Castro Coto.

Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190007900 LILIAN MARIA VALOYES VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.